TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÍTULO EJECUTIVO / IMPUGNACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Presentada por tercero con interés / ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Corresponde a la Sala determinar si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos presentados en la impugnación, y en tal sentido, establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño, con la sentencia del 21 de junio de 2018, incurrió en los defectos, procedimental absoluto o sustantivo que vulnerara los derechos fundamentales del actor. (…) En este caso la impugnación es presentada por la UGPP, en su calidad de tercero con interés por estar en desacuerdo con la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor [AE]. Si bien la entidad cumplió formalmente con la presentación de la impugnación, no refirió una sola censura frente a los planteamientos esbozados por la Sección Cuarta. (…) Sobre el fondo de la demanda de tutela solamente se esgrime que es cierto que el demandante no allegó el acto administrativo de cumplimiento y el certificado bancario en original o copia auténtica. Cuestión que con claridad, no hace parte de los fundamentos desarrollados por el a quo constitucional y que claramente fue desestimada por el Tribunal demandado en la providencia que benefició a la UGPP. (…) [L]a UGPP hace cuestionamientos genéricos al proceso ejecutivo, que no fueron alegados por ella en esa instancia procesal. Lo cierto es que revisado el expediente del proceso ejecutivo el actor sí adjunto copias auténticas de los fallos dictados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, original de la constancia de ejecutoria, y los demás documentos fueron presentados en copia simple al amparo del art. 246 del CGP, sin que la UGPP en el recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago hubiera presentado alguna objeción o el cotejo sobre ellos. (…) Bajo la norma procesal referida el Tribunal demandado consideró que era válido presentar los documentos en copia simple. Sin embargo, este no fue el argumento desarrollado para confirmar el fallo de primera instancia, pues se repite, se limitó a cuestionar la claridad del título; aspecto que llevó a la Sección Cuarta a considerar que el título es simple y que el cupón bancario no era necesario para proseguir con la ejecución. (…) Nótese que la entidad impugnante presenta argumentos que, incluso, se oponen a la sentencia dictada por Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso ejecutivo, como si se tratara de una nueva demanda de amparo constitucional, lo que es incompatible con la naturaleza y el alcance de la impugnación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02714-01(AC)
Actor: VÍCTOR LEONEL ALMEIDA ESTUPIÑÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO
Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la UGPP contra el fallo del 4 de octubre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y ordenó que el Tribunal demandado dictara una sentencia de reemplazo en el término de 20 días.
- ANTECEDENTES
1.1. La tutela
VÍCTOR LEONEL ALMEIDA ESTUPIÑÁN, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela e invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con las providencias dictadas el 21 de junio de 2018 y el 17 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 52001 33 33 00 2014 0338 00, adelantado por el actor en tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
1.2. Hechos
El libelista los narró, en síntesis, así:
Indicó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal para obtener la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
El Juzgado Primero Administrativo de Pasto profirió sentencia del 8 de septiembre de 2009, confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 26 de febrero de 2010, en las que se concedieron las pretensiones de la demanda y se ordenó que Cajanal reliquidara la pensión del actor.
El 27 de marzo de 2012 la UGPP dio cumplimiento a la sentencia (Res. UGM 040198). Sin embargo, el actor inició proceso ejecutivo en el que reclama el pago de los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho.
El 9 de octubre de 2014 el Juzgado Primero Administrativo de Pasto libró mandamiento ejecutivo contra la UGPP por una suma superior a los noventa millones de pesos más la indexación y los intereses moratorios desde el 24 de marzo de 2012.
No obstante, en la audiencia del 17 de febrero de 2017 esa misma autoridad judicial declaró de oficio la excepción de inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible. El fundamento de esto fue que los documentos que componen el título ejecutivo complejo, esto es, el acto administrativo aportado y el recibo de pago se aportaron en copia simple y no en original o en copia auténtica.
El actor presentó apelación contra esa providencia y el 21 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó por razones diferentes. Advirtió que en esa etapa procesal el juez no podía verificar los requisitos formales del título ejecutivo y señaló que conforme al artículo 246 del CGP las copias simples sí tienen valor probatorio. Sin embargo, evidenció que el cupón de pago expedido por Bancolombia allegado con la demanda no indicaba la fecha en que se cumplió con la condena y, por consiguiente, la obligación no era clara porque no puede determinarse el periodo de la mora.
1.3. Fundamentos de la tutela
A juicio del apoderado de la parte actora las providencias judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, así como los defectos sustantivo y fáctico. Expuso que el título ejecutivo sólo se compone de la sentencia judicial y la constancia de ejecutoria y que los demás documentos, como el cupón bancario, son documentos con los que se acredita la mora pero no hacen parte del título.
Además, manifestó que existe un yerro al considerar que la obligación no es clara ya que con la demanda se anexó el cupón bancario y la liquidación detallada de pagos expedida por la UGPP, los cuales no fueron tachados de falsos y de los cuales se extrae que el pago de la condena se hizo en agosto de 2012. Advirtió que si existía una duda, el Juzgado bien pudo haber efectuado las gestiones probatorias para aclarar ese aspecto en el auto admisorio de la demanda.
Expuso que la providencia del Juzgado desconoce los artículos 442 y 430 del CGP en la medida en que contra la ejecución de la obligación derivada de una sentencia judicial no procede la excepción de falta de claridad y ya que en esa etapa del proceso no podía estudiar los defectos formales del título.
Por último citó el artículo 177 del CCA que establecía el plazo para cumplir las condenas judiciales y reiteró que del cupón bancario no se desprende la existencia del título y que es al deudor a quien corresponde probar el pago oportuno y la extensión de los intereses moratorios.
1.4. Pretensiones
“1. Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONEXIDAD, contemplado (sic) en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por incurrir la providencia judicial de fecha 21 de junio de 2018 en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico.
2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se debe sin efectos la providencia judicial de segunda instancia de fecha 21 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Magistrado Ponente Doctor Álvaro Montenegro Calvachy dentro del proceso 52001333300520140338 (4547) 00, y en efecto se le ordene a dicho Tribunal en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva providencia con la cual se revoque la decisión judicial de primera instancia y en consecuencia se le ordene al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Pasto, ordenar seguir adelante con la ejecución.”
1.5. Trámite de instancia
El 15 de agosto de 2018 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, y vinculó como tercero con interés al director general de la UGPP.
1.6. Contestaciones
1.6.1. El Juez Primero Administrativo de Pasto reiteró los argumentos de la sentencia del “13 de junio de 2017” y reiteró que en este caso el título no es claro por cuanto la sentencia condenatoria no fue allegada en original o copia auténtica (conforme a lo establecido en la sentencia de unificación de esta Corporación del 28 de agosto de 2013) y en la medida en que “el Consejo de Estado había infirmado parcialmente la providencia del 11 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, determinado (sic) que no era posible incluir en la base de la liquidación de la ejecutante el 100 (sic) de la bonificación de servicios prestados sino una doceava, lo cual, sin duda, modificaba el monto de la condena impuesta (…)”. Agregó que la excepción se declaró de oficio con el propósito de velar por la “intangibilidad del patrimonio público”.
1.6.2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente ya que el actor pretende sustituir la decisión judicial que decidió no seguir adelante con la ejecución de los intereses moratorios. Apoyó la validez de las providencias cuestionadas ya que no fueron aportadas en original o copia auténtica el acto administrativo del reconocimiento de las condenas y el recibo de pago de ello. Advirtió que en su momento (1 de enero de 2005), Cajanal dio cumplimiento a la reliquidación de la pensión y canceló más de 130 millones de pesos.
La entidad también manifestó que no le corresponde cumplir con el fallo condenatorio pues ello es competencia del Patrimonio Autónomo. Agregó que la acción no cumple los requisitos de procedibilidad porque no se presenta un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital ya que el actor se encuentra devengando una prestación en cuantía superior a los cuatro millones de pesos.
1.6.3. El Magistrado ponente de la providencia de segunda instancia, dictada dentro del proceso ejecutivo, hizo referencia a los argumentos que le sirvieron de sustento para confirmar la negativa a seguir adelante con el proceso. Reiteró que en el recibo de pago aportado a folio 48 “presenta como fecha mes: 8, año 2012 y páguese hasta 27/11/2012, sin que exista claridad respecto de cuál fue la fecha real y cierta en la que le cancelaron las diferencias de mesadas e indexación, es decir no existe claridad para deducir con base en la ejecutoria de la sentencia de condena, cuál fue el periodo de morosidad.” Expuso que la obligación no es clara pues la fecha de pago es “indeterminada”. Consideró que su decisión está ajustada a derecho sin hacer alusión a los defectos referidos en la demanda.
1.7. Fallo de primera instancia
La Sección Cuarta de esta Corporación accedió a la protección de los derechos invocados por el actor. En primer lugar dio por cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y consideró que solo era necesario estudiar la sentencia dictada en segunda instancia el 21 de junio de 2018.
Estableció las fuentes normativas que rigen el proceso ejecutivo, esto es, el CPACA y el CGP e infirió que ninguno de esos estatutos “indican de manera expresa cómo debe constituirse el título ejecutivo cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una sentencia judicial”. De esa manera, dedujo que lo más razonable es considerar que en esos casos el título ejecutivo se compone de la providencia y su constancia de ejecutoria, sin que sea obligatorio aportar el acto administrativo que dio cumplimiento a la decisión. Por su parte, será una carga de la demandada aportar las pruebas del pago de la obligación.
Posteriormente, relacionó los argumentos del Tribunal demandado y consideró que el actor sí cumplió los requisitos para conformar el título ejecutivo y que, en realidad, era a la UGPP a la que le correspondía demostrar el pago de la obligación. Con base en este razonamiento concluyó que la providencia demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto.
1.8. Impugnación
La UGPP, a través de su apoderado general y Director Jurídico, impugnó en término el fallo de primera instancia[1]. Reiteró los antecedentes administrativos del caso y repitió los argumentos de la contestación de la demanda. Indicó que la acción es improcedente por cuanto se pretende sustituir al juez del proceso ejecutivo; que las sentencias fueron dictadas dentro de la autonomía judicial y conforme a la normatividad aplicable al caso; que al proceso no fueron aportados el acto de reconocimiento de la condena y el recibo de pago en original o copia auténtica; que en 2005 Cajanal ya había efectuado el cumplimiento del fallo, elevó la cuantía de la prestación y canceló más de 130 millones de pesos; que la condena debe ser atendida por el Patrimonio Autónomo; que en el caso no se presenta un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital.
Luego indicó, genéricamente, que en este caso no se cumple ninguno de los requisitos generales o específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, “por cuanto las decisiones adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho seguido en la jurisdicción contenciosa administrativa se ciñeron a las normas que regulan el tema de pensión de jubilación”.
1.9. Trámite adelantado en segunda instancia
Mediante auto del dieciséis de noviembre de 2018 el Despacho sustanciador solicitó a las autoridades judiciales demandadas que remitieran en calidad de préstamo el expediente ejecutivo. Esta orden fue reiterada en providencia del 27 de febrero del 2019.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos presentados en la impugnación, y en tal sentido, establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño, con la sentencia del 21 de junio de 2018, incurrió en los defectos, procedimental absoluto o sustantivo que vulnerara los derechos fundamentales del actor.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[2], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], y en ella concluyó:
“… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”[4].
Por lo anterior precedente, es claro que la Corporación hamodificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, conforme a él, es necesarioestudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
4. Cumplimiento de requisitos generales.
La presente tutela no se dirige contra otra acción de amparo constitucional, sino que los defectos se presentan contra los fallos dictados dentro del proceso ejecutivo 52001 33 33 005 2014 0338 (4547), demandante VICTOR LEONEL ALMEIDA ESTUPIÑÁN contra la UGPP.
La sentencia de segunda instancia fue proferida el 21 de junio de 2018 y notificada en estrados con la participación del apoderado de la parte demandante. La tutela fue interpuesta el 8 de agosto de ese mismo año (fl. 1) por lo que para esta Sección el amparo fue propuesto en un término razonable.
Finalmente, dentro de la actuación judicial el actor agotó los medios de defensa en la medida en que interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que declaró de oficio la excepción de inexistencia de la obligación clara, expresa y exigible.
Y en cuanto a los extraordinarios, no proceden por no cumplirse con los presupuestos establecidos en los artículos 248, 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011.
5. Caso Concreto
En este caso la impugnación es presentada por la UGPP, en su calidad de tercero con interés por estar en desacuerdo con la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor ALMEIDA ESTUPIÑÁN. Si bien la entidad cumplió formalmente con la presentación de la impugnación, no refirió una sola censura frente a los planteamientos esbozados por la Sección Cuarta.
En efecto, descendiendo al caso concreto y revisado por la Sala el escrito visible a folio 157, a través del cual el apoderado del tercero interesado impugna el fallo de tutela de primera instancia, se concluye que pese a que fue presentado en tiempo, se limita a copiar los mismos argumentos presentados en la contestación de tutela y a trascribir un formato que hace referencia a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se haga referencia a la subregla establecida por la Sección Cuarta para conceder la protección de las atribuciones constitucionales invocadas. Esto impide que se establezca por lo menos una censura que determine los límites de la decisión de esta Sala.
Recuérdese que el a quo constitucional limitó el estudio de vulneración de los derechos al fallo de segunda instancia dictado dentro del ejecutivo. Bajo esa condición, restringió su análisis a establecer si se generaba alguno de los defectos aducidos por haber concluido que el título no era claro por cuenta de la ambigüedad que se desprende de un recibo de pago expedido por una entidad bancaria.
Por cuenta de ello, en resumen, la Sección Cuarta planteó en la ratio de su decisión que no existe norma que establezca que el título ejecutivo que se deriva de una condena judicial sea complejo y que, por tanto, lo razonable teniendo en cuenta varios postulados constitucionales, es inferir que el título depende de la sentencia y la constancia de su ejecutoria. A esto agregó que era una carga en cabeza de la UGPP (que no se le puede trasladar al ejecutante) presentar las excepciones y las pruebas que determinaran límites a la obligación reclamada.
La UGPP solamente argumentó como planteamientos impugnatorios: que la tutela pretende sustituir al juez del proceso ejecutivo; que las sentencias fueron dictadas dentro de la autonomía judicial y conforme a la normatividad aplicable al caso; que al proceso no fueron aportados el acto de reconocimiento de la condena y el recibo de pago en original o copia auténtica; que en 2005 Cajanal ya había efectuado el cumplimiento del fallo, elevó la cuantía de la prestación y canceló más de 130 millones de pesos; que la condena debe ser atendida por el Patrimonio Autónomo; que en el caso no se presenta un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital.
Como se observa, algunas premisas están dirigidas a objetar la procedencia de la tutela contra las decisiones del proceso ejecutivo. Como se observó, los parámetros generales de procedibilidad generados en la sentencia C-590 de 2005 son cumplidos en este caso, sin que la UGPP haya desarrollado con más precisión por qué o cuál sería el criterio que no se cumpliría. Es suficiente con agregar que dentro de esos requisitos no está establecido el acaecimiento de un perjuicio irremediable o la vulneración del mínimo vital.
Otras de las alegaciones que la impugnante pretende contrarrestar es la existencia o la cuantía de la obligación que se reclama en el proceso ejecutivo. Esas proposiciones, seguramente útiles en dicho trámite, no permiten soslayar la decisión de protección de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia como consecuencia de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. Así las cosas, el tercero con interés bien pudo presentar esos argumentos en el curso del trámite ordinario y no proponerlas en la contestación de la tutela y la impugnación.
Sobre el fondo de la demanda de tutela solamente se esgrime que es cierto que el demandante no allegó el acto administrativo de cumplimiento y el certificado bancario en original o copia auténtica. Cuestión que con claridad, no hace parte de los fundamentos desarrollados por el a quo constitucional y que claramente fue desestimada por el Tribunal demandado en la providencia que benefició a la UGPP.
En todo caso, la UGPP hace cuestionamientos genéricos al proceso ejecutivo, que no fueron alegados por ella en esa instancia procesal. Lo cierto es que revisado el expediente del proceso ejecutivo el actor sí adjunto copias auténticas de los fallos dictados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento (fls. 7 a 35), original de la constancia de ejecutoria (fl. 37), y los demás documentos fueron presentados en copia simple al amparo del art. 246 del CGP, sin que la UGPP en el recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago (fl. 69) hubiera presentado alguna objeción o el cotejo sobre ellos.
Bajo la norma procesal referida el Tribunal demandado consideró que era válido presentar los documentos en copia simple. Sin embargo, este no fue el argumento desarrollado para confirmar el fallo de primera instancia, pues se repite, se limitó a cuestionar la claridad del título; aspecto que llevó a la Sección Cuarta a considerar que el título es simple y que el cupón bancario no era necesario para proseguir con la ejecución.
Nótese que la entidad impugnante presenta argumentos que, incluso, se oponen a la sentencia dictada por Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso ejecutivo, como si se tratara de una nueva demanda de amparo constitucional, lo que es incompatible con la naturaleza y el alcance de la impugnación.
De lo anterior, se desprende que a través de la contestación y de la impugnación, la UGPP pretende la presentación de su propia demanda de tutela lo cual no es procedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 4 de octubre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual concedió el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente ejecutivo allegado en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado
[1] El fallo fue notificado el 12 de octubre a las 17:18 horas y la impugnación se presentó el 18 de ese mismo mes.
[2] Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
[3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
[4] Negrilla con subrayado fuera de texto.
[5] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.