TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA - Indemnización por concepto de daño inmaterial / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / ERROR JUDICIAL - Rechazo de plano de tutelas / ERROR JUDICIAL - Omisión en el envío de tutelas a la Corte Constitucional para su eventual revisión / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO

[N]o se configuraron los defectos alegados, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que más que advertirse los yerros alegados se observa un inconformismo de la parte actora frente al monto de la indemnización reconocida, de manera que es el caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural. (…) [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, evidenció que el señor [RS] no demostró los perjuicios reclamados dentro del proceso, pero que en vista que existió una afectación a una garantía constitucionalmente amparada, como lo es el acceso a la administración de justicia, afectado en el presente caso, por el error judicial con las actuaciones desplegadas por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Laboral y Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, aquélla debía ser compensada, para lo cual, en cumplimiento al derecho a la igualdad, reconoció el monto otorgado en otros casos donde se estudió la responsabilidad de la Corte Suprema de Justicia por el rechazo de acciones de tutela y por la omisión de remitirlas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. // Este juez constitucional encuentra que la providencia ahora cuestionada, sí fue motivada, porque en esta expusieron las razones por las cuales ordenó indemnizar por el monto otorgado. (....) Finalmente, no se da el defecto orgánico, pues hay que tener presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B no entró a estudiar si hay o no inmediatez, para ocupar la competencia del juez constitucional, sino que para resolver si era o no procedente decretar una media no pecuniaria, restaurativa o de satisfacción del bien jurídico afectado, de cara al proceso de reparación directa, como fue la estudiada, en el sentido de remitir copias a la Corte Constitucional de las actuaciones en las tutelas que conocieron las autoridades judiciales que fueron demandadas, arribó a la conclusión que no era viable, toda vez que entre la fecha que aquéllas quedaron en firme, la última es del año 2004, como se observa en las pretensiones de la acción ordinaria y la fecha de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, pasaron más de 13 años, pues esta se profirió el 7 de diciembre de 2017.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Rocío Araújo Oñate. Sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01564-01(AC)

Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO contra el fallo de 29 de agosto de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del que, declaró improcedente el amparodeprecado por éste, por no superar el requisito de relevancia constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor ROA SARMIENTO, mediante apoderado judicial,promovió acción de tutela, el 15 de mayo de 2018,[1] invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B.

Dicha autoridad judicial en providencia del 7 de diciembre de 2017, dictada en segunda instancia, revocó la sentencia proferida el 7 de abril de 2010, por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B y, en su lugar, accedió a las pretensiones, dentro del proceso de reparación directa, radicado con el No. 25000-23-26-000-2004-01686-01, que aquél promovió contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. El señor ROA SARMIENTO, presentó demanda de reparación directa, el 12 de agosto de 2004,[2] contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, al imputarles un error judicial y falla del servicio, en el manejo dado a unas tutelas, por lo que pretendió:

«1.1 Que la demandada es administrativamente responsable por el error judicial y las fallas en la prestación del servicio de dispensa judicial, en que incurrieron, desafortunadamente, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el auto de 16 de diciembre de 2002, proferida en el radicado No. 12746, mediante el cual se desató la impugnación por mí presentada contra la sentencia de tutela del 26 de noviembre de 2002, proferida en el radicado No. 8427 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declarando la nulidad de todo lo actuado por ésta y, como consecuencia, rechazó de plano la acción de tutela, evitando y cercenando su revisión por parte de la Corte Constitucional y, en segundo lugar, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que en auto de 28 de abril de 2004, proferido en el radicado No. 10378, inadmitió la segunda tutela que presenté con fundamento en el auto de 004 de 2004 de la Corte Constitucional, decisión que en el fondo implicó el rechazo de plano de la acción, evitando y cercenando, por segunda vez, su revisión por el órgano vértice de la jurisdicción constitucional, decisiones que me privaron por completo del acceso a un recurso judicial interpuesto con el fin de proteger mis derechos, tal y como allí se manifestó, al cual tenía derecho no sólo por mi condición de súbdito del Estado Colombiano sino por otorgamiento de la propia Constitución Política y de la ley, cercenándose de ésta manera integralmente la vía judicial o acción que tenía que reclamar mis derechos, vulnerando de contera, en forma flagrante y manifiesta el derecho fundamental a un debido proceso, al acceso material a la justicia y la primacía de lo sustancial sobre lo meramente formal, en la forma como más adelante se indicará.

1.2 Como consecuencia de dicha responsabilidad se condene a La {sic} Nación Colombiana a pagar, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) irrogados como consecuencia del error judicial y las fallas en la prestación del servicio de que se trata y los que, en lo sucesivo, se le causen, en la forma como más adelante se indicará, teniendo en cuenta y aplicando la actualización monetaria consagrada en el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de los perjuicios y sobre el total, reconociendo y ordenando pagar los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley.

1.3 Que se condene a la demandada a pagar al actor el valor correspondiente a los perjuicios morales causados por el cercenamiento total e íntegro de la acción que tenía para reclamar sus derechos».[3]

1.1.2. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, con sentencia del 7 de abril de 2010,[4] negó las pretensiones.

Para lo anterior, explicó que si bien puede ser cuestionable y controversial la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia, al impedir un pronunciamiento de fondo en relación a la acción de tutela formulada, esta circunstancia no se constituye en causa eficiente para la configuración de un daño antijurídico, toda vez que si bien se presentó un rechazo de plano de la acción formulada por parte del juez constitucional, lo cual impidió que se produjera una decisión de fondo y se realizara la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, ello no es un daño antijurídico, cierto, concreto y determinado, toda vez que si eventualmente se hubiere admitido el trámite de la tutela o proferido decisión de fondo, ello no implica que el resultado de la sentencia hubiere sido favorable, o que en caso de haberse negado de fondo la Corte Constitucional la hubiere revisado y fallado a su favor. En consecuencia, la configuración del daño reclamado es claramente eventual.

1.1.3. La parte actora inconforme con lo anterior apeló.[5]

1.1.4. La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, con providencia del 7 de diciembre de 2017,[6] luego de estudiar los argumentos del apelante, resolvió:

«REVOCAR la sentencia de 7 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B” y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los perjuicios causados al señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento por la vulneración de sus derechos a la protección judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento una indemnización equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, por concepto de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda».[7]

Los argumentos dados por la mencionada autoridad judicial serán revisados en las consideraciones de la presente decisión, así como los motivos del quantum de la indemnización otorgada.

1.2. Fundamentos de la solicitud

Para el apoderado del tutelante en la anterior providencia se configuraron los siguientes defectos: i) decisión sin motivación; ii) violación directa de la Constitución; iii) sustantivo y iv) uno orgánico, que los explicó como sigue:

En cuanto al primero, sostuvo que la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, no motivó la conclusión de que no se había acreditado la afectación del derecho a la igualdad y tampoco por qué se negó el reconocimiento de los perjuicios materiales.

En cuanto el segundo, afirmó que la Subsección accionada incurrió en aquél por la irrisoria e injusta indemnización que concedió de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes «“...por concepto de daño inmaterial..." (Se resalta), no es más que un hazmerreir dada la gravedad, profundidad y transcendencia del error judicial que nos ocupa, que llevó a la DENEGACIÓN ABSOLUTA DE JUSTICIA y a la TOTAL Y ABSOLUTA DESPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SUSTANCIALES MATERIA DE LA ACCIÓN JUDICIAL, protección que por mandato del art. 2° Constitucional nos merecemos todos los colombianos, sin exclusión alguna, defectos que se traducen, como fácil es deducirlo, en la derogación absoluta no solo del Estado de Derecho que nos regula y de la propia democracia, pues sin Justicia y sin acceso a ella no puede existir ninguno de ellos, esto es, ni Estado ni Democracia».

En cuanto al tercero, consideró que la providencia objeto de reproche desconoció el principio de equidad como fuente de regulación de los perjuicios, así como el principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Finalmente, en cuanto al defecto orgánico, manifestó:

«De otro lado, si la sentencia encontró que “una medida de restitución procedente, sería compulsar copias del presente trámite a la Corte Constitucional para que () {sic} estudie la posibilidad de revisar las decisiones asumidas por la Corte Suprema de Justicia....”, ha debido en sana hermenéutica hacerlo, pues el estudio de la inmediatez le corresponde es al Juez Constitucional y no al de la causa, inmediatez que no está ausente como incompetentemente lo indicó la accionada, sino totalmente presente, pues las acciones de tutela no tramitadas fueron oportunamente presentadas y el reconocimiento del error judicial impone necesaria y Constitucional {sic} que se proceda a su estudio de fondo, al ser decisiones que ilegalmente las mandaron al archivo.

Como vemos, el análisis del principio de inmediatez de las tutelas no era de competencia del Consejo de Estado, ítem en el cual obró incompetentemente al darlo por ausente a pesar de que reconoció el error judicial en las decisiones que negaron tramitar tales acciones, lo que lleva a concluir que, contrariando la lógica, el error judicial resultó ser ley del proceso, lo que no es de recibo en cualquier Estado de Derecho, más cuando el error mandó al ilegal e inconstitucional archivo de las acciones de tutela, sin desatarse su fondo».[8]

1.3. Pretensiones

Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, en la tutela se solicitó:

«Que se revoque o se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, ordenándole a la Honorable Sección 3a, subsección {sic} C del Consejo de Estado, proferir otra que supere los defectos atrás referidos y que observe a cabalidad el “imperio de la ley”, como lo exige el art. 230 Superior, entendido bajo los criterios plasmados en la sentencia No. 68001233100020090029501 (57279), de septiembre 4 de 2017, emanada de la propia Sección 3ª».

2. Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con auto de 17 de mayo de 2018,[9] admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B.

De igual manera dispuso vincular a los Magistrados de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B y a la Nación - Rama Judicial, por tener interés en el proceso.

Finalmente, ordenó publicar esta providencia en la página web de la Corporación.[10]

3. Intervenciones

Remitidos los oficios del caso,[11] se recibieron las siguientes:

3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Al intervenir,[12] por un lado, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por el otro, requirió despachar desfavorablemente las súplicas, en razón a que la acción es improcedentepor inexistencia y/o ausencia de las causales de procedencia contra providencia judicial y perjuicio irremediable.

3.2. La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B

Al contestar solicitó negar el amparo deprecado.[13] Luego de hacer referencia al proceso ordinario y a los argumentos dados por el tutelante, la autoridad judicial cuestionada expresó que era evidente que el accionante pretende es reabrir la controversia ordinaria, con interpretaciones y nuevos planteamientos, para obtener el incremento de la condena, la revisión de las tutelas rechazadas o inadmitidas y el estudio de la sentencia emitida por la Sección Tercera de la Corporación.

3.3. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B

El actual titular del despacho judicial que sustanció el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario, allegó memorial, en el que expresó:[14]

«Como quiera que para la época en la cual se profirió la sentencia de primera instancia en esta corporación el magistrado titular del despacho Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón {sic} no se encontraba a cargo del mismo, pero el suscrito para dicha época si se encontraba e hizo parte de la decisión allí proferida, manifiesto que no tengo nada que decir sobre el particular, toda vez que la presente acción de tutela está dirigida a controvertir la decisión que adoptó el Consejo de Estado en segunda instancia, puesto que el abogado de parte actora está inconforme con el monto de la condena impuesta por ese Tribunal, razón por la cual no tengo que decir nada al respecto, máxime si se tiene en cuenta que en esta sede judicial se negaron las pretensiones de la demanda».

4. Decisión de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 29 de agosto de 2018, declaró improcedente el amparo deprecado.[15]

Lo anterior, al considerar que la acción de tutela presentada por el actor no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el accionante plantea debates que en criterio de la Sala pretenden reabrir discusiones ya decididas al interior del proceso ordinario, lo que per se no habilita al juez de tutela para efectuar el estudio de fondo.

Sobre dicho requisito, la Corte Constitución en la sentencia C-590 de 2005,[16] indicó que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».[17]

5. Notificación de la sentencia de primera instancia

La Secretaría General del Consejo de Estado notificó a las partes mediante correo electrónico enviado el día 10 de septiembre de 2018.[18]

En el caso particular del tutelante, los oficios de notificación se remitieron digitalmente, con la información suministrada al momento de radicar la tutela ante esta Corporación, así:

Aquella actuación se surtió a través de los oficios No. 83577 al tutelante (fl. 123) y el No. 83581, a su apoderado (fl. 127), así:

6. La impugnación

La anterior decisión fue impugnada, el 20 de septiembre de 2018.[19] La parte accionante, por un lado, expresó que el caso sí tiene relevancia constitucional y, por el otro, la sustentó reiterando los argumentos frente a los defectos: i) decisión sin motivación; ii) sustantivo y iii) orgánico, inicialmente propuestos en la acción de tutela.

7. Auto que rechazó impugnación

El despacho que sustancia la segunda instancia de esta acción, con providencia del 23 de octubre de 2018,[20] rechazó por extemporánea la impugnación presentada, pues de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto No. 2591 de 1991, esta se debía presentar máximo hasta el 13 de septiembre de 2018 y aquella se presentó hasta el día 20 de ese mes y año.

8. Providencia que rechazó recurso de súplica

8.1. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del tutelante presentó «recurso de reposición y/o súplica».[21]

8.2. El Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, con providencia del 14 de noviembre de 2018,[22] rechazó por improcedente el recurso de súplica objeto de estudio instaurado, por el apoderado del señor JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, contra el auto del 23 de octubre de 2018, mediante el cual la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez rechazó por extemporánea la impugnación que instauró el actor, contra la sentencia de 29 de agosto de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro del proceso de la referencia.

En vista de lo anterior, se envió el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión eventual

9. Trámite ante la Corte Constitucional T-7.206.934

9.1. Ante dicha instancia, el apoderado del tutelante allegó escrito en el que manifestó:[23]

«En auto de 23 de octubre de 2018, el ad quem rechazó por extemporánea la impugnación, decisión contra la cual presenté reposición y/o súplica, disenso que fue rechazado por improcedente en decisión del 14 de noviembre del mismo año, por cuanto las decisiones adoptadas en las acciones de tutela “carecen de recurso alguno”. La inconformidad la motivó en lo siguiente:

“... 1.1 En primer lugar, porque el fallo impugnado no me fue notificado en legal forma en mi calidad de apoderado del actor, pues nunca me fue enviada la notificación a la dirección física que indiqué para ello en el escrito de tutela, siendo remitida a un correo digital que no es el mío sino el de mi mandante, a quien le pertenece roasar.abogados@gmail.com, por lo cual no se me puede dar por legalmente enterado de su contenido, pues como mandatario soy persona diferente al mandante y, por ley, se me deben notificar en debida forma todas las providencias judiciales a efecto de poder recurrirlas oportunamente.

1.2 En segundo término y teniendo en cuenta que no me había sido notificada legalmente la decisión, fue por lo que en el encabezado de mi escrito de 20 de septiembre de 2018, me di por notificado por conducta concluyente, manifestando expresamente que “...como al día de hoy no he sido notificado legalmente del fallo en cita, en la fecha de presentación de este escrito ante el Honorable Consejo de Estado me doy por notificado del mismo, el cual impugno...”, razón por la cual la Sección 4ª, concedió el amparo al encontrar que efectivamente la notificación al suscrito no había sido realizada en debida forma.

1.3 En tercer lugar, claro es que una cosa es la notificación que se debe hacer al tutelante y otra diferente la que se debe realizar a su apoderado. Reitero que el correo roasar.abogados@gmail.com, no me pertenece. Mi correo personal es alvarobenito@yahoo.es, que omití indicar para efectos de las notificaciones por problemas que he tenido ya que las que me han enviado no me llegan oportunamente.

2. En esas condiciones, Honorables Consejeros, no es cierto que la impugnación hubiera sido extemporánea sino, por el contrario, totalmente oportuna, por lo cual al tenor del art. 32 del Decreto 2591 de 1991, si hay lugar a imprimirle el trámite legal a la segunda instancia, lo cual suplico respetuosamente...” (Se resalta).

Así las cosas surge nítidamente que el debido proceso tutelar no fue observando y que la Sección 5ª del Consejo de Estado sin justificación valedera alguna dejó de desatar el fondo de la impugnación rechazándola por una irreal extemporaneidad».[24]

9.2. La Corte Constitucional, en su Sala Tercera de Selección de Tutelas, con providencia del 15 de marzo de 2019,[25] sin hacer consideración alguna sobre la extemporaneidad decretada o la forma de la notificación realizada, resolvió:

«DÉCIMO SÉPTIMO.- REMITIR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, los siguientes expedientes a las autoridades judiciales competentes para que estudien el contenido de la impugnación respectiva y surtan el trámite correspondiente, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, ORDENAR que la Secretaría General anexe copia de esta decisión.

NoEXPEDIENTEAUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTESOLICITANTE DE LA IMPUGNACIÓN
1T-7.206.934Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección QuintaÁlvaro Benito Escobar Henríquez

…».[26]

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala en cumplimiento de lo anterior, asume el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017.

2. Cuestión previa

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al intervenir en el trámite de instancia, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, respecto a lo cual, el a quo no se pronunció.

Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercero con interés, por haber sido parte dentro del proceso ordinario y no de accionada.

3. Asunto bajo análisis

De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar:

i. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

ii. En caso de superarse lo anterior, se estudiara si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación, toda vez que el tutelante consideró que la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, afectó los derechos fundamentales invocados con el monto de indemnización reconocido en el fallo de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa mencionado.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Esta Sección, mayoritariamente,[27] venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[28] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.[29]

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[30]

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[31] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debemodificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[32] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

Para la Sala es necesario precisar que, pese a que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en criterio de esta Sección, toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental y, por tanto, el estudio de dicha figura resulta innecesario.

En este orden, la Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificarán en esta instancia:

5.1. Tutela contra tutela

La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, dentro de un proceso de reparación directa.

5.2. La inmediatez

A juicio de la Sala, en cuanto a este requisito, la acción se presentó en un término razonable, pues la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2018[33] y la acción de tutela se radicó el 15 de mayo de ese mismo año.[34]

5.3. La Subsidiariedad

Finalmente, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia presuntamente atentatoria de sus derechos fundamentales, por tratarse de una sentencia de segunda instancia y, toda vez que las razones planteadas no se ajustan a las causales señaladas para tal procedencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden de ideas, si bien es cierto el a quo en fallo de 29 de agosto de 2018, declaró improcedente la acción, al superarse en el presente caso los requisitos de procedibilidad adjetiva en esta instancia, la Sala estudiará si la autoridad judicial accionada al proferir la providencia indicada, incurrió en la violación de los derechos fundamentales de la parte accionante.

6. Caso concreto

Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la impugnación, por el apoderado señor ROA SARMIENTO, revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo deprecado, al no configurarse los defectos alegados, los que se estudiaran de forma conjunta, por estar estrechamente relacionados entre sí, de cara a la providencia que se cuestionó, como pasa a explicarse.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, a partir de los argumentos del apelante, fijó como problema jurídico a resolver, en la segunda instancia, el siguiente:

«Procede la Sala a determinar si en el presente caso se estructura la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, porque la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Laboral y Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, con su actuar,  (i) impidieron que las tutelas que promovió el actor se resolvieran y fueran enviadas a la Corte Constitucional para una eventual revisión y (ii) trasgredieron los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso material a la justicia y el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal».

A partir del material probatorio allegado al proceso, la anterior autoridad judicial determinó que estaba acreditado que la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Laboral y Penal, mediante proveídos de «26 de noviembre y 16 de noviembre de 2002», denegó y rechazó las acciones de tutela promovidas por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento. Con el último pronunciamiento que, además de fijar la improcedencia de los recursos, cerró la posibilidad de una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.

Puso de presente que, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, incluso las proferidas por los organismos límite de la jurisdicción, bajo el entendido de que este mecanismo es idóneo para cuestionar toda «acción u omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de lo anterior, por un lado, concluyó que la anterior postura jurisprudencial, fue desconocida por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues inadmitieron o rechazaron las dos tutelas formuladas por el demandante e impidieron la presentación de recursos y una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.

Por otro lado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, en la providencia judicial cuestionada, puso de presente que el demandante nada probó con relación a los gastos en que incurrió para la presentación y trámite de las acciones de tutela que formuló en contra de la sentencia de casación civil de «16 de abril de 2002», pues su inconformidad la centró en el hecho de que la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal le impidieron, en esencia, acceder a la administración de justicia y obtener una tutela efectiva de sus derechos.

En vista de lo anterior, dicha autoridad judicial indicó que las actuaciones descritas de la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Laboral y Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, por ser contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos, las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la ley y la jurisprudencia rectora de la Corte Constitucional vulneraron los derechos del accionante y, por lo mismo, incurrieron en un error judicial, que hace procedente la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y el reconocimiento de una indemnización.

Para definir este último aspecto de cara al caso concreto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, fijó una indemnización equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, bajo las siguientes consideraciones:

«Así las cosas, en el sub exámine {sic}, es evidente la afectación a garantías constitucionalmente amparadas. La Corporación, en reciente jurisprudencia fijó el criterio según el cual, cuando se demuestre la afectación de intereses como el ocurrido en este caso, se prefieren las medidas no pecuniarias de satisfacción y no repetición, sobre las relacionadas con compensaciones monetarias. No obstante, las últimas serían procedentes cuando las medidas no patrimoniales carecen de eficacia práctica, casos en los cuales podría reconocerse una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes[35].

La Sala puntualizó que, en estos casos, “la única medida de restitución procedente, sería compulsar copias del presente trámite a la Corte Constitucional para que, con base en los análisis que le competan en el marco del trámite de las acciones de tutela, estudie la posibilidad de revisar las decisiones asumidas por la Corte Suprema de Justicia (…..) {sic}. No obstante, es indudable que en la presente época cualquier mecanismo de amparo se encuentra desprovisto del requisito de la inmediatez, lo que hace improcedente la aludida medida de satisfacción”.

También fijó, en un caso similar, en el que la Corte Suprema de Justicia rechazó dos acciones de tutela y omitió remitirlas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, un parámetro de indemnización de 10 smlmv, en los siguientes términos:

Al {sic} estimarse improcedente cualquier medida de satisfacción, la Sala decretará una medida de reparación pecuniaria por violación del derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo monto se determinará con aplicación de la metodología del arbitrio judicial. Cabe precisar al respecto que lo procedente es que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios a favor del peticionario[36], con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos[37], la cual está regida por los siguientes parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”[38], mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad[39].

13.4. Así las cosas, la Sala recurre a un caso relativamente reciente decidido por la Subsección “B”, en el cual se le reconoció a cada uno de los demandantes una indemnización por perjuicios inmateriales equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como resarcimiento de los perjuicios inmateriales que en aquélla ocasión padecieron como consecuencia de la lesión de su derecho de acceso al servicio de educación[40]. Lo que implica que, en el caso que ahora se sentencia, se reconocerá a favor del señor Fernando Cruz Barrios una indemnización equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, por concepto de indemnización de perjuicios por la afectación de su derecho de acceso a la administración de justicia.

13.5. Al respecto se precisa que, si bien en aquella oportunidad se estaba reparando el detrimento padecido a título de perjuicio moral, y no se estaba resarciendo el daño surgido como consecuencia de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados –como ocurre en el sub lite–, la Sala estima justificado utilizar el mencionado expediente como parámetro de comparación, en la medida en que se trató de un evento en el que se juzgaban hechos, acciones y omisiones que vulneraron un derecho constitucional diferente a la vida, la libertad o la integridad personal, que son los intereses cuya reparación ha sido tarifada en recientes pronunciamientos de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[41]. {sic}

En el sub lite, dado que se demostró el daño afrontado por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, consistente en la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia con sus correlativos de protección judicial efectiva y debido proceso y, por ende, el error judicial cometido por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Laboral y Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, procede la Sala a revocar la decisión denegatoria del a quo para, en su lugar, declarar la responsabilidad de la entidad demandada con la condena referenciada en el párrafo anterior.

Lo anterior, no sin antes señalar que el actor no acreditó la afectación del derecho a la igualdad».[42]

Así las cosas, no se configuraron los defectos alegados, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que más que advertirse los yerros alegados se observa un inconformismo de la parte actora frente al monto de la indemnización reconocida, de manera que es el caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural.

La autoridad judicial cuestionada, explicó claramente que una vez comprobada la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, para la fijación de los perjuicios, el juez dentro de su discrecionalidad, debe tener presente los siguientes elementos o pautas, que ha construido la jurisprudencia de la Sección Tercera, a saber: «a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”[43], mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad».

Teniendo lo anterior presente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, evidenció que el señor ROA SARMIENTO no demostró los perjuicios reclamados dentro del proceso, pero que en vista que existió una afectación a una garantía constitucionalmente amparada, como lo es el acceso a la administración de justicia, afectado en el presente caso, por el error judicial con las actuaciones desplegadas por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Laboral y Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, aquélla debía ser compensada, para lo cual, en cumplimiento al derecho a la igualdad, reconoció el monto otorgado en otro casos donde se estudió la responsabilidad de la Corte Suprema de Justicia por el rechazo de acciones de tutela y por la omisión de remitirlas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Este juez constitucional encuentra que la providencia ahora cuestionada, sí fue motivada, porque en esta expusieron las razones por las cuales ordenó indemnizar por el monto otorgado.

Lo anterior, se encuentra acorde en los principios de reparación integral y equidad, de conformidad con el artículo 16[44] de la Ley 446 de 1998, de cara al caso concreto, pues se itera, el demandante no demostró los demás perjuicios reclamados; pero como existió una afectación a una garantía constitucionalmente amparada, como lo es el acceso a la administración de justicia, afectado en el presente caso, se vieron satisfechos con la compensación otorgada.

Finalmente, no se da el defecto orgánico, pues hay que tener presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B no entró a estudiar si hay o no inmediatez, para ocupar la competencia del juez constitucional, sino que para resolver si era o no procedente decretar una media no pecuniaria, restaurativa o de satisfacción del bien jurídico afectado, de cara al proceso de reparación directa, como fue la estudiada, en el sentido de remitir copias a la Corte Constitucional de las actuaciones en las tutelas que conocieron las autoridades judiciales que fueron demandadas, arribó a la conclusión que no era viable, toda vez que entre la fecha que aquéllas quedaron en firme, la última es del año 2004, como se observa en las pretensiones de la acción ordinaria y la fecha de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, pasaron más de 13 años, pues esta se profirió el 7 de diciembre de 2017.

La autoridad judicial cuestionada, frente a este tópico, razonó, lo que sigue:

«… en estos casos, “la única medida de restitución procedente, sería compulsar copias del presente trámite a la Corte Constitucional para que, con base en los análisis que le competan en el marco del trámite de las acciones de tutela, estudie la posibilidad de revisar las decisiones asumidas por la Corte Suprema de Justicia (…..) {sic}. No obstante, es indudable que en la presente época cualquier mecanismo de amparo se encuentra desprovisto del requisito de la inmediatez, lo que hace improcedente la aludida medida de satisfacción”».[45]

Y en vista de la no viabilidad de la mencionada media, la Sección Tercera del Consejo de Estado otorgó el reconocimiento monetario de 10 smlmv, al indicar que al «estimarse improcedente cualquier medida de satisfacción, la Sala decretará una medida de reparación pecuniaria por violación del derecho de acceso a la administración de justicia», como ya lo había realizado en casos anteriores, por ejemplo, como fue la sentencia del 2 de mayo de 2016, reparación directa No. 25000-23-31-000-2004-01262 (37.344); accionante: Fernando Cruz Barrios; demandados: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; M. P. Danilo Rojas Betancourth; la cual fue citada y sirvió de antecedente para fundamentar la providencia cuestionada con la presente tutela.

Por lo anterior, este juez constitucional revocará la providencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo deprecado, por no presentarse los defectos alegados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: Negar la excepción propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con lo expresado en este proveído.

SEGUNDO: Revocar el fallo de tutela de primera instancia, del 29 de agosto de 2018, por medio del cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedenteel amparodeprecado por el señor JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO y, en su lugar, negarlo, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

Aclara el voto

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado


[1] Fl. 1 poder. Fls. 78 – 91.

[2] Fls. 1 – 8. C. 1 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp. Ord.).

[3] Énfasis del original.

[4] Fls. 143 – 150. C. 2. Exp. Ord.

[5] Fls. 152. Idem.

[6] Fls. 197 – 213. C. 2. Exp. Ord.

[7] Énfasis del original.

[8] Énfasis del original.

[9] Fl. 94.

[10] Fl. 103. Constancia de publicación en la web, por parte de la Oficina de Sistemas.

[11] Fls 95 – 102.

[12] Fls. 105 – 107.

[13] Fls. 108 – 110.

[14] Fl. 112.

[15] Fls. 114 – 122.

[16] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[17] Énfasis del original.

[18] Fls. 123 – 128.

[19] Fls. 129 – 135.

[20] Fls. 146 – 147.

[21] Fls. 153 – 154.

[22] Fls. 157 – 158.

[23] Fls. 7 – 8 del expediente revisión de la Corte Constitucional (en lo sucesivo Exp. Rev.).

[24] Énfasis del original.

[25] Fls. 16 – 40. Exp. Rev. Corte Constitucional.

[26] Énfasis del original.

[27] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros.

[28] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

[29] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

[30] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

[31] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

[32] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[33] Fl. 214. C. 2. Exp. Ord. Edicto desfijado el 22 de enero de 2018.

[34] Fl. 1.

[35] «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente n.º 26251, actor: Ana Rita Alarcón vda. de Gutiérrez y otros, demandado: Municipio de Pereira».

[36] «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación No. 66001-23-31-000-1996-3160-01(13232-15646), Belén González y otros – William Alberto González y otra, demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-».

[37] «Dicha facultad discrecional debe ser ejercida de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala, los cuales “… descartan toda fórmula mecánica o matemática y antes ilustran que esa decisión debe considerar las circunstancias que rodean los hechos y enmarcarse por los principios de razonabilidad…” (sentencia del 16 de junio de 1994, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, radicación n.° 7 445, actor: María Luisa Perdomo Lozada). Igualmente pude verse, entre otras, la sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, radicación n.° 54001-23-31-000-1993-08025-01(N.I. 14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez, decisión que constituye uno de los muchos ejemplos de aplicación de la facultad discrecional en la tasación de perjuicios inmateriales».

[38] «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación n.° 13232».

[39] «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 16205».

[40] «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”–, sentencia del 20 de febrero de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.º 25000-23-26-000-2001-00402-01, actor: María Cristina Rubio Hernández y otros, demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-ICFES».

[41] Ver pie de página No. 34.

[42] Negrilla de la Sala.

[43] Ver pie de página No. 35.

[44] «Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

[45] Énfasis del original.

  • writerPublicado Por: abril 16, 2020