ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – No acreditado

[L]a Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por A.C.C. y otros en contra del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que cumple con la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 7 de marzo de 2018 y el 30 de mayo de 2019 dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-714-2014-00037-00. Nótese que en dichos fallos las entidades accionadas negaron las pretensiones de la demanda al concluir que no se presentó una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas y que la muerte del señor F.J.C.M. obedeció a actos propios del servicio. Sin embargo, para controvertir dichas decisiones, la parte tutelante solicita “valorar integralmente el arsenal probatorio que integra el proceso, con el fin de revocar proteger (sic) los derechos constitucionales de rango fundamental invocados en la presente epístola, así conceder las pretensiones de la demanda en los términos de la reparación directa”, pretendiendo convertir a este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia judicial. Dicho de otro modo, corresponde al juez de la causa, dentro de su órbita funcional, analizar los medios de prueba aportados dentro del proceso y determinar si con ellos se satisfacen los requisitos necesarios para acceder a las pretensiones del medio de control incoado por los accionantes, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 02/03/2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05035-00(AC)

Actor: ANGELMIRO CUELLAR CAICEDO Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1.- El requisito general de procedibilidad - relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Angelmiro Cuellar Caicedo y otros en contra de los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 7 de marzo de 2018 y el 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

El 29 de noviembre de 2019[2], los señores Angelmiro Cuellar Caicedo, Blanca Renet Medina, Luz Aida Cuellar Medina, Adriana María Cuellar Medina, Edna Marivel Cuellar Medina y Angelmiro Cuellar Medina, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideraron vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia el 7 de marzo de 2018 y el 30 de mayo de 2019, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda incoada en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-714-2014-00037-00, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En consecuencia solicitaron:

Primero. Que se tutele a favor de los señores ANGELMIRO CUELLAR CAICEDO, BLANCA RENET MEDINA, LUZ AIDA CUELLAR MEDINA, ADRIANA MARÍA CUELLAR MEDINA, EDNA MARIVEL CUELLAR MEDINA Y ANGELMIRO CUELLAR MEDINA, en su calidad de padres (los dos primeros) y de hermanos del señor FRANCISCO JAVIER MEDINA CUELLAR MEDINA (sic) (q.e.p.d.), en su condición de accionantes dentro del proceso de REPARACION DIRECTA, relacionado y conocido por los despachos relacionados seguidos de la referencia (sic) y perjudicados directos en su orden con las decisiones tomadas por las accionadas, los DERECHOS CONSTITUCIONALES DE RANGO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, A LA CONTRADICCION Y AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY y los demás en uso de sus facultades ultra y extra petita por las razones jurídicas, legales y de facto plasmadas en la presente acción.

Segundo. Que como consecuencia del amparo concedido, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – Magistrada Ponente Dra. Bertha Lucy Ceballos Posada (Juez Ad – quem) y JUEZ CUARENTA Y CINCO (45) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (Juez A-quo) dentro del PROCESO DE REPARACION DIRECTA radicado con los números 11001333671420140003701 y 1100133361420140003700, respectivamente, a anular y/o revocar las providencias en cita, en consecuencia, se falle en derecho adecuando en atención a las reales situaciones fácticas y jurídicas a favor de mis representados.”[4]

2.- Hechos

2.1.- El Subintendente de la Policía Nacional, Francisco Javier Cuellar Medina, hijo y hermano de los accionantes, respectivamente, falleció el 20 de agosto de 2012, a causa de la acción de dos sicarios pertenecientes a la segunda columna Teófilo Forero de las FARC, que lo ultimaron al momento de ser enviado a tomar unas fotocopias de documentos, en cumplimiento legítimo de una orden impartida por sus superiores en el municipio de Hobo (Huila). 

2.2.- Por lo anterior, los hoy tutelantes instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les reconociera los perjuicios derivados de la muerte de su familiar. Las demandadas propusieron de manera oportuna las excepciones que denominaron: riesgos propios del servicio; causal de exoneración por el hecho exclusivo y determinante de un tercero; cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas. Medios de defensa que fueron refutados por la parte demandante.

2.3.- El proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá mediante sentencia del 7 de marzo de 2018, que negó las pretensiones de la demanda, al determinar que no se presentó una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas y que la muerte del señor Francisco Javier Cuellar Medina obedeció a actos propios del servicio. El referido fallo fue apelado por la parte demandante.

2.4.- Mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia.

3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional

Los accionantes adujeron que las entidades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y aunque no señalaron de forma expresa algún defecto, de la argumentación presentada se infiere que denuncian el sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y el fáctico. El primero, en tanto, reprochan que las providencias acusadas no tuvieron en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad por muerte de los miembros de la fuerza pública ocurrida en ataques terroristas. El segundo, por cuanto expusieron que las pruebas allegas al proceso no fueron analizadas integralmente, pues “si así hubiera sido las pretensiones de la demanda hubieran sido exitosas por cumplir con las premisas para su reconocimiento por medio de este medio de control de Reparación Directa”[5].   

4.- Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 5 de diciembre de 2019 esta Subsección admitió la acción de tutela[6] y dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, demandada dentro del medio de control de reparación directa.

5.- Fundamento de la oposición

5.1.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, presentó escrito de contestación[7] en el que manifestó que el fallo de segunda instancia no  incurre en una vía de hecho, y que del escrito de tutela no se establecen los requisitos especiales para la procedencia de la acción en contra de providencias judiciales. En consecuencia, solicitó denegar el amparo deprecado.    

5.2.- El Juez Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá manifestó[8] que el escrito de tutela no especifíca las falencias de las sentencias atacadas que configuren alguno de los requisitos para la procedencia de la acción constitucional, razón por la cual, peticionó declarar su improcedencia.   

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala de Subsección es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Angelmiro Cuellar Caicedo y otros en contra del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.- Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las sentencias proferidas el 7 de marzo de 2018 y el 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, adolecen de los defectos específicos indilgados. Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, concretamente, la Sala analizará si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

3.- Generalidades de la tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional. Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, el amparo está sujeto al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[9] y de procedencia[10], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[11].

4.- Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

La Sala procede a verificar si se da cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en concreto, al requisito de relevancia constitucional.

4.1.- Con relación al requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12].

Es así que, la exigencia de la relevancia constitucionaltiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[13]:

(i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la trasgresión de aquellos.

(ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Con el propósito de verificar si en el caso analizado tienen ocurrencia los requisitos antes señalados, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Angelmiro Cuellar Caicedo y otros en contra del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que cumple con la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 7 de marzo de 2018 y el 30 de mayo de 2019 dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-714-2014-00037-00.

Nótese que en dichos fallos las entidades accionadas negaron las pretensiones de la demanda al concluir que no se presentó una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas y que la muerte del señor Francisco Javier Cuellar Medina obedeció a actos propios del servicio. Sin embargo, para controvertir dichas decisiones, la parte tutelante solicita “valorar integralmente el arsenal probatorio que integra el proceso, con el fin de revocar proteger (sic) los derechos constitucionales de rango fundamental invocados en la presente epístola, así conceder las pretensiones de la demanda en los términos de la reparación directa”[14], pretendiendo convertir a este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia judicial.

Dicho de otro modo, corresponde al juez de la causa, dentro de su órbita funcional, analizar los medios de prueba aportados dentro del proceso y determinar si con ellos se satisfacen los requisitos necesarios para acceder a las pretensiones del medio de control incoado por los accionantes, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.

Al efecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[15], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[16]. En consecuencia, esta acción no cumple con este requisito general de procedibilidad analizado. 

4.2.- A partir de lo expuesto, la acción de tutela deberá declararse improcedente por ausencia del requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Angelmiro Cuellar Caicedo y otros en contra del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero de Estado

Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente


[1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

[2] Fl.1 del C.P.

[3] Fls.1-17 del C.P.

[4] Fls. 16-17 del C.P.

[5] Fl. 7 del C.P.

[6] Fls. 23-24 C.P.

[7] Fls. 43-46 C.P.

[8] Fls. 49-50 del C.P.

[9] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.

[10] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.

[11] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad.  11001-03-15-000-2012-02201-01.

[12] Corte Constitucional, sentencia C–590 de 08 de junio de 2005.

[13] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[14] Fl. 7 del C.P.

[15] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009.

[16] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.

  • writerPublicado Por: abril 6, 2020