TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA - Requiere carga mínima de argumentación / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA POR ALTAS CORTES – Procedencia más excepcional

El demandante pretende que se revoquen los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, y del Consejo de Estado, Sección Primera, pues considera que dichas decisiones vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, y el derecho al acceso a la administración de justicia. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo dentro del término previsto por la ley. (…) Pese a ello, se limitó a proponer el trámite sin que formulara la argumentación necesaria para controvertir lo dispuesto por el fallador constitucional de primera instancia. Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional. (…) Adicionalmente, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley. Para el caso particular, la parte accionante en su escrito de impugnación, allegado el 18 de febrero de 2019, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03811-01(AC)

Actor: YUDE FAGIL GHISAYS JALILIE

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor YUDE FAGIL GHISAYS JALILIE contra el fallo del 20 de noviembre de 2018 proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES
  1. La tutela         

El ciudadano YUDE FAGIL GHISAYS JALILIE, en nombre propio, presentó acción de tutela,[1] radicada el 9 de octubre de 2018 contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión y la Sección Primera del Consejo de Estado, donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Dichas atribuciones constitucionales las consideró vulneradas con las providencias adoptadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión[2], y el Consejo de Estado, Sección Primera[3] dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 23001 23 33 000 2016 00384 00, promovido por él contra el Municipio de Montería y la Contraloría Municipal.

  1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

  1. El señor GHISAYS JALILE fue vinculado al proceso de responsabilidad fiscal No. 02 2015 por la Contraloría Municipal de Montería, cuya consecuencia fue la imposición de sanción, mediante acto administrativo del 11 de diciembre de 2015. Aduce que la entidad no contaba con competencia para sancionarlo puesto que no ostentaba la calidad de agente o gestor de control fiscal.
  1. Manifestó que durante el mencionado proceso no contó con una defensa técnica efectiva. Reflejo de ello es que el defensor de oficio designado no realizó ninguna actuación dentro del proceso, e incluso no asistió a la audiencia donde se profirió el fallo, por lo que no tuvo oportunidad de interponer recurso sobre lo allí decidido. Esto obedeció, entre otras, a la falta de notificación al apoderado de la citación de audiencia.
  1. Pese a lo anterior, la aseguradora La Previsora, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos respectivamente los días 26 de enero de 2016 y 22 de febrero de 2016. El tutelante manifestó que de estas actuaciones no fue notificado.
  1. En cumplimiento de la decisión proferida por la Contraloría Municipal de Montería, el Municipio de Montería apartó del cargo al actor. Sin embargo, según afirmación del accionante, existe incongruencia entre el cargo que ostentaba y el mencionado en el acto administrativo que ordenó su remoción.
  1. Tras haber agotado la audiencia de conciliación ante la Procuraduría, el 8 de agosto de 2016 el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Córdoba.
  1. El Tribunal Administrativo de Córdoba, el 1 de febrero de 2017 profirió auto en el que ordenó la corrección de la demanda, y en la que solicitó constancia de notificación del auto que resolvió el recurso de apelación o de segunda instancia dentro de la actuación administrativa, el cual era necesario para determinar la caducidad del medio de control.
  1. El apoderado del actor subsanó la demanda y manifestó que obtener la mencionada notificación no era posible por ser un acto que resolvía el recurso de apelación, el cual no era susceptible de notificación siendo innecesario para determinar la caducidad.
  1. Por lo anterior, mediante auto del 10 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba decidió rechazar parcialmente la demanda bajo los siguientes términos: “Rechazar las pretensiones relacionadas en los numerales uno, dos, tres, seis, literales a) y b) y los numerales siete y ocho respecto a la Contraloría Municipal de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído” (Cursiva del texto original), dejando únicamente como demandado al Municipio de Montería, excluyendo a la Contraloría Municipal por cuanto no se había podido determinar la fecha de caducidad de la acción.
  1. Con relación a la mencionada providencia se interpuso el recurso de apelación, cuyo conocimiento avocó la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P. Doctora María Elizabeth García González.
  1. Por medio de auto de 20 de noviembre de 2017 – según adujo el actor “enero de 2018” – la Sección Primera de esta Corporación confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, por cuanto “la codificación procesal administrativa establece que la constancia de notificación del acto administrativo susceptible de control judicial es un requisito de la demanda, claramente exigible, máxime si en este caso desde la fecha de expedición del acto a la presentación de la demanda habría transcurrido un término superior a cuatro meses, lo que hacía indispensable precisar la fecha de notificación para descartar la ocurrencia del fenómeno de caducidad.” (Cursiva del texto original).
  1. Expuso que con la decisión adoptada, hubo una violación del precedente, así como una vulneración a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
  1. Fundamentos de la tutela

La parte actora manifestó que las autoridades judiciales en ambas providencias vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de la justicia, así como una transgresión al artículo 228 de la Constitución, por cuanto se preponderó lo formal sobre lo sustancial.

Para reforzar su argumento adujo que el Tribunal Administrativo de Córdoba realizó el requerimiento de la constancia de notificación únicamente para determinar la caducidad de la acción, sin que esto resultara relevante por cuanto esta podía establecerse conforme a las fechas expuestas en la audiencia de conciliación, y que además esta debe resolverse en el fallo y no desde el inicio del proceso.

Aunado a lo anterior, mencionó que de acuerdo al artículo 21 de la Ley 640 de 2000, el término de caducidad se suspende hasta por tres meses contados desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el momento en que se concrete alguna de las circunstancias allí consagradas. Situación dable a su caso según su consideración.

Además, conforme a los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución, así como a la sentencia C 539 de 2011, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, tienen un deber de unificar jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, por lo que los pronunciamientos que de ellas se emitan, se convierten en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. Por ello, de acuerdo a su criterio, no resultó válida la interpretación por parte de la Sección Primera de esta Corporación, respecto al trámite que se dio a su caso, por cuanto que, respecto a la duda de caducidad de la acción, el proceso debió continuar en aras de no ser sacrificado por la formalidad.

Reconoció que si bien el juez puede apartarse del precedente en uso de su autonomía judicial, lo cierto es que para que esto sea válido, es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de consideración del mismo en la decisión.

Concluyó exponiendo que de conformidad con la jurisprudencia de las altas cortes, el desconocimiento del precedente judicial, es justificación para emplear la acción de tutela contra la providencia que haya incurrido en este defecto, y dado que su caso cuenta con esta característica, así como una violación directa a la Constitución, denegándole el acceso a la administración de justicia, utiliza este medio para salvaguardar sus derechos.

  1. Pretensión constitucional

Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente:

“Se ordene a las entidades accionadas admitir en su totalidad – y no parcialmente como se ha hecho – la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el suscrito ha incoado contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MONTERÍA Y EL MUNICIPIO DE MONTERÍA que se tramita en el H.T. Administrativo de Córdoba bajo el radicado No 23 001 23 33 000 2016 000384 00 H.M.P. Diva Cabrales Solano”[4]

  • Trámite de instancia

La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de octubre de 2018,[5] admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas: la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y a la Sección Primera del Consejo de Estado.

Como tercero con interés vinculó al alcalde de Montería por ser el represente legal del municipio.

  • Intervenciones

Remitidas las comunicaciones del caso,[6] se allegaron los siguientes memoriales.

  • Consejo de Estado, Sección Primera[7]

Al intervenir señaló la improcedencia de la acción de tutela y alegó que la misma no cumple con el principio de inmediatez, por cuanto el auto objeto del mecanismo constitucional y proferido por su Sala, data del 20 de octubre de 2017, debidamente notificado al actor el 19 de enero de 2018, ejecutoriado el 24 de enero siguiente, por lo que transcurrió más del plazo razonable – fijado jurisprudencialmente – para su interposición.

  • El municipio de Montería[8]

El alcalde de Montería, a través del jefe de la oficina asesora jurídica del ente territorial adujo que el actor no cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, conforme a los parámetros fijados en la sentencia de la Corte Constitucional C 590 de 2005, y específicamente la emanada por el Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014, la cual unificó la jurisprudencia con relación a la procedencia de la acción contra providencias judiciales, señalando, entre otras, que el criterio de inmediatez se cumplirá siempre que el mecanismo sea interpuesto en un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia.

Por lo anterior, para el caso concreto no se cumple por cuanto transcurrió un término de ocho meses y veinte días para su interposición.

  • El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión

A pesar de haber sido debidamente notificada, no se pronunció.

  • Fallo de primera instancia

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado con sentencia del 20 de noviembre de 2018 declaró la improcedencia de la acción por cuanto el actor no satisfizo el requisito de inmediatez.

Frente al punto, explicó en el caso concreto, lo siguiente:[9]

“Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iii) el auto controvertido no es susceptible de otro medio de defensa judicial y se encuentra ejecutoriado; y (iv) el proveído acusado no se dictó en una acción de tutela.

No obstante la Sala advierte que no se satisface el requisito de inmediatez, en razón a que el auto cuestionado fue proferido el 20 de octubre de 2017 (f. 32) y la solicitud de amparo se instauró el 9 de octubre de 2018 (f. 9), es decir, 11 meses y 20 días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos fundamentales que hace necesario pedir su protección de manera oportuna. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T 954 de 2010 sostuvo:

‘[…] esa Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, esta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. (…) Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó.’

Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó lo siguiente:

‘La jurisprudencia constitucional de manera reiterada, ha señalado que si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercido, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término y para concluir, si teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en el que ocurrieron los hechos se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si por el contrario en atención al tiempo transcurrido el amparo se torna improcedente […] ‘

En virtud de lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001 03 15 000 2012 02201 01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contenciosa administrativa, seis (6) meses contados a partir de su respectiva notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación discurrió así:

‘Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.

Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.’

Así las cosas, comoquiera que el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el demandante no justificó su omisión de interponerla dentro de ese lapso, es decir, no se evidencian aspectos que fundamenten el retardo en su presentación que hagan procedente la ampliación del plazo anotado, se concluye que el requisito de inmediatez no se colma en el presente asunto.

A partir de los anteriores prolegómenos, se colige que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela, por el cual se impone su rechazo (…)”

5. Impugnación

La anterior decisión fue notificada el 13 de febrero de 2019. Frente a ello, el día 18 de febrero de 2019, mediante correo electrónico remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado[10], el accionante impugnó la decisión, quien se limitó a proponer el trámite con el siguiente planteamiento:

“(…) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, me permito presentar respetuosamente ante Ustedes impugnación contra el fallo de tutela adiado el 20 de noviembre de 2018, proferido por su Sección Segunda, el cual me fue enviado y notificado por correo electrónico el 13 de febrero de 2019. Lo anterior, con miras a que sea revocada en su integridad dicha providencia y consecuentemente se amparen mis derechos constitucionales fundamentales en segunda instancia.” (Negrilla en texto original).

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación, presentada por el accionante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena.

2. Asunto bajo análisis

Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de amparo invocadas por el señor Ghisays Jalile quien adujo la existencia de un desconocimiento del precedente con relación a la primacia de lo sustancial sobre lo formal, así como de la duda sobre la caducidad de la acción.

Para el efecto se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la carga argumentativa en sede de tutela para la impugnación; iii) estudio del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[11], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

“… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”[12].

Por lo anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, conforme a él, es necesarioestudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[13] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

4. Carga argumentativa en sede de tutela para la impugnación

Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación[14] sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”,y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.

Bajo esa misma línea jurisprudencial, esta Sección[15] ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela, lo que se ha expresado en los siguientes términos:

“(…) en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.”[16] (Negrilla con texto original)

De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial. Criterio reiterado en fallo del 6 de octubre de 2016[17], en el que se indicó que:

“Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…”

Con base en las anteriores premisas, se procederá a estudiar el caso concreto.

  • Caso Concreto

El demandante pretende que se revoquen los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, y del Consejo de Estado, Sección Primera, pues considera que dichas decisiones vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, y el derecho al acceso a la administración de justicia.

En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación declaró la improcedencia de la solicitud, por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez, pues la presentación del mecanismo constitucional fue “once meses y veinte días” después de haberse proferido el auto cuestionado, desconociendo así lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T 954 DE 2010, así como la sentencia emanada por esta Corporación bajo el radicado No. 11001 03 15 000 2012 02201 01 del 5 de agosto de 2014, que estableció un plazo razonable – seis meses – para su interposición.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo dentro del término previsto por la ley. Pese a ello, se limitó a proponer el trámite sin que formulara la argumentación necesaria para controvertir lo dispuesto por el fallador constitucional de primera instancia.

Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.

Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes. Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional.

Es por ello que se requiere una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse

Adicionalmente, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley. Para el caso particular, la parte accionante en su escrito de impugnación, allegado el 18 de febrero de 2019, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó.

Conforme a lo expuesto, la impugnación que se presenta en término debe contar con la carga argumentativa que pretende dilucidar los motivos bajo los cuales se controvierte la decisión del a quo.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 20 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor YUDE FAGIL GHISAYS JALILE en tanto que no se reúne el requisito de carga mínima argumentativa como presupuesto de análisis de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo del Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción promovida por el señor YUDE FAGIL GHISAYS JALILE por lo expresado en la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Devolver el expediente de reparación directa allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado


[1] Fls. 1 – 9.

[2] De fecha 10 de marzo de 2017.

[3] De fecha 20 de octubre de 2017.

[4] Fl. 1

[5] Fl. 52.

[6] Fls. 53 – 55.

[7] Fls. 57 – 67.

[8] Fls. 71 – 72.

[9] Fls. 74 - 80.

[10] Fls. 85 – 87.

[11] Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

[12] Negrilla con subrayado fuera de texto.

[13] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

[14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[15] Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016-00123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016.

[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2015, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-01828-01.

[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 6 de octubre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01.

  • writerPublicado Por: abril 16, 2020