ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La sentencia invocada no constituye precedente
De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Cauca en la providencia objeto de reproche, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada. La demandante advirtió que la providencia emitida en segunda instancia adolece de desconocimiento del precedente, en consideración a que no se tuvo en cuenta la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en razón a que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, si se tiene en cuenta que la conducta imputada no está tipificada como delito. (…) advierte la Sala que la sentencia que se considera desatendida no puede ser objeto de estudio para efectos de determinar si se configuró el desconocimiento del precedente, toda vez que fue proferida el 15 de noviembre de 2019, es decir, con posterioridad a la providencia objeto de censura que fue emitida el 4 de octubre de esa anualidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00229-00(AC)
Actor: DORIS YAMILE MEDINA GUACHETA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Doris Yamile Medina Guachetá en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
La señora Doris Yamile Medina Guachetá, a través de apoderado, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada, los que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la cual se revocó la decisión adoptada el 4 de agosto de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para en su lugar negarlas, por la privación injusta de su libertad.
En consecuencia, la actora solicitó:
“Primera: Que se protejan los DERECHOS AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA, de la señora DORIS YAMILE MEDINA GUACHETÁ y el de su familia, vulnerados con la providencia judicial emitida por el ilustre Tribunal Administrativo del Cauca.
Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Cauca, emitir nueva sentencia de fondo en la que se tomen en consideración los nuevos pronunciamientos jurisprudencias emitidos por el Honorable Consejo de Estado en relación a la indemnización por Privación Injusta de la Libertad del 15 de noviembre de 2019 y demás normas concordantes”.
2. Hechos
Sostuvo que el 6 de septiembre de 2012 fue privada de su libertad por parte de miembros de la SIJIN del Departamento de Policía del Cauca.
Señaló que el 7 de septiembre de 2012, la Fiscalía Seccional URI solicitó la legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la cual se formuló imputación a título de probable autor de las conductas delictivas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Indicó que el 15 de mayo de 2013, el juez Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, llevó a cabo la audiencia pública de preclusión, en la que se decretó la preclusión de la investigación, en virtud del principio in dubio pro reo.
Adujo que estuvo privada de la libertad hasta el 21 de noviembre de 2012.
Con ocasión de la preclusión de la investigación penal, acotó que presentó demanda de reparación directa con el fin de obtener el pago de la indemnización de los perjuicios padecidos durante el periodo en que estuvo privada de su libertad.
Expresó que a través de la sentencia del 4 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, adicionada con providencia del 15 de septiembre del mismo año, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los daños irrogados.
Manifestó que los demandados presentaron recurso de apelación en contra de la decisión condenatoria, medio de impugnación que fue resuelto a través de sentencia del 4 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el sentido de revocar la providencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, bajo la premisa de que la privación de la libertad constituyó una carga que debía soportar y, en ese sentido, no produjo un daño antijurídico, en tanto fue ella misma con su comportamiento la que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.
3. Sustento de la vulneración
La parte actora no enmarcó la censura planteada en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela. No obstante, en una interpretación de las razones que sustentan la solicitud de amparo, la Sala encuentra que uno de los reproches está dirigido a poner de presente la configuración del desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 con radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.
Al respecto, se limitó a transcribir un aparte de la referida sentencia, en el que se determinó: «si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente».
Frente al punto, concluyó: «en el caso bajo análisis, la providencia emitida por el ilustre Tribunal Administrativo del Cauca desconoce lo señalado en la anterior sentencia bajo el sentido de prejuzgar y vulnerar la presunción de inocencia».
De otra parte, adujo que se configuró un defecto procedimental, si se tiene en cuenta que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán aseguró que se había comunicado a los familiares de la víctima acerca de la preclusión de la investigación, cuando lo cierto es que “sin tener certeza que respaldara dicha (sic) designo en documento alguno (sic), omitió designar un defensor en representación de los intereses del menor fallecido, desconociendo así el principio del interés superior del menor, ampliamente respaldado por la jurisprudencia y varios instrumentos internacionales”.
4. Trámite de la solicitud de amparo
Mediante auto del 28 de enero de 2020[2], se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, como parte demandada. También se dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de terceros con interés, al juez Séptimo Administrativo de Circuito de Popayán, al fiscal General de la Nación, al director ejecutivo de Administración Judicial y a los señores Yobani Valencia Medina, Karen Julieth Valencia Medina, Jhon Wilder Valencia Medina y Wisley Felipe Valencia Medina[3].
También se solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán que allegara en calidad de préstamo el expediente 19001-33-31-007-2014-00037-01, correspondiente al proceso de reparación directa promovido por la señora Doris Yamile Medina Guachetá y otros en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
5. Argumentos de Defensa
5.1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
A través de apoderado, advirtió que en el proceso de reparación directa adelantado por la accionante no había lugar al reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados, en razón a que no se acreditó el daño antijurídico, circunstancia que no puede ser generadora de violación de los derechos fundamentales invocados con la petición de amparo constitucional.
También recalcó que dado el reciente cambio de jurisprudencia sobre el título de imputación de privación injusta de la libertad, se ha convertido a la acción de tutela en una tercera instancia que permite al demandante revivir el proceso contencioso administrativo para controvertir las decisiones que no favorecen a sus pretensiones.
5.2 Tribunal Administrativo del Cauca
El magistrado ponente de la decisión contestó la tutela de la referencia en el sentido de indicar que en la sentencia objeto de cuestionamiento están plasmadas las razones que sustentaron la decisión, sin que se evidencie vía de hecho alguna, en la medida en que se ajusta a las normas y a la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la solicitud.
5.3 Fiscalía General de la Nación
Mediante apoderado, contestó la acción de tutela para advertir, en primer lugar, que esta vía procesal es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto la parte actora no justificó porqué los mecanismos de defensa ordinarios no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales.
Así mismo, sostuvo que la accionante no sustentó en debida forma las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.
Alegó que a la sentencia del 15 de noviembre de 2019 dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera de la Corporación, no se le puede dar un efecto inter comunis puesto que corresponde asignársele la regla general de efectos inter partes y, en esa medida, los considerandos se deberán entender como doctrina constitucional mas no como precedente.
Afirmó que en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 exigió interpretar y valorar la culpa exclusiva de la víctima para cada caso particular, pero de ello no se deriva que se deba declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. En otros términos, la culpa exclusiva de la víctima no ha sido eliminada como eximente de responsabilidad del Estado.
Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, bajo el entendido de que no se cumplen las causales de procedencia de la petición de amparo.
5.4 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán
Mediante apoderado, manifestó que en el escrito de la tutela no se indicó el supuesto yerro en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia del 4 de octubre de 2019, notificada el 18 de octubre de la misma anualidad.
Enfatizó en que, el hecho de que la decisión no haya sido favorable a las pretensiones del demandante, no faculta al demandante para la interposición de la tutela bajo el argumento de la existencia de una irregularidad procesal que carece de fundamento
Adicionalmente, indicó que la sentencia censurada fue proferida el 4 de octubre de 2019 y la sentencia de tutela que supuestamente se desconoció por el Tribunal Administrativo del Cauca fue emitida el 15 de noviembre de ese año, es decir, con posterioridad a la fecha de emisión.
Sostuvo que el proceso de reparación directa que dio origen al presente trámite, se adelantó conforme con los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes al momento en que se profirió el fallo objeto de reproche.
Concluyó con la manifestación referente a que no se cumplen con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[4] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[5], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, al incurrir en desconocimiento del precedente y en defecto procedimental, con ocasión de la sentencia del 4 octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca por la cual se revocó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán el 4 de agosto de 2016, que había accedido a las súplicas de la demanda del medio de control de reparación directa iniciado por la señora Doris Yamile Medina Guachetá y otros en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y otros.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], y en ella concluyó:
“…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[8] (Negrilla fuera de texto)
Conforme con el anterior precedente, es claro que la Corporación hamodificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) la inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva
2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en que incurrió la autoridad judicial cuestionada al dictarla, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad.
2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió la accionante con radicado 19001-33-31-007-2014-00037-01 en contra de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.
2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 4 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, y la solicitud de amparo fue radicada el 23 de enero del año en curso, sin que sea necesario establecer la fecha de ejecutoria de la sentencia, lo que pone de manifiesto que el término que ha transcurrido es razonable.
Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, providencia en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
2.4.4. En relación con la subsidiariedad, la Sala considera necesario precisar que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que la sentencia objeto de cuestionamiento resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.
Así mismo, es improcedente el recurso extraordinario de revisión al igual que el de unificación de jurisprudencia, en consideración a que los cargos alegados por la accionante no encuadran en las causales de procedencia de esos medios de impugnación.
2.5. Caso concreto
De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Cauca en la providencia objeto de reproche, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada.
La demandante advirtió que la providencia emitida en segunda instancia adolece de desconocimiento del precedente, en consideración a que no se tuvo en cuenta la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en razón a que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, si se tiene en cuenta que la conducta imputada no está tipificada como delito.
También considera que se configuró el defecto procedimental, en el entendido de que: “el Juzgado Quinto Penal del Circuito dio por sentado que se había comunicado a los familiares de la víctima de la preclusión de la investigación, pero además, sin tener certeza que respaldara dicha designo (sic) en documento alguno, omitió designar un defensor en representación de los intereses del menor fallecido, desconociendo así el principio del interés superior del menor, ampliamente respaldado por la jurisprudencia y varios instrumentos internacionales”.
Desconocimiento del precedente
La accionante alegó la configuración del desconocimiento del precedentefijado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del expediente con radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01, actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.
Como sustento del yerro invocado, la actora transcribió el siguiente aparte de la sentencia: «si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente».
Sobre el punto, indicó que la providencia cuestionada vulneró el derecho a la presunción de inocencia, en consideración a que las situaciones endilgadas por la Fiscalía General de la Nación no están tipificadas como delito.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera:
«La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[10]
Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos[11] ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.
Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia.
En punto de lo anterior, advierte la Sala que la sentencia que se considera desatendida no puede ser objeto de estudio para efectos de determinar si se configuró el desconocimiento del precedente, toda vez que fue proferida el 15 de noviembre de 2019, es decir, con posterioridad a la providencia objeto de censura que fue emitida el 4 de octubre de esa anualidad.
Defecto procedimental
Respecto de la configuración de este yerro, la accionante solo indicó lo siguiente:
«En el presente asunto además se configura un defecto procedimental, en tanto que la providencia objeto de análisis el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán dio por sentado que se había comunicado a los familiares de la víctima de la preclusión de la investigación, pero además, sin tener certeza que respaldara dicha (sic) designo en documento alguno (sic), omitió designar un defensor en representación de los intereses del menor fallecido, desconociendo así el principio del interés superior del menor, ampliamente respaldado por la jurisprudencia y varios instrumentos internacionales».
De la lectura de la argumentación expuesta en sustento del defecto alegado, se tiene que los hechos que al parecer fueron objeto de debate dentro del trámite de la investigación penal a que se refiere la parte actora, no guardan ninguna relación con la actuación desplegada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán que decretó la preclusión de la investigación adelantada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por la que fue privada de la libertad la señora Medina Guachetá, pues, aquella otra actuación, está referida al fallecimiento de un menor de edad, luego es claro que se trata de procesos penales distintos.
En ese orden, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el yerro invocado, por cuanto, se reitera, el sustento de la censura no tiene ninguna conexión con el debate puesto en conocimiento con la solicitud de amparo, en la medida en que este se circunscribe en cuestionar únicamente las providencias dictadas en el proceso de reparación directa adelantado por la privación de la libertad a la que se vio sometida la accionante.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado por el tutelante, toda vez que no se configuraron los defectos alegados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por la señora Doris Yamile Medina Guachetá en contra del Tribunal Administrativo del Cauca con ocasión de la decisión proferida el 4 de octubre de 2019, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
[1] La acción de tutela se presentó el 23 de enero de 2020 ante la Secretaría General de esta Corporación (fl. 12).
[2] Folio 55.
[3] El apoderado de la accionante y de las demás personas vinculadas al trámite de la acción de tutela rindió un informe al que adjuntó la constancia de comunicación de la admisión de la solicitud de amparo, documento que obra a folio 72 del expediente.
[4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”
[5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.”
[6] Sala Plena del Consejo de Estado, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González.
[7] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
[8] Ibídem.
[9] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
[10] Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011.
[11] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.