ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada
[E]l fallo censurado fue proferido el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; ii) el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Bolívar mediante oficio de 13 de marzo de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA18-10913 de 20 de marzo de 2018, prorrogado mediante Acuerdo PCSJA18-11167 de 6 de diciembre de 2018, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura; y iii) según el sistema web de consulta de procesos de la Rama Judicial (Siglo XXI), dicha providencia fue notificada por mensaje electrónico el 3 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, quedando ejecutoriada el 8 del mismo mes y año. Por su parte, la tutela fue enviada mediante servicio de correo el 17 de enero de 2020, es decir que entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de 9 meses, término que para la Sala no resulta razonable. (...) la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00183-00(AC)
Actor: CARLOS ALFONSO MONTOYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
TEMAS:
Tutela contra providencia judicial. Inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud formulada por el señor Carlos Alfonso Montoya contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015.
- ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Carlos Alfonso Montoya Barrios, actuando en nombre propio y con escrito recibido en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 20 de enero de 2020[1], presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, “prelación de lo sustancial sobre lo formal y los derechos adquiridos”.
La mencionada garantía constitucional las estimó vulnerada con ocasión de la expedición de la sentencia de 26 de febrero de 2019, por medio de la cual, el tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo Piloto de Descongestión del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía, radicado número 13-001-33-31-013-2012-00110-01.
- Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
- El señor Carlos Alfonso Montoya prestó sus servicios a la Armada Nacional, desempeñándose como Sargento Primero de Infantería de Marina antes de su retiro.
- El actor fue valorado por la Junta Médico Laboral, la cual resolvió por medio del Acta No. 410 de 9 de noviembre de 2010 que el tutelante poseía una disminución de la capacidad laboral de 54.21%, decisión frente a la cual el señor Montoya solicitó su revisión ante el superior jerárquico.
- Mediante Acta No. 102-764 MDNSG-TML-2.25 de 20 de septiembre de 2011, el Tribunal Médico Laboral confirmó el porcentaje antedicho.
- Una vez agotó el requisito de procedibilidad, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía, con el fin de que se revisara el porcentaje asignado, por cuanto, en su sentir, este debía ser mayor.
- El 28 de marzo de 2014, el Juzgado Administrativo Piloto de Descongestión del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que no fueron allegadas las pruebas necesarias para desvirtuar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral asignado por la entidad demandada.
- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[2] en el sentido de revocar la decisión del a quo para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción.
1.3. Fundamentos de la solicitud
El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de 26 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, toda vez que, en su sentir, se le denegó justicia en su caso.
Precisó que la autoridad judicial accionada prefirió “salirse por la tangente” y evitar el estudio de la realidad psicofísica del actor, la cual es permanente y se derivó del estrés adquirido con ocasión de su servicio en las fuerzas militares, visible en las historias clínicas que se adjuntaron a la demanda ordinaria.
1.4. Petición de amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“[…] 1) Se TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, DE LA PRELACIÓN DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL, DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, consistentes en que el TRIBUNALACONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, SANTA CATALINA Y PROVIDENCIA, DEBERA pronunciarse acerca del RECONOCIMIENTO del derecho lergalmente me corresponde;
2) Que como CONSECUENCIA de tal Declaración, se CONMINE a tal Cuerpo Colegiado, a RESOLVER DE FONDO, lo concerniente con las PRETENSIONES de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que, oportunamente presenté, en contra de La Nación – Ministerio de Defensa y Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía;
3) Que en CONSECUENCIA de tal PRONUNCIAMIENTO, se deje SIN EFECTOS LEGALES, la decisión confutada, de fecha 26 de febrero del año 2019;
4) Que parea efectos del CUMPLIMIENTO de los que se Ordene por ese Estrado Judicial, se le conceda un lapso NO superior a los diez (10) hábiles, contados a partir de la comunicación de su decisión […]”[3]. (Sic para toda la cita)
1.5. Trámite de la acción
Con auto de 22 de enero de 2020[4], el Magistrado Ponente admitió la solicitud de amparo; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y vinculó como terceros con interés al Juzgado Administrativo Piloto de Descongestión del Circuito de Cartagena o al que hubiere asumido el conocimiento de sus procesos[5], a la Nación – Ministerio de Defensa y al Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía.
1.6. Contestaciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[6]
Mediante correo electrónico enviado el 29 de enero de 2020, manifestó que el actor no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial.
Adujo que la parte actora desconoció el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, por cuanto el fallo de 26 de febrero de 2019 fue notificado a las partes por el Tribunal Administrativo de Bolívar de manera electrónica el 3 de abril de 2019, mientras que la tutela se presentó el 20 de enero de 2020; esto es, ocho meses después de la notificación.
Agregó que la parte accionante omitió absolutamente la carga argumentativa en su solicitud de amparo, pretendiendo utilizar esta acción constitucional como una tercera instancia. Asimismo, precisó que la providencia cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno del señor Carlos Alfonso Montoya, sino que fue adoptada en derecho.
Finalmente, señaló que respecto a la revisión del expediente del proceso ordinario objeto de debate, este fue devuelto al Tribunal Administrativo de Bolívar mediante oficio de 13 de marzo de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA18-10913 de 20 de marzo de 2018, prorrogado mediante Acuerdo PCSJA18-11167 de 6 de diciembre de 2018, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
1.6.2. Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena[7]
Con correo electrónico de 3 de febrero de 2020, manifestó que no tramitó y no tiene el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho censurado.
Asimismo, precisó que con ocasión de los acuerdos de redistribución que se originaron con la supresión de los juzgados de descongestión, los procesos que cursaban en el Juzgado Piloto de Descongestión del Circuito de Cartagena fueron redistribuidos al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena[8].
1.6.3. La Nación – Ministerio de Defensa y el Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía, pese a haber sido notificados[9], guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alfonso Montoya contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de 26 de febrero de 2019, por medio de la cual, el tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo Piloto de Descongestión del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía, radicado número 13-001-33-31-013-2012-00110-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y (ii) la inmediatez en el caso concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12].
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. La inmediatez en el caso concreto
Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, del cual hacen parte, sin duda alguna, las garantías en materia probatoria y procesal.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, por lo que se trata de un debate que transciende un estudio de lo meramente legal.
Ahora bien, de conformidad con los supuestos fácticos descritos por el tutelante, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican:
Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[14], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[15].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[16] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.
En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado fue proferido el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; ii) el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Bolívar mediante oficio de 13 de marzo de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA18-10913 de 20 de marzo de 2018, prorrogado mediante Acuerdo PCSJA18-11167 de 6 de diciembre de 2018, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura; y iii) según el sistema web de consulta de procesos de la Rama Judicial (Siglo XXI), dicha providencia fue notificada por mensaje electrónico el 3 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, quedando ejecutoriada el 8 del mismo mes y año.
Por su parte, la tutela fue enviada mediante servicio de correo el 17 de enero de 2020[17], es decir que entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de 9 meses, término que para la Sala no resulta razonable.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[18].
Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable.
Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación.
2.5. Conclusión
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por el señor Carlos Alfonso Montoya, por no cumplir con el requisito de inmediatez, por las razones expuestas en precedencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedenciade la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alfonso Montoya contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
[1] El escrito de tutela fue enviado mediante el servicio de correo Deprisa el 17 de enero de 2020, número de guía de entrega 999056265598.
[2] Pese a que en una primera oportunidad el proceso de la referencia le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la descongestión contenida en el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA18-10913 de 20 de marzo de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
[3] Folio 58.
[4] Folio 15.
[5] Para tal efecto se notificaron al Juzgado Décimo del Circuito de Cartagena y al Juzgado Noveno del Circuito de Cartagena (folios 21 y 22).
[6] Folios 25 a 30.
[7] Folios 32 a 40.
[8] Tal cual como se indicó en el acápite de “Trámite de la acción”, tanto el Juzgado Décimo del circuito de Cartagena como el Juzgado Noveno del Circuito de Cartagena fueron debidamente notificados (folios 21 y 22), sin que este último se haya pronunciado al respecto.
[9] Folios 19 y 20.
[10] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.
[11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
[12] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.
[13] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[14] Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro.
[15] Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[16] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras.
[17] Servicio de correo Deprisa, número de guía de entrega 999056265598.
[18] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.