CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RECURSO DE APELACIÓN- Resuelto en debida forma
Para la Sala resulta claro que en el caso concreto se configuró el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, en la medida que la autoridad judicial accionada, esto es la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya profirió una decisión frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Girardot. (…) Puestas de ese modo las cosas, la Sala en la parte resolutiva declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad judicial accionada tomó una decisión de cara al recurso que fuere interpuesto y, en consecuencia, el amparo se ha tornado inocuo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04417-00 (AC)
Actor: JAIME GALINDO BONILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Decide la Sala la acción de tutela formulada por Jaime Galindo Bonilla, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B[1].
- ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo.
El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior, en razón a que han transcurrido más de tres años sin que exista pronunciamiento frente al recurso de apelación promovido contra el auto de fecha 22 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot y al interior del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directiva identificado con radicado 25307-33-33-001-2015-00205.
1.2. Hechos.
Como fundamento fáctico, se tienen como hechos relevantes los que a continuación se sintetizan:
1.2.1. Jaime Galindo Bonilla, Myriam Bonilla de Galindo y Berlaine Galindo Díaz, actuando por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[2].
1.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, el cual por auto de 22 de mayo de 2015[3] admitió la demanda, pero solo frente a Jaime Galindo Bonilla y rechazó la misma frente a Miryam Bonilla de Galindo y Berlaine Galindo Díaz, aduciendo que frente a éstos últimos había operado el fenómeno de caducidad del medio de control.
1.2.3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot por auto de fecha 19 de junio de 2015[4].
1.2.4. Remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, este fue asignado por reparto al Magistrado José Rodrigo Romero Romero[5], quien pertenece al Subsección B de la Sección Segunda de dicha Corporación.
1.2.5. Mediante escritos de fecha 27 de junio de 2016 y 20 de febrero de 2018, se solicitó ante la autoridad judicial accionada, se imprimiera celeridad al trámite del recurso de apelación.
1.3. Fundamentos de la solicitud.
En sentir del accionante la conducta desplegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B es constitutiva de violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto han transcurrido más de cuatro años sin que a la fecha se haya resuelto la apelación formulada contra el auto que rechazó la demanda promovida por Miryam Bonilla de Galindo y Berlaine Galindo Díaz.
Conforme lo anterior, en el escrito de tutela se planteó como pretensión constitucional la siguiente:
“a. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ –MP. JOSÉ RODRIGO ROMERO, ha vulnerado el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO – ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
b. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Magistrado, TUTELAR a favor de mi mandante, los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que dé respuesta oportuna y de fondo a la apelación.
c. Se ordene una resolución pronta del recurso de alzada.”
II. TRÁMITE.
2.1. Admisión.
La Magistrada Ponente por auto de fecha 23 de octubre de 2019[6], admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la autoridad judicial accionada; del mismo modo, se ordenó la vinculación del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Miryam Bonilla de Galindo, Berlaine Galindo Díaz y el Juzgado Primero Administrativo de Girardot.
Posteriormente, por auto de 3 de diciembre de 2019[7], con ocasión de la contestación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se dispuso la vinculación de la Sección Tercera de dicha Corporación.
2.2. Intervenciones.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por conducto del Magistrado José Rodrigo Romero Romero, manifestó que en el caso concreto por auto de fecha 3 de diciembre de 2018 y notificado por estado del 29 de octubre de 2019, se remitió el expediente con destino a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para conocer del recurso de apelación.
En lo que concierne a las demás personas que fueron vinculadas, ninguna de ellas realizó pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente notificadas[8].
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
En el presente caso se debe verificar si la conducta asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al interior del proceso promovido por Jaime Galindo Bonilla, Myriam Bonilla de Galindo y Berlaine Galindo Díaz, contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales del acá accionante, por incurrir en mora judicial injustificada.
3. Mora judicial en la decisión del recurso de apelación.
Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[9], del derecho fundamental al debido proceso[10] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[11].
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”[12].
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía:
“no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[13].
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[14], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”[15].
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[16] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[17].
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[18].
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[19].
Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que:
“… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[20], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
Aterrizadas las anteriores consideraciones al caso, de la revisión del expediente remitido en calidad de préstamo, la Sala encuentra por demostrado que:
a) La demanda en virtud de la cual se ejerció el medio de control de reparación directa fue radicada ante el Juzgado Primero Administrativo de Girardot el día 28 de abril de 2015[21].
b) El Juzgado Primero Administrativo de Girardot profirió auto en virtud del cual rechazó la demanda, frente a los demandantes Myriam Bonilla de Galindo y Berlaine Galindo Díaz, el día 22 de mayo de 2015 y notificado por estado el 25 del citado mes y calenda[22].
c) El recurso de apelación frente a la citada decisión, fue concedido por la mentada autoridad judicial por medio de auto del 19 de junio de 2015, remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[23] el 3 de julio de 2015, y finalmente ingresó al despacho del Magistrado Ponente el día 17 del citado mes y calenda.
d) La parte demandante, por conducto de su apoderado judicial, formuló solicitudes de impulso procesal al recurso de apelación, mediante escritos de fecha 27 de junio de 2016 y 20 de febrero de 2018[24].
e) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por auto de 3 de diciembre de 2018 y notificado por estado del 29 de octubre de 2019[25], advirtió que carecía de competencia para conocer del recurso de apelación y ordenó el envío del recurso con destino a la Sección Tercera de la misma Corporación.
f) La acción de tutela se promovió el día 9 de octubre de 2019, fecha para la cual la decisión antes mencionada aún no había sido notificada a la parte demandante al interior del proceso ordinario, es decir que la vulneración de los derechos fundamentales subsistía y, por ende, no resulta viable negar las pretensiones en sede constitucional.
6. Conclusión.
Para la Sala resulta claro que en el caso concreto se configuró el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, en la medida que la autoridad judicial accionada, esto es la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya profirió una decisión frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Girardot. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado:
“La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”[26]
En igual sentido, se debe dejar por sentado que de la actuación que reposa en el expediente ordinario, se colige que la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha repartido el asunto a alguno de los magistrados que integran la misma; sin embargo, dicha situación encuentra justificación en la razón que la Magistrada Ponente solicitó en calidad de préstamo el expediente, el cual llegó a esta Corporación el 8 de noviembre de 2019[27]-
Puestas de ese modo las cosas, la Sala en la parte resolutiva declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad judicial accionada tomó una decisión de cara al recurso que fuere interpuesto y, en consecuencia, el amparo se ha tornado inocuo.
Finalmente, la Sala llama la atención a la conducta asumida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual resulta reprochable desde el punto de vista del derecho de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto tardó más de cuatro años para proferir un auto de trámite declarando la falta de competencia, situación que era totalmente plausible sin mayores disquisiciones y, por ende, afectando el normal funcionamiento del aparato jurisdiccional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por haberse configurado un hecho superado, frente a las pretensiones constitucionales invocadas por JAIME GALINDO BONILLA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO. DEVOLVER el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo y con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CUARTO. En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
[1] La solicitud de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el día 9 de octubre de 2019 (fl.16)
[2] Fls. 291 a 318 del cuaderno del expediente 25307333300120150020500, el cual fue remitido en calidad de préstamo (en adelante Exp. Ord.).
[3] Fls. 320 a 323 Exp. Ord.
[4] Fl.330 Exp. Ord.
[5] Fl. 333 Exp. Ord.
[6] Fls. 24 a 25.
[7] Fl.56.
[8] Fls. 26 a 31, 57, y 64 a 71.
[9] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.”
[10] “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.
[11] Sentencia T-006 de 1992.
[12] Sentencia T-476 de 1998.
[13] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
[14] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[15] Ibídem.
[16] Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.
[17] Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio.
[18] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.
[19] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[20] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación.
[21] Fl. 319 Exp. Ord.
[22] Fls. 320-323 Exp. Ord.
[23] Fls. 330, 332 y 334 Exp. Ord.
[24] Fls. 335 y 337 Exp. Ord.
[25] Fls. 339 a 341 Exp. Ord.
[26] Corte Constitucional. Sentencia T – 358 de 10 de junio de 2014. M.P. PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio.
[27] Fl. 44.