ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INAPLICACIÓN DE PRESUPUESTO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN LOS CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD – No existía criterio uniforme al momento de proferirse la sentencia cuestionada / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / CADUCIDAD - Su finalidad no constituye un exceso rigor de aspectos formales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Sobre el reproche constitucional relacionado con el desconocimiento del precedente judicial relativo a la inaplicabilidad de presupuesto de la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos que involucran crímenes de lesa humanidad (…) para la Sala resulta claro que para el momento en que se expidió la providencia objeto de reproche constitucional -4 de octubre de 2019-, no existía una postura unificada sobre los eventos en que corresponde inaplicar el presupuesto de la caducidad. Nótese que incluso en pronunciamientos posteriores a la sentencia a la que alude el actor como desconocida, en la que se superó el examen al presupuesto de la caducidad en el caso de los militares que fueron víctimas de secuestro, tortura, lesiones personales entre otros delitos atroces, en la toma guerrillera en el municipio de Miraflores, Guaviare, se negó completamente esta posibilidad en cualquier caso. (…)Por lo tanto, para la Sala no puede configurarse el defecto por desconocimiento del precedente judicial cuando no existía una postura pacífica y unificada en torno a la discusión del caso bajo análisis, en tanto las autoridades judiciales accionadas estaban facultadas para adoptar una decisión en el marco de cualquiera de ellas, conforme a la autonomía judicial que gobierna la actividad judicial bajo criterios de razonabilidad y sin desconocer el ordenamiento jurídico. (…)Entonces, la Sala no evidencia que la decisión objeto de tutela se torne irrazonable, caprichosa y abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, pues la misma encuentra ajustada a lo establecido en el numeral 2º, literal i, artículo 164 del CPACA. De otra parte, en torno al defecto fáctico, para la Sala es claro que las autoridades judiciales accionadas no negaron que la víctima directa hubiese sido víctima de una ejecución extrajudicial y de desaparición forzada, lo que ocurrió fue que consideraron que esos hechos no permitían inaplicar el presupuesto de caducidad, lo cual no configura esta causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, con fundamento en el anterior análisis la Sala encuentra que no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual el accionante consideró se produjo con la exigencia del presupuesto de la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05304-00(AC)

Actor: GERMÁN ALONSO GARCÍA PARRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Y JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN

Temas:                   Tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control de reparación directa. Aun cuando existe criterio jurisprudencial unificado en torno a la inaplicabilidad del presupuesto de la caducidad en casos que involucran crímenes atroces, esa decisión no es aplicable a este caso. Niega las pretensiones

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Germán Alonso García Parra contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, a través de apoderada, con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de acceder al reconocimiento de los perjuicios morales derivados de la muerte de su hermano Nicolás Emilio García Parra ocasionada por miembros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 22 de junio de 2004, en el municipio de Granada, Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Manifestó que el 14 de junio de 2004, Nicolás Emilio García Parra fue aprehendido por personas que portaban uniformes del Batallón de Artillería Nº 4 “Jorge E. Sánchez Rodríguez, BAJES, cuando se encontraba con su esposa e hijos. En ese momento, no informaron los motivos de la aprehensión ni mostraron orden de captura.

Relató que ese hecho fue reportado a la Personería Municipal de Granada, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación y a organizaciones defensoras de derechos humanos.

Aseveró que el 17 de junio de 2004, integrantes del citado batallón militar informó la muerte de una persona en un enfrentamiento con grupos armados al margen de la ley. Posteriormente, el 22 de junio de ese año, esa persona fue identificada como Nicolás Emilio García Parra, en virtud del reconocimiento que efectuó el hijo en la morgue.

Afirmó que en el año 2006, familiares de Nicolás Emilio García Parra presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de acceder a la indemnización de perjuicios derivados de su muerte causada por miembros del Ejército Nacional. En esa acción judicial no intervino el actor, así como Olga María y Luis Gonzaga García Parra, hermanos de la víctima directa.

En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 25 de octubre de 2011, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada y, en consecuencia, ordenó la indemnización de los perjuicios materiales y morales en favor de los demandantes. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de sentencia dictada el 23 de mayo de 2013.

El 28 de agosto de 2018, Germán Alonso, Olga María y Luis Gonzaga García Parra, hermanos de Nicolás Emilio García Parra, presentaron demanda de reparación directa para acceder al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios derivados de su muerte causada por miembros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 14 de junio de 2004.

En primera instancia el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad de Medellín, mediante auto proferido en audiencia inicial que se llevó a cabo el 26 de junio de 2019, declaró probada la excepción de caducidad al encontrar que los demandantes conocieron del hecho dañoso el 22 de junio de 2004 y, por lo tanto, el plazo para interponer la demanda venció el 22 de junio de 2006.

Inconformes con esa decisión la parte demandante apeló. Manifestó que el presupuesto de la caducidad resulta inaplicable en este caso, en tanto se trata de un  crimen de lesa humanidad.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en auto de 4 de octubre de 2019, confirmó la decisión recurrida al considerar que no se acreditó que los hechos que rodearon la muerte de Nicolás Emilio García Parra hubiesen sido calificados como un crimen de lesa humanidad.

Aseveró que la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que no todo delito de homicidio o tortura se puede catalogar como crimen de lesa humanidad, pues además debe acreditarse los siguientes elementos: (i) que se ejecute contra la población civil y (ii) en el marco de un ataque generalizado o sistemático, los cuales no se evidenciaron en el expediente. En todo caso, advirtió que esa postura no es uniforme en el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa.

Precisó que esa postura jurisprudencial no se encuentra unificada y, en todo caso, de acoger aquella que consiste en la inaplicación del presupuesto de caducidad en casos que involucran crímenes de lesa humanidad, para tal efecto deben acreditarse los elementos que configuran la infracción al DIH, tales como: “que se ejecute en contra de la población civil entendida como todas las personas que no pertenezcan a las fuerzas armadas y prisioneros de guerra, pero no tomados desde el contexto individual, sino colectivo o grupal; y que el delito ocurra en el marco de un ataque que revista condiciones de generalizado o sistemático, es decir que se cause a una gran cantidad de víctimas precedido de la planificación de la conducta, elementos que no pueden ser comprobados por la Sala en este particular evento, en tanto que meramente se hace alusión al asesinato del señor Nicolás Emilio García Parra en hechos conocidos por los actores el día 22 de junio de 2004”­.

Explicó que el Consejo de Estado ha admitido inaplicar el estudio del presupuesto de caducidad teniendo como referente la ocurrencia del hecho dañoso, entre otros, cuando se trata del delito de desaparición forzada, caso en el cual se contabiliza desde la aparición de la víctima o de la ejecutoria del fallo proferido en el proceso penal.

2. Fundamentos de la acción

El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la muerte de Nicolás Emilio García Parra, causada por miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 17 de junio de 2004.

Concretamente, hizo referencia a los siguientes defectos:

  • Desconocimiento del precedente judicial. Acusó a la sentencia objeto de tutela de desconocer decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre crímenes de lesa humanidad.

Al respecto, transcribió el siguiente aparte de la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado[1]:

“Sobre esto debe indicarse que el sustento normativo de la atemporalidad para juzgar conductas que se enmarquen como constitutivas de lesa humanidad no es algo que se derive de un sector propio del ordenamiento jurídico común como lo es el derecho penal, sino que, por el contrario, surge del corpus iuris de derechos humanos, de la normativa internacional en materia de derechos humanos así como de la doctrina y jurisprudencia de los tribunales nacionales e internacionales sobre la materia, como se ha visto; de manera que el eje central del cual se deriva la imprescriptibilidad de la acción judicial en tratándose de una conducta de lesa humanidad se sustenta en la afrenta que suponen dichos actos para la sociedad civil contemporánea, razón por la cual, en virtud de un efecto de irradiación, las consecuencias de la categoría jurídica de lesa humanidad se expanden a las diversas ramas del ordenamiento jurídico en donde sea menester aplicarla, esto es, surtirá efectos en los diversos ámbitos del ordenamiento jurídico en donde surja como exigencia normativa abordar el concepto de lesa humanidad a fin de satisfacer las pretensiones de justicia conforme al ordenamiento jurídico supranacional, constitucional y legal interno; pues, guardar silencio, en virtud del argumento de la prescripción de la acción, respecto de una posible responsabilidad del Estado en esta clase de actos que suponen una violación flagrante y grave de Derechos Humanos equivaldría a desconocer la gravedad de los hechos objeto de pronunciamiento –y sus nefastas consecuencias”.

  • Defecto fáctico. Aseveró que la decisión judicial reprochada desconoce la realidad de la problemática que se ha presentado en el oriente antioqueño por cuenta de las ejecuciones extrajudiciales. En ese sentido, se refirió a lo informado por el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de marzo de 2007, en donde se estableció que el 40% de los 118 combates entre las fuerzas militares y grupos guerrilleros corresponden a ataques contra la población civil y de las 219 muertes en combate reportadas por la Fuerza Pública, el 38% corresponden a ejecuciones extrajudiciales.

Controvirtió lo manifestado en torno a que no se demostró que la muerte de Nicolás Emilio García Parra pueda ser catalogada como un crimen de lesa humanidad, pues adujo que en la demanda “se narró de manera detallada los acontecimientos del hecho victimizante, de los cuales se puede deducir, sin temor a equívocos que se está al frente de una ejecución extrajudicial, la cual ha sido considerada por la jurisprudencia nacional e internacional como un crimen de lesa humanidad”. Agregó que además hubo desaparición forzada, pues los hechos ocurrieron el 14 de junio de 2004, cuando fue aprehendido, y los familiares conocieron de la muerte el 22 de ese mismo mes y año.

En relación con lo anterior, señaló que no se efectuó una valoración a los hechos narrados en la demanda, ni a los elementos probatorios obrantes en el expediente que evidencian que Nicolás Emilio García Parra fue víctima de una ejecución extrajudicial, que no puede catalogarse como un homicidio simple como lo consideraron las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que resulta erróneo señalar que el hecho victimizante es una especulación, pues en el primer proceso judicial que se adelantó por estos hechos promovido por otros familiares de Nicolás Emilio García Parra, el cual culminó con sentencia favorable que fue aportada como prueba al expediente, ya se había evidenciado que aquél fue víctima de desaparición forzada dadas las circunstancias en que se produjo la aprehensión y posterior muerte en un supuesto combate.

  • Defecto procedimental. En este punto, transcribió un aparte de la Sentencia T-268 de 2010[2], que hace referencia al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando por apego extremo de las formalidades se renuncia conscientemente a la verdad jurídica.

También señaló que con la decisión acusada se restringió la posibilidad de acceder a la administración en condiciones de igualdad.

3. Pretensiones

El accionante expresó en el escrito de tutela las siguientes:

“1. TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad, y el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos consagrados en la Constitución Política.

2. Como consecuencia de la anterior declaración dejar sin efecto el auto Nº 260 del 4 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia”.

4. Pruebas relevantes

Obran en el expediente los siguientes documentos:

  • Copia de la demanda de reparación directa promovida por Germán Alonso García Parra, Luis Gonzaga García Parra y Olga María García Parra contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
  • Copia de auto de 4 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión.
  • Copia del acta Nº 162 de 26 de junio de 2019, correspondiente a la audiencia inicial celebrada en el Juzgado Quince Administrativo de Medellín. 
  • Copia de sentencia de 25 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín.
  • Copia de sentencia de 23 de mayo de 2013, emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión.

Del mismo modo se allegó CD que contiene copia del expediente Nº 050013333015-2018-00336-00 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

5. Trámite procesal

Mediante auto de 13 de enero de 2020, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y como terceros interesados al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a los señores Olga María y Luis Gonzaga García Parra.

Del mismo modo, solicitó en calidad de préstamo el expediente Nº 050013333015-2018-00336-00 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

6. Oposición

Las autoridades judiciales accionadas, así como los terceros vinculados guardaron silencio frente a los hechos y las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico

La Sala debe determinar si la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que promovió el actor con el objeto de acceder al reconocimiento de perjuicios derivados de la muerte de su hermano Nicolás Emilio García Parra perpetrada por miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 22 de junio de 2004, vulnera los derechos fundamentales invocados, al desconocer el precedente judicial relativo a la inaplicabilidad de ese presupuesto en determinados eventos, y por incurrir en los defectos procedimental por exceso rigor manifiesto y fáctico al omitir la valoración de las pruebas que obran en el expediente, que evidencian que su hermano fue víctima de una ejecución extrajudicial.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7].

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8]; (ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viiii) Violación directa de la Constitución.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16].

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad

La Sala observa que el caso bajo estudio cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que se debe determinar si la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de reparación directa, vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante al desconocer sentencias en las que el Consejo de Estado ha inaplicado dicho presupuesto; (ii) el auto objeto de tutela fue proferido en segunda instancia por lo que se agotó el recurso de apelación (subsidiariedad); (iii) la providencia acusada fue proferida el 4 de octubre de 2019 y se notificó por estado del 17 del mismo mes y año. Por su parte, la acción de tutela se interpuso el 18 de diciembre de 2019, transcurridos dos (2) meses y un (1) día, es decir, dentro de un término razonable (inmediatez);(iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal forma que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza.

Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo.

4.2. Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos a los que hizo referencia el actor en la solicitud de amparo

4.2.1. El accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, reparación integral y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la muerte de su hermano Nicolás Emilio García Parra, perpetrada por miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos en el año 2004.

Informó que en un proceso judicial anterior la esposa, padres, hijo y algunos hermanos de Nicolás Emilio García Parra accedieron al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de su muerte perpetrada por miembros del Ejército Nacional, sin embargo, el actor así como otros dos hermanos, no hicieron parte de ese proceso, por lo que en el año 2018 presentaron una nueva demanda para que se reconociera en su favor los perjuicios morales derivados de ese mismo hecho.

Hizo referencia a la configuración de los defectos desconocimiento de precedente judicial, fáctico y procedimental absoluto. En ese sentido, afirmó que la decisión objeto de reproche constitucional desconoce la “jurisprudencia nacional e internacional” que establece la inaplicabilidad del presupuesto de la caducidad en casos que involucran crímenes de lesa humanidad. Al respecto, transcribió un aparte de la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, el cual fue reseñado en los fundamentos de la acción.

Adujo que las autoridades judiciales accionadas no valoraron el relato de los hechos y las pruebas que obran en el expediente, las cuales permiten evidenciar que su hermano fue víctima de un acto catalogado como crimen de lesa humanidad.

Por último, consideró que la exigencia del presupuesto de la caducidad, en su caso, constituye un exceso ritual manifiesto que limita el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia.

4.2.2. Al respecto, la Sala observa que en el recurso de apelación el accionante aseveró que, en su caso, no era posible aplicar el presupuesto de la caducidad del medio de control de reparación directa por tratarse de un crimen de lesa humanidad conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que se ve reflejada en la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.

Frente a ese argumento, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, consideró que el homicidio de Nicolás Emilio García Parra no había sido catalogado como de lesa humanidad. Explicó que no se acreditaron las condiciones que permiten catalogar un delito como de lesa humanidad, esto es, que se trate de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil en tiempos de guerra y de paz.

Adicional a ello, advirtió que en todo caso la inaplicabilidad del presupuesto en este supuesto no es un criterio uniforme en el Consejo de Estado. En ese sentido, expresó lo siguiente:

“Pese al recuento normativo y jurisprudencial que se manifiesta en la demanda, en la cual se pretende calificar la muerte del señor NICOLÁS EMILIO GARCÍA PARRA, como un delito de lesa humanidad, por haber sido perpetrado en medio del conflicto armado interno, en sentir de la Sala, los elementos de prueba aportados al plenario no permiten inferir la configuración de los elementos propios de este tipo de delitos, respecto de los cuales, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí ha exceptuado la aplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa, pero que precisa, tal postura no ha sido acogida de manera uniforme por la totalidad de la citada Sección, pues la Subsección “A” ha sido enfática al insistir en la diferenciación que existe entre la figura de la prescripción de la acción penal y la caducidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, manifestó que comparte la postura asumida por la Subsección “A”, Sección Tercera del Consejo de Estado, consolidada en el auto de 13 de mayo de 2015[17], que establece lo siguiente:

“Como bien se dijo, las normas transcritas declaran la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad y de guerra –Derecho Internacional Humanitario- para que se pueda adelantar la acción penal en contra de los presuntos autores, a fin de evitar graves violaciones a los derechos humanos y para garantizar que la acción investigativa del estado se lleve a cabo, pero no establecen la inoperancia de la caducidad de la acción contencioso administrativa, tendiente a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

Sobre este punto, señala la Sala que se ha aludido de manera equivocada a “la imprescriptibilidad de la acción penal”,  cuando, a la luz de lo señalado expresamente en el Estatuto de Roma, en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y en la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, en realidad lo imprescriptible es el delito o el crimen de lesa humanidad y, como consecuencia de ello, el Estado conserva la potestad de investigarlo.

Así pues, no pueden confundirse la caducidad y la prescripción, pues son dos figuras muy diferentes: La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho –y en este caso del crimen de lesa humanidad-; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo lo consagrado de manera expresa en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 y en el Decreto 1716 de 2009, frente al trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad”.

Sin embargo, también aseveró que “resulta razonable el hecho de que de extender los efectos de la imprescriptibilidad a la caducidad, se debería partir del supuesto lógico y primigenio que la conducta a la que se pretende considerar como de lesa humanidad, haya sido debidamente declarada por el órgano competente y no a partir de una simple especulación que carece de tal calificativo por parte de aquél”.

En ese orden, señaló que para los delitos de desaparición forzada, que bien podría configurar un crimen de lesa humanidad, el legislador estableció una forma de calcular el presupuesto de la caducidad, esto es, desde que aparece la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

Con fundamento en lo expuesto, concluyó que “es preciso reclamar de quien acude a la jurisdicción invocando un delito de lesa humanidad, que acredite lo consecuente para permitirle al juez analizar en su contexto la problemática de la imprescriptibilidad y la no caducidad”. Es decir, que correspondía a la parte demandante acreditar que los hechos que rodearon la muerte de la víctima directa fueron calificados como de lesa humanidad.

4.2.3. Sobre el reproche constitucional relacionado con el desconocimiento del precedente judicial relativo a la inaplicabilidad de presupuesto de la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos que involucran crímenes de lesa humanidad, es preciso efectuar las siguientes precisiones:

Esa causal específica de procedencia busca asegurar que las decisiones judiciales garanticen a las partes la igualdad de trato en la interpretación y aplicación de la ley frente a situaciones similares o semejantes. En razón a ello, el principio de libertad e interpretación judicial que gobierna la actividad judicial se encuentra limitado al respeto por el precedente judicial que puede ser de dos clases, según la autoridad de la cual emanan, vertical y horizontal.

Ahora bien, el respeto por el precedente comprende “tanto su seguimiento como su abandono justificado[18], en este último evento, aplicando criterios de transparencia y suficiencia, es decir, refiriéndose al precedente que abandona y exponiendo los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones (precedente horizontal) o de las adoptadas por un juez de superior jerarquía (precedente vertical). 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse del precedente siempre y cuando: (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales[19]”.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha reconocido que los jueces pueden enfrentar dificultades para identificar el precedente judicial aplicable al caso concreto, particularmente cuando no hay una postura unificada en el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción.

Al respecto, en sentencia C-836 de 2001[20] expresó lo siguiente:

“Es posible, de otro lado, que no exista claridad en cuanto al precedente aplicable, debido a que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de derecho sea contradictoria o imprecisa. Puede ocurrir que haya sentencias en las cuales frente a unos mismos supuestos de hecho relevantes, la Corte haya adoptado decisiones contradictorias o que el fundamento de una decisión no pueda extractarse con precisión”.

Precisó que para superar dicha problemática “los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente relevantes en el caso”.

A partir de lo anterior,  en sentencia T-410 de 2014[21] la Corte Constitucional fijó los parámetros que deben seguirse para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por desconocimiento de precedente judicial, tales como “(i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine”.

En el caso bajo análisis, la Sala observa que, en el momento en que se profirió la sentencia objeto de reproche constitucional, no existía una postura unificada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, incluso tampoco en la Corte Constitucional, sobre los eventos en los que opera la inaplicabilidad del presupuesto de caducidad. Veamos.

En la sentencia de 11 de abril de 2016[22], la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación inaplicó el presupuesto de la caducidad al considerar que las condiciones a las que fueron sometidos los 28 soldados y policías secuestrados estructuraron una grave y desproporcionada violación de los derechos humanos y, por lo tanto, afirmó que resulta inadmisible “afirmar la imprescriptibilidad (o para el sub judice no caducidad) cuando se está en presencia de conductas tales como: uso de armas no convencionales, secuestro de uniformados, tratos crueles, inhumanos y degradantes negatorios de la dignidad de todo ser humano; no implica cosa diferente a trasgredir de manera clara y diametral el derecho humano y fundamental de toda persona a las garantías judiciales, la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y la cláusula de debido proceso constitucional (artículo 29 constitucional), dando lugar a un contexto de impunidad”.

También, esta postura puede verse reflejada en la sentencia de 10 de noviembre de 2016[23], a la que hizo referencia el actor en la solicitud de amparo proferida por la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado que resolvió la demanda de reparación directa presentada por los familiares de un ciudadano que murió en un supuesto combate entre las fuerzas militares y guerrilleros de las Farc en el municipio de Timba, Cauca.

En esa oportunidad, frente al presupuesto de la caducidad efectuó las siguientes precisiones:

“En este orden de ideas, apelando al carácter de norma de jus cogens de la imprescriptibilidad de la acción judicial cuando se investiguen actos de lesa humanidad, sin que sea posible oponer norma jurídica convencional de derecho internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o interno que la contraríe, la Sala admite, entonces, que en los eventos en que se pretenda atribuir como un daño antijurídico indemnizable un hecho que se enmarca un supuesto de hecho configurativo de un acto de lesa humanidad, previa satisfacción de los requisitos para su configuración, no opera el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues, se itera, existe una norma superior e inderogable reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y refrendada en el contexto regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral de los daños generados por tales actos inhumanos.

La Sala llega a esta conclusión, además, invocando el control de convencionalidad obligatorio , el cual se entiende como el juicio de revisión de la adecuación del ordenamiento interno a la luz de los postulados convencionales, a cargo de los jueces ordinarios, a fin de velar por la regularidad y armonía de las normas del derecho interno frente a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos al momento de su aplicación, acatando la interpretación que de las primeras ha efectuado la Corte Interamericana; no es más que un instrumento para garantizar la efectividad de las disposiciones convencionales en el marco de las decisiones judiciales ordinarias . Esto lleva a que adicional a las normas internas que rigen el trámite de los procedimientos contenciosos administrativos, la Sala de Sección precisa que al momento de su interpretación y aplicación el funcionario judicial no sólo debe remitirse a ellas sino que en su razonamiento debe acudir a las normas constitucionales y de orden supraconstitucional, donde se enfatiza en la Convención Americana de Derechos Humanos y la doctrina desarrollada a partir de ella por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Lo anterior en razón a que ya es un lugar común sostener que el Juez Administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino que en razón al rol funcional que desempeña dentro del Estado Social de Derecho, es su obligación, antes que nada, ser garante de la corrección constitucional en la interpretación y aplicación de las normas legales, al igual que ejercer, ex oficio, el control de convencionalidad que se le impone en razón a la fuerza vinculante de los tratados de Derechos Humanos y su doctrina”.

En el marco de ese análisis, adelantó un estudio sobre el cumplimiento de ese presupuesto en el caso concreto y advirtió que la demanda había sido promovida dentro de los dos años establecidos para tal efecto en el ordenamiento jurídico. Con todo, precisó que el asunto sujeto a examen correspondía  “estudiarse como un evento de lesa humanidad dadas las circunstancias como se produjo la muerte del señor Infante (…) y por tanto, conforme a los criterios de convencionalidad y constitucionalidad expuesto, se concluye que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad y no está llamada a prosperar la excepción invocada por  la entidad demandada”.

No obstante, en sentencias posteriores la Sección Tercera del Consejo de Estado continuó aplicando el presupuesto de caducidad en procesos de reparación directa que perseguían el reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de secuestro, desaparición forzada, entre otros.

En ese sentido, mediante sentencia de 23 de marzo de 2017[24], la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación aplicó el presupuesto de la caducidad en un caso de desaparición forzada y en esta oportunidad precisó que la Subsección “A” ha considerado inadecuado hacer extensiva la imprescriptibilidad consagrada en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas a las acciones diferentes a la penal”.

En aquella oportunidad, hizo referencia al auto proferido el 13 de mayo de 2015[25], que dispuso lo siguiente:

“Ahora, si bien la Ley 707 de 2007, por la cual se aprobó la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, en su artículo VII dispuso que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción, es claro que esta previsión no puede hacerse extensiva por vía de interpretación a otro tipo de acciones”. (Negrillas dentro del texto original)

Del mismo modo, puso de presente que la Corte Constitucional tampoco tiene una postura unificada frente a la inaplicabilidad del presupuesto de la caducidad.

Al respecto, explicó que en la sentencia T-490 de 14 de julio de 2014[26], adoptó una postura similar a la de la Subsección “A” del Consejo de Estado, a partir de las diferencias entre las figuras de imprescriptibilidad de la acción penal y caducidad de la acción. Al respecto, expresó lo siguiente:

“(…) Lo anterior, por cuanto la legislación nacional consagra varias posibilidades para restablecer el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y tiene como finalidad promover la justicia, tales como acciones civiles y contencioso administrativas para que puedan satisfacer su derecho a la verdad y la reparación;  incluso el sistema penal prevé una reparación para el tercero civilmente responsable, así, la prescripción que pueda darse respecto a las primeras acciones de carácter indemnizatorio no debe ser extensiva a la posibilidad de demandar al autor penalmente responsable del daño, ni excluye al Estado de la responsabilidad de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos. Tal como lo estableció la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó los Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, “las disposiciones nacionales sobre la prescripción de otros tipos de violaciones que no constituyan crímenes en virtud del derecho internacional, incluida la prescripción de las acciones civiles y otros procedimientos, no deberían ser excesivamente restrictivas. (…)

Por último, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que cuando el daño antijurídico que se pretenda reclamar por medio de la acción de reparación, haya sido acaecido como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, el término de caducidad será el mismo al contemplado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A.  Lo anterior, en la medida en que es diferenciable la imprescriptibilidad de la acción penal de crímenes de lesa humanidad, que busca resguardar el derecho a la verdad y la justicia de las víctimas, a las acciones de carácter indemnizatorio que pretenden garantizar el derecho a la reparación.

Sin embargo, tal como se mencionó en la parte considerativa de esta providencia, las acciones civiles y contencioso administrativas cuyo fin es buscar la reparación económica, están sujetas al fenecimiento de un término perentorio fijado por la ley para el ejercicio de éstas y, en todo caso, no excluye la posibilidad de que en el interior de un proceso penal se pueda solicitar a través del incidente de reparación, al patrimonialmente responsable del daño causado.

En este orden de ideas, considera la Sala que las autoridades judiciales accionadas actuaron de conformidad con la autonomía judicial e interpretó de manera razonable el alcance de la normatividad descrita, no actuaron de manera desproporcionada, arbitraria o caprichosa, razón por la cual no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia”.

Sin embargo, en la sentencia T-352 de 2016[27], el Tribunal Constitucional consideró que correspondía inaplicar el presupuesto de la caducidad en los casos que involucraran crímenes de lesa humanidad. Sobre el particular, consideró que “si bien el instituto de la caducidad dentro de la acción de reparación directa es válido y tiene sustento constitucional, en el presente caso se constituye en una barrera para el acceso a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado haciendo nugatorio la defensa de sus derechos y agravando aún más su condición de víctimas”.

En el marco de lo expuesto, para la Sala resulta claro que para el momento en que se expidió la providencia objeto de reproche constitucional -4 de octubre de 2019-, no existía una postura unificada sobre los eventos en que corresponde inaplicar el presupuesto de la caducidad. Nótese que incluso en pronunciamientos posteriores a la sentencia a la que alude el actor como desconocida, en la que se superó el examen al presupuesto de la caducidad en el caso de los militares que fueron víctimas de secuestro, tortura, lesiones personales entre otros delitos atroces, en la toma guerrillera en el municipio de Miraflores, Guaviare, se negó completamente esta posibilidad en cualquier caso.

Ahora bien, aun cuando no resulta aplicable al estudio del caso concreto[28], no puede dejar de señalarse que de manera reciente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 29 de enero de 2020[29], unificó las reglas jurisprudenciales aplicables al estudio del presupuesto de la caducidad en los siguientes términos:

“Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

Por lo tanto, para la Sala no puede configurarse el defecto por desconocimiento del precedente judicial cuando no existía una postura pacífica y unificada en torno a la discusión del caso bajo análisis, en tanto las autoridades judiciales accionadas estaban facultadas para adoptar una decisión en el marco de cualquiera de ellas, conforme a la autonomía judicial que gobierna la actividad judicial bajo criterios de razonabilidad y sin desconocer el ordenamiento jurídico. 

En sentido similar, esta misma Sección mediante sentencia de 10 de octubre de 2019[30] negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por un miembro del Ejército Nacional que fue víctima de secuestro por parte de un grupo guerrillero durante 15 meses. En esa oportunidad, se estableció que no se configuró el desconocimiento de precedente judicial relativo a la inaplicabilidad del presupuesto de la caducidad en casos que involucran crímenes atroces, por cuanto no existe un criterio unificado en la jurisprudencia del órgano de cierre y, por lo tanto, el Tribunal Administrativo accionado en ese caso, podía adoptar cualquiera de ellas, expresando los fundamentos para tal efecto. Esa decisión fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2019[31].

Bajo esa misma línea, la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación en sentencia de 12 de diciembre de 2019[32], negó las pretensiones de la acción de tutela promovida con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales que consideró vulnerados con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que formuló con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados del secuestro y trato cruel al que fue sometido tras el ataque a la base militar antinarcóticos de Miraflores, Guaviare, ocurrido el 3 de agosto de 1998. Consideró que el presupuesto de caducidad resultaba inaplicable en su caso por tratarse de un caso que involucra crímenes de lesa humanidad, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Consideró que en las sentencias alegadas como desconocidas por el actor se estableció la regla jurisprudencia relativa a que en los casos en que se adviertan posibles delitos de lesa humanidad es procedente hacer excepciones al fenómeno procesal de la caducidad. Sin embargo, la misma no obedece a un criterio uniforme de la Corporación por lo que no puede exigirse al Tribunal accionado la aplicación de la misma. En ese sentido, expresó lo siguiente:

“A la Sala no le cabe duda de que el a quo acertó al concluir que la tesis según la cual en los casos de graves violaciones a los derechos humanos no se aplica la regla de caducidad de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, no es pacífica al interior de la Sección Tercera de esta Corporación.

Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que existen decisiones –como las que cita el demandante tanto en la solicitud de amparo como en la impugnación–  en las que se ha sostenido que «ante la alta posibilidad de estar fallando un caso de responsabilidad del Estado por un crimen atroz, surge la obligación de garantizar el acceso a la justicia, mediante la adopción de medidas que impidan la declaración de caducidad de la acción»[33], también lo es que se han proferido otras en las que se ha establecido que «la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, utilizada para garantizar en el tiempo el adelantamiento de la acción penal en contra de los presuntos autores, no es extensible a las demandas interpuestas en ejercicio de la acción de reparación directa, en el entendido de que no opera la caducidad, toda vez (i) que las disposiciones de derecho internacional que se refieren a la imprescriptibilidad no incluyen las acciones indemnizatorias frente al Estado y (i) que existen normas internas que expresamente regulan el tema de la caducidad”[34].

Entonces, la Sala no evidencia que la decisión objeto de tutela se torne irrazonable, caprichosa y abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, pues la misma encuentra ajustada a lo establecido en el numeral 2º, literal i, artículo 164 del CPACA[35].

4.2.4. De otra parte, en torno al defecto fáctico, para la Sala es claro que las autoridades judiciales accionadas no negaron que la víctima directa hubiese sido víctima de una ejecución extrajudicial y de desaparición forzada, lo que ocurrió fue que consideraron que esos hechos no permitían inaplicar el presupuesto de caducidad, lo cual no configura esta causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4.2.5. Finalmente, con fundamento en el anterior análisis la Sala encuentra que no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,el cual el accionante consideró se produjo con la exigencia del presupuesto de la caducidad.

En este punto, es preciso señalar que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la caducidad no es un requisito formal y su existencia persigue una finalidad mucho más trascendental, en tanto “tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración[36]”.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido que la caducidad “en lugar de coartar el acceso a la administración de justicia, lo concretiza y viabiliza. Establecer acciones ilimitadas y sin términos de caducidad, conduciría a una paralización de la administración de justicia, e impediría su funcionamiento. Conduciría a que el Estado no pueda resolver los conflictos sociales[37]”.

Para la Sala, resulta claro que la exigencia del presupuesto de la caducidad no se constituye en un exceso de rigor de aspectos formales como lo consideró el actor.

Con fundamento en lo anterior, se negarán las pretensiones de la acción de tutela promovida por el actor.

5. Razón de la decisión

La Sala encuentra que la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por Germán Alonso, Olga María y Luis Gonzaga García Parra contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, no constituye causa de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial, toda vez que resolvió el caso sujeto a su examen conforme a una postura jurisprudencial que se encontraba vigente.

Tampoco incurrió en defecto fáctico, toda vez que no omitió un estudio de las circunstancias que rodearon la muerte de la víctima directa, lo que ocurrió fue que consideró que las mismas no permitían inaplicar el presupuesto de la caducidad.

Finalmente, que exigir el cumplimiento de ese presupuesto constituya un exceso en el rigor judicial teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue el establecimiento del mismo en el ordenamiento jurídico colombiano, esto es, la garantía de la seguridad jurídica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por Germán Alonso García Parra, por las razones expuestas.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera      
MILTON CHAVES GARCÍA Consejero   JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero

[1] M.P. (E) Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[2] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

[4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

[5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

[6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[7] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

[9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

[10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

[11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

[12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

[13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

[14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

[15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

[16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

[17] M.P. Hernán Andrade Rincón.

[18] SU-432 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[19] Sentencia T-446 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[20] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[21] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[22] M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Expediente 2000-20274-01.

[23] M.P. (E) Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 2010-00115-01.

[24] M.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente 2011-00452-01.

[25] Exp. 51.576

[26] Corte Constitucional, M.P. Mauricio González Cuervo.

[27] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[28] En este caso no resulta aplicable esta sentencia porque la providencia judicial acusada se expidió con anterioridad y por lo tanto, no podría exigirse el estudio de un fallo que no existía.

[29] M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente 2014-00144-01

[30] M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente 2019-03756-00.

[31] M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

[32] M.P. María Adriana Marín.

[33] Sentencia del 31 de julio de 2019, expediente 25000-23-36-000-2018-00109-01, M.P. Alberto Montaña Plata.

[34] Ver, entre muchas otras, las siguientes providencias: (i) del 10 de febrero de 2019, expediente 05001-23-33-000-2015-00935-01, M.P. Hernán Andrade Rincón, y (ii) del 17 de marzo de 2017, expediente 25000-23-36-000-2016-01294-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

[35] La citada disposición establece: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

[36] Sentencia de 13 de junio de 2013. M.P. Enrique Gil Botero.

[37] Sentencia SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.

  • writerPublicado Por: abril 6, 2020