MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a parte actora estaba en la posibilidad de demandar por el error judicial que alega desde la ejecutoria del fallo proferido [...] por el Tribunal [...], pues, para verificar si este le había causado un daño antijurídico, bastaba con que lo confrontara con la jurisprudencia y la normativa vigente en materia de insubsistencia de empleados provisionales. [...] [L]a demanda solo se radicó hasta [...] cuando ya había expirado el plazo dispuesto por el legislador. La parte actora promovió el trámite de conciliación extrajudicial [...]; no obstante, para esa fecha ya había fenecido el plazo para demandar, de modo que no operó ninguna suspensión del término.

AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO DE SALA

En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se pondrá fin al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / REQUISITOS DE LA APELACIÓN DEL AUTO

En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el [...] el recurso se radicó [...] dentro del término de ejecutoria. Así las cosas, la Sala encuentra acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación del recurso interpuesto, por tal razón, lo resolverá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, cuyo vencimiento, sin haberse ejercido el derecho de acción, implica la configuración de la caducidad. Los términos para incoar los distintos medios de control previstos por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, cita entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 2016, rad. 38159, C. P. Hernán Andrade Rincón; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de febrero de 2017, rad. 58052, C. P. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01186-01(63734)

Actor: DORIS LILIAM MESA FERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) (AUTO)

Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN MATERIA DE ERROR JUDICIAL – El término se cuenta desde la firmeza de la decisión objeto de las pretensiones / AUTONOMÍA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO PARA DETERMINAR SI EXISTIÓ O NO DE UN ERROR JUDICIAL - Las pretensiones de reparación directa por error judicial no requieren que otra autoridad declare que sí se configuró, pues es precisamente ese el estudio que debe adelantar el juez de lo contencioso administrativo.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 24 de enero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, por considerar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 14 de diciembre de 2018[1], la señora Doris Liliam[2] Mesa Fernández y la Asociación Sindical de Educadores del municipio de Medellín –ASDEM–, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con el supuesto error judicial contenido en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del acto administrativo por medio del cual el municipio de Medellín declaró insubsistente el nombramiento de la señora Mesa Fernández en el cargo de docente territorial.

Para lo pertinente, a título de lucro cesante, se solicitaron $1.064’718.657, suma que, según la demanda, es equivalente a lo que debió percibir la docente por salarios y prestaciones sociales si no hubiese sido desvinculada.

La ASDEM pidió $10’647.186 por las cuotas sindicales que dejó de percibir con la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora Mesa Fernández.

Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos:

A través del Decreto 2549 de 2005, el municipio de Medellín declaró insubsistentes los nombramientos de los docentes territoriales provisionales, entre los cuales se encontraban las señoras Doris Liliam Mesa Fernández y Derly Astrid Arboleda Galeano.

En contra de los actos administrativos de insubsistencia se promovió la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda presentada por la señora Mesa Fernández fue fallada de manera desfavorable el 23 de febrero de 2009 por el Juzgado 1º Administrativo de Medellín, sentencia confirmada el 23 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

A la señora Arboleda Galeano se le negaron las pretensiones, a través de sentencias del 28 de junio de 2012 y el 11 de marzo de 2014, respectivamente, las cuales, en virtud de una acción de tutela, fueron anuladas por el Consejo de Estado el 10 de noviembre de 2014, al punto de que el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 17 de junio de 2016, dictó una nueva sentencia que resultó favorable a los intereses de la afectada, decisión que el municipio de Medellín cumplió a través de la Resolución 201750000607 del 12 de julio de 2017.

La señora Mesa Fernández explicó que las decisiones que pusieron fin al proceso ordinario que promovió con ocasión de su desvinculación desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con la motivación de los actos administrativos de insubsistencia de los nombramientos provisionales, criterios que sí fueron aplicados en el caso de la señora Arboleda Galeano, como se observa en la sentencia proferida el 17 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2. Auto objeto de apelación

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 24 de enero de 2019, notificado el 4 de febrero siguiente[3], rechazó la demanda de la referencia, por considerar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa.

El a quo precisó que, de conformidad con el capítulo de pretensiones de la demanda, el objeto del proceso es que se indemnicen los perjuicios causados con el supuesto error judicial contenido en las decisiones judiciales que negaron la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la demandante como docente de Medellín.

Por lo anterior, la caducidad se contó desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de nulidad y restablecimiento del derecho y se concluyó que el plazo para demandar había corrido entre el 7 de febrero de 2013 y el 7 de febrero de 2015, pese a lo cual la demanda fue radicada hasta el 18 de diciembre de 2018.

El Tribunal aclaró lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

Así las cosas, para la Sala no es de recibo lo afirmado por el demandante, al indicar que solo hasta el 12 de julio de 2017, fecha de expedición de la Resolución No. 201750000607 de la Secretaría de Educación de Medellín, tuvo certeza del daño antijurídico, toda vez que i) cuando se alega un error jurisdiccional como en el presente caso, la caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la que se aduce el presunto error y ii) no a partir de una resolución que fue expedida en virtud del cumplimiento de una sentencia judicial, toda vez que los efectos que genera por regla general cobija solamente a quienes fueron parte en el referido proceso[4].

3. Recurso de apelación

3.1. La parte demandante, a través de escrito radicado el 6 de febrero de 2019, apeló la anterior decisión, para lo cual indicó:

El origen de la controversia es el error judicial configurado frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que “se falló (…) con violación del derecho a la igualdad, debido proceso y derechos sindicales[5] y cuyo término de caducidad no empezó a correr en la fecha en la que se profirieron las respectivas sentencias, sino cuando la demandante estuvo al tanto de la vulneración alegada, que ocurrió cuando se enteró de que a una compañera en las mismas condiciones le prosperaron las pretensiones formuladas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el marco de un proceso fallado con posterioridad.

En cuanto al momento exacto del conocimiento de la referida decisión, la apelante adujo que fue el 12 de julio de 2017, cuando la Secretaría de Educación de Medellín dio cumplimiento al fallo judicial proferido en favor de una de las docentes que también había sido desvinculada, la señora Derly Astrid Arboleda Galeano, quien, junto con sus abogados, le permitió el acceso al expediente administrativo. 

Se aclaró que la decisión judicial invocada no era susceptible de ser conocida con anterioridad, porque el proceso en el que se profirió no era de acceso público[6].

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –14 de diciembre de 2018–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[8], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia de la Sala

En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[9], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.

Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos[10].

En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[11], en concordancia con el artículo 243 ejusdem[12], el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se pondrá fin al proceso.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso ordinario de apelación

En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[13], los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el viernes 1º de febrero de 2019 y el recurso se radicó el miércoles siguiente -6 del mismo mes-, es decir, dentro del término de ejecutoria.

Así las cosas, la Sala encuentra acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación del recurso interpuesto, por tal razón, lo resolverá.

4. Caducidad en materia de error judicial

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, cuyo vencimiento, sin haberse ejercido el derecho de acción, implica la configuración de la caducidad.

Los términos para incoar los distintos medios de control previstos por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009[14], tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.

El literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que cuando se pretenda la reparación directa, “la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En este asunto resulta aplicable la norma citada, toda vez que el término para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012, pues el hecho causante del daño ocurrió en 2013, como se explicará.

Pues bien, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación[15] ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial[16] “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[17].

5. Caso concreto

En el sub lite, la parte actora pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con el error judicial que, a su juicio, se configuró en las sentencias del 23 de febrero de 2009 y del 23 de enero de 2013, a través de las cuales el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, fallaron de manera desfavorable el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Doris Liliam Mesa Fernández en contra del acto administrativo por medio del cual el municipio de Medellín declaró insubsistente su nombramiento provisional como docente territorial.

De este modo, la caducidad debe computarse desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia dictado en el proceso señalado, sin que resulte determinante la fecha de cumplimiento de la sentencia que en otro proceso se hubiera adoptado en relación con una de los docentes que fue desvinculada al igual que la señora Mesa Fernández.

La Sala no comparte el argumento según el cual el supuesto error jurisdiccional por el que se demanda fue advertido por la parte actora hasta que la señora Derly Astrid Arboleda Galeano le informó que en su caso se había dictado sentencia favorable.

Lo anterior, porque la sentencia de la señora Arboleda Galeano versó sobre su situación particular, sin adoptar determinación alguna frente a lo ocurrido con la señora Doris Liliam Mesa Fernández y sin analizar la legalidad del fallo en virtud del cual se negaron las pretensiones que esta última formuló.

Así las cosas, la parte actora estaba en la posibilidad de demandar por el error judicial que alega desde la ejecutoria del fallo proferido el 23 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, para verificar si este le había causado un daño antijurídico, bastaba con que lo confrontara con la jurisprudencia y la normativa vigente en materia de insubsistencia de empleados provisionales.

Del mismo modo, para establecer si el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia desconocieron el precedente en la materia objeto de debate, lo que le correspondía era analizar la decisión que estas autoridades judiciales adoptaron a la luz de los pronunciamientos que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado habían dictado para esa época, sin que para ello la parte actora tuviera que esperar a que se decidieran procesos futuros, pues esa situación no constituye un presupuesto de procedibilidad de la pretensión de reparación directa por los daños causados por la Administración de justicia.

El término de caducidad debe computarse desde el día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada la sentencia que resolvió la apelación presentada por la señora Mesa Fernández en contra del fallo dictado el 23 de febrero de 2009 por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Medellín.

Si bien en el expediente no obra prueba de dicha circunstancia, ello no es óbice para contar la caducidad, porque el fallo de segunda instancia fue dictado el 23 de enero de 2013, el 31 de enero siguiente fue notificado al Ministerio Público y el 6 de marzo de la misma anualidad el expediente fue recibido por el juzgado de origen[18], de ahí que por lo menos para esa fecha la sentencia ya se encontraba ejecutoriada, pues en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo se condicionó la devolución de las diligencias a la firmeza de la decisión.

En las condiciones analizadas, bajo un criterio amplio y garante del principio pro actione, el plazo para demandar habría empezado a correr el 7 de marzo de 2013 y expiró el 7 de marzo de 2015, pese a lo cual la demanda solo se radicó hasta el 14 de diciembre de 2018, cuando ya había expirado el plazo dispuesto por el legislador.

La parte actora promovió el trámite de conciliación extrajudicial el 26 de julio de 2018[19]; no obstante, para esa fecha ya había fenecido el plazo para demandar, de modo que no operó ninguna suspensión del término.

Como consecuencia, se confirmará la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó de plano la demanda, dada la configuración de la caducidad de la pretensión de reparación directa.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de enero de 2019.   

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a su archivo definitivo.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN                                  MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


[1] Folio 1 del cuaderno 1.

[2] El nombre de la demandante corresponde a “Liliam”, según la constancia de presentación personal del poder obrante a folio 3 del cuaderno 1.

[3] Folio 24 del cuaderno 3.

[4] Folio 23 del cuaderno 3.

[5] Folio 26 del cuaderno 3.

[6] Folios 26 a 30 del cuaderno 3.

[7] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé:

Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”.

[8] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, precisó, “con fines de unificación jurisprudencial”, que la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral entró a regir el 1º de enero de 2014.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso.

[9]“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.

[10] De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía excede de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que en la demanda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la víctima directa pidió 1.867 smmlv y, por daño emergente, el monto de 1.260 smmlv. Los demás demandantes solo solicitaron perjuicios inmateriales.

[11] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.

[12]Artículo 243. Apelación.Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

“2. (…).

3. El que ponga fin al proceso (…)”.

[13]Artículo 243. Apelación.Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda (…)”.

[14] Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho".

[15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras.

[16] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636-01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26-000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.

[17] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”.

[18] Según la constancia obrante a folio 39 del cuaderno 2.

[19] Folio 2 del cuaderno 2.

  • writerPublicado Por: abril 9, 2020