TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DE COMISIÓN DE SERVICIOS / TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO EN UN CARGO PROFESIONAL / FALSA MOTIVACIÓN EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

¿Incurrió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso que evidenciaban la existencia de falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder? (…) De lo anterior, se colige que la autoridad judicial demandada, de la valoración integral de las pruebas, consideró que tanto el nombramiento como la desvinculación del señor Morales Huertas se realizó conforme a lo pactado en el acuerdo de cooperación suscrito entre la UIS y la E.S.E. H.U.S., que era la disposición aplicable para resolver el presente asunto. (…) Ahora bien, de las pruebas antes referidas y de la lectura del fallo cuestionado, la Sala encuentra que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada es razonable al encontrar que no se configuró falta de competencia, desviación de poder o falta de motivación, máxime si se tiene en cuenta que está demostrado que en el trámite de desvinculación del señor [M.H.] actuaron los representantes de las personas jurídicas que profirieron los actos de nombramiento y que actuaron en el marco del convenio interadministrativo suscrito entre esas entidades. Por ende, advierte la Sala que los argumentos de inconformidad relacionados con la valoración probatoria llevada a cabo por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, tratan de diferencias en relación con la apreciación de las pruebas, aspecto que no constituye ningún defecto fáctico, dado que, para el caso, se trata de interpretaciones razonables que son de competencia del juez natural del proceso, por lo que el juez de tutela no puede entrar a determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04482-00(AC)

Actor: NELSON MORALES HUERTAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Nelson Morales Huertas contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El demandante ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerado el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

Segunda: (…) se ordene a la accionada, proferir nuevo fallo, en el que se haga respetar mis derechos fundamentales conculcados, manteniendo incólume la sentencia de primera instancia.”[1].

  • Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

  • Antecedentes administrativos

El departamento de Santander, mediante Decreto 025 de 4 de febrero de 2005, creó la E.S.E. Hospital Universitario de Santander (en adelante E.S.E. HUS) como una entidad descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud Departamental. Así mismo, dispuso en el artículo 24 ibídem que: “la administración científico técnica del hospital, será ejercida por la Universidad Industrial de Santander en todos los servicios en donde desarrollen actividades misionales (…)”.

El departamento de Santander, la Universidad Industrial de Santander (en adelante UIS) y la E.S.E. HUS, mediante el Acuerdo de Cooperación celebrado el 4 de febrero de 2005, establecieron que la administración científico técnica del Hospital estaría a cargo del ente universitario y que asumiría dicha obligación con su propio personal. Así mismo, se contempló que los titulares de dichas direcciones serían comisionados por la Universidad, conforme al régimen interno, y tendrían la calidad de servidores públicos del Hospital.  

El 5 de mayo de 2016, la E.S.E. HUS aprobó la planta de cargos de dicho ente, en la que dispuso que el cargo de Subgerente de Apoyo Diagnostico sería del nivel directivo y de libre nombramiento y remoción.

El 17 de agosto de 2010, mediante Resolución 1431, el Rector de la UIS nombró al señor Nelson Morales Huertas en el cargo de Profesional, adscrito a la Vicerrectoría académica de ese ente universitario, con el objeto de atender el cumplimiento de lo pactado en el referido acuerdo de cooperación.

El 23 de agosto de 2010, mediante Resolución 1491, el Rector de la UIS le concedió al actor comisión de servicios de tiempo completo para desempeñar el cargo de Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico en la E.S.E. HUS.

El 25 de agosto de 2010, mediante Acta de Posesión No. 0019, el Gerente de la E.S.E. HUS posesionó al señor Morales Huertas en el cargo de Subgerente de Servicios Ambulatorio y Apoyo Terapéutico, en cumplimiento del convenio referido anteriormente.

El 26 de agosto de 2013, por medio de la Resolución 424, el Gerente de la E.S.E. HUS finalizó la vinculación del actor como Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico y ordenó comunicar a la UIS para que realizara las actuaciones que estimara pertinentes.

Contra esa decisión, el señor Morales Huertas interpuso recurso de reposición en el que alegó falta de competencia y desviación de poder. Eso recurso fue resuelto por el Gerente de la E.S.E. HUS, mediante Resolución 00469 de 17 de septiembre de 2013, que no repuso la decisión inicial.

El 23 de septiembre de 2013, por medio de la Resolución 1429, el Rector de la UIS dio por terminada la comisión de servicios y la relación legal y reglamentaria del actor respecto del cargo de Profesional adscrito a la Vicerrectoría.

  • Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Morales Huertas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Industrial de Santander y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 424 de 26 de agosto de 2013, la Resolución 00469 de 17 de septiembre de 2013 y la Resolución 1429 de 23 de septiembre de 2013.

Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reintegro al cargo de “Profesional adscrito a la Vicerrectoría Académica, en comisión de servicios en el HUS como Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico”; ii) el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde cuando fue retirado del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

Como fundamento de la demanda, alegó:

  1. Falta de competencia del gerente de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander para expedir el acto administrativo que dio por terminada la relación laboral con dicha entidad. Al respecto, adujo que quien lo nombró en dicho cargo fue el rector de la UIS. Además, que fue el ente universitario quien pagó los salarios y prestaciones propias de la relación laboral, autorizaba las vacaciones, los permisos, realizaba las evaluaciones de desempeño y expedía las certificaciones laborales.
  1. Desviación de poder, pues las razones que motivaron su retiro del servicio se originaron en el cambio de representante legal del Hospital Universitario de Santander y que dio a conocer una serie de irregularidades en la contratación del personal del área que le fue encargada.
  1. Falta de motivación en la Resolución 1429 de 2013 expedida por el Rector de la UIS, pues no podía fundamentarse la decisión de retiro en un acto administrativo ilegal, como lo era la Resolución 424 de 2013.

El 18 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la Universidad Industrial de Santander a reintegrar al señor Morales Huertas al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

El fundamento de dicha decisión consistió en que existió falta de competencia por parte del Gerente del Hospital para proferir los actos administrativos mediante los cuales se dio por terminada la relación laboral, pues el cargo ocupado por el actor era designado por el Rector de la UIS.

Esa decisión fue apelada por la UIS y por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander.

El 2 de mayo de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En síntesis, precisó que las actuaciones administrativas adelantadas por las entidades demandadas, mediante la cual el señor Morales Huertas fue desvinculado de la E.S.E. HUS y la UIS, se realizaron conforme a lo previsto en el Acuerdo de Cooperación suscrito entre esas entidades. De modo que, la terminación del vínculo laboral se dio en aplicación del principio de dogmática jurídica.

De igual forma, consideró que el actor no demostró la configuración de desviación de poder, pues debía tenerse en consideración que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

  • Argumentos de la tutela

El actor afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

Consideró que en la sentencia controvertida no se valoró de manera adecuada los siguientes medios probatorios, que, a su juicio, demostraban la falta de competencia del rector de la E.S.E. HUS.

  • Resolución No. 1431 de 17 de agosto de 2010, proferida por el Rector de la UIS, mediante la cual fue nombrado como profesional adscrito a la Vicerrectoría Académica de esa universidad: Resalta que en el parágrafo segundo de dicho acto se señaló que quedaría adscrito a la vicerrectoría académica y que el empleo tenía el carácter de libre nombramiento y remoción. Por ello, aduce que la facultad de remoción se encontraba en cabeza del rector de la UIS y no del director de la E.S.E. HUS.
  • Acta de posesión de 23 de agosto de 2010, del señor Morales Huertas ante la UIS, del cargo referenciado anteriormente: Considera el actor que dicha acta constituye prueba de que era la UIS quien ejercía como nominador.
  • Resolución No. 1491 de 23 de agosto de 2010, proferida por el Rector de la UIS, mediante la que se concedió al actor comisión de servicios para desempeñar el cargo de Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico de la E.S.E. HUS: Señala que el artículo segundo de esa decisión se estableció que mantendría los derechos laborales, prerrogativas y vínculo laboral con la universidad, como empleado de libre nombramiento y remoción.
  • Renuncia presentada al Rector de la UIS por algunos de los Subgerentes de la E.S.E. HUS, entre ellos, el actor, que fue contestada por el rector: afirma que las renuncias no fueron aceptadas porque no fueron motivadas. No obstante, no se hizo referencia a la falta de competencia para tramitarlas.
  • Certificados de pago de salarios, prestaciones sociales, pagos de seguridad social, solicitud y otorgamiento de vacaciones y permisos, evaluación de desempeño y certificados laborales: Aduce que esos documentos demostraban que el nominador era la UIS, pues fueron expedidos, autorizados y suscritos por ese ente universitario.
  • Decreto No. 025 de 2005, por medio del cual se creó el E.S.E. HUS, y Acuerdo de Cooperación de 4 de febrero de 2005: manifiesta que dichas decisiones demostraban la forma en que debía efectuarse el nombramiento de las direcciones de la E.S.E. del HUS y, por ello, que la UIS era el nominador del actor. 

Con fundamento en lo anterior, considera que el rector de la UIS debió, en primer lugar, finalizar la comisión y, posteriormente, en su calidad de nominador, dar por terminada la vinculación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Adujo que la autoridad judicial demandada desconoció que la Resolución No. 1429 de 2013, mediante la cual se dio por terminada la comisión y la relación con la UIS, se encuentra viciada de falsa motivación, pues en ella se expresó que la finalización del vínculo obedecía al retiro del servicio por parte del Gerente del HUS. Sin embargo, reiteró que el Gerente del HUS no tenía competencia para ello, por lo que esa decisión la referida decisión carecía de una motivación válida al fundamentarse en un acto ilegal.

De otro lado, advirtió que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en falsa motivación por indebida análisis probatorio de los medios de convicción que demostraban la configuración de desviación de poder.

Al respecto, señaló que no se tuvieron en cuenta los siguientes documentos: i) oficios de 30 de noviembre de 2012, de 11 de enero y de 20 de febrero de 2013, suscritos por los Directores de las diferentes áreas técnico científicas y dirigidos al Gerente de la E.S.E. HUS, en los que exponían la problemática de disminuir los requisitos de los perfiles que se iban a contratar en las distintas direcciones técnico científicas; ii) las renuncias presentadas ante el Rector de la UIS por parte del actor y otros Directores de las áreas técnico científicas; iii) la hoja de vida del señor Morales Huertas, que demostraba tener la formación adecuada para desempeñar el cargo; iv) declaración de Myriam Stella Galvis de Sanabria.

En virtud de las anteriores pruebas, consideró que estaba demostrado que el uso de la facultad discrecional no se dio para mejorar el servicio.

  • Actuación procesal

Mediante auto de 17 de octubre de 2019, se admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y al Tribunal Administrativo de Santander, la Universidad Industrial de Santander –UIS, y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, como terceros interesados en el resultado del proceso.[2]

  • Oposiciones

La autoridad judicial demandada no efectuó ningún pronunciamiento.

  • Terceros con interés

La Universidad Industrial de Santander rindió informe, en el que adujo que los argumentos expuestos en la presente acción de tutela son idénticos a los presentados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así mismo, aclaró que el señor Morales Huertas, mediante Resolución No, 1431 de 2010, fue nombrado en el cargo de profesional adscrito a la Vicerrectoría Académica de la UIS y, posteriormente le fue conferida comisión de servicios para ocupar el cargo de Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico de la E.S.E. HUS.

Advirtió que si bien no existió nombramiento por parte del Gerente de la E.S.E. H.U.S., estaba demostrado que el actor tomó posesión de dicho cargo, como constaba en el Acta No. 0019 de 25 de agosto de 2010. De modo que, el actor se encontraba transitoriamente separado de las obligaciones del cargo en la UIS y debía ejercer las funciones propias del cargo del cual tomó posesión.

Adujo que, al encontrarse el actor en servicio activo del hospital, adquirió la calidad de servidor público de la E.S.E. H.U.S.

Por lo anterior, adujo que la decisión cuestionada se encuentra fundamentada en las pruebas aportadas al expediente y las normas aplicables al caso sub examine, por lo que debía declararse improcedente la acción de tutela.

Además, manifestó que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional y no se interpuso la tutela en un término razonable.  

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.         Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.         La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional,la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia de unificación 573 de 2017, indicó que cuando se controvierte una providencia judicial proferida por una alta corte, Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de tutela es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por ello, se ha indicado como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, que la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional[5].

En consecuencia, en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corte, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial en la decisión judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

La Sala encuentra que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

  • Problema jurídico

¿Incurrió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso que evidenciaban la existencia de falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder?

3.1. Del defecto fáctico

Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[6].

En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[7].

Lo que se plantea en esta oportunidad es la configuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto. Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso[8].

Si dentro de los restringidos límites del defecto fáctico el juez de tutela encuentra que la determinación de los hechos efectuada por el juez natural parte de criterios irrazonables o se configura sobre la omisión en la valoración de pruebas necesarias, o bien, se construye omitiendo el decreto de pruebas imprescindibles para acercar la verdad procesal a la verdad real, y si ello tiene una evidente incidencia en el sentido de la decisión, es posible efectuar una revisión constitucional de la providencia, pues el principio constitucional impide dar un valor absoluto a la cosa juzgada de decisiones que escapan al principio de razonabilidad, consustancial al concepto de debido proceso, y que en materia probatoria incluye la motivación de la valoración de la prueba y el respeto por los principios de la sana crítica[9].

En similar sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[10]. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.

3.2. Del defecto fáctico en el caso concreto

El actor afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Sobre el particular, consideró que no se valoraron de forma adecuada los medios probatorios que daban cuenta que existió falta de competencia por parte de la E.S.E. HUS para proferir el acto que dio por terminada la vinculación con esas entidad y, así mismo, la falsa motivación del acto administrativo mediante el cual rector de la UIS para terminar la relación laboral con ese ente educativo. 

Para empezar, se tiene que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de mayo de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, respecto a la presunta falta de competencia, con fundamento en las consideraciones que se transcriben:

En efecto, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente se evidencia que quien efectuaba el pago de sus salarios, prestaciones, así como de los emolumentos correspondientes a salud y pensión era la Universidad Industrial de Santander; además que entre otras razones fue quien lo nombró y comisionó fue justamente el Rector de dicho ente universitario, argumentos que serían suficientes como para declarar la falta de competencia y, por consiguiente, anular los actos y restablecer el derecho.

No obstante, resulta que en el sub-lite se efectuó un Acuerdo de Cooperación entre el Departamento de Santander, la Universidad Industrial de Santander y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander en donde se pactó que la Universidad asumiría la dirección y administración científico-técnica del Hospital y para ello se obligó a asumir con su propio personal la dirección de todos los servicios misionales, entre ellos, el de Ambulatorios y de Apoyo Terapéutico «el cual fue ocupado por el demandante».

Bajo ese contexto, eran diversas las actuaciones administrativas que se debían realizar para efecto de dar cumplimiento al Acuerdo de Cooperación por parte de la Universidad Industrial de Santander, tales como, la creación del cargo, el nombramiento de la persona que lo ocuparía, la posterior designación a través de la modalidad de comisión y, finalmente, la posesión de éste.

Es cierto, que es posible que se hubiese desdibujado la situación administrativa de la comisión de servicios, por cuanto en principio no resulta posible que un empleado que fue nombrado bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, como lo es el de Profesional adscrito a la Universidad Industrial de Santander, resulte ejerciendo funciones propias de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander; sin embargo, el Acuerdo de Cooperación así lo permitió y, por ello, no se puede ahora pretender que se declare la falta de competencia por parte del señor Nelson Morales Huertas respecto del acto de retiro cuando, incluso, su nombramiento estuvo fundado en el mismo instrumento.

En efecto, pues al haberse suscrito el Acuerdo de Cooperación en las condiciones descritas en la cláusula segunda, las partes estaban obligadas a realizar ciertas formalidades, las cuales no son posibles examinar en razón a que no se está cuestionando, pero que de igual modo se cumplieron no solo para efectos del nombramiento sino también para el retiro del funcionario.

Nótese que el Rector de la Universidad Industrial de Santander por medio de la Resolución 1431 de 2010 nombró al señor Nelson Morales Huertas en el cargo de Profesional adscrito a la Vicerrectoría para efectos de dar cumplimiento al Acuerdo de Cooperación; posteriormente, fue comisionado para que desempeñara el cargo de Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico en la E.S.E Hospital Universitario de Santander y, finalmente, el demandante tomó posesión del cargo ante el Gerente del citado ente hospitalario.

A su turno, cuando se produjo el retiro del funcionario, el Gerente de la E.S.E. dio por terminada la relación legal y reglamentario respecto del cargo de Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico en la E.S.E Hospital Universitario de Santander y, luego, el Rector de la Universidad Industrial de Santander dio por terminada la comisión de servicios que se había conferido para ocupar dicho cargo y además la relación legal y reglamentaria respecto del cargo de Profesional adscrito a la Vicerrectoría.

Obsérvese que la terminación del vínculo laboral del señor Nelson Morales Huertas se dio en aplicación del principio de dogmática jurídica según el cual en derecho las cosas se deshacen como se hacen. Lo anterior, en atención a que es posible que se cuestione las formalidades que se realizaron para efectos de retirar del cargo al demandante, tal es el caso de la falta de competencia, pero lo cierto fue que desde un principio estuvieron claras las condiciones en que éste permanecería en el cargo de Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico en la E.S.E Hospital Universitario de Santander, dado que en la Resolución 1491 de 23 de agosto de 2010 «por medio del cual le confirió la comisión de servicios» se dispuso que:

(…)

En tal virtud no es posible alegar que los actos acusados estuvieron carentes de falta de competencia o falsa motivación, cuando dentro del marco del Convenio de Cooperación tanto el Rector de la Universidad Industrial de Santander como el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander estaban en la obligación de ceñirse a este instrumento, el cual se encuentra vigente, y por ello estaban en la obligación de realizar cada uno de los nominadores las etapas que se llevaron a cabo para efectos de dar por terminada la relación legal y reglamentaria, de un lado, del cargo de Profesional adscrito a la Vicerrectoría, y de otro, al de Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico en la E.S.E Hospital Universitario de Santander, respectivamente.

De conformidad con los acápites transcritos, la Sala concluye que la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado resaltó que el presente asunto es un caso que guarda una particularidad, pues la norma aplicable al sub examine era el Acuerdo Marco de Cooperación de 4 de febrero de 2005, suscrito por el Departamento de Santander, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y la Universidad Industrial de Santander. Así mismo, resaltó que el contenido de dicho acuerdo tiene validez y goza de presunción de legalidad, de modo que constituye ley para las partes. 

Realizada esa precisión, encuentra la Sala que al proceso fueron allegados los siguientes medios probatorios, los cuales el actor considera fueron indebidamente valorados por la autoridad judicial demandada:

  • Acuerdo Marco de Cooperación de 4 de febrero de 2005, celebrado entre el Departamento de Santander, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y la Universidad Industrial de Santander, en el que acordaron:

CLAUSULA SEGUNDA. Dirección Científica y Técnica del HOSPITAL. Conforme a los previsto en el Artículo 24 del Estatuto Básico del Hospital Universitario de Santander ESE, adoptado por el Decreto 0025 del 4 de febrero de 2005, la Universidad ejercerá la Dirección y Administración Científico Técnica del Hospital Universitario de Santander E.S.E. y para estos efectos asumirá con su propio personal la dirección de todos los servicios misionales del mismo a saber: Servicios Médicos, Quirúrgicos, de la Mujer y la Infancia, Ambulatorios y de apoyo Terapéutico, de Diagnostico, de Enfermería y de Alto Costo.

Los titulares de dichas direcciones serán comisionados por la UNIVERSIDAD conforme a su régimen interno, tendrán la calidad de servidores públicos del Hospital, con dedicación de tiempo completo y cumplirán las funciones establecidas en el respectivo Manual de Funciones de la ESE, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven del vínculo laboral con la Universidad.”. (Se destaca)

  • Acuerdo de Junta Directiva No. 009 de la E.S.E. H.U.S., en el que, entre otras cuestiones, se acordó que el cargo de Subgerente de Apoyo Diagnostico sería del nivel directivo y de libre nombramiento y remoción. [11]
  • Resolución 1431 de 17 de agosto de 2010, proferida por el Rector de la UIS, mediante la cual se nombró al señor Morales Huertas en el cargo de profesional adscrito a la Vicerrectoría Académica de esa universidad, así:

“ARTÍCULO 1º. Nombrar al médico especialista Nelson Morales Huertas (…) en el cargo de profesional adscrito a la Vicerrectoría Académica.

PARÁGRAFO 1º. El nombramiento de que trata el presente artículo ocupa uno de los dos cargos profesionales creados por el Consejo Superior para atender el cumplimiento de las obligaciones con el Hospital Universitario de Santander -HUS E.S.E.-, en virtud del convenio de cooperación docente asistencias suscrito entre las partes.

PARÁGRAFO 2º. El cargo de Profesional adscrito a la Vicerrectoría Académica, en el cual se nombra al Médico Especialista NELSON MORALES HUERTAS, tiene el carácter de libre nombramiento y remoción del Rector, y en consecuencia, no pertenece al escalafón adscrito al personal de la Universidad Industrial de Santander.

ARTÍCULO 2º. El médico especialista Nelson Morales Huertas deberá tomar posesión ante el rector de la universidad, conforme a las prescripciones legales y al ordenamiento administrativo de la Universidad.”[12].

  • Acta de posesión No. 2918 de 23 de agosto de 2010, mediante la cual el Rector de la UIS posesionó al señor Morales huertas en el cargo de profesional adscrito a la Vicerrectoría Académica.[13]
  • Resolución 1491 de 23 de agosto de 2010, mediante la cual el Rector de la UIS confirió comisión de servicios al señor Morales Huertas para ocupar el cargo de Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico en la E.S.E. H. U.S. Así mismo, señaló que:

“PARÁGRAFO: La duración de la comisión de servicios de que trata el presente artículo será indefinida y se mantendrá vigente mientras el Profesional Morales Huertas sea titular y ejerza la función pública de Subgerente del Hospital Universitario de Santander –H.U.S, E.S.E.-.

ARTÍCULO 2º. El Profesional NELSON MORALES HUERTAS mantendrá las condiciones laborales, los derechos y prerrogativas propias de su vínculo con la Universidad, como empleado público nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción.”[14]. (Se destaca)

  • Acta de posesión No. 0019 de 25 de agosto de 2010, mediante la que el Gerente de la E.S.E. H.U.S. posesionó al señor Morales Huertas en el cargo de Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico.[15]
  • Resolución No. 424 de 26 de agosto de 2013, proferida por el Gerente de la E.S.E. HUS mediante la cual se da por terminada la relación legal y reglamentaria del señor Nelson Morales Huertas, respecto del cargo de Subgerente de Servicios Ambulatorios y Apoyo Terapéutico y ordenó comunicar a la UIS para que adelantara las actuaciones que estimara pertinentes, de conformidad con lo acordado en el Convenio de Integración Docente – Asistencial.
  • Resolución 469 de 17 de septiembre de 2013, mediante la cual el Gerente de la E.S.E. H.U.S. confirmó la Resolución 424 de 26 de agosto de 2013.[16]
  • Resolución 1429 de 2013 de 23 de septiembre de 2013, expedida por el Rector de la UIS, en la que dio por terminada la comisión de servicios y la relación legal y reglamentaria respecto del cargo de Profesional adscrito a la Vicerrectoría Académica.[17]
  • Solicitudes y concesiones de vacaciones, certificaciones laborales, pago de cesantías, evaluaciones de desempeño, copia de planillas PILA donde aparecen registrados los pagos realizados en materia de salud y pensiones, certificaciones laborales y certificación de salarios y prestaciones sociales, todos ellos, expedidos por la UIS.

De lo anterior, se colige que la autoridad judicial demandada, de la valoración integral de las pruebas, consideró que tanto el nombramiento como la desvinculación del señor Morales Huertas se realizó conforme a lo pactado en el acuerdo de cooperación suscrito entre la UIS y la E.S.E. H.U.S., que era la disposición aplicable para resolver el presente asunto. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, de las pruebas antes referidas y de la lectura del fallo cuestionado, la Sala encuentra que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada es razonable al encontrar que no se configuró falta de competencia, desviación de poder o falta de motivación, máxime si se tiene en cuenta que está demostrado que en el trámite de desvinculación del señor Morales Huertas actuaron los representantes de las personas jurídicas que profirieron los actos de nombramiento y que actuaron en el marco del convenio interadministrativo suscrito entre esas entidades.

Por ende, advierte la Sala que los argumentos de inconformidad relacionados con la valoración probatoria llevada a cabo por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, tratan de diferencias en relación con la apreciación de las pruebas, aspecto que no constituye ningún defecto fáctico, dado que, para el caso, se trata de interpretaciones razonables que son de competencia del juez natural del proceso, por lo que el juez de tutela no puede entrar a determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

A lo anterior se suma que por medio del amparo constitucional, la parte actora pretenden reabrir el debate probatorio, con el fin de que se realice una nueva valoración los medios de convicción aportados y que, como ya se explicó, fueron debidamente analizados por la autoridad judicial demandada, que se insiste, es el juez natural del proceso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1.  Negar las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

          JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ       STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección                 MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ  

[1] Folio 9 del expediente de tutela.

[2] Folio 105 del expediente de tutela.

[3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

[4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

[5] Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

[6] Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional.

[7] Ibídem.

[8] Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011.

[9] En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 21 de marzo de 2013; M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00735-01; Demandante: Manuel de Jesús Caicedo Caicedo; Demandado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[10] Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998

[11] Visible a folios 613 a 707.

[12] Folio 14, expediente en préstamo.

[13] Folio 15, expediente en préstamo.

[14] Folio 16, expediente en préstamo.

[15] Folio 17, expediente en préstamo.

[16] Folios 46 a 47, expediente en préstamo.

[17] Folios

  • writerPublicado Por: abril 6, 2020