ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se condenó en costas al solicitante, pues se comprobaron los gastos por agencias en derecho que fueron tasados de conformidad con los artículos 361 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 188 del CPACA y el Acuerdo nº. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. El auto del 14 de mayo de 2019 rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que liquidó las costas, en la medida que esa providencia no es uno de los autos apelables taxativamente dispuestos en el artículo 243 del CPACA. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético 04/03/202

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05192-00(AC)

Actor: CARLOS ARTURO ARISTIZÁBAL GALVIS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo Aristizábal Galvis contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juez Sexto Administrativo de Pereira.

SÍNTESIS DEL CASO

Se impugnan unas providencias del Tribunal Administrativo de Risaralda y de un juez administrativo de Pereira que, al decidir una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto que negó el reconocimiento de unos intereses moratorios con ocasión del pago tardío de la homologación y nivelación salarial, condenaron en costas al solicitante. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.

ANTECEDENTES

El 10 de diciembre de 2019, Carlos Arturo Aristizábal Galvis, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juez Sexto Administrativo de Pereira para que se infirmara la condena en costas impuesta al solicitante en sentencias del 10 de mayo y 16 de noviembre de 2018, liquidada en auto del 7 de febrero de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que negó el reconocimiento de unos intereses moratorios. También se reprocha el auto del 5 de marzo de 2019, que negó el recurso de reposición y el auto del 14 de mayo de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la providencia que aprobó la liquidación. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, pues se condenó en costas al solicitante cuando no se causaron ni están probadas, ya que fueron liquidadas por el hecho de ser la parte vencida en el proceso, sin tener en cuenta que no incurrieron en conductas dilatorias y que no se actuó de mala fe.

El 12 de diciembre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de    Risaralda, al oponerse al amparo, adujo que no se configuran los defectos alegados, que el solicitante pretende usar la tutela como una instancia adicional del proceso ordinario y que las providencias se ajustaron a los preceptos legales aplicables al caso. El Juez Sexto Administrativo de Pereira allegó copia digital del expediente ordinario, sin pronunciarse respecto de la solicitud. La Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y argumentó que las providencias no vulneraron los derechos fundamentales alegados.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias que condenaron en costas al solicitante.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente”constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se condenó en costas al solicitante, pues se comprobaron los gastos por agencias en derecho que fueron tasados de conformidad con los artículos 361 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 188 del CPACA y el Acuerdo nº. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. El auto del 14 de mayo de 2019 rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que liquidó las costas, en la medida que esa providencia no es uno de los autos apelables taxativamente dispuestos en el artículo 243 del CPACA.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Carlos Arturo Aristizábal contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juez Sexto Administrativo de Pereira.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de la Sala

Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES


[1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00.

[2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].

  • writerPublicado Por: abril 8, 2020