ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración

[La Sala] estudiará si la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, incurrió en los defectos i) desconocimiento del precedente y ii) violación de la Constitución, alegados por el señor [J.M.R.E.], en vulneración de los derechos fundamentales invocados. (…) [L]a Sala, no avizora la concreción de los defectos alegados ni la vulneración de los derechos y principios argüidos por el tutelante, ya que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a partir del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso concluyó que Colpensiones liquidó la pensión del señor [J.M.R.E.] con los factores debidamente cotizados, lo que está acorde con las reglas fijadas por la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual, entre otras, se recogió la postura consagrada en la sentencia del 4 de agosto de 2010. De igual forma, esta Colegiatura concluye que, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional se encuentran sintonizados respecto del criterio de IBL, según el cual deberá calcularse acorde a lo señalado en la Ley 100 de 1993 puesto que este aspecto no ingresó en el régimen de transición, es decir, conforme a los factores salariales que hayan sido efectivamente cotizados. (…) [En ese orden de ideas,] esta Sección concluye que, distinto a lo señalado por el actor, no existió configuración del defecto invocado pues conforme a los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional, acogidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se fijó como regla respecto al Ingreso Base de Liquidación que este criterio no fue sujeto del régimen de transición, encontrándose sujeto a lo dispuesto en la materia, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, esta Sala negará amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00267-00(AC)

Actor: JUAN MANUEL ROZO ESPEJO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN MANUEL ROZO ESPEJO contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES
  1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2020, el señor JUAN MANUEL ROZO ESPEJO, en nombre propio[1], presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la pensión de vejez y el mínimo vital.

Esas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que revocó la emanada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000 23 42 000 2015 04760, que aquel promovió contra la Administradora de Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

  1. El señor Juan Manuel Rozo Espejo cumplió 55 años de edad el 7 de mayo de 2014.
  1. Manifestó que trabajó durante mil ochocientas diecisiete (1817) semanas, desempeñándose a lo largo de más de treinta y cinco años de servicio, en diferentes cargos dentro del sector público.
  1. El 10 de noviembre de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones, cuyo resultado fue la Resolución No. GNR 127981 de 2 de mayo de 2015 en la que le fue reconocida la misma.
  1. Pese a ello el actor interpuso recurso de reposición – resuelto de manera desfavorable el 23 de junio de 2015 con Resolución No. GNR 186628 – y de apelación – que confirmó la decisión el 7 de septiembre de 2015 en Resolución VPB 601298 – al considerar que, por pertenecer al régimen de transición, procedía la reliquidación de su pensión de jubilación conforme al 75% del salario devengado en el último año de servicios con la inclusión de la totalidad de los factores salariales certificados.
  1. Como consecuencia de lo anterior, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para dejar sin efecto las anteriores resoluciones, siendo resuelta el 2 de febrero de 2017, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el cual accedió a sus pretensiones.
  1. La autoridad demandada apeló la decisión, correspondiéndole al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, quien con decisión de 12 de septiembre de 2019, revocó el precitado fallo. Esto con fundamento en el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia SU 395 de 2017, acogida por el Consejo de Estado en su providencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual señaló que el IBL pensional debe ser calculado conforme a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  1. Sustento de la vulneración

Alegó que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada, en segunda instancia del proceso ordinario, incurrió en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. Ambos defectos fueron invocados con fundamento en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado refiriendo que la misma regía para la fecha en que consolidó, como derecho adquirido, su estatus pensional, señalando que no tener en cuenta la suscitada providencia vulnera sus derechos a la pensión de vejez y al mínimo vital ante el pago incompleto de su mesada pensional sin la inclusión de todos los factores salariales resultando un exabrupto la explicación dada por la entidad demandada sobre la interpretación al principio de restrospectividad.

  1. Pretensiones

La parte actora solicitó:

1. TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales y adquiridos al debido proceso, a la seguridad social, a la pensión de vejez y al mínimo vital de mis mesadas pensionales, las cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

2. A consecuencia de lo anterior, REVOCAR el fallo de segunda instancia proferida por LA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” – SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO en providencia del 12 de septiembre de 2019, dentro del expediente 25000 23 42 000 2015 04760 01 (2354-2017) y en su lugar CONFIRMAR la sentencia del 2 de febrero de 2017, proferida por Subsección B Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso citado en este párrafo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promoví contra Colpensiones.” (Énfasis del texto original)

  • Trámite de instancia

La Magistrada ponente, mediante auto de 29 de enero de 2020[2], admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

De igual manera, dispuso vincular a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como terceros con interés.

  • Contestaciones

Realizadas las notificaciones ordenadas y remitidas las comunicaciones de rigor en debida forma[3], se recibieron las siguientes intervenciones:

  • Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[4]

A través de su intervención adujo que la acción de tutela no cumple con el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, por lo que el mecanismo constitucional resulta improcedente en cuanto a que lo pretendido es sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa.

Como consecuencia de lo anterior expuso los argumentos de defensa, dentro de los cuales rescata lo devengado y lo pagado, el régimen aplicable para la accionante, y un análisis con relación a los precedentes jurisprudenciales establecidos en el tema de referencia dentro las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018, SU 068 de 2018 todas proferidas en sala plena, así como la T-661 de 2017 y la T-039 de febrero de 2018, y la sentencia de unificación de la Sala Plena del Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, dentro del radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01. 

A su vez, adujo que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como unatercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. 

Finalmente, requirió que se declare improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante por no configurarse vulneración alguna. 

  • Magistrado Gilberto Ortegón Ortegón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[5]

En calidad de juez ponente de la decisión de primera instancia realizó un breve recuento sobre los argumentos del actor y concluyó que se atenía a lo referenciado en su providencia dentro del medio de control.

  • Magistrado William Hernández Gómez de la Sección Segunda del Consejo de Estado[6]

Actuando como consejero ponente de la providencia cuestionada, refirió que la misma fue adoptada en acatamiento del precedente de unificación dictado por la Sala Plena de esta Corporación pues en la misma se señaló de manera expresa que tendría efectos retrospectivos.

Sustentó que por lo mismo, no resulta dable continuar con la interpretación contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 pues la misma se encuentra subrogada. De igual forma destacó que la supuesta vulneración al debido proceso desconoce el artículo 58 constitucional pues allí, si bien hace referencia a los derechos reconocidos o configurados en vigencia de determinado régimen aplicable, lo cierto es que “ni los lineamientos de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado ha previsto que tales derechos adquieran el carácter de absolutos frente a una eventual revisión judicial en lo ateniente a su causa y origen cuando precisamente dichos aspectos resultan confusos en cuanto a su legalidad (…)”.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[7], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

  • Asunto bajo análisis

De conformidad con el escrito de tutela presentado, la Sala deberá determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
  1. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto;
  1. En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, incurrió en los defectos i) desconocimiento del precedente y ii) violación de la Constitución, alegados por el señor JUAN MANUEL ROZO ESPEJO, en vulneración de los derechos fundamentales invocados.
  • Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas disímiles sobre el tema[9].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10].

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente[11].Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, estudió las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

No obstante, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Con esta providencia se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[13] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

  • Examen de los requisitos de procedencia adjetiva
  • Tutela contra tutela

La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2015 – 04760.

  • Inmediatez

Este juez constitucional evidencia que el mecanismo de tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2019, y la acción se radicó el 27 de enero de 2020, es decir dentro del término razonable que ha considerado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, esto es, 6 meses a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate.

  • Subsidiariedad

Asimismo, se precisa que contra la providencia de segunda instancia demandada no proceden recursos ordinarios y, tampoco se observa que los reproches formulados por la parte tutelante tengan identidad con la causal que hace procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[14] y, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión[15].

En lo particular, se precisa que si bien lo que aquí se alega es un desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, no es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues el asunto no cumple con el presupuesto establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el que se señala que solo tendrá lugar en los casos en que se cuestione las decisiones dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos.

De manera que, para el caso concreto se encuentra cumplido el requisito de la subsidiariedad en lo que respecta a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que la decisión cuestionada fue proferida por el Consejo de Estado.

  • Caso concreto

En la presente solicitud de amparo el accionante alegó que el Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en la sentencia de 12 de septiembre de 2019, decidió revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación del tutelante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, se desconoció el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se aplicaron de forma retrospectiva la providencia de la Corte Constitucional SU -230 de 2015 y la sentencia del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación.

Lo anterior, debido a que según dicho precedente las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio, situación definida de forma contraria por la autoridad judicial accionada.

Como quiera que el actor también refirió el defecto de violación directa a la Constitución, esta Sala analizará en conjunto ambos defectos enfocándose en el desconocimiento del precedente pues la presunta transgresión a sus derechos fundamentales fue desarrollada con base en la precitada jurisprudencia.

Ahora bien, para efectos de resolver el presente asunto constitucional, corresponde al Consejo de Estado, Sección Quinta, determinar si en el caso la autoridad judicial incurrió en los defectos señalados por la parte actora. Frente a lo cual, anticipa la Sala, negará la solicitud de amparo, de conformidad con las razones que pasan a explicarse:

  • El desconocimiento del precedente
  • Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

La Sección Quinta, sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de forma reiterada ha manifestado lo siguiente:

Cabe recordar que frente a la controversia originada por la aplicación de la normativa relacionada con la fijación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición, en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así:

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008[16], ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema, al indicar que:

“Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales.

Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

(…)

De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”.

En sentido contrario, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[17], señaló:

i) Régimen de transición.

La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.

No obstante, lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente:

‘ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

(…)’.

Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993…

(…)

En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985…

(…)

De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación…»[18].

Como se puede evidenciar, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Segunda del Consejo de Estado tienen posiciones contrarias, en relación con la aplicación del IBL a quienes se encontraban en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Para la Corte Suprema de Justicia “…el régimen de transición solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que (…) la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 [de la Ley 100 del 93]”[19].

Para el Consejo de Estado, el principio de inescindibilidad de la norma permite efectivizar los derechos y garantías constitucionales y, por lo tanto, los factores salariales que componen la base de liquidación pensional son todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.

Por su parte, el 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013 fijó la regla de aplicación del IBL en el siguiente sentido:

4.3.6.3.Sobre el Ingreso Base de Liquidación

La Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “durante el último año”, contenida en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Además, teniendo en cuenta que, de un lado, la declaración de inconstitucionalidad de la expresión referida creará un vacío en materia de regla de Ingreso Base de Liquidación, y de otro, tal vacío puede conducir a una situación de inconstitucionalidad aún más grave, pues haría imposible la liquidación de las pensiones y limitaría entonces de forma absoluta el derecho a la seguridad social en pensiones de los beneficiarios del régimen especial bajo estudio, la Sala, por medio de un condicionamiento, debe establecer un criterio compatible con la Constitución dentro del respeto al margen de configuración del Legislador.

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” parareunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”

En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 -  la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionadas a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso».[20]

Así pues, aunque la Corte se ocupaba, en dicha oportunidad, de un asunto relacionado con el régimen de transición en pensiones de los Congresistas, lo cierto es que en materia de aplicación del IBL, para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general al indicar que el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Su estudio se basó en las normas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el análisis correspondiente y, adicionalmente, señaló que esa interpretación permitía llenar el vacío que se produciría por la declaración de inexequibilidad que en este caso se estaba haciendo.

Es así como en posteriores decisiones, la Corte Constitucional tuvo en cuenta esa regla para señalar que el ingreso base de liquidación debe ser el fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.[21]

Igualmente, en la sentencia SU-230 de 2015, consideró que:

«2.6.2. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013[22] fijó el precedente que debe ser aplicado al caso que se estudia, en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición, y por ende, a todos los beneficiarios de regímenes especiales.

Con fundamento en estas razones, la Sala Plena de la Corte declaró inexequible la expresión “durante el último año” y estableció que el IBL aplicable debía ser el dispuesto en el régimen general del artículo 36 de la Ley 100. Es necesario advertir en este punto que, a diferencia de la jurisprudencia vigente de las Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional sobre la aplicación inescindible de los regímenes especiales, incluyendo las condiciones del IBL, esta providencia declara la inexequibilidad de la norma especial y ordena remitirse al régimen general de pensiones. Esto se encuentra suficientemente justificado en la medida en que, para la Sala, al igual que ocurre con las reglas de Ingreso Base de Liquidación, factores y beneficiarios, la expresión aludida (i) vulnera el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector en mejores condiciones socio-económicas; e (ii) impone un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social.

3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C-258 de 2013[23] se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen.

Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad.

Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión ‘durante el último año’ señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.

3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013[24] se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

3.2.2.5. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala evidencia que en el caso del actor no existe vulneración de su derecho al debido proceso, específicamente, no se estructuró el defecto sustantivo alegado, en razón a que si bien existía un precedente jurisprudencial que seguían las salas de revisión para resolver problemas jurídicos como el que ahora el actor pone a consideración de la Corte, lo cierto es que dicho precedente cambió a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena, en donde fijan un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sobre este punto, la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia objeto de reproche, realiza el siguiente análisis:

Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado’[25].

Como se observa esta interpretación de la Sala Laboral del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria no contraría la reciente interpretación que fijó la Sala Plena de la Corte Constitucional acerca del IBL en el régimen de transición y, por eso, no se estructura el defecto sustantivo alegado.

3.3. CONCLUSIONES

3.3.1. Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición.

3.3.2. En ese sentido, como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquellos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia”.[26]

De lo transcrito, se concluye que las posiciones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado eran contrarias, en cuanto a los factores y el período a liquidar que debe cubrir el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la primera, este no incluye el ingreso base de liquidación – IBL, y para el segundo, aquél sí es un ítem que está cobijado por este régimen.

Si bien se aceptaba que el precedente obligatorio era el de la Corte Constitucional, lo cierto es que se condicionó su aplicación a que el derecho pensional se causara después de proferida la sentencia de unificación SU-230 de 2015, lo cual implicaba que, en la práctica, el precedente de la Corte Constitucional no fuera aplicable.

Lo anterior, toda vez que según el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece el régimen de transición que trata la Ley 100 de 1993, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.

En ese orden de ideas, la última de las oportunidades para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición, fue para aquellas personas que, al 31 de diciembre de 2014, adquirieron su estatus pensional, pues después de esta fecha no es posible acogerse al régimen anterior, y empezó la aplicación plena de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, comoquiera que la referida sentencia de unificación, SU-230 fue proferida el 29 de abril de 2015, y la última oportunidad para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fue el 31 de diciembre de 2014, queda claro que la posición de la Sección Quinta, según la cual, dicha sentencia solo aplica para los casos en los cuales se adquirió el derecho pensional con posterioridad a la providencia de unificación de la Corte Constitucional, no tiene un efecto útil, pues no hay ninguna posibilidad de que alguien adquiera su derecho, a la luz del régimen anterior, después del 6 de julio de 2015, que fue la fecha en que se publicó la sentencia SU-230 de 2015 que extendió la tesis expuesta por la Corte Constitucional, frente a los congresistas, respecto del IBL, a todos los beneficiarios del régimen de transición.

Por otro lado, en la sentencia SU-395 de 2017, la Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, consideró:

«8.17. Vistas, así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión.

8.18. A similar conclusión también se arribó en la Sentencia SU-210 de 2017 previamente referida, en el sentido de advertir que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está circunscrito únicamente   a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de la pensión, en la medida en que “lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo, como el ingreso base  de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones”.

8.19. Con todo, no sobra agregar que la Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transición, no estableció un derecho autónomo. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[27] (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima, (ii) esa especial protección se deriva no sólo de la confianza legítima a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, (iii) el Legislador solo puede reformar ese régimen, cuando la modificación se encuentre suficientemente justificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad[28]. Es por estos motivos que el propio constituyente derivado reformó (Acto Legislativo 01 de 2005) el artículo 48 Superior, debido a que el régimen de transición no es, en sí mismo, indefinido en el tiempo[29]».[30]

En concordancia con las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, como órgano encargado de la guarda de la Constitución, consistió en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21).

Así las cosas, se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser, entonces, el precedente aplicable al asunto sub judice, en ese orden, la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros, a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma.

Lo anterior, toda vez que con este se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que se analiza.

Finalmente, mediante la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, accionante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M. P. César Palomino Cortés, providencia en la que se fijó reglas sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer que el IBL se debe liquidar conforme a esta disposición del régimen de transición y no en la forma dispuesta en la norma especial anterior y fijó las siguientes reglas:

«Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».[31]

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala, no avizora la concreción de los defectos alegados ni la vulneración de los derechos y principios argüidos por el tutelante, ya que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a partir del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso concluyó que Colpensiones liquidó la pensión del señor JUAN MANUEL ROZO ESPEJO con los factores debidamente cotizados, lo que está acorde con las reglas fijadas por la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual, entre otras, se recogió la postura consagrada en la sentencia del 4 de agosto de 2010[32].

De igual forma, esta Colegiatura concluye que, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional se encuentran sintonizados respecto del criterio de IBL, según el cual deberá calcularse acorde a lo señalado en la Ley 100 de 1993 puesto que este aspecto no ingresó en el régimen de transición, es decir, conforme a los factores salariales que hayan sido efectivamente cotizados.

De la revisión de la providencia cuestionada, esta resultó decidida acorde a los lineamientos ya señalados, esto es, por un lado, conforme al análisis razonable de la jurisprudencia de esta Corporación y las ya citadas de la Corte Constitucional, y por otro, según la normatividad aplicable.

Sobre este último, la autoridad demandada señaló que, con relación a la transgresión al debido proceso por los derechos adquiridos, lo planteado por el actor carece de validez pues debía entenderse que la liquidación pensional con la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 representaba una situación jurídica aparentemente consolidada respecto del derecho prestacional que allí se configuró para la época en la que el actor adquirió el estatus pensional.

Para sustentar su tesis, esgrimió que el artículo 58 de la Constitución refiere a que, si bien “los derechos reconocidos o configurados en vigencia de determinado régimen aplicable, deben seguir sometidas a aquel por irretroactividad de la ley posterior”, lo cierto es que ni el Consejo de Estado ni la Corte Constitucional “han previsto que tales derechos adquieran el carácter de absolutos frente a una eventual revisión judicial en lo atinente a su causa y origen” más si se evidencia un cambio interpretativo y autorizado de la normatividad cuestionada como sucede en el caso concreto.

Por lo anterior, esta Sección concluye que, distinto a lo señalado por el actor, no existió configuración del defecto invocado pues conforme a los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional, acogidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se fijó como regla respecto al Ingreso Base de Liquidación que este criterio no fue sujeto del régimen de transición, encontrándose sujeto a lo dispuesto en la materia, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, esta Sala negará amparo deprecado, toda vez que la autoridad judicial accionada no vulneró sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la presente acción promovida por el señor JUAN MANUEL ROZO ESPEJO contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado


[1] Folios 1 – 10.

[2] Folio 106.

[3] Folios 107 – 110.

[4] Folio 128.

[5] Folios 140 – 141.

[6] Fl. 172.

[7] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”

[8] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

[9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

[10] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

[11] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

[12] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[13] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

[14] Artículo 258 de la Ley 1437 de 2011.

[15] Conforme al artículo 248 ibidem.

[16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado No. 33343, sentencia de 17 de octubre de 2008, Magistrado Ponente. Gustavo José Gnecco Mendoza.

[17] Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, sentencia de 4 de agosto de 2010, Magistrado Ponente. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

[18] Énfasis del original.

[19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 16 de diciembre de 2009, radicado No. 34863, Magistrado Ponente. Gustavo José Gnecco Mendoza.

[20] Énfasis del original.

[21] Al efecto ver Sentencia T-078/14, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo.

[22] «Magistrado Ponente. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub».

[23] Idem.

[24] «Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub».

[25] «Ver folio 53 del cuaderno principal».

[26] Énfasis del original.

[27] «Consultar, entre otras, las Sentencias C-789 de 2002, C-1011 de 2008 y C-258 de 2013».

[28] «En la Sentencia C-754 de 2004, este Tribunal, reiteró la Sentencia C-789 de 2002, y señaló que aunque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegía las expectativas legítimas de las personas próximas a pensionarse, la consagración de tal tipo de régimen generó un derecho a continuar en el régimen de transición para quienes ya ingresaron a él, por lo que los cambios normativos posteriores que afecten ese derecho resultan inconstitucionales. Con todo, la Corte explicó que ello no implica la imposibilidad del legislador de hacer modificaciones al sistema pensional, pero ellas siempre deberían respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la toma de decisiones del legislador. En igual sentido, consultar la sentencia C-789 de 2002».

[29] «Mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.”».

[30] Cursiva del original.

[31] Énfasis del original.

[32] Al respecto esta Sección se ha pronunciado de manera reiterada así: 11001031500020190534600, actor Germán Valencia, accionado: Tribunal Administrativo de Caldas, M.P. Rocío Araújo Oñate, 6 de febrero de 2020; 11001031500020190460400, tutelante César Augusto Ramírez, tutelado: Tribunal Administrativo del Meta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, 14 de noviembre de 2019; 11001031500020190365400, demandante: Blanca Ruby Cardona, demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 28 de agosto de 2019; 11001031500020180352300, accionante: Vicente Jurado, accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 25 de octubre de 2018.

  • writerPublicado Por: abril 13, 2020