ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencias ejecutoriadas

Respecto a la subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo no se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibídem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (...) el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. (...) el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solitud de amparo. (...) en lo que concierne a la falta de motivación tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto este reparo también puede ser expuesto a través del mecanismo del recurso extraordinario de revisión, concretamente con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que hace referencia a la nulidad originada en la sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00245-00(AC)

Actor: LUIS FRANCISCO PARRA URREGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

TEMAS:         Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente. Requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Luis Francisco Parra Urrego contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES
  1. Solicitud 

El señor Luis Francisco Parra Urrego, quien actúa en nombre propio, mediante escrito radicado el 23 de enero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 14 de noviembre de 2019, mediante la cual se confirmó lo resuelto el 28 de mayo de 2019 por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el actor en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicado No. 11001-33-36-037-2016-00021-01.

  1. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  • El 18 de enero de 2016, el señor Luis Francisco Parra Urrego presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se declarara a la accionada responsable de los perjuicios derivados de los errores judiciales en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” en la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de septiembre de 2013[1] dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25899-33-31-001-2007-00433-01, que el actor adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
  • El Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de mayo de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda al advertir que el fallo censurado se encontraba debidamente sustentado conforme a las normas jurídicas pertinentes, la jurisprudencia y las pruebas aportadas y, en consecuencia, no estaban acreditados los presupuestos constituyentes del error judicial alegado.
  • Inconforme con la anterior decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación al considerar que lo resuelto carecía de sustento alguno, puesto que el a quo se limitó a transcribir las razones jurídicas expuestas en el fallo censurado, sin efectuar una valoración o estudio propio.
  • El 14 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”[2] confirmó la sentencia de 28 de mayo de 2019. Para tal efecto, señaló que en el caso objeto de estudio no se configuró el error jurisdiccional en la medida en que en el fallo censurado no se evidenció un error en la valoración de las pruebas ostensible, flagrante, manifiesta e irrazonable.
  1. Pretensiones

A título de amparo la parte accionante solicitó:

“[…] La tutela se presenta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3ªB, para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al acceso material a la administración de justicia, igualdad en la aplicación de la ley y en la dispensa judicial, así como los principios constitucionales de legalidad, adecuada valoración probatoria, seguridad jurídica, formalidades jurídicas, sana crítica probatoria, sujeción al imperio de la ley, fuerza vinculante y acatamiento del precedente jurisprudencial, determinación legal para todos los actos de las autoridades, orden social justo, etc., que contempla la Constitución Nacional desde su Preámbulo y en sus artículos 12, 25, 29 y 228, entre otros, pues al proferir la sentencia de 14-11-2019, mediante la cual se confirmó la de 28-05-2019, actuaron sin sujetarse a la ley, incurriendo en las vías de hecho o defectos atrás referidos y, en mi criterio, plenamente demostrados, al no valorar correctamente el material probatorio allegado, denegando justicia, imponiendo sobre ella su propio y subjetivo criterio, decisiones que considero merecen ser anuladas o dejarse sin ningún efecto o sin eficacia jurídica, ordenándole dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta, entre otros aspectos (i) la realidad material y procesal debidamente demostrada, valorando en conjunto las pruebas, y (ii), imponiéndole corregir las vías de hecho atrás referidas y demostradas, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al “…imperio de la ley…” como lo ordena el artículo 230 Superior y debida y adecuadamente motivados, motivación que los debe llevar a arropar sus decisiones del carácter Justo que reclama la Carta y la justicia misma […]” (Sic para toda la cita).

  1. Fundamentos de la acción

El señor Luis Francisco Parra Urrego señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la providencia censurada incurrió en los siguientes defectos:

i) Falta de motivación

Adujo que el análisis del error judicial se limitó a la simple transcripción y “apadrinamiento” de lo que se expuso en las providencias cuestionadas, sin que se efectuara un estudio comparativo y de valoración probatoria.

ii) Defecto fáctico

Indicó que no se valoraron los testimonios de los señores Bertha Lissett Castillo Urrego y Darío Alexander Sánchez Urrego bajo el pretexto de ser familiares de la parte actora, pese a que no hubo tacha de falsedad o de ser testigos sospechosos. Agregó que no se valoró de manera conjunta con las demás pruebas el informe de tránsito, del cual se sospechaba la falta de idoneidad, por lo que, en su sentir, debió el tribunal decretar de oficio una prueba pericial.

Asimismo, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció que el fallo acusado de error judicial “[…] despreció los hechos que certeramente reflejaba el croquis del accidente […]”.

iii) Desconocimiento del precedente

Con ocasión de la falta de valoración de los testimonios antes mencionados, precisó que la autoridad judicial accionada desconoció el fallo de 14 de junio de 2016, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 41001233100019990098701, M.P. Hernán Andrade Rincón, toda vez que en dicha decisión se explicó “[…] de manera reiterada, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa […]”.

iv) Defecto sustantivo

Manifestó que el tribunal accionado desconoció el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 al haber negado injustamente y contrariando la contundencia probatoria, la indemnización reclamada por error judicial.

En relación con los defectos previamente descritos, el tutelante concluyó lo siguiente:

“[…] Conforme la anterior epidérmica interpretación que de las pruebas realizó dicho Tribunal, el cual no encontró objetivamente acreditada la causa eficiente del hecho dañoso, pues en su criterio, tanto los testimonios como el informe de tránsito presentaban indicios de subjetividad, la misma subjetividad que los Magistrados –excepto quien salvó su voto- aplicaron para analizar partes seleccionadas del informe de tránsito y así concluir a manera de “hipótesis” que el croquis era soporte más bien del testimonio que rindió el conductor del vehículo oficial ante la fiscalía, usando como soporte de su hipotético veredicto únicamente el lugar de la calzada donde quedó el espejo izquierdo de mi carro, elemento que al desprenderse por el impacto de la alta velocidad en que se desplazaba el vehículo oficial fue lanzado al carril contrario, por lo que su ubicación determina que el vehículo oficial fue el que causó el accidente. Acerca de estas situaciones no se refirió la sentencia tutelada, a pesar de haber sido un punto central del recurso de apelación que desató dicha providencia vulnerándose el artículo 55 de la ley 270 de 1996, que mandatoriamente ordena que “…Las sentencia judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales…”

[…]

Los Magistrados de la sentencia hoy tutelada reiteraron la ya acostumbrada muletilla de que la reparación directa por error judicial se está utilizando como una tercera instancia, sin entrar a analizar y resolver de manera concreta y argumentada los fundamentos de la demanda y de la apelación […]”. (Negrilla fuera del texto original)

Igualmente, expuso que la sentencia censurada “[…] en nada se refirió a las afirmaciones realizadas en la demanda y el recurso de apelación […]” relacionadas con la valoración de unas fotografías del accidente de tránsito y una prueba documental que reposa en el Cuaderno No. 3 del expediente de reparación directa No. 25899-33-31-001-2007-00433-01.

  1. Trámite de primera instancia

A través de auto de 29 de enero de 2020[3], el Magistrado Ponente admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, y vinculó como terceros con interés al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicialy al Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá[4].

  1. Contestaciones
  1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[5]

A través de correo electrónico enviado el 31 de enero de 2020, indicó que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Agregó que en el caso sub examine no se advierte perjuicio irremediable alguno.

Con posterioridad a señalar las funciones de la entidad, adujo que carece de legitimación en la causa, por cuanto la decisión que censura el tutelante la tomó un juez de la República y no la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en consecuencia, a esta entidad no se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, pese a haber sido notificados, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Luis Francisco Parra Urrego contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al intervenir en el trámite de instancia, solicitó su desvinculación, bajo el argumento que no tiene injerencia en la decisión que se tomé al respecto y no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Esta Sala de Decisión negará tal solicitud, toda vez que se advierte que su vinculación se efectuó en calidad de tercero con interés en consideración a que fue la entidad demandada dentro del proceso de reparación directa censurado por el tutelante.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por el actor, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 14 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, mediante la cual se confirmó lo resuelto el 28 de mayo de 2019 por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el actor en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicado No. 11001-33-36-037-2016-00021-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso concreto.

  • Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8].

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede  interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, del cual hacen parte, sin duda alguna, las garantías en materia probatoria y procesal.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en falta de motivación, defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por lo que se trata de un debate que transciende un estudio de lo meramente legal.

2.5.1. Se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de reparación directa que promovió el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicado No. 11001-33-36-037-2016-00021-01

2.5.2. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 23 de enero de 2020, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses.

2.5.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo no se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibídem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

La parte demandante, al concluir sobre los distintos defectos que le atribuyó a la sentencia censurada, manifestó lo siguiente:

“[…] Conforme la anterior epidérmica interpretación que de las pruebas realizó dicho Tribunal, el cual no encontró objetivamente acreditada la causa eficiente del hecho dañoso, pues en su criterio, tanto los testimonios como el informe de tránsito presentaban indicios de subjetividad, la misma subjetividad que los Magistrados –excepto quien salvó su voto- aplicaron para analizar partes seleccionadas del informe de tránsito y así concluir a manera de “hipótesis” que el croquis era soporte más bien del testimonio que rindió el conductor del vehículo oficial ante la fiscalía, usando como soporte de su hipotético veredicto únicamente el lugar de la calzada donde quedó el espejo izquierdo de mi carro, elemento que al desprenderse por el impacto de la alta velocidad en que se desplazaba el vehículo oficial fue lanzado al carril contrario, por lo que su ubicación determina que el vehículo oficial fue el que causó el accidente. Acerca de estas situaciones no se refirió la sentencia tutelada, a pesar de haber sido un punto central del recurso de apelación que desató dicha providencia vulnerándose el artículo 55 de la ley 270 de 1996, que mandatoriamente ordena que “…Las sentencia judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales…”

[…]

Los Magistrados de la sentencia hoy tutelada reiteraron la ya acostumbrada muletilla de que la reparación directa por error judicial se está utilizando como una tercera instancia, sin entrar a analizar y resolver de manera concreta y argumentada los fundamentos de la demanda y de la apelación […]”. (Negrilla fuera del texto original)

Igualmente, expuso que la sentencia censurada “[…] en nada se refirió a las afirmaciones realizadas en la demanda y el recurso de apelación […]” relacionadas con la valoración de unas fotografías del accidente de tránsito y una prueba documental que reposa en el Cuaderno No. 3 del expediente de reparación directa No. 25899-33-31-001-2007-00433-01.

Nótese que la censura del accionante radica en que el fallo de segunda instancia atacado no resolvió el problema jurídico que se planteó en la demanda de la controversia ordinaria y en el escrito de apelación, circunstancia que tuvo incidencia en las resultas del proceso; toda vez que, según lo señala el señor Parra Urrego, los magistrados del fallo cuestionado se limitaron a reiterar la “[…] ya acostumbrada muletilla de que la reparación directa por error judicial se está utilizando como una tercera instancia, sin entrar a analizar y resolver de manera concreta y argumentada los fundamentos de la demanda y de la apelación […]”. (Negrilla fuera del texto original)

Entonces, lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial resolvió la controversia sin tener en cuenta lo solicitado y los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa y en la apelación, lo que en otros términos significa que la decisión censurada desconoció el principio de congruencia, de acuerdo con el cual el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión.

En consonancia con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[10], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).

Como lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en anterior oportunidad, “[…] la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[11]. Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material […]”

A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[12]

Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[13]. 

En lo que respecta al principio de congruencia el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[14], incluso por el vicio de incongruencia.

Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[15], la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[16].

La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos:

“[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia

El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

[…]

2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia

Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi.

[…]

En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia.

[…]

En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

[…]

Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […].(Destacado por la Sala)

En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”.

En razón de lo expuesto, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Sala[17], el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solitud de amparo.

Asimismo, la Sala advierte que en lo que concierne a la falta de motivación tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto este reparo también puede ser expuesto a través del mecanismo del recurso extraordinario de revisión, concretamente con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que hace referencia a la nulidad originada en la sentencia. Lo anterior por cuanto esta Corporación ha reconocido la falta de motivación como una circunstancia susceptible de ser estudiada en el mismo[18], lo cual torna improcedente la acción de tutela con respecto a este cargo.

Finalmente, si bien la parte actora planteó otros cargos, en los que cuestionó i) un defecto fáctico por falta de valoración e indebida valoración de unas pruebas; ii) el desconocimiento de precedente del Consejo de Estado sobre el valor probatorio de los testimonios rendidos por familiares de las partes del proceso; y iii) la falta de inclusión del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 al haber negado injustamente y contrariando la contundencia probatoria, la indemnización reclamada por error judicial; se observa que los mismos tienen su origen, precisamente, en la falta de pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” respecto de los fundamentos de la demanda de reparación directa y el recurso de apelación, tal cual como lo concluyó y fue enfático el tutelante.

En ese orden de ideas y con el fin de precisar la subsunción que se predica de los demás defectos alegados por la parte actora, al revisar el escrito de la demanda que promovió el accionante en ejercicio del medio de control de reparación directa por error judicial contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala advierte que entre sus pretensiones se encuentra la siguiente:

“[…] 1. Que la demandada es responsable y por lo mismo debe reparar todos los perjuicios materiales, irrogados al actor con ocasión de los errores judiciales fácticos y normativos en que incurrió la Sección 3ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 05-09-2013, proferida en la acción de reparación directa radicada bajo el No. 2007-00433 que el actor adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual, ilegal e inconstitucionalmente, con inadecuada valoración probatoria, evidente exceso ritual manifiesto y desconocimiento del carácter “justo” que reclama la Constitución desde su preámbulo a cualquier decisión judicial, confirmaron la también ilegal sentencia de 29-10-2010 del Juzgado Administrativo de Zipaquirá, a través de la cual bajo los mismos errores, negó las pretensiones de la demanda […]” (Negrilla fuera del texto original)

Nótese que sus reparos concretos para atribuir la configuración de un error judicial son de naturaleza fáctica y normativa, que es precisamente en relación con lo cual, en sede de tutela, asegura el tribunal accionado no le analizó ni resolvió lo pedido en la demanda y en la apelación, sino que, en su sentir, los Magistrados del fallo cuestionado se limitaron a reiterar la “[…] ya acostumbrada muletilla de que la reparación directa por error judicial se está utilizando como una tercera instancia […]”.

En ese sentido, la Sala no puede pronunciarse sobre esos defectos, toda vez que esto le corresponde al juez del recurso extraordinario de revisión quien deberá estudiar la falta de congruencia alegada y la falta de motivación, y en consecuencia, analizar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” analizó y resolvió esos cuestionamientos fácticos y normativos solicitados en las pretensiones de la demanda y desarrollados en el escrito de tutela y de apelación.

2.6. Conclusión

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por el señor Luis Francisco Parra Urrego, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en precedencia.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedenciade la acción de tutela presentada por el señor Luis Francisco Parra Urrego contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, por lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado


[1] Providencia suscrita por los Magistrados Leonardo Augusto Torres Calderón, Carlos Alberto Vargas Bautista (salvó el voto) y el Conjuez Héctor Álvarez Melo.

[2] Sentencia suscrita por los Magistrados Franklin Pérez Camargo y Henry Aldemar Barreto Mogollón.

[3] Folios 17 y 18.

[4] Autoridad judicial que resolvió en primera instancia el proceso 25899-33-31-001-2007-00433-00.

[5] Folios 27 a 30.

[6] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

[7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

[8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

[9] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[10] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras,  las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00.

[11] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226.

[12] Sentencia C-418 de 1994.

[13] Sentencia T-966 de 2005.

[14] Artículos 248 a 255 del CPACA.

[15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro.

[16] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

(…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

(…)”

[17] Consejo de Estado, sentencia de 21 de julio de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2015-03373-01; sentencia de 14 de mayo de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2014-02791-00.

[18] Sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: “a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicación No 11001-03-15-000-2007-00653-00(AC) M.P. Jesús María Lemos Bustamante; 18 Sentencia del 1 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-03-15-000-2012-00230- 00(REV)

  • writerPublicado Por: abril 13, 2020