IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por el demandante no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 28 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, fue notificada por correo electrónico el 4 de marzo de 2019, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 17 de octubre de 2019. Es decir, el actor dejó transcurrir 7 meses y 12 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Si bien el demandante alega que solo tuvo conocimiento de la decisión objeto de tutela dos meses después de haberse proferido, lo cierto es que la sentencia del 28 de febrero de 2018 fue notificada al actor mediante el correo electrónico que se registró en la demanda justamente para notificaciones judiciales. Luego, no es cierto que esté justificada la demora en presentar la acción de tutela. (…) Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que la acción de tutela presentada por [el accionante] no cumple el requisito de inmediatez. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04534-01(AC)

Actor: GUILLERMO SALDAÑA DUARTE

Demandado: TRIBUNAL AMDINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Guillermo Saldaña Duarte contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente el amparo pedido.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Guillermo Saldaña Duarte, en nombre propio, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 28 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

1.2. De la lectura de las pretensiones formuladas por el demandante, la Sala entiende que el fin de la acción de tutela es que se deje sin efectos la providencia cuestionada para que, en su lugar, se confirme la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de San Sebastián de Mariquita.

2. Hechos

De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El señor Guillermo Saldaña Duarte suscribió varios contratos de prestación de servicios con el municipio de San Sebastián de Mariquita (Tolima) entre el 12 de enero de 2008 hasta el 24 de diciembre de 2011, cuyos objetos estaban relacionados con el manejo local de la base de datos del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (Sisbén).

2.2. El señor Saldaña Duarte pidió al municipio de San Sebastián de Mariquita el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales. Esa petición, sin embargo, fue denegada mediante oficio Nº DAM-219 del 4 de mayo de 2012, suscrito por el alcalde del municipio de San Sebastián de Mariquita.

2.3. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de San Sebastián de Mariquita, para obtener la nulidad del oficio Nº DAM-219 de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar y que tuvieron origen en el contrato realidad encubierto.

2.4. La demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.5. El municipio de San Sebastián de Mariquita apeló y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio del tribunal, la suscripción de contratos de prestación de servicios en forma sucesiva y constante por un tiempo determinado para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, eran características propias del contrato de prestación de servicios y que, para el caso objeto de estudio, no se probó fehacientemente la existencia de una relación laboral encubierta.

2.6. En julio de 2019, el actor presentó demanda de tutela contra la anterior decisión. Por reparto correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, mediante auto del 2 de agosto de 2019, la inadmitió, para que se subsanara en el sentido de identificar los defectos endilgados contra la providencia objeto de tutela. Por auto del 9 de septiembre de 2019, la tutela se rechazó, por cuanto el señor Saldaña Duarte no subsanó en los términos requeridos en el auto inadmisorio.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El señor Guillermo Saldaña Duarte alegó que la sentencia del 28 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, no fue congruente con el recurso de apelación que interpuso el municipio de San Sebastián de Mariquita, pues realizó un análisis que no fue propuesto en la apelación.

3.2. Que, además, no tuvo en cuenta que en el proceso estaba demostrado que las actividades que desarrolló el demandante al servicio del municipio no fueron exclusivamente las de acopio o recopilación de información o de datos, sino las relativas al manejo de la información, atención al público, expedición de certificados y digitación, entre otras, esto es, actividades permanentes para la administración.

3.3. Finalmente, el demandante señaló que, en este tipo de procesos, la carga de la prueba correspondía al empleador, de ahí que no fuera viable que el tribunal exigiera que el actor demostrara los elementos de la existencia de la relación laboral.

4. Intervenciones

4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima[1], ponente de la decisión objeto de tutela, manifestó que no debía accederse a la solicitud de amparo, por cuanto, a su juicio, en la actuación del proceso ordinario no se vulneró ningún derecho fundamental y, por el contrario, la sentencia se dictó conforme con las normas de orden constitucional y legal aplicables al caso.

4.1.1. Dijo que el actor pretende reabrir el debate jurídico que fue decidido en el proceso ordinario, con fundamento en una interpretación legal diferente a la que se efectuó en la sentencia cuestionada, pero que esa inconformidad no implica la vulneración de derechos fundamentales.

4.2. A pesar de haber sido notificado, el alcalde de San Sebastián de Mariquita, no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

5. Sentencia impugnada

5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019[2], declaró improcedente la solicitud de amparo, porque no cumplió el requisito de inmediatez. Advirtió que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2019 y que la demanda de tutela fue interpuesta el 18 de octubre de 2019, esto es, luego de 7 meses y 11 días.  

6. Impugnación

6.1. El señor Guillermo Saldaña Duarte impugnó[3] la sentencia de primera instancia. Para el efecto, alegó que el fallo objeto de tutela no fue notificado personalmente y que solo tuvo conocimiento de la decisión, luego de dos meses de haberse proferido. Que, siendo así, el término de inmediatez debía contarse desde mayo de 2019.

6.2. Adujo que el a quo desconoció que desde julio de 2019 el demandante había adelantado los trámites para cuestionar, mediante tutela, la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima.

6.3. Que, además, no tuvo en cuenta que el municipio de San Sebastián de Mariquita no contestó la acción de tutela y, por lo tanto, no demostró que su actuación fuera ajustada a la normatividad vigente.

6.4. Finalmente, el demandante sostuvo que la decisión de tutela de primera instancia se contrapone al Decreto 2591 de 1991, pues dicha norma no establece un término de caducidad y, por el contrario, exige que el contenido del fallo no sea inhibitorio.  

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[6].

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al declarar improcedente la tutela, porque no cumplió el requisito de inmediatez.

2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[7], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[8].

2.3. En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por el demandante no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 28 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, fue notificada por correo electrónico el 4 de marzo de 2019[9], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 17 de octubre de 2019[10]. Es decir, el actor dejó transcurrir 7 meses y 12 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.

2.3.1. Si bien el demandante alega que solo tuvo conocimiento de la decisión objeto de tutela dos meses después de haberse proferido, lo cierto es que la sentencia del 28 de febrero de 2018 fue notificada al actor mediante el correo electrónico que se registró en la demanda justamente para notificaciones judiciales[11]. Luego, no es cierto que esté justificada la demora en presentar la acción de tutela.

2.3.2. Ahora, el actor también alega que en julio ya había presentado una acción de tutela, pero que fue rechazada y que, por lo tanto, ese hecho debía tenerse en cuenta para efectos de analizar el requisito de la inmediatez. Sin embargo, la Sala debe precisar que ese hecho no suspende el término de inmediatez, como parece entenderlo el actor.

2.3.2.1. Cuando se cuestiona providencias judiciales, el término para analizar la oportunidad en que se ejerció la acción de tutela, se cuenta a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Por tanto, si el demandante estimaba que la sentencia que denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de San Sebastián de Mariquita vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, lo propio era que instaurara la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión.

2.4. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. Esas circunstancias, sin embargo, no se presentan en el caso propuesto por el demandante y, por lo tanto, no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez.

2.5. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que la acción de tutela presentada por Guillermo Saldaña Duarte no cumple el requisito de inmediatez. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada.

2.6. Por último, la Sala advierte que en la carátula del expediente de tutela se identificó como demandante a una persona que no corresponde a este proceso. Por lo tanto, por Secretaría, se ordenará la corrección.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Por Secretaría, corríjase el nombre de la parte demandante que aparece en la carátula del expediente, pues no corresponde al señor Jesús Alfonso Díaz Ortiz, sino a Guillermo Saldaña Duarte.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado


[1] Folios 34 y 35 del expediente de tutela.

[2] Folios 37 a 43 del expediente de tutela.

[3] Folios 49 a 51 ibídem.

[4] Ver sentencia del 31 de julio de 2012.

[5] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

[6] SU-573 de 2017.

[7] Sentencia T- 123 de 2007.

[8] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[9] Folio 606 del cuaderno 4 del expediente ordinario.

[10] Folio 23 del expediente de tutela.

[11] Folio 9 del cuaderno 1 del expediente ordinario, se registró como dirección electrónica para notificación: juancalex@gmail.com.

  • writerPublicado Por: abril 6, 2020