ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / SANCIÓN MORATORIA DERIVADA DEL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE CESANTIAS DEFINITIVAS - Opera frente a la mora del empleado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – A partir del momento en que se hace exigible la sanción / EXIGIBILIDAD DE LA SANCIÓN MORATORIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a autoridad judicial accionada incurrió en este yerro [desconocimiento del precedente] porque no tuvo en cuenta la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, en la que se dijo que cuando la reclamación del reconocimiento y pago de la indemnización por el retardo en el pago de las cesantías definitivas se haga una vez “[…] hayan transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de la prescripción de manera parcial sobre las cuotas de sanción que corresponden al tiempo transcurrido entre el momento en que comenzó a operar la prescripción, hasta el día anterior a la fecha en se radique la solicitud de reconocimiento y pago […]” (…) En lo que se refiere al punto central del cuestionamiento planteado con esta acción de tutela, esta Sala de Decisión observa que (…) el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión en la sentencia de 1 de agosto de 2019 concluyó que el señor [M.G.] no tenía derecho a que el fondo le reconociera y pagara la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas desde el 6 de diciembre de 2013 hasta el 28 de marzo de 2014. Para llegar a dicha conclusión, la autoridad demandada sustentó su decisión en la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, en la que fijó la (...) pauta respecto a la exigibilidad de la sanción por mora (…) esta Sala de Decisión advierte que la autoridad judicial accionada evidenció de manera acertada que para la fecha en que el señor [M.G.] presentó la reclamación, 13 de febrero de 2017, su derecho a reclamar la sanción moratoria ya había prescrito. (…) En ese sentido, esta Sección considera que no le asiste razón al accionante cuando afirma que el término de prescripción de su derecho no puede computarse en bloque, sino que se debe contabilizar de forma parcial, pues, si bien la sanción moratoria se causa por cada día de retardo en el pago, lo cierto es que en el ordenamiento jurídico colombiano no existen sanciones imprescriptibles y por ello, deben reclamarse dentro del término que establezca la ley - artículo 151 del Código Procesal Laboral - que para el caso que nos ocupa es de tres (3) años, contados a partir del momento en que se hizo exigible la sanción. Adicionalmente, es importante precisar que la sentencia de unificación alegada como desconocida se refirió a la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, no definitivas, es decir las que se causan por el retiro del servicio, de modo que esta providencia no sería aplicable al caso del señor [M.G.] pues como se indicó en los antecedentes, trabajó hasta el 2 de julio de 2013 al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, entidad ante la cual solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. Así las cosas, es claro que no se configura un desconocimiento del precedente por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión al proferir la decisión de 1° de agosto de 2019, a través de la cual declaró la prescripción extintiva del derecho del actor.
FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00273-00(AC)
Actor: LUIS MARIO MEJÍA GIRALDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA TERCERA DE DECISIÓN
TEMAS: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente- Sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Luis Mario Mejía Giraldo, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
- ANTECEDENTES
- Solicitud
El señor Luis Mario Mejía Giraldo, por conducto de apoderado judicial, el 24 de enero de 2020, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia del 1º de agosto de 2019, por medio de la cual, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 66001-33-33-001-2017-00205-01 instaurada por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en su lugar, “declaró la prescripción extintiva del derecho”.
- Hechos
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
- El accionante laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, desde el 15 de marzo de 1978 al 2 de julio de 2013.
- El 26 de agosto de 2013, el tutelante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
- A través de la Resolución Nº 64 de 24 de enero de 2014, proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, le fueron reconocidas al señor Mejía Giraldo sus cesantías definitivas ($95.993.428)
- El pago del valor reconocido por concepto de las cesantías definitivas al accionante, se hizo efectivo el 28 de marzo de 2014.
- El 13 de febrero de 2017, a través de apoderado judicial, el accionante presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.
- La Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, a través de oficio Nº 000402-2730 de 15 de febrero de 2017, notificado el día 24 de febrero de 2017, resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas del señor Mejía Giraldo.
- De modo que, a través de apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que solicitó que se declarara la nulidad del oficio Nº 000402-2730 de 15 de febrero de 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada del pago tardío de las cesantías.
- En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que en fallo de 22 de marzo de 2018, a través del cual decidió:
“[…] PRIMERO: Declárese parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las sumas causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2014, conforme a los expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Se declaran como no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Risaralda, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: Se declara la nulidad de la (sic) oficio 000402-2730 de 16 de febrero de 2017 atendiendo las razones expuestas en esta sentencia.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al señor Luis Mario Mejía Giraldo la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora por el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2014 hasta el 27 de marzo de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Se niega la pretensión de efectuar ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante, tomando como base el I.P.C. para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
SÉPTIMO: La entidad demandada vencida, dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 […]”. (Negrilla fuera del texto original)
Como sustento de la anterior decisión expresó:
“[…] para efectos de contabilizar el plazo que dispone la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento de las cesantías aludidas, se debe tomar como fecha inicial aquella en la cual el actor radicó la petición de reconocimiento y pago de la prestación social objeto de reproche, es decir el 23 de agosto de 2013, desde allí se deben contar los 15 días hábiles siguientes en los cuales la entidad debía resolver la solicitud, lo cual conduce hasta el 16 de septiembre de 2013, empero la resolución que resolvió la solicitud de cesantía fue expedida el 24 de enero de 2014, es decir 4 meses después de vencerse el término legal para tal efecto, luego deben contabilizarse los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que debió expedirse la resolución, por efectos de la ejecutoria ordinaria del mismo, esto es, hasta el 23 de septiembre de 2013, y luego se contabilizan los 45 días hábiles para que la entidad realice el pago de las respectivas cesantías, según el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 lo que arroja como fecha límite el 28 de noviembre de 2013. Empero, la entidad demandada efectuó el pago a través del Banco BBVA el día 28 de marzo de 2014, tal y como se indica en el recibo del Banco BBCA incurriendo así en la sanción moratoria que consagra la norma en comento y generando a favor de la parte demandante, el correspondiente pago de la indemnización, equivalente a un día de salario por cada día de mora.
Sean entonces las consideraciones expuestas en precedencia suficientes para concluir que le asiste razón a la parte demandante en deprecar la nulidad del oficio 000402-2730 de 16 de febrero de 2017, por cuanto se desvirtuó su presunción de legalidad y consecuencia de ello, lo procedente es reconocerle el derecho al señor Luis Mejía Giraldo el pago a cargo (sic) de la entidad demandada de la indemnización moratoria, por el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2013 y el 27 de marzo de 2014 en los términos del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, es decir, equivalente a un día de salario percibido por cada día de retardo.
Por otro lado, cabe indicar que en el presente asunto se configura la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, toda vez que la sanción moratoria se configuró desde el día 29 de noviembre de 2013, y para el caso la parte actora formuló la petición a la entidad deprecando el reconocimiento y pago de dicha sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, el día 13 de febrero de 2017, cuando ya habían transcurrido los tres años de prescripción trienal que trata el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, por lo que el periodo a reconocer será desde el 13 de marzo de 2014 hasta el 27 de marzo de 2014 […]”
- Inconforme con la decisión anterior, tanto la parte demandante como la demanda, interpusieron apelación.
El señor Luis Mario Mejía Giraldo dijo que la sentencia de 17 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que sirvió como sustento de la decisión no tiene connotación de precedente jurisprudencial, pues los supuestos fácticos analizados en dicha providencia no eran iguales, “[…] dado que el presupuesto de esa decisión estaba referido al evento en el que el empleador continuaba en mora de pagar las respectivas prestaciones y por ende continuaba causándose la sanción moratoria, razón por la cual consideró que en el caso concreto sí es procedente ordenar dicho reconocimiento ante la disminución del valor o poder adquisitivo de tal obligación como cualquier otra obligación dineraria del trabajador, impone el deber de su actualización[…]”.
Por su parte, la parte accionada, aseguró que la decisión del a quo, no se ajustó al ordenamiento jurídico aplicable, debido a que el Ministerio de Educación Nacional no incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida, ya que conforme la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, “[…] el reconocimiento de cualquier prestación social de los docentes nacionales o nacionalizados adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene un trámite reglado en unos términos diferentes a los que se indican en la Ley 244 de 1995, razón por la cual, no resulta posible reconocer y pagar las cesantías solicitadas por la parte actora en tiempos distintos a los que efectivamente transcurrieron […]”.
- Los recursos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión en sentencia de 1º de agosto de 2019, a través de la cual, revocó el fallo del a quo y en su lugar negó las pretensiones.
Como sustento de su decisión expresó:
“[…] El término de cómputo para la sanción moratoria se inicia a partir de la radicación de la petición, la cual se causa al vencimiento de los 65 o 70 días hábiles a que alude la Ley 1071 de 2006, según el caso, es decir, al vencimiento del plazo legalmente establecido para que la entidad proceda con el pago de las cesantías reclamadas, que para el presente asunto son 70 días teniendo en cuenta que la solicitud de cesantías se promovió en vigencia de la ley 1437 de 2011, implica que el conteo deba iniciarse desde cuando la obligación se hace exigible, y por ende que el administrado deba elevar la solicitud de la sanción por mora dentro de dicho lapso, ya que las cesantías no constituyen una prestación periódica, y por tanto, deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se causa, so pena de que opere la prescripción.
En el presente asunto se evidencia que contabilizando el término a partir del retiro del servicio de la parte actora esto es, el 2 de julio de 2013, la entidad tendría plazo hasta el 10 de octubre del mismo año para cancelar la suma de dinero correspondiente a las cesantías definitivas, y por tanto empezaba a correr el término para reclamar el pago de la misma el 11 de octubre de 2013, momento en el cual se causó la sanción por mora y se hizo exigible la sanción, iniciándose así el conteo de los 3 años que estipula el Código de Procedimiento Laboral en su artículo 151, de modo que la parte demándate tenía hasta el 11 de octubre de 2016 para presentar la reclamación respectiva; sin embargo, se advierte que a la fecha de presentación de la solicitud de pago de la sanción moratoria el día 13 de febrero de 2017, se encontraba superado el término de los tres (3) años, generando así el fenómeno prescriptivo para reclamar el derecho.
Si bien la sentencia aludida señala que el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciara en la fecha del retiro, aceptando en gracia de discusión, que en este caso resulta favorable para la parte actora que la mora se cuente teniendo como punto de partida la radicación de la petición – 26 de agosto de 2013 -, la entidad tenía plazo hasta el 5 de diciembre de 2013 para el pago de las cesantías reclamadas fecha en la que se cumple con los 70 días para dicho efecto, por ende la parte demandante contaba con un lapso de 3 años para presentar la reclamación administrativa, es decir, del 6 de diciembre de 2013 hasta el día 6 de diciembre de 2016, empero la fecha de presentación de la solicitud de pago de la sanción moratoria es el día 13 de febrero de 2017, superándose con creces el término de los 3 años consagrados en la ley.
Por las anteriores consideraciones, teniendo en cuenta que el derecho pretendido fue extinguido en razón del fenómeno de la prescripción, este tribunal revocará la decisión de primera instancia del derecho […]”.
- Fundamentos de la solicitud
La parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera de Decisión, con la providencia reprochada, incurrió en los siguientes defectos:
(i) Desconocimiento del precedente, con ocasión a que la autoridad judicial accionada al dictar la decisión de 1º de agosto de 2019, desconoció la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 25 de agosto de 2016, en la que, según el actor, se contempló que cuando la reclamación del reconocimiento y pago de la indemnización por el retardo en el pago de las cesantías definitivas se haga una vez “[…] hayan transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de la prescripción de manera parcial sobre las cuotas de sanción que corresponden al tiempo transcurrido entre el momento en que comenzó a operar la prescripción, hasta el día anterior a la fecha en se radique la solicitud de reconocimiento y pago […]”
(ii) Decisión sin motivación, pues indicó que la Corte Constitucional enreiteradas sentencias ha expresado que“[…] cuando se examineun cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración al debido proceso […]”
(iii) Violación directa a la Constitución, pues aseguró que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
- Petición de amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y el (sic) debido proceso, vulnerados por la decisión de segunda instancia adoptada por el TRIBUNAL CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en el proceso de radicación Nº 66001-33-33-001-2017-00205-01 (J-1207-2018).
2. Solicito respetuosamente a usted, señor Juez Constitucional, DEJAR SN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia del 1º de agosto de 2019, notificada el día 5 del mismo mes y año, dentro del proceso con radicación Nº 66001-33-33-001-2017-00205-01(J-1207-2018) y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento del Dr. JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA, honorable magistrado del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIO DE RISARALDA.
3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con (sic) 66001-33-33-001-2017-00205-01 (J-1207-2018) donde funge como demandante mi representado el señor LUIS MARIO MEJÍA GIRALDO, declarando la nulidad del oficio Nº 25519 de 16 de diciembre de 2016; y a título de restablecimiento del derecho, ordenando a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y lagar la sanción por mora por el retardo en el pago de las cesantías definitivas, debidamente indexadas a la fecha en la (sic) se efectúe el pago […]”
- Trámite de la acción
A través de auto de 30 de enero de 2020[1], esta Despacho admitió la solitud de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, así como vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que directamente o a través de su apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa.
- Contestaciones
Librados los oficios correspondientes, los cuales obran a folios 42 a 47 del expediente, fueron allegadas las siguientes:
1.6.1. Ministerio de Educación Nacional[2]
Mediante escrito enviado el 4 de febrero de 2020ª través de correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, el asesor jurídico de la cartera después de hacer un recuento de los hechos que suscitaron esta acción de tutela, solicitó que se le desvinculara del presente trámite, con ocasión a que los derechos que el señor Luis Mario Mejía Giraldo pretende que se le protejan, no han sido transgredidos por esa entidad.
Adicionalmente aseguró que la tutela está siendo usada como una tercera instancia o como un recurso adicional con el fin de controvertir la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, a través del cual recovó el fallo del Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, para en su lugar negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado en líneas anteriores.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión[3]
A través de correo electrónico allegado el 4 de febrero de 2020, el Magistrado Ponente de la decisión objeto de reproche, desarrolló la posición de la Corte Constitucional frente a los requisitos que se deben tener en cuenta para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial.
Explicó que la decisión adoptada y hoy censurada obedeció a la interpretación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, “[…] respondiendo al principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral, por resultar menos lesivo el régimen general que el especial; como también el principio de igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos. De igual forma, se resolvió el problema jurídico con base al pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de 18 de julio de 2018, ya mencionada y la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 que establece que cuando se trata de cesantías definitivas, para efecto de la causación de la mora, deberá tomarse como límite final la fecha de desvinculación del servicio […]”
Finalmente, se opuso a la prosperidad de los cargos referidos, pues estimó que la decisión que adoptó en el fallo de 1º de agosto de 2019, estuvo debidamente motivada y sustentada de conformidad con la normatividad vigente en la materia.
1.6.3. La Fiduprevisora S. A.[4]
Por medio de escrito enviado el 6 de febrero de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora de tutelas de la entidad solicitó la desvinculación del proceso y afirmó que en el sub lite se está utilizando el mecanismo tutelar “[…] con el ánimo de invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad, mediante el ejercicio de la presente acción […]”.
En ese sentido, manifestó que la presente acción es improcedente, toda vez que la autoridad judicial accionada actuó conforme a la normativa establecida, sin que se pueda deducir que el juez de segunda instancia haya desconocido el precedente relacionado con el tema objeto de la demanda.
1.6.4. Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pereira
A pesar de que fue notificado en debida forma, guardó silencio.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
Observa la Sala que la Fiduprevisora S. A. y el Ministerio de Educación Nacional, solicitaron su desvinculación de la presente acción constitucional.
Respecto del Ministerio de Educación Nacional, se advierte que dicha petición no procede, teniendo en cuenta que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de tercero con interés, como quiera que fue parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya decisión se cuestiona a través de la presente acción, por lo que la referida solicitud será denegada.
Ahora bien, frente a la Fiduprevisora S.A., el despacho advierte que, si bien, dicha entidad intervino en el presente asunto pese a no haber sido vinculada formalmente, lo cierto es que no se accederá a su desvinculación, ya que le asiste un interés legítimo para actuar en aquellos asuntos en donde resulte condenada la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que media no solo una disposición legal que así lo contempla sino un mandato contractual para la defensa de sus intereses, lo cual sustenta la calidad de vocera y administradora del fideicomiso FOMAG con la que incoa esta acción de tutela[5].
Conforme a lo expuesto, se procederá al análisis de los requisitos adjetivos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que se advierte que la fiduciaria accionante cuenta con las facultades para demandar la providencia que condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión al proferir la sentencia de 1º de agosto de 2019 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de señor Luis Mario Mejía Giraldo al haber revocado el fallo de 22 de marzo de 2018 expedido por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 66001-33-33-001-2017-00205-01 promovido por el actor contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) de ser superados, estudio del caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8].
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional[10], por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Tales garantías constitucionales cuya protección pretende la accionante tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de las decisiones y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal.
2.5.2. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que se censuran corresponden a una sentencia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 66001-33-33-001-2017-00205-01 promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2.5.3. Tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia, acusada como vulneradora de derechos fundamentales, fue proferida el 1º de agosto de 2019, mientras que la acción de tutela se presentó el 24 de enero de 2020 y, aunque el término debe contarse desde la ejecutoria de la providencia, desde ya implica un término razonable para acudir al juez constitucional.
2.5.4. Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la providencia de 1º de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, mediante la cual revocó la sentencia de 22 de marzo de 2018, a través de la cual el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pereira había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.
Así mismo, tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone el accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
En lo particular, se precisa que si bien lo que aquí se alega es un desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo cual en principio podría hacer procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el asunto no cumple con el presupuesto de la cuantía establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, se precisa que dicha norma establece que en la citada norma se consagra lo siguiente: “[…] 1. Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad […]”
Ahora bien, es claro que para el caso concreto se encuentra cumplido el requisito de la subsidiariedad en lo que respecta a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que la cuantía de las pretensiones de la demanda ordinaria no supera los 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues esta fue de trece millones trescientos setenta mil novecientos cincuenta y un pesos ($13.370.951).
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
2.6. Caso concreto
A juicio de la sociedad tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho a la igualdad y al debido proceso, al proferir la sentencia de 1º de agosto de 2019, en la que revocó la decisión de 22 de marzo de 2018 expedida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 66001-33-33-001-2017-00205-01 promovido por el actor contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Adujo que la autoridad judicial accionada cuando dictó la providencia objeto de reproche, incurrió en desconocimiento del precedente, en decisión sin motivación y en violación directa a la constitución.
Frente al desconocimiento del precedente, expresó que en la sentencia reprochada, no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 25 de agosto de 2016, en la que según el actor, se dijo que cuando la reclamación del reconocimiento y pago de la indemnización por el retardo en el pago de las cesantías definitivas se haga una vez “[…] hayan transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de la prescripción de manera parcial sobre las cuotas de sanción que corresponden al tiempo transcurrido entre el momento en que comenzó a operar la prescripción, hasta el día anterior a la fecha en se radique la solicitud de reconocimiento y pago […]”
Respecto de la decisión sin motivación, indicó que la Corte Constitucional enreiteradas sentencias ha expresado que“[…] cuando se examineun cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración al debido proceso […]” y acerca de laviolación directa a la constitución, aseguró que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Ahora bien, a continuación la Sala entrará a estudiar los presuntos yerros en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, al proferir la sentencia de 1º de agosto de 2019, con la que según el actor se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2.6.1. Desconocimiento del precedente
La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Resulta pertinente precisar que “[…] no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez […].”[11]
En consonancia con lo anterior, se sostiene que el precedente es vinculante para los demás funcionarios judiciales en sus decisiones[12], haciendo la salvedad de que el contenido en sentencias de constitucionalidad es obligatorio, “[…] en consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas. En estos casos la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados […]”[13].
Según el actor, la autoridad judicial accionada incurrió en este yerro porque no tuvo en cuenta la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, en la que se dijo que cuando la reclamación del reconocimiento y pago de la indemnización por el retardo en el pago de las cesantías definitivas se haga una vez “[…] hayan transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de la prescripción de manera parcial sobre las cuotas de sanción que corresponden al tiempo transcurrido entre el momento en que comenzó a operar la prescripción, hasta el día anterior a la fecha en se radique la solicitud de reconocimiento y pago […]”
Al respecto, se observa, que la autoridad judicial demandada revocó la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, para en su lugar, declarar la prescripción extintiva del derecho del señor Luis Mario Mejía Giraldo.
Asimismo, se advierte que la inconformidad de la parte actora radica en que en dicha providencia se dispuso que el tutelante no tenía derecho a que el fondo le reconociera y le pagara la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas desde el 6 de diciembre de 2013 (día siguiente a la fecha máxima en que se debieron pagar las cesantías definitivas) hasta el 28 de marzo de 2014 (fecha en que se hizo efectivo el pago), correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
De igual manera, la autoridad judicial estableció que se configuró la prescripción de la suma a pagar por concepto de la sanción moratoria, por cuanto el periodo de mora causado iba del 6 de diciembre de 2013 al 28 de marzo de 2014, mientras que la respectiva solicitud se presentó el 13 de febrero de 2017 y su respuesta se dio mediante oficio N° 000402-2730 de 15 de febrero de 2017.
En lo que se refiere al punto central del cuestionamiento planteado con esta acción de tutela, esta Sala de Decisión observa que como se explicó en líneas anteriores, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión en la sentencia de 1° de agosto de 2019 concluyó que el señor Mejía Giraldo no tenía derecho a que el fondo le reconociera y pagara la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas desde el 6 de diciembre de 2013 hasta el 28 de marzo de 2014.
Para llegar a dicha conclusión, la autoridad demandada sustentó su decisión en la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, en la que fijó la siguiente pauta respecto a la exigibilidad de la sanción por mora:
“[…] 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria
i) Hipótesis de falta de pronunciamiento o pronunciamiento tardío.-
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente en que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social- cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (art. 4 L. 1071 de 2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (arts. 16 y 87 de la Ley 1437 de 2011 – 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984), y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 […]”[14].
Como resultado de lo anterior, la autoridad judicial accionada, expuso:
“[…] El término de cómputo para la sanción moratoria se inicia a partir de la radicación de la petición, la cual se causa al vencimiento de los 65 o 70 días hábiles a que alude la Ley 1071 de 2006, según el caso, es decir, al vencimiento del plazo legalmente establecido para que la entidad proceda con el pago de las cesantías reclamadas, que para el presente asunto son 70 días teniendo en cuenta que la solicitud de cesantías se promovió en vigencia de la ley 1437 de 2011, implica que el conteo deba iniciarse desde cuando la obligación se hace exigible, y por ende que el administrado deba elevar la solicitud de la sanción por mora dentro de dicho lapso, ya que las cesantías no constituyen una prestación periódica, y por tanto, deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se causa, so pena de que opere la prescripción.
[…]
En este caso resulta favorable para la parte actora que la mora se cuente teniendo como punto de partida la radicación de la petición – 26 de agosto de 2013 -, la entidad tenía plazo hasta el 5 de diciembre de 2013 para el pago de las cesantías reclamadas fecha en la que se cumple con los 70 días para dicho efecto, por ende la parte demandante contaba con un lapso de 3 años para presentar la reclamación administrativa, es decir, del 6 de diciembre de 2013 hasta el día 6 de diciembre de 2016, empero la fecha de presentación de la solicitud de pago de la sanción moratoria es el día 13 de febrero de 2017, superándose con creces el término de los 3 años consagrados en la ley […]”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original)
En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión advierte que la autoridad judicial accionada evidenció de manera acertada que para la fecha en que el señor Mejía Giraldo presentó la reclamación, 13 de febrero de 2017, su derecho a reclamar la sanción moratoria ya había prescrito.
Ahora bien, frente al argumento expresado por el señor Luis Mario Mejía Giraldo, se advierte que la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, radicación Nº 08001- 23 -31 -000- 2011 -00628-01, en lo que respecta al análisis del caso concreto expresó que:
“[…] es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial […] Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora.
[…]
Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción […]”. (Subrayado y negrillas fuera del texto original)
En ese sentido, esta Sección considera[15] que no le asiste razón al accionante cuando afirma que el término de prescripción de su derecho no puede computarse en bloque, sino que se debe contabilizar de forma parcial, pues, si bien la sanción moratoria se causa por cada día de retardo en el pago, lo cierto es que en el ordenamiento jurídico colombiano no existen sanciones imprescriptibles y por ello, deben reclamarse dentro del término que establezca la ley - artículo 151 del Código Procesal Laboral[16] - que para el caso que nos ocupa es de tres (3) años, contados a partir del momento en que se hizo exigible la sanción.
Adicionalmente, es importante precisar que la sentencia de unificación alegada como desconocida se refirió a la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, no definitivas, es decir las que se causan por el retiro del servicio, de modo que esta providencia no sería aplicable al caso del señor Luis Mario Mejía Giraldo, pues como se indicó en los antecedentes, trabajó hasta el 2 de julio de 2013 al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, entidad ante la cual solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
Así las cosas, es claro que no se configura un desconocimiento del precedente por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión al proferir la decisión de 1° de agosto de 2019, a través de la cual declaró la prescripción extintiva del derecho del actor.
2.6.2. Violación directa a la Constitución
A juicio de la parte accionante el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con la expedición de la sentencia de 1° de agosto de 2019.
Es preciso señalar que esta censura tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto está acreditado en el presente proveído que la decisión que se demanda a través de este mecanismo constitucional, fue suficientemente motivada en el marco de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, debido proceso y autonomía del juez, y con observancia a la normatividad vigente aplicable al caso concreto, de tal manera que luego del análisis de fondo del asunto, se arriba a la conclusión que la providencia reprochada no adolece de este defecto.
2.6.3. Decisión sin motivación
El señor Luis Mario Mejía Giraldo en el escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada al expedir el fallo de 1° de agosto de 2019 incurrió en este defecto, sustentándolo con base en un aparte de una sentencia de la Corte Constitucional, en la que se dijo que“[…] cuando se examineun cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración al debido proceso […]”.
A partir de la anterior consideración, la Sala advierte que el tutelante no cumplió con la carga mínima para analizar este cargo, toda vez que no esbozó las razones por las cuales consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, incurrió en este yerro, sino que solo se limitó a citar las pautas que debe tener en consideración el juez de tutela cuando en una acción constitucional examine el error “decisión sin motivación”.
Es importante precisar que cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión cuestionada; por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su inconformidad y las razones por las cuales considera que se configuran los defectos que invoca, lo cual resulta indispensable para que el juez de tutela conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere.
Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Así lo ha considerado la Sección Quinta en oportunidades anteriores “[…] se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia […]”[17] (Subrayado fuera de texto).
2.7. Conclusión
Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión no desconoció el precedente mencionado por la parte accionante, así como tampoco incurrió en violación directa de la Constitución, razón por la cual se negará la protección delos derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Luis Mario Mejía Giraldo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculacióndel Ministerio de Educación Nacional y de la Fiduprevisora S. A. de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Luis Mario Mejía Giraldo, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
[1] Folio 41.
[2] Folios 48 a 68.
[3] Folios 70 a 74.
[4] Folios 88 y 89.
[5] Lo cual resulta consonante con lo dispuesto en el artículo 54 del Código General del Proceso –comparecencia al proceso-, norma según la cual las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera.
[6] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.
[7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
[8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.
[9] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[10] En este punto, es necesario aclarar que si bien en la sentencia SU – 573 de 2019 de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido se estableció que cuando la presunta vulneración de derechos fundamentales se origine en el desconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, el tema carece de relevancia constitucional debido a que la misma “no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional”, lo cierto es que, en el caso que ocupa a la Sala fue posible superar dicho requisito, toda vez que la inconformidad de la accionante radica en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Tolima no debió declarar la prescripción de su derecho.
[11] Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Sentencia reiterada en el fallo del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00.
[12] Corte Constitucional, sentencia T-281 del 13 de mayo de 2015.
[13] Corte Constitucional, sentencia T-794 del 20 de octubre de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[14] Folio 33.
[15] En igual sentido resolvió la Sala a través de la sentencia del 22 de mayo de 2019, Rad Nº 2019-01730-00(AC); M.P. Alberto Yepes Barreiro y; sentencia del 7 de diciembre de 2017, Rad Nº 2017-02088-01(AC); M.P. Rocío Araújo Oñate.
[16] “[…] ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual […]”.
[17] Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-018208-01. (AT) Sentencia de 15 de diciembre de 2015