TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR DAÑOS DERIVADOS DE SITUACIONES DE ACOSO LABORAL - A partir de la terminación del vínculo laboral
La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en los defectos invocados por la parte actora, pues, como se vio, tuvo en cuenta la condición laboral y la condición académica de la demandante para efecto de contabilizar el momento a partir del cual debía empezar a contabilizar el término de caducidad. A juicio del tribunal de conocimiento correspondía aplicar la regla general en materia de caducidad, en tratándose de medio de control de reparación directa por presuntos daños causados con ocasión de acoso laboral, esto es, que el término de caducidad de la acción debe empezar a computarse, en principio, desde el momento en que cesa dicho acoso -en este caso la terminación del vínculo laboral. (…) Mismas razones por las que tampoco podía ser la fecha de finalización del grado de maestría la que determinara el momento para contabilizar la caducidad y, de todos modos, la demandante tampoco señaló concretamente algún elemento probatorio que se haya dejado de valorar y que permitiera siquiera inferir la continuidad del daño, más allá de múltiples afirmaciones relacionadas con los efectos del daño, por lo que, el juez de conocimiento, con fundamento en la norma aplicable y los elementos aportados al proceso acogió la decisión de declarar caducado el medio de control. Luego, la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Antioquia atendió a las pruebas y argumentos expuestos como fundamento de la demanda, sin que de tal conclusión pueda derivarse un error constitutivo de un error judicial, por el contrario, se trató de una interpretación razonada respecto de la aplicación de la norma que regula la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil viente (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04229-01(AC)
Demandante: MÓNICA JOHANA MUÑOZ CARDONA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia del 24 de octubre de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela, que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo interpuesta por la señora Mónica Johana Muñoz Cardona, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído
(…)”.
ANTECEDENTES
- Pretensiones
La señora Mónica Johana Muñoz Cardona ejerció acción de tutela contra Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
“Solicito que se le Tutele a mi favor, actuando en nombre propio, mis derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) en concordancia con los principios fundamentales de la Carta, descritos en el artículo 1 (Colombia es un Estado Social de Derecho); artículo 2 inciso 2 (en lo referente a la protección de los demás derechos y libertades y el aseguramiento de los deberes sociales del Estado); artículo 4 inciso 1 (constitución como norma de normas, acatamiento de la jurisprudencia constitucional interpretativa); artículo 5 (primacía de los derechos fundamentales); y el articulo 6 (los servidores públicos son responsables por infringir la constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones); a más de la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia (derecho de acción) que no es solamente derecho a acceder a la jurisdicción sino también derecho a una tutela judicial efectiva; ordenándose a los accionados; que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas por haber incurrido en una vía de hecho y violación al Debido Proceso al desconocer la materialidad de mis derechos, debe revocar la providencia objeto de tutela por las causales propias genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entre otras el defecto fáctico y violación directa de la ley sustancial y en su lugar ordenar la aplicación de la normativa más favorable en cuanto a la interpretación del derecho de acción – medio de control- y su caducidad”[1]
- Hechos
De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 27 de julio de 2018, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Mónica Johana Muñoz Cardona demandó a la Universidad de Antioquia, con el objeto de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados por haber sido desvinculada como docente de la institución y porque adujo haber recibido un trato indigno en su trabajo y en condición de estudiante de maestría, constante maltrato, persecución y abuso de poder y haber sido sometida a un “aislamiento y bloqueo laboral”.
El Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, en providencia del 25 de septiembre de 2018, rechazó la demanda por haber operado la caducidad porque, a partir del 23 de mayo de 2016 tuvo conocimiento de la decisión de ser removida del cargo, por lo que, tenía hasta el 23 de mayo de 2016 para ejercer el medio de control, no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial sólo fue radicada hasta el 25 de mayo de 2018, esto es, al siguiente de haber operado el fenómeno de la caducidad.
Adicionalmente, concluyó que, aun sí se contabilizara el término desde la comunicación del 28 de mayo de 2016 –fecha en que obtuvo respuesta de la solicitud de explicaciones de las razones que motivaron la remoción-, si bien, resulta en término la solicitud de conciliación elevada, porque interrumpió el término de caducidad (por 3 días), vista la constancia de conciliación prejudicial, fue suscrita el 27 de junio de 2018, fecha desde la cual reinició el cómputo de la caducidad, sin embargo la demanda solo fue interpuesta el 27 de julio de 2018, esto es, un mes después.
La demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que los hechos en que fundó la demanda son de aquellos denominados de tracto sucesivo, que, la reparación del daño que se persigue se sigue causando, por lo que, es posible demandar en cualquier tiempo, mientras subsista el hecho generador.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 26 de marzo de 2019, confirmó la decisión del 25 de septiembre de 2018, porque, si bien, el acoso laboral se manifiesta mediante múltiples acciones es, por regla general, un hecho dañoso que se prolonga en el tiempo, sin embargo, de acuerdo con la sentencia del 7 de febrero de 2018[2] de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las demandas indemnizatorias incoadas para obtener la reparación de daños derivados de situaciones de acoso laboral, el término de caducidad de la acción debe empezar a computarse, en principio, desde el momento en que cesa el acoso. Que, en el caso objeto de estudio, el acoso laboral cesó con la desvinculación de la Universidad.
- Argumentos de la tutela
A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por violación directa de la Constitución, por “interpretación errónea” al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto que, al estudiar los hechos en que se sustentó la demanda tuvo en cuenta únicamente la relación laboral pero no la académica, que daba lugar a la responsabilidad extracontractual alegada.
Al mismo tiempo, alegó una presunta “violación a la ley sustancial en la modalidad de violación indirecta”, por no tener en cuenta el artículo 174, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, por desconocer las pruebas aportadas que darían cuenta de dos relaciones, una laboral y otra académica, en las que habría sufrido acoso.
- Trámite procesal
La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 28 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Primera y al Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín y a la Universidad de Antioquia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
- Oposiciones
El Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín indicó que no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues las actuaciones procesales atendieron las previsiones normativas vigentes y a la jurisprudencia aplicable al caso, con fundamento en lo cual el despacho concluyó que el medio de control fue presentado por fuera de la oportunidad legal señalada en el artículo 164 del CPACA, esto es, después de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, que para el caso, empezó a contar a partir del momento en que cesó el presunto acoso laboral, del que se enervó la pretensión reparatoria.
Que, además, no se cumplen los requisitos y condiciones señalados por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo.
El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.
- Intervención de los terceros con interés
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se refirió a las funciones constitucional y legalmente asignadas a la entidad, para señalar que los hechos y pretensiones relacionados en la solicitud de amparo no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En consecuencia, comunicó que la entidad no se pronunciaría en el presente proceso.
La Universidad de Antioquia solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por no cumplir con las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales establecidas en la sentencia C-590 de 2005, por cuanto no se encuentra configurado ningún defecto en las providencias cuestionadas.
Insistió en que en el caso que se cuestiona por esta vía operó la caducidad, porque los actos de acoso alegados cesaron el 23 de mayo de 2016, cuando tuvo conocimiento de la decisión que la removió del cargo y no ejerció la demanda dentro de los términos previstos en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
- Sentencia impugnada
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, negó el amparo solicitado porque, de la lectura de la providencia cuestionada, pudo advertir que el Tribunal Administrativo de Antioquia no solamente consideró la condición laboral de la parte actora, también la denominada condición académica, sin que el juez natural pudiera evidenciar la causación de un daño o perjuicio posterior a la fecha de su desvinculación, lo que se ratifica con el hecho de haber obtenido su grado de maestría.
Asimismo, señaló que tampoco pudo observar que la interpretación realizada por el Tribunal se encuentre por fuera del margen de una interpretación razonable y aceptable, ni que la aplicación de la norma procesal sobre la caducidad del medio de control sea inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, o que el alcance de la norma desatienda otras disposiciones aplicables al caso, cuando, por el contrario, aplicó criterios hermenéuticos adoptados por esta Corporación.
En cuanto al defecto fáctico alegado por la actora, consistente en que no se valoraron los documentos y los hechos relacionados con su condición de estudiante, el a quo puso de presente que la demandante no indicó con claridad ni identificó el documento al que hizo referencia, a partir de la cual, en su criterio, la caducidad debió contarse desde el 26 de agosto de 2016, fecha en la cual alcanzó la aprobación de su proyecto de grado. Que, la Sala no encontró configurado el defecto aludido, en la medida que, además de la condición laboral como docente, las autoridades demandadas también consideraron que no existía prueba alguna en relación con los perjuicios o daños que reclamó la demandante con posterioridad a su desvinculación como docente y que del hecho de obtener la aprobación de su trabajo de grado no se configura el daño o perjuicio que reclama. Por lo que no fue posible determinar la existencia de un defecto fáctico en relación con un documento no identificado cuando se tuvo en cuenta la totalidad de los hechos esbozados por la demandante.
- Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Agregó que los hechos de la acción de tutela están respaldados en sendos medios de prueba documental que confirman la violación de los derechos fundamentales invocados, para lo cual hizo extensa trascripción de los argumentos de las sentencias de primera y segunda instancia atacadas, del recurso de apelación interpuesto en el trámite ordinario y los argumentos con fundamento en que se negó la solicitud de tutela, sin explicar con claridad las razones de inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia.
En el confuso escrito indicó que no comparte la decisión porque no se puede hablar de caducidad del medio de control de reparación directa porque se trata de una discusión relacionada con una “acción y omisión administrativa que da lugar a la impugnación de su legalidad y juridicidad a partir de los cargos propios del artículo 140 del CPACA y a más de ello d persigue la reparación del daño que se sigue presentando en la actualidad y, por ende, la demanda podría presentarse en cualquier tiempo mientras que subsista el hecho generador del mismo (…)”.
Insistió en el contenido del salvamento de voto con que contó la sentencia de segunda instancia, que se cuestiona, para reiterar básicamente en que los actos de acoso de extendieron después de la desvinculación de la universidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en los defectos alegados por la parte actora con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, con fundamento en que el hecho dañoso alegado cesó con la terminación del vínculo laboral y por no acoger su tesis, según la cual, se trató de un daño continuado que habilitaba la interposición de la demanda en cualquier tiempo.
Si bien, la parte actora invocó los defectos sustantivo[6], por una aparente violación directa de la Constitución y defecto fáctico[7], los dos se dirigen a cuestionar el momento a partir del cual se empezó a contabilizar el término de caducidad, por lo que el estudio del caso objeto de estudio se hará en conjunto, en los siguientes términos.
Caso concreto
A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por haber declarado la caducidad del medio de control, porque se tuvo en cuenta únicamente la relación laboral, pero, no la académica, que daba lugar a la responsabilidad extracontractual alegada y en el defecto fáctico por desconocer las pruebas aportadas que darían cuenta de dos relaciones, una laboral y otra académica, en las que habría sufrido acoso.
En suma, la inconformidad de la parte actora tiene que ver con el hecho de que el cómputo del término de caducidad se hizo a partir del momento en que terminó la relación laboral de la demandante con la institución educativa, pues, a su juicio, el daño se sigue causando actualmente, porque consecuencia del acoso de que fue víctima se afectó su vinculación laboral con otras instituciones.
Al respecto, la Sala se permite trascribir las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para confirmar la decisión que declaró la caducidad del medio de control, en lo pertinente:
“(…)
Se observa que en el hecho 4.1.2. que la señora Mónica Johana Muños Cardona, informó que inició su maestría en la cohorte 2013-II, lo cual coincidió con la oportunidad de ser docente y que según lo indicado en el hecho 4.1.4, desde los trabajos previos para el ingreso a dicho programa, se presentaron actos y conductas orientados a obstaculizar su ingreso al mismo, conductas que se describen en todos los hechos siguientes, al afirmar que fue maltratada con diversos comportamientos de las personas “adscritas” a la Universidad de Antioquia.
Se tiene también que, luego de narrar diversas situaciones padecidas por la demandante en distintas fechas, esta fue removida de su cargo como docente de cátedra, específicamente del seminario de enfermería I y se le informó que no sería tenida en cuenta para dictar el curso de enfermería III, por lo cual, “… envió email a Yadira Cardoso y Lucelly García el 23 de mayo de 2016 solicitando por escrito las razones de este retiro, las cuales según contestación al correo electrónico del 27 de mayo de 2016 se cimentaron en que la doctora Evigia Posada y Aedith Arredondo asumirían los cursos I y III de enfermería respectivamente y solo le dejan abierta la posibilidad –pero remota- de colaborar en el desarrollo de algunos laboratorios en el curso de cuidado de adulto I si llegara a requerirse, es decir, de una forma eufemística se le despidió a la mandante de la institución accionada …” (Folio 20 – hecho 4.1.39)
Establecido lo anterior, considera la Sala que, con la desvinculación a la Universidad de Antioquia, hecho que ocurrió el 23 de mayo de 2016, cesó el acoso laboral del cual manifiesta la demandante haber sido víctima desde el año 2013, pues claramente, en ese momento finalizaron las situaciones que manifiesta fueron las causantes de los perjuicios que ahora reclama, que se corrobora con las pruebas allegadas con la demanda, a folios 38 a 42 y, luego de su remoción como docente, no hay otra indicación de acto o hecho que pudiera haber generado el posible daño sufrido por la señora Mónica Johana Muñoz Cardona, siendo entonces esa fecha, el límite temporal sobre el cual podría advertirse la conducta de "bullying", discriminación o acoso padecido por esta, pues en ese momento, se pierde el contacto con quienes eventualmente hubiesen incurrido en tales comportamientos.
Reitera la Sala que, según el Consejo de Estado, "en las demandas indemnizatorias incoadas para obtener la reparación de daños derivados de situaciones de acoso laboral el término de caducidad de la acción debe empezar a computarse, en principio, desde el momento en que cesa dicho acoso,…”, pues pensar de otra manera, sería dejar al arbitrio de la demandante la fecha desde la cual se cuenta la caducidad, generando con ello inseguridad e inestabilidad jurídica.
Se agrega que, frente al caso concreto, no se demostró que la demandante hubiese conocido en oportunidad distinta de las posibles conductas narradas, pues posterior a ello, se indicó que el 26 de agosto de 2016 pudo obtener los grados de su maestría y, de ese hecho, no se infiere causación de daño alguno.
Finalmente se dirá que, si esas eventuales situaciones descritas en la demanda determinaron el retiro de la demandante como docente de cátedra, se considera que el medio de control no corresponde, en tanto se podría entender que lo que cuestiona es la terminación de esa relación laboral.
Se concluye entonces que, la demandante tuvo conocimiento de su remoción como docente de cátedra de la Universidad de Antioquia el 23 de mayo de 2016, con lo cual, tenía hasta el 24 de mayo de 2018 para presentar la demanda que ahora se analiza y, aunque el 25 de mayo de 2018 se radicó solicitud de conciliación prejudicial, ya para esa fecha había operado el fenómeno de caducidad del presente medio de control. Se agrega que entre la fecha de expedición del acta de conciliación y la presentación de la demanda transcurrió un mes, en razón a que, dicha acta tiene fecha de 27 de junio de 2018 y la demanda se presentó el 27 de julio de 2018, lo que corrobora que se configuró la caducidad del medio de control.
Así las cosas, se consideran acertados los argumentos expuestos por el juez de instancia en la decisión apelada y en ese sentido, serán acogidos, motivo por el cual lo procedente en este caso es CONFIRMAR la decisión impugnada.
(…)”.
De lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en los defectos invocados por la parte actora, pues, como se vio, tuvo en cuenta la condición laboral y la condición académica de la demandante para efecto de contabilizar el momento a partir del cual debía empezar a contabilizar el término de caducidad.
A juicio del tribunal de conocimiento correspondía aplicar la regla general en materia de caducidad, en tratándose de medio de control de reparación directa por presuntos daños causados con ocasión de acoso laboral, esto es, que el término de caducidad de la acción debe empezar a computarse, en principio, desde el momento en que cesa dicho acoso -en este caso la terminación del vínculo laboral-.
De hecho, en torno al daño relacionado con su condición de estudiante, la autoridad judicial demandada puso de presente que la demandante no demostró que con posterioridad a la desvinculación con la institución se haya causado un daño, que por el contario, fue ella misma quien indicó que el 26 de agosto de 2016 pudo obtener el grado de maestría, circunstancia que redundó en beneficio propio.
Mismas razones por las que tampoco podía ser la fecha de finalización del grado de maestría la que determinara el momento para contabilizar la caducidad y, de todos modos, la demandante tampoco señaló concretamente algún elemento probatorio que se haya dejado de valorar y que permitiera siquiera inferir la continuidad del daño, más allá de múltiples afirmaciones relacionadas con los efectos del daño, por lo que, el juez de conocimiento, con fundamento en la norma aplicable y los elementos aportados al proceso acogió la decisión de declarar caducado el medio de control.
Luego, la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Antioquia atendió a las pruebas y argumentos expuestos como fundamento de la demanda, sin que de tal conclusión pueda derivarse un error constitutivo de un error judicial, por el contrario, se trató de una interpretación razonada respecto de la aplicación de la norma que regula la caducidad.
Siendo así, no le asiste razón a la parte actora y en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia, del 24 de octubre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de estado, objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar la providencia del 24 de octubre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de estado, objeto de impugnación.
2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |
[1] Folio 6 del expediente de tutela.
[2] Radicado número: 73001233100020080010001.
[3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)
[4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi)Que no se trate de sentencias de tutela.
[5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.
[6] Se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (sentencia T-1009 de 2000). No obstante, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).
[7] Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.