ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE LOS EX EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración
[La Sala deberá establecer si] la sentencia del 4 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en defecto sustantivo, [al no tener en cuenta que el accionante por ser] beneficiario del régimen de transición [contemplado en] la Ley 100 de 1993,
[le era aplicable el Decreto 929 de 1979 para el cálculo del IBL de su mesada
pensional, en tanto que, por ser ex empleado de la Contraloría General de la
República, se le debía tomar como base para la liquidación de su pensión de
jubilación el 75% de todo lo devengado en los últimos seis meses de trabajo. De
igual manera, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en
violación directa de la Constitución al desconocer lo establecido en el acto
legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución
Política, respecto al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del
régimen de transición]
. (…) La Sala comienza por precisar que el alegato del demandante se encuadra en una presunta violación directa de la Constitución, pues, según dice, la autoridad judicial demandada desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política. (…) La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia (…) [por cuanto] la omisión del tribunal demandado no tenía la facultad de incidir en la decisión de denegar las pretensiones de la demanda, porque la reclamación del actor, consistente en que se reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio -por ser beneficiario del régimen especial de ex funcionarios de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976)- contraría la posición de la Corte Constitucional, que, frente al tema, ha determinado que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, mientras que el IBL es el contemplado en el régimen general de pensiones. Ahora, la Sala no desconoce que en sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la liquidación pensional para los beneficiarios del régimen del Decreto 929 de 1976, contempla los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. No obstante, como el mismo actor manifestó en la impugnación, el tema no ha sido pacífico y, de hecho, actualmente la Sección Segunda del Consejo de Estado avocó conocimiento de un asunto justamente con el propósito de unificar jurisprudencia. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que denegó el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04371-01(AC)
Actor: JESÚS GABRIEL SANDOVAL VALERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jesús Gabriel Sandoval Valero contra la sentencia del 30 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Jesús Gabriel Sandoval Valero pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que estimó vulnerados por la sentencia del 4 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[1]:
(…)
2. Se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare del 04 de abril de 2019, dentro del proceso ordinario laboral No. 2015-392 del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal – Casanare.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare, proferir nueva sentencia en donde se tenga al señor JESÚS GABRIEL SANDOVAL VALERA, como beneficiario del Régimen de Transición teniendo en cuenta las normas que desarrollan dicho beneficio y el precedente judicial de los órganos de cierre; con el fin de que se realice el estudio de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal – Casanare.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor Jesus Gabriel Sandoval Valero nació el 15 de octubre de 1958 y laboró en la Contraloría General de la República entre el 8 de agosto de 1978 y el 5 de julio de 2010.
2.2. Mediante Resolución Nº GNR 137071 del 25 de abril de 2014, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación al señor Sandoval Valero, con fundamento en el régimen pensional especial que regía para los empleados de la Contraloría General de la República – Decreto 929 de 1976, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2.3. En contra de la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que se resolvieron, en su orden, por las Resoluciones Nos. GNR 399885 del 12 de noviembre de 2014 y VPB 40085 del 4 de mayo de 2015, que confirmaron la decisión recurrida.
2.4. El señor Jesús Gabriel Sandoval Valero demandó la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 137071 de 2014, GNR 399885 de 2014 y VPB 40085 de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75 % del promedio de lo devengado en el último semestre de servicio.
2.5. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 137071 de 2014 y la nulidad total de las Resoluciones Nos. GNR 399885 de 2014 y VPB 40085 de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones que reliquidara la pensión del actor en cuantía equivalente al 75 % incluyendo los factores salariales devengados en los últimos seis meses de servicios.
2.6. Inconforme con la decisión, Colpensiones apeló y, mediante sentencia del 4 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, el tribunal estimó que debido a que los regímenes especiales de pensiones y régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010 (de conformidad con el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2005), el actor no era beneficiario de la reliquidación solicitada, pues cumplió con el requisito de la edad, luego de la citada fecha, esto es, el 15 de octubre de 2013. Que, por lo tanto, resultaba aplicable el régimen general de pensiones.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. El señor Jesús Gabriel Sandoval alegó que la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, no tuvo en cuenta que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que la vigencia de los regímenes especiales era hasta el 31 de julio de 2010, en esa misma normatividad se determinó que se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellas personas que tuviesen 750 semanas cotizadas al 27 de julio de 2005 (fecha en que entró a regir el mencionado acto legislativo).
3.2. Dijo que el actor cumplía el anterior requisito para conservar el régimen de transición, pues para el 27 de julio de 2005 contaba con 1.383,99 semanas de cotización. Que, siendo así, el tribunal debió estudiar la solicitud de la demanda, consistente en la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio, de conformidad con el Decreto 929 de 1979.
4. Intervenciones
4.1. El Tribunal Administrativo de Casanare[2],por conducto del magistrado ponente de la sentencia del 4 de abril de 2019, solicitó que se denegara la acción de tutela, con fundamento en que la decisión cuestionada no vulneró ningún derecho fundamental y, por el contrario, contó con suficientes argumentos fácticos y jurídicos.
4.2. A pesar de haber sido notificado, el presidente de Colpensiones no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
5. Sentencia impugnada
5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 30 de octubre de 2019[3], denegó la solicitud de amparo. Fundamentó[4] la decisión en que la providencia acusada no incurrió en defecto sustantivo, pues «si bien no se pronunció sobre lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso como excepción al parágrafo transitorio 2 del mismo, que a los trabajadores que estuvieran en el régimen de transición y tuvieran 750 semanas o su equivalente a la entrada en vigencia del citado acto, se les mantendría hasta el año 2014 lo fue porque, en el inciso segundo de dicho parágrafo 4, invocado como desconocido, se estableció que <<los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen>>, por tanto la pensión del actor está cobijada con el régimen especial en lo que tiene que ver con tiempo, edad y monto, pero en la relación con la tasa de remplazo se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»[5].
5.2. Que, siendo así, aunque al actor le era aplicable el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto era que el IBL de la liquidación pensional se determinaba conforme con lo establecido por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio que le hiciera falta para adquirir el derecho y no con la totalidad de los factores devengados en los últimos 6 meses. Que precisamente esos fueron los argumentos del tribunal demandado.
6. Impugnación
6.1. El actor impugnó[6] la sentencia de primera instancia. En concreto, reiteró que la decisión acusada no tuvo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición y que, por lo tanto, debió estudiarse la reliquidación pensional conforme con el Decreto 929 de 1976 (régimen de prestaciones de la Contraloría General de la República), tal y como se solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
6.2. Manifestó que el a quo no debió aplicar la sentencia SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional ni la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, pues esas decisiones se refirieron a los parámetros de liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no de los exfuncionarios de la Contraloría General de la República.
6.3. Que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, determinó que la liquidación de la pensión de los trabajadores de la Contraloría que sean beneficiarios del régimen de transición, se debía liquidar con todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio.
6.4. Manifestó que la liquidación pensional para los ex funcionarios de la Contraloría no era un tema pacífico, a tal punto que, en un caso similar[7], la Sección Segunda del Consejo de Estado avocó conocimiento con el propósito de unificar jurisprudencia al respecto.
6.5. Finalmente, dijo que «al momento de no efectuar la liquidación de su mesada pensional con los parámetros establecidos en el Decreto 929 de 1976, se está afectando los recursos de su mesada, teniendo en cuenta que es el medio para su subsistencia y el de su núcleo familiar»[8].
CONSIDERACIONES
1.1. A partir del año 2012[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[11].
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
2.1. Como se expuso en los antecedentes, en el escrito de tutela el señor Jesús Gabriel Sandoval Valero alegó que la sentencia del 4 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta que sí era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto el propio Acto Legislativo 01 de 2005 extendió dicho régimen, hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellas personas que tuviesen 750 semanas cotizadas al 27 de julio de 2005, requisito que cumplía el actor.
2.2. La Sala comienza por precisar que el alegato del demandante se encuadra en una presunta violación directa de la Constitución[12], pues, según dice, la autoridad judicial demandada desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política.
2.3. Así, la Sala analizará si hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones de la solicitud de amparo, para lo cual verificará si la providencia del 4 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió o no en vulneración directa de la Constitución.
2.4. La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se pasan a exponer:
2.4.1. En la sentencia objeto de tutela, el Tribunal Administrativo de Casanare estimó que el demandante no era beneficiario del régimen especial del Decreto 929 de 1976, pues conforme con el Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes especiales y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que el demandante aún no había cumplido el requisito de la edad. Así lo explicó el tribunal:
Resta observar que la Corporación no entiende cómo en el acto de reconocimiento de la pensión del demandante (...), se indique que dicha prestación se reconoció con fundamento en el Decreto 929 de 1976, cuando según el Acto Legislativo 01 de 2005, se requería cumplir edad y tiempo de servicios y el actor cumplió el requisito de edad el 15/10/2013, fecha para la cual ese régimen especial ya había fenecido.
Por esta razón, como se señaló el régimen aplicable al presente caso es el general establecido en la Ley 100 de 1993, al cual debe sujetarse en su totalidad, pues se reitera los regímenes especiales de pensiones y el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fenecieron el 31/7/2010, motivo más que suficiente para revocar el fallo recurrido.
2.4.2. De acuerdo con lo anterior, se advierte que, en efecto, la autoridad demandada omitió tener en cuenta que el mismo Acto Legislativo 01 de 2005[13] previó que el régimen de transición se mantendría hasta el año 2014, para aquellos trabajadores que al momento de la expedición de esa norma tuvieren 750 semanas de cotización, requisito que cumplía el señor Sandoval Valero.
2.4.3. No obstante, la Sala estima que la omisión del tribunal demandado no tenía la facultad de incidir en la decisión de denegar las pretensiones de la demanda, porque la reclamación del actor, consistente en que se reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio —por ser beneficiario del régimen especial de ex funcionarios de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976)[14]— contraría la posición de la Corte Constitucional, que, frente al tema, ha determinado que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, mientras que el IBL es el contemplado en el régimen general de pensiones.
2.4.4. En esos términos se interpretó en la sentencia T-109 de 2019[15], cuando se estableció que la regla del IBL fijada en la sentencia C-258 de 2013 y que se extendió en las sentencias SU–210 de 2017, SU–631 de 2017, SU–427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, son aplicables tanto al régimen general (Ley 33 de 1985), como a los regímenes especiales existentes antes de la Ley 100 de 1993.
2.4.5. Así, debido a que, en últimas, la liquidación de la pensión[16] del demandante se efectuó conforme con los parámetros establecidos por la misma Corte Constitucional, resulta claro que las pretensiones de la demanda tendientes a que se declarara la nulidad de los actos que denegaron la reliquidación pensional pedida por el actor, no tenían vocación de prosperidad.
2.4.6. Ahora, la Sala no desconoce que en sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la liquidación pensional para los beneficiarios del régimen del Decreto 929 de 1976, contempla los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. No obstante, como el mismo actor manifestó en la impugnación, el tema no ha sido pacífico y, de hecho, actualmente la Sección Segunda del Consejo de Estado avocó conocimiento de un asunto justamente con el propósito de unificar jurisprudencia[17]. En ese caso se discute si la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición, debe ser liquidada conforme con la norma especial del Decreto 929 de 1976, o si para tal efecto, son procedentes las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2.4.6.1. El citado auto que avocó conocimiento con el propósito de unificar jurisprudencia frente al tema, se sustentó en que la regla de interpretación vinculante de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, consistente en que el tránsito normativo sólo amparó edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, más no el IBL, resultaba contraria a tesis anteriores de la Sección Segunda de la Corporación. Así se estimó:
- [18], edificada en que el concepto de monto no solo contemplaba la tasa de reemplazo como expresión porcentual de la pensión, sino también la base de liquidación pensional, todo ello en virtud del principio de conglobamiento o de inescinbibilidad de la norma.
Por lo anterior, y con ocasión del precedente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, es necesario sentar jurisprudencia en el siguiente tema:
Alcance de la regla fijada sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a los ex servidores de la Contraloría General de la República conforme al Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (Subraya la Sala).
2.4.7. De acuerdo con lo anterior, aunque no existe una posición unánime frente al tema, sí una mayoritaria respecto a que el IBL no hace parte del régimen de transición. Luego, la decisión objeto de tutela, se reitera, no hubiera sufrido una modificación en cuanto a la parte resolutiva, toda vez que el actor no tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación de conformidad con el IBL del Decreto 929 de 1979.
2.5. En conclusión: la providencia del 4 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, no incurrió en violación directa de la Constitución, pues aunque no tuvo en cuenta que el actor cumplía los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el beneficio del régimen de transición, lo cierto es que esa omisión no tenía la virtualidad de cambiar la decisión de la autoridad judicial demandada. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que denegó el amparo solicitado, pero por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado
[1] Folio 4 del expediente de tutela.
[2] Folio 63 del expediente de tutela.
[3] Folios 72 a 76 ibídem.
[4] Relacionó la Sentencia SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional.
[5] Folio 75 (vuelto) del expediente de tutela.
[6] Folios 83 y 84 ibídem.
[7] Proceso Nº 05001-23-30-000-2012-05720-01.
[8] Folio 84 del expediente de tutela.
[9] Ver sentencia del 31 de julio de 2012.
[10] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
[11] SU-573 de 2017.
[12] Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional (sentencia T-888 de 2010) que el desconocimiento de la Constitución Nacional se puede presentar con el acaecimiento de varios supuestos. En específico señaló:
"el desconocimiento del Estatuto Superior se puede dar, al menos, en dos clases de casos: (i) cuando las reglas o los principios que deben ser extraídos de su texto son por completo desobedecidos y no son tomados en cuenta, en el razonamiento jurídico (ni explícita ni implícitamente), o (ii) cuando las reglas y los principios constitucionales son tomados en cuenta al menos implícitamente, pero a sus prescripciones se les da un alcance insuficiente.
(i) En efecto, la manera más evidente de desconocer la Constitución es desatender por completo lo que dispone, al punto incluso de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones más elevadas en el razonamiento jurídico. Es el caso de una providencia que interpretara que todo cuanto debe verificarse para determinar si una relación es laboral, son las formalidades establecidas por los sujetos jurídicos envueltos en el conflicto, y nada más. En este último caso, se ignoraría por completo que la Constitución prescribe, en el artículo 53, concederle primacía a la realidad sobre las formas estipuladas por los sujetos de la relación laboral. De modo que una primera, y elemental, obligación de los jueces de la República es la de tomar posición frente a la realidad conforme a lo que proclaman las reglas y los principios establecidos en la Constitución. (…)”
[13] Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
[14] En virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
[15] La Corte Constitucional, en sentencia T-109 de 2019, explicó:
Así, en la Sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena “reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos”[15].
49. Así mismo, la Sala estima pertinente reiterar que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los regímenes anteriores a la expedición de dicha normativa, esto es, cobija tanto a quienes estuvieron afiliados al denominado régimen general (Ley 33 de 1985) como a los demás regímenes especiales (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc.).
En otras palabras, la interpretación establecida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación como aspecto excluido del régimen de transición es aplicable para todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquellas que contemplan regímenes especiales.
(….).
[16] Resolución No. GNR 137071 del 25 de abril de 25 de abril de 2014 (folios 14 a 17 del expediente ordinario), Colpensiones.
[17] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01, auto del 15 de noviembre de 2019.
[18] Criterio reiterado por la Sección Segunda, se destacan las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de noviembre de 2000. Radicación 2936-1999. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 16 de febrero de 2006. Radicación 76001-23-31-000-2002-04076-01(4076-04). Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 15001-23-31-000-2003-02794-01(1564-06). Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Radicación 19001-23-31-000-2000-03034-01(2502-05). Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Radicación 25000-23-25-000-2003-04619-01(4799-05. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 8 de agosto de 2011. Radicación 25000-23-25-000-2003-08611-01(0447-09). Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2013. Radicación 25000-23-25-000-2010-00898-01(0112-12). Además, fallo de unificación jurisprudencial de la sección segunda del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2016, exp. 2686-2014.