ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario
[A]un cuando el accionante alegó que la sentencia demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en realidad acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de dar continuidad al debate propuesto en el medio de control de reparación directa, en tanto sustentó la solicitud de amparo y el escrito de impugnación en la supuesta configuración del error judicial con la decisión de 8 de julio de 2009, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, por lo que no hay lugar a efectuar un estudio de fondo. (...) la Sección Tercera, Subsección “C” de esta corporación en la providencia objeto de reproche constitucional concluyó que no se configuró el daño antijurídico pues no se estaba en presencia de un error judicial, ya que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello fue producto de la valoración de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, además, hizo énfasis en que las inconformidades expuestas por el actor se dirigían a controvertir los fundamentos jurídicos y la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial antes mencionada, como si se tratara de una instancia adicional. (...). En tal virtud, lo que pretende el demandante es continuar con la misma discusión ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04268-01(AC)
Actor: MARIO ALFONSO LUJAN ZAPATA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Temas: Tutela contra providencia judicial de Alta Corte. Falta de relevancia constitucional. Improcedencia cuando se emplea como una instancia adicional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor contra la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
- Hechos
De la lectura integral de los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes, los siguientes:
El abogado Mario Alfonso Luján Zapata, actuando en causa propia, presentó demanda ejecutiva singular contra los señores José de los Milagros Carvajal y Carmenza Sierra con el fin de obtener el pago de cinco letras de cambio.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia), quien mediante providencia de 30 de enero de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución. No obstante, la decisión fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, en sentencia de 14 de abril de 2009, y declaró probadas las excepciones de (i) ausencia total de instrucciones para llenar las letras de cambio objeto de recaudo ejecutivo, en relación con las fechas de vencimiento de las obligaciones y creación de los títulos y; (ii) falsedad material y física de una de las letras de cambio[1].
Por lo anterior, interpuso acción de tutela contra dicha providencia judicial, la cual fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en fallo de 13 de mayo de 2009, en el sentido de declarar la improcedencia de las pretensiones, al considerar que la decisión no incurrió en ningún defecto, pues el juez efectuó una valoración razonable de las pruebas allegadas al proceso.
El accionante impugnó la decisión de tutela, por lo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 30 de junio de 2009, resolvió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional reclamado. En consecuencia, dejó sin efecto la providencia demandada y ordenó que se profiriera una nueva decisión en la que se analizaran las circunstancias para garantizar la exigibilidad del título y la carga de la prueba del deudor para demostrar la ausencia de instrucciones para llenar la letra de cambio.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello profirió una nueva sentencia el 8 de julio de 2009, en la que reiteró los argumentos de la providencia atacada, por lo que el demandante inició el trámite incidental de desacato que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por auto 7 de septiembre de 2009, en el que sancionó a la titular de dicho despacho judicial con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por no acatar la orden de tutela.
No obstante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el grado jurisdiccional de consulta, revocó la providencia y levantó la sanción teniendo en cuenta que aun cuando el fallo de tutela amparó los derechos fundamentales del actor, no le indicó la forma como debía resolverse el asunto, lo que se exigía era una mejor valoración de los medios de prueba allegados al proceso, de modo que la orden se cumplió a cabalidad pues la providencia de 8 de julio de 2009, efectuó un estudio adecuado del material probatorio a pesar de que arribó a la misma conclusión, negar las pretensiones del trámite ejecutivo.
Posteriormente, el señor Mario Alfonso Luján Zapata interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y otro, con el fin de que (i) se declarara la responsabilidad patrimonial y administrativa por el presunto error judicial en el que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello al proferir la sentencia de 8 de julio de 2009 y (i) se ordenara la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados (rad. Nº 05001233100020100131701).
El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, que en providencia de 28 de noviembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad administrativa de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por el daño provocado al demandante con ocasión del error judicial en el que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello. Lo anterior, al considerar que la decisión desconoció la lógica probatoria y no fue suficientemente motivaba.
La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante providencia de 3 de diciembre de 2018, en la que se revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda al encontrar que los argumentos del demandante mostraban un desacuerdo con la valoración probatoria y la aplicación de las normas que efectuó el juez, asunto que no corresponde al juez que conoce de la responsabilidad civil del Estado, como quiera que lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada respecto a la valoración de las pruebas. En este sentido, advirtió que no se configuró el error judicial, pues “de la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia”.
2. Fundamentos de la acción
El señor Mario Alfonso Luján Zapata manifestó que la providencia proferida el 3 de diciembre de 2018, por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico y procedimental.
Manifestó que está en desacuerdo con los argumentos expuestos en la providencia demandada en torno a que la decisión emitida el 8 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello no configuró un error judicial.
Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial demandada arribó a dichas conclusiones “sin atender a las reglas de la hermenéutica; sin una valoración de los hechos; sin previa lectura de la demanda ni de los alegatos; sin análisis de las disposiciones aplicables; sin una adecuada ponderación. Faltó rigor jurídico (…)”[2].
Indicó que la decisión de 8 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello incurrió en los siguientes defectos: (i) defecto procedimental absoluto, al ignorar deliberadamente el contenido del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en tanto invirtió la carga de la prueba en su contra; (ii) indebida motivación, pues no indicó las razones por las que se declaró la excepción de falsedad sin haberse configurado, ya que “la supuesta alteración de una de las cinco letras de cambio aportadas al proceso ejecutivo inicial, es burda no afecta la esencia del documento, fue una simple equivocación dañada intención, es irrelevante y en cuanto al haberles puesto, una fecha para poder presentarlas al cobro, es otro hecho inocuo. Nada ilícito se perseguía y el Código de Comercio me autorizaba para tal fin, pues los títulos valores presentados jamás perdieron su mérito ejecutivo”[3].
Manifestó que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha dicho que para la configuración de una acción falsaria es necesario que exista la intención de trastocar la estructura y contenido del documento pretendiendo que produzca efectos jurídicos.
Sostuvo que la providencia de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, incurrió en grave error al no observar el contenido del artículo 90 de la Constitución Política, pues “no hay duda de que se me causó un daño [con la sentencia de la Juez Segunda Civil del Circuito de Bello] y que la responsabilidad del Estado es objetiva”[4].
3. Pretensiones
El accionante formuló las siguientes pretensiones:
“(…) acudo a esta Honorable Corporación en ACCIÓN DE TUTELA CLARAMENTE CONSAGRADA EN EL ART. 29 Y CONCORDANTES DE NUESTRA CONSTITUCIÓN NACIONAL, A FIN DE QUE PREVIOS LOS RITOS LEGALES SE DECLARE SIN EFECTO LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, MAGISTRADO PONENTE DR. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CALENDADA EL DÍA TRES (3) DE DICIEMBRE DEL 2018 Y NOTIFICADA POR EDICTO EL DÍA 11 DEL MES 4 DEL AÑO 2019) DENTRO DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA INCOADO POR MARIO ALFONSO LUJAN ZAPATA CONTRA LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y EN SU LUGAR SE LE ORDENE A DICHA SALA SE DICTE NUEVA SENTENCIA RESPETANDO Y ACATANDO MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, QUE FUERON VULNERADOS DE UNA MANERA EQUIVOCADA, GROSERA, INJUSTA Y REITERADA POR LA MENTADA SECCIÓN TERCERA”[5].
4. Pruebas relevantes
Mediante oficio Nº 280/LPNG de 2 de octubre de 2019, la secretaria general del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, remitió en calidad de préstamo el expediente que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 05001-23-31-000-2010-01317-01. Actor: Mario Alfonso Luján Zapata.
5. Trámite procesal
En auto de 30 de septiembre de 2019[6], el juez constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, así como a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Administrativo de Antioquia, como terceros interesados en el resultado del trámite judicial.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 99624 a 99628 de 2 de octubre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”
Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2019, el Consejero Ponente Guillermo Sánchez Luque manifestó que “las consideraciones esgrimidas en la providencia del 3 de diciembre de 2018, proferida por la Sección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”[7].
6.2. La Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo de Antioquia, guardaron silencio.
7. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 24 de octubre de 2019, negó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela al considerar que la sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, no incurrió defecto fáctico y procedimental, en tanto “la decisión de revocar la providencia de primera instancia y, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Mario Alfonso Luján Zapata contra la Nación – Rama Judicial, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, con lo que concluyó que las circunstancias fácticas y jurídicas acreditadas en el trámite contencioso no permitían evidenciar la existencia de un daño antijurídico derivado de un error judicial por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello – Antioquia, que permitiera imputarle responsabilidad al Estado y ordenar el reconocimiento y pago de una indemnización a favor del demandante”.
Aseguró que no resulta desproporcionado o irregular que la providencia demandada haya validado la exigencia que le impuso el referido juzgado al demandante, consistente en acreditar los motivos o la existencia de un acuerdo de instrucciones entre el acreedor y el deudor para llenar las letras de cambio reclamadas en relación con la fecha de suscripción y vencimiento, pues tal presupuesto hace parte de la validez y eficacia de los títulos valores.
En este sentido, manifestó que la autoridad judicial accionada profirió la decisión objeto de reproche constitucional en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, dándole un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretando de forma razonable la normativa aplicable al caso concreto.
Por último, advirtió que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela denotan una inconformidad con la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, “sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses”[8].
8. Impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que sea revocada, reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela en los siguientes términos:
“a) Reafirmo que las decisiones de la señora Juez segunda Civil del Circuito de Bello - llenas de errores y contradicciones - no son una simple equivocación como equivocadamente estimó el Honorable Magistrado que negó inicialmente mi amparo. No. Señores Magistrados: fueron dos tropelías deliberadas y " fríamente calculadas”, especialmente la segunda en la cual la señora Juez se burló de la Honorable Corte Suprema de Justicia y no cumplió honestamente con lo que dicha entidad le ordenó .
Es tapar el son con un dedo desconocer que la mentada señora Juez " tozudamente " - como lo afirmó el H. Tribunal Superior de Medellín. INVIRTIO LA CARGA DE LA PRUEBA, EXPROFESAMENTE VIOLANDO LO DISPUESTO EN EL ART. 177 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE EN ESOS MOMENTOS. No fue que lo interpreto equivocadamente, sino que, NO LO APLICO. (…)
b -) La supuesta " FALSEDAD " de que hablan los fallos de la señora Juez, es como lo dijo en su sentencia el H. Tribunal Administrativo de Antioquia NO EXISTE . Son hechos irrelevantes, intrascendentes. SON INOCUOS. (por favor ver las múltiples sentencias de la sala penal de casación de nuestra H . Corte sobre las falsedades e inocuas Y ruego leer con atención la sentencia del Tribunal Administrativo). Me reitero en lo dicho en mi petición del amparo.
c -) Repito que el fallo de la sección tercera que revocó la interesante decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, se fundamentó en las sentencias deleznables, caprichosas y arbitrarias de la señora Juez de Bello (…)
d). La responsabilidad del Estado es objetiva. Es evidente que se me causó un daño jurídico. Se me violó en forma grosera y arbitraria y mi derecho constitucional al debido proceso”[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer, en los términos de la impugnación, si la sentencia emanada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado se debe confirmar, o en su lugar, si se debe acceder a la protección constitucional solicitada, teniendo en cuenta que la providencia demandada vulneró lo derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al negar sus pretensiones de reparación directa.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[11], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[12], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[13], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[14].
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[15]; (ii) Defecto procedimental absoluto[16]; (iii) Defecto fáctico[17]; (iv) Defecto material o sustantivo[18]; (v) Error inducido[19]; (vi) Decisión sin motivación[20]; (vii) Desconocimiento del precedente[21] y (viiii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[22] y de la Corte Constitucional[23].
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional
El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[24]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[25], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[26].
Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia.
Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.
Bajo esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 2010[27], expresó lo siguiente:
“la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
5. Estudio y solución del caso concreto
5.1. El actor promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, al considerar que la decisión de 3 de diciembre de 2018, en la que se resolvió revocar la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, el 28 de noviembre de 2012, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto a su juicio incurrió en los defectos fáctico y procedimental.
Indicó que la decisión demandada debió decretar la responsabilidad de la Nación, Rama Judicial, a título de error judicial, en tanto la sentencia de 8 de julio de 2009, proferida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, resulta arbitraria e incurrió en defecto procedimental absoluto y en indebida motivación, por ignorar deliberadamente el contenido del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y no indicar de forma suficiente las razones por las que declaraba la excepción de falsedad de uno de los títulos valores que pretendía ejecutar. En efecto, advirtió que no hubo alteración sino una simple equivocación irrelevante, pues le incorporó una fecha a la letra de cambio para poder iniciar el cobro ejecutivo, lo que está autorizado por el Código de Comercio y, además, no afecta la esencia del documento.
En este sentido, sostuvo que se desconoció lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, pues “no hay duda de que se me causó un daño y que la responsabilidad del Estado es objetiva”[28].
Para efectos de fundamentar la acción de tutela, el actor describió la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la falsedad inocua, indicando que la decisión con la que se produjo el supuesto error judicial debió tener en cuenta dicho precedente y abstenerse de declarar la excepción de falsedad de uno de los títulos valores que pretendía ejecutar.
El juez constitucional de primera instancia negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la providencia demandada no incurrió en los defectos fáctico y procedimental pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa fue soportada en el estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al expediente y la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso. Además, manifestó que la acción de tutela se elevó como una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que ya se surtió dentro del proceso ordinario.
El actor impugnó la decisión anterior, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, en particular, aquellos relacionados con los “errores y contradicciones” en los que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, los cuales, en su sentir, configuran un error judicial frente al cual debió declararse la responsabilidad del Estado.
5.2. Al respecto, la Sala observa que aun cuando el accionante alegó que la sentencia demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en realidad acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de dar continuidad al debate propuesto en el medio de control de reparación directa, en tanto sustentó la solicitud de amparo y el escrito de impugnación en la supuesta configuración del error judicial con la decisión de 8 de julio de 2009, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, por lo que no hay lugar a efectuar un estudio de fondo.
En efecto, el actor reiteró los argumentos de la demanda de reparación directa, los cuales giraban en torno a (i) su inconformidad con la decisión de declarar demostradas la ausencia total de instrucciones para llenar las letras de cambio y la excepción de falsedad material y física de una de las letras de cambio, sin motivación suficiente y, (ii) el desconocimiento del artículo 622 del Código de Comercio, que en su interpretación lo facultaba como tenedor legítimo de la letra de cambio para llenar los espacios vacíos antes de presentar el título en el proceso ejecutivo, así como del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por haber invertido la carga de la prueba.
Como se observa a continuación, las pretensiones de la demanda se sustentaron de la siguiente forma:
“la funcionaria tutelada pretendió dar cumplimiento, despachando nueva sentencia sin observar las motivaciones expresadas por la Corte, puesto que no solo es similar en contradicciones y desconocimiento de las normas y de los principios legales a la sentencia que me llevó a acudir en tutela, sino que además profundiza y hace más evidentes aquellas, cuando afirma y dice que se fundamenta en una norma civil, como es el art. 1757 del C. Civil, la cual fue sustituida por el art. 1757 del C. de P. Civil, el cual indica a quien corresponde probar el hecho que alega en su favor. Radicando con este referente jurídico, que era al demandante a quien correspondía probar la existencia de la carta de instrucciones para completar las letras de cambio, lo que es una interpretación y conclusión equivocada, porque era la parte demandad quien alegaba dicho hecho como excepción. Olvida que el artículo 622 del C. de Comercio, suple la falta de dicho acuerdo, para que el acreedor pueda exigir su pago. Es al demandando a quien corresponde probar que hubo carta de instrucciones (…). Si no probó, no puede prosperarle, como equivocadamente concluyó la señora Juez 2º Civil del Circuito de bello. Fuera de lo anterior declarar demostrada la excepción de falsedad material y física de la letra de cambio que obra a folios cuatro sin apoyar esta en ninguna motivación”.
El juicio de responsabilidad fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 3 de diciembre de 2018, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
“De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, Antioquia y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste que se invirtió de forma ilegal la carga de la prueba, porque se le exigió probar la existencia de un acuerdo entre él y los deudores para llenar los títulos. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas.
10. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos del fallo y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será revocada”[29] (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, se observa que la Sección Tercera, Subsección “C” de esta corporación en la providencia objeto de reproche constitucional concluyó que no se configuró el daño antijurídico pues no se estaba en presencia de un error judicial, ya que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello fue producto de la valoración de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, además, hizo énfasis en que las inconformidades expuestas por el actor se dirigían a controvertir los fundamentos jurídicos y la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial antes mencionada, como si se tratara de una instancia adicional.
5.3. En suma, el actor acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el medio de control de reparación directa, motivo por el cual la Sala encuentra que el debate sobre la configuración del error judicial se superó en el trámite judicial de segunda instancia.
En tal virtud, lo que pretende el demandante es continuar con la misma discusión ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo.
En efecto, el accionante no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado ya que los argumentos presentados fueron resueltos suficientemente por el juez natural dentro del trámite de reparación directa, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en la sentencia de 3 de diciembre de 2018, lo que resulta abiertamente improcedente, lo que se acompasa con lo dicho en la sentencia SU-072 de 2018, en el sentido de que la solicitud de amparo contra decisiones de altas cortes exige una carga argumentativa más rigurosa, lo que se encuentra en armonía con los principios de cosa juzgada y autonomía judicial.
Al respecto, la Sala reitera que la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que no puede ser empleado como una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario que es el escenario ideal para zanjarlas.
En conclusión, pretender que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia de los procesos judiciales, no sólo le resta vigor a la acción sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural, pues se insiste que la acción constitucional no está instituida para discutir aspectos legales que ya fueron definidos.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, por la Sección Segunda, Subsección “B” y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. En su lugar,
Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas.
Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
[1] Folio 4 del anexo.
[2] Folio 4 del expediente de tutela.
[3] Folio 6 ibíd.
[4] Folio 8 ibíd.
[5] Folio 1 ibíd.
[6] Folio 14 ibíd.
[7] Folio 22 ibíd.
[8] Folio 42 ibíd.
[9] Folios 52 y 53 ibíd.
[10] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
[11] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.
[12] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
[13] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[14] M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[15] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
[16] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
[17] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
[18] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
[19] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
[20] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
[21] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
[22] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
[23] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
[24] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[25] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
[26] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
[27] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[28] Folio 8 ibíd.
[29] Folio 236 del expediente que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 05001-23-31-000-2010-01317-01. Actor: Mario Alfonso Luján Zapata.