ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de nulidad de acto administrativo que desvincula del servicio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Adecuada / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - A partir del día siguiente de la ejecución del acto administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
La parte actora considera que en su caso el defecto sustantivo se configura por desconocer lo contenido en los artículos 66 a 77 del CPACA, que tratan el deber de notificación de los actos administrativos, normas a partir de las cuales debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control impetrado contra la Policía Nacional, en los términos del artículo 164 del CPACA. Alega que el acto administrativo demandado surtió efectos desde el 16 de noviembre de 2016, fecha en la que recibió el escrito de notificación por aviso de dicho acto, mediante correo certificado enviado a su residencia. A juicio de la Sala, en el presente asunto, contrario a lo que afirma la parte actora, la decisión ordinaria de segunda instancia no lesionó los derechos fundamentales invocados como violados, pues, la providencia atacada, antes que tener en cuenta la fecha de la notificación por aviso de la resolución demandada, dio prevalencia a la fecha de ejecución del mismo (22 de octubre de 2016), a partir de la cual el actor no puede negar que conocía la existencia del acto administrativo que lo retiró del servicio activo y desde la que se empezó a contar el término de caducidad de 4 meses para impetrar el medio de control. Esta es la fecha en la que efectivamente se ejecutó la orden dada en la resolución 6321 del 3 de octubre de 2016, razón por la que el actor no puede decir que no se enteró de su contenido (…) [L]a Sala precisa que si bien el actor manifiesta que conoció de la resolución 6321 de 2016 el 16 de noviembre del mismo año, lo cierto es que no fue la fecha de la notificación del acto de retiro la que el Tribunal tuvo en cuenta para declarar la caducidad del medio de control, sino la de ejecución del mismo, como ya se dijo, se produjo el 22 de octubre de 2016. De ahí que la actuación se encuentre ajustada a lo ordenado por el artículo 164 del CPACA, que permite contar el término de caducidad del medio de control desde la ejecución del acto administrativo (…) [L]a Sala advierte que no es cierto que se incumplieran las normas que rigen el procedimiento a seguir para dar a conocer a los administrados las actuaciones de la administración, pues como se evidenció en este caso, a efectos de surtir la notificación personal del acto de retiro, le fue enviada a la dirección del actor la citación para que compareciera ante el Comando de Policía de Cundinamarca, para enterarlo del acto de retiro (art. 68 CPACA). Como el actor no acudió, se procedió a efectuar la notificación por aviso de la que trata el art. 69 ib. y dicho aviso le fue enviado a su dirección con constancia de la publicación del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04132-01(AC)
Actor: JHONNY STEVE CHÁVEZ PULIDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo del 28 de febrero de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Bogotá y la Policía Nacional, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
- ANTECEDENTES
- Solicitud
El señor Jhonny Steve Chávez Pulido, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Bogotá D.C y la Policía Nacional, en la que pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con las providencias del 20 de noviembre de 2017 y del 23 de agosto de 2018, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Policía Nacional, por caducidad.
- Hechos
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
- Manifestó que estuvo vinculado a la Policía Nacional como subintendente, durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2005 y el 16 de noviembre de 2016, y que, desde el año 2013, fue reubicado en labores administrativas, luego de sufrir graves lesiones en apoyo de un procedimiento de captura, las que fueron catalogadas como ocurridas en actos del servicio.
- Indicó que luego de su reubicación, fue sujeto de una “persecución laboral” al interior de la institución, por lo que fue constantemente trasladado de puesto de trabajo, hasta que fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad laboral, mediante Resolución 06321 de 3 de octubre de 2016, notificada por aviso mediante escrito enviado a su residencia por correo certificado el día 16 de noviembre de 2016.
- Refirió que, por considerar que la resolución se hallaba viciada de falsa motivación y desviación de poder, el 2 de junio de 2017 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue desvinculado, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Bogotá D.C, que, mediante auto de 20 de noviembre de 2017, la rechazó, luego de considerar que en el caso había operado la caducidad de la acción, por cuanto el acto demandado había sido notificado, por aviso, el 22 de octubre de 2016, y el actor solicitó la conciliación el 9 de marzo de 2017, fuera del término legal para ese efecto.
- Finalmente, manifestó que luego de apelar dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, la confirmó, aun cuando consideró que el acto administrativo demandado no había sido notificado por aviso, como fue señalado en primera instancia, sino desde el momento en que surtió efectos por su ejecución, es decir, desde que fue efectivamente desvinculado de la institución, el 22 de octubre de 2016.
- Fundamentos de la solicitud
A juicio del tutelante, la decisión objeto de tutela incurrió en los siguientes defectos:
El accionante consideró que los autos del 20 de noviembre de 2017 y del 23 de agosto de 2018, mediante los que las autoridades judiciales accionadas rechazaron y confirmaron el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Policía Nacional con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue desvinculado de dicha institución, incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto, en su criterio, desconocieron lo contenido en los artículos 66 a 77 del CPACA, al contabilizar el término de caducidad desde el día en que el acto administrativo demandado surtió efectos por su ejecución, es decir, desde el 22 de octubre de 2016, y no desde el 16 de noviembre de 2016, fecha en la que recibió el escrito de notificación por aviso de dicho acto, mediante correo certificado enviado a su residencia.
- Petición de amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“El amparo de los derechos fundamentales, derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, defensa, seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, entre otros y en efecto se ordene a la POLICÍA NACIONAL, en el término de 48 horas, la corrección de la fecha de retiro del señor JHONNY STEVE CHAVEZ PULIDO y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, DC; admitir y dar el trámite procesal a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por mi cliente contra la Policía Nacional. Además de la protección de los derechos y principios constitucionales que considere su señoría”.
- Trámite de la acción
Mediante auto del 8 de noviembre de 2018[1], la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Bogotá y a la Policía Nacional.
En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Bogotá, con destino al proceso de tutela de la referencia, allegar el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-025-2017-00153-01.
- Contestaciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”
Con escrito de 21 de noviembre de 2018, el ponente de la decisión objetada solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, habida cuenta de que esa Sala no vulneró los derechos fundamentales del actor al confirmar el rechazo de la demanda que impetró por caducidad del término para interponer la acción. Dijo que, conforme con las normas y la jurisprudencia vigente, el término de caducidad de la acción debía contarse a partir del día siguiente al que el acto acusado surtió efectos, es decir, desde el día en que se hizo efectiva la desvinculación del accionante de la Policía Nacional, el 22 de octubre de 2017, por lo que la solicitud de conciliación solicitada el 9 de marzo de 2018 se hallaba fuera del término legal, lo que determinó la declaratoria de caducidad.
Indicó que, en este sentido, la presente acción está siendo empleada para reabrir el debate jurídico que quedó resuelto al desatarse el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra el auto de primera instancia que rechazó la demanda, situación que no es atacable vía tutela, en la medida en que la visión de los hechos presentada en el proveído de segunda instancia cuenta con soporte jurídico y está debidamente razonada y justificada, por lo que el mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia que desconozca el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela contra providencias judiciales.
1.6.2. Respuesta de la Policía Nacional
La institución, a través de su Secretario General, rindió informe en el que solicitó su desvinculación del trámite de la acción, por cuanto las decisiones que se objetan no son de su competencia sino de las autoridades judiciales que las profirieron. En consecuencia, dijo que no cuenta con legitimidad por pasiva para actuar en este caso.
Señaló que si se accediera al estudio de fondo de la acción, esta debía denegarse, habida cuenta de que el accionante contó con las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que impetró, por lo que la presente acción se erige como una tercera instancia en la que se pretende reabrir la discusión que fue zanjada en sede ordinaria.
- Fallo impugnado
Mediante fallo del 28 de febrero de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional.
Luego de transcribir apartes de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada en segunda instancia, concluyó que en el asunto lo que se evidencia es una inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, pues los argumentos de la acción de tutela son iguales a los expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó el medio de control por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Agregó que las autoridades judiciales accionadas privilegiaron la realidad fáctica del caso, de cara a los objetivos de la notificación, por lo que concluyó que la decisión administrativa objeto de control había sido conocida por el accionante desde el momento efectivo de su desvinculación y, en tal sentido, explicó de manera razonable por qué se presentó la caducidad.
Finalmente, dijo que no era suficiente invocar la protección de derechos fundamentales para encontrar superado el presupuesto de la relevancia constitucional, pues, además, es necesario que se proponga un genuino debate, que no pretenda revivir etapas procesales culminadas, para que, como una suerte de tercera instancia, el juez de tutela atienda argumentos que rodean el desacuerdo con una decisión judicial.
- Impugnación
Inconforme, el actor, mediante apoderado, presentó impugnación. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y afirmó que tanto el auto del 20 de noviembre de 2017, como el del 23 de agosto de 2018, incurrieron en una vía de hecho, por cuanto desconocieron las pruebas aportadas al proceso, y vulneraron el debido proceso del demandante, olvidando “groseramente” el artículo 230 de la CP., el derecho a la defensa, el derecho de acceso a la administración de justicia, el contenido del artículo 209 de la CP., entre otras violaciones a los derechos fundamentales del actor.
Dijo que para el tribunal accionado, la caducidad del medio de control debía contarse a partir del 22 de octubre de 2016 (porque en la hoja de servicio de la Policía Nacional indicó que el retiro del servicio se había producido el día 22 de octubre de 2016) y, además, la demanda lo certificó con un oficio, tomado como prueba absoluta, pese a que incurrieron en error.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas dieron prevalencia al derecho procesal frente al sustancial, pese a que el artículo 164 del CPACA prevé desde cuándo se debe contar la caducidad cuando la notificación se efectúa personalmente o por aviso.
Por lo anterior, pidió que se revocara la decisión de primera instancia, para, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de impugnación presentada por la parte actora en contra de la providencia del 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
La Sala observa que la Policía Nacional solicitó su desvinculación del trámite de tutela, sin que ello hubiese sido resuelto por el a quo, razón por la cual, se realizará el pronunciamiento que corresponda en la presente providencia.
En lo concerniente, se advierte que la solicitud no es procedente, en la medida en que la vinculación de la entidad se realizó porque fue parte dentro del proceso ordinario promovido por el accionante.
- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Jhonny Steve Chávez Pulido, los que se consideraron vulnerados con ocasión de las providencias del 20 de noviembre de 2017 y del 23 de agosto de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la Policía Nacional, por caducidad.
En consecuencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) el análisis del caso concreto, para lo cual se deberá estudiar, previo análisis de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela y con base en los argumentos de la impugnación, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al haber declarado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor contra la Policía Nacional.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Esta Sección, mayoritariamente[2], venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5].
Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[6] (Negrilla fuera de texto)
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debemodificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva
Para la Sala es necesario precisar que pese a que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en criterio de esta Sección, toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental y, por tanto, el estudio de dicha figura resulta innecesario.
En este orden, la Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificarán en esta instancia:
Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar una decisión producto de un proceso de tutela, con lo que se entiende superado el primero de los requisitos, pues las providencias se profirieron en el trámite de una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la última actuación que se pretende cuestionar con la acción de tutela es el auto proferido el 23 de agosto de 2018, notificado por estado del 11 de septiembre de 2018 y cobró ejecutoria el 14 de septiembre de 2018. Como la acción de tutela se presentó el 6 de noviembre de 2018[9], para la Sala es claro que se formuló dentro de un término que resulta razonable.
Respecto a la subsidiariedad, encuentra la Sala que por ser la providencia de 23 de agosto de 2018 de segunda instancia, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que puso fin al proceso, no advierte la Sala de la existencia de algún medio de impugnación ordinario o extraordinario para controvertirla, pues los cargos alegados por el demandante no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
A continuación, la Sala se adentrará en el examen de los reproches formulados por defecto sustantivo.
2.6. Caso concreto
De acuerdo con las pruebas que aparecen en el expediente, se tiene que el señor Jhonny Steve Chávez Pulido trabajó para la Policía Nacional, en calidad de Subintendente, desde el 9 de octubre de 2005, hasta el 22 de octubre de 2016, fecha en la que fue retirado del servicio activo, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 6321 del 3 de octubre del mismo año.
También se advierte que, mediante oficio No. 047533/SUBCO-GUTAH-29.25 del 5 de octubre de 2016, se requirió al señor Chávez Pulido para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de dicho oficio, se presentara ante el Comando de Departamento de Policía de Cundinamarca, con el objeto de notificarse de la Resolución No. 6321 del 3 de octubre de 2016. De igual forma, en dicho oficio se informó al actor que, de no comparecer ante la autoridad administrativa, procedería a realizar la notificación mediante aviso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA[10]. El mencionado oficio fue enviado por correo certificado a la Calle 3C No. 40C-80 de la ciudad de Bogotá.
Ante la falta de comparecencia del actor, el 13 de octubre de 2016 se solicitó autorización al Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca para la fijación de un aviso en la página web de la Policía Nacional y en un lugar visible y de acceso al público de la Policía Nacional de Cundinamarca, por el término de cinco días, que iniciaron el 21 de octubre de 2016 y finalizaron el 27 del mismo mes y año. Es de anotar que al aviso se adjuntó copia de la Resolución No. 6321 del 3 de octubre de 2016 y que de dicha actuación se informó al actor con el Oficio 049494 del 13 de octubre de 2016, dirigido a la Calle 3C No. 40C-80 de la ciudad de Bogotá, por correo certificado y recibido según la planilla de envío que figura en el folio 49 del expediente.
En el escrito de tutela, el actor manifiesta que se notificó de la Resolución No. 6321 del 3 de octubre de 2016 el 16 de noviembre de 2016, fecha en la que recibió el escrito de la notificación por aviso de la mencionada resolución. Que, en consecuencia, presentó solicitud de conciliación prejudicial el 9 de marzo de 2017, la que fue celebrada el 2 de junio de 2017 y declarada fallida.
Se advierte, además que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada resolución se radicó el mismo 2 de junio de 2017 y, mediante auto del 20 de noviembre del mismo año, fue rechazado por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Bogotá, por caducidad de la acción.
Inconforme, el actor presentó recurso de apelación, resuelto el 23 de agosto de 2018 por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión de rechazo, por considerar que el retiro efectivo del servicio del actor se produjo el 22 de octubre de 2016, razón por la que la caducidad debía contarse a partir del día siguiente del mismo. Como la solicitud de conciliación se presentó el 9 de marzo de 2017, esto es, por fuera de los cuatro meses que tenía para interponer el medio de control, no suspendió el término de caducidad. La mencionada providencia, consideró:
“El señor JHONNY STEVE CHÁVEZ PULIDO, por intermedio de apoderado radicó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con la finalidad que se declare la nulidad de la Resolución 6321 del 3 de octubre de 2016, por medio de la cual se le retiró del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica, decisión en la cual se advirtió que la misma regla regía a partir de su expedición.
En este caso, la parte demandante indica dentro de los hechos de la demanda y en los argumentos del recurso de apelación que la Resolución 6321 del 3 de octubre de 2016 se le notificó el 16 de noviembre de 2016.
Dentro del expediente la Sala encuentra que mediante la Resolución acusada se retiró del servicio al actor, es decir, que el término de caducidad de cuatro (4) meses, se debió empezar a contabilizar desde el día siguiente a la ejecución de dicho acto, que fue cuando tuvo pleno conocimiento de esta decisión.
Ahora, se allegó el formato de la hoja de servicio visible a folio 39, en el cual se señaló como fecha de retiro del servicio el 22 de octubre de 2016, esto es, en el sub examine, se tiene que el demandante señor Subintendente (R) JHONNY STEVE CHAVEZ PULIDO, laboró al servicio de la Policía Nacional hasta el 22 de octubre de 2016.
Es decir, el acto acusado contenido en la Resolución 6321 de 2016, se ejecutó el 22 de octubre de 2016, fecha en la que efectivamente el actor fue desvinculado de la institución o retirado del servicio y a partir de la cual se empezó a contar el término de caducidad de 4 meses.
No comparte la Sala los argumentos del A quo, en el sentido de indicar que en el presente asunto la caducidad se debía contabilizar a partir de la notificación por aviso del acto acusado, la postura de esta Sala ha sido ampliamente reiterada, al considerar que la misma es la que mejor se aviene con la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro homine, pues al llevar inmersa la caducidad la pérdida de la oportunidad para reclamar ante la administración de justicia, en procura de efectivizar dicho derecho, se estableció como fecha límite para que empiece a correr el término aludido, aquella en que tuvo lugar la desvinculación, esto es la ejecución de la decisión de la administración.
Recapitulando, la parte demandante en principio, tenía hasta el 23 de febrero de 2017, contados a partir del 23 de octubre de 2016, día siguiente al retiro para presentar el medio de control correspondiente, por lo tanto, cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 9 de marzo de 2017, ya habían transcurrido los 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA, se reitera, contados desde el 23 de octubre de 2016, en virtud de la ejecución de la resolución de retiro.
Ahora bien, se aclara que en los términos del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad se suspende hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio, ii) se expida la constancia a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o iii) vencido el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud y agrega la norma, lo que primero suceda.
En el presente asunto, como se indicó, la solicitud de conciliación se radicó el 9 de marzo de 2017, con la finalidad de suspender el conteo del término de caducidad, pero esta Sala debe precisar que la parte radicó la solicitud de conciliación cuando el medio de control ya se encontraba caducado. Esto teniendo en cuenta que, los cuatro meses fenecieron el 23 de febrero de 2017.
Se reitera, el actor debió acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la ejecución de la Resolución 6321 del 3 de octubre de 2016, teniendo en cuenta que el retiro efectivo del servicio ocurrió desde el 22 de octubre de 2016, pero incluso al momento de agotar el requisito de procedibilidad (9 de marzo de 2017), ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme lo establecido en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
Advierte el Despacho que como en el presente asunto se cuestiona un acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al demandante, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente en que el actor fue efectivamente desvinculado de la institución o desde aquel momento en que el acto acusado surtió efectos por su ejecución, esto es, desde el 22 de octubre de 2016 y no desde la notificación efectuada con posterioridad (un mes después en noviembre de 2016), ello queda claro, porque incluso en la misma demanda la parte demandante ante un eventual reintegro reclama a título de restablecimiento el reintegro al cargo con el pago acreencias laborales causadas entre la fecha de su retiro del servicio activo del actor y la fecha en la que sea reintegrado al servicio. Es decir, desde el 22 de octubre de 2016”. (Subraya la Sala)
La parte actora considera que en su caso el defecto sustantivo se configura por desconocer lo contenido en los artículos 66 a 77 del CPACA, que tratan el deber de notificación de los actos administrativos, normas a partir de las cuales debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control impetrado contra la Policía Nacional, en los términos del artículo 164 del CPACA.
Alega que el acto administrativo demandado surtió efectos desde el 16 de noviembre de 2016, fecha en la que recibió el escrito de notificación por aviso de dicho acto, mediante correo certificado enviado a su residencia.
A juicio de la Sala, en el presente asunto, contrario a lo que afirma la parte actora, la decisión ordinaria de segunda instancia no lesionó los derechos fundamentales invocados como violados, pues, la providencia atacada, antes que tener en cuenta la fecha de la notificación por aviso de la resolución demandada, dio prevalencia a lafecha de ejecución del mismo (22 de octubre de 2016), a partir de la cual el actor no puede negar que conocía la existencia del acto administrativo que lo retiró del servicio activo y desde la que se empezó a contar el término de caducidad de 4 meses para impetrar el medio de control. Esta es la fecha en la que efectivamente se ejecutó la orden dada en la resolución 6321 del 3 de octubre de 2016, razón por la que el actor no puede decir que no se enteró de su contenido.
Sobre el particular, el artículo 164 del CPACA advierte:
« [...] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
[...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[...]d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».
La caducidad se refiere al término establecido en la norma que es de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos. Su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica.
De conformidad con la argumentación esbozada y los presupuestos fácticos arriba referenciados, se logra concluir que la parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal que establece el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, se ilustra para el efecto:
- La citación para la notificación personal del acto demandado se realizó el 5 de octubre de 2016.
- Ante la falta de comparecencia del actor para acudir a la notificación personal, se procedió a la publicación del aviso en la página web de la Policía Nacional, la que se efectuó del 21 al 27 de octubre de 2016.
- El retiro del servicio del actor se produjo el 22 de octubre de 2016.
- Los cuatros meses comenzaron a contar a partir del 23 de octubre de 2016, por lo tanto, la solicitud de conciliación presentada el 9 de marzo de 2017 es abiertamente extemporánea.
- Sumado a lo anterior, la demanda se presentó el 2 de junio de 2017 según se advierte a folio 1 del expediente ordinario.
De lo anterior, la Sala precisa que si bien el actor manifiesta que conoció de la resolución 6321 de 2016 el 16 de noviembre del mismo año, lo cierto es que no fue la fecha de la notificación del acto de retiro la que el Tribunal tuvo en cuenta para declarar la caducidad del medio de control, sino la de ejecución del mismo, como ya se dijo, se produjo el 22 de octubre de 2016. De ahí que la actuación se encuentre ajustada a lo ordenado por el artículo 164 del CPACA, que permite contar el término de caducidad del medio de control desde la ejecución del acto administrativo.
Adicionalmente, el actor alega que la Policía Nacional no notificó en debida forma el contenido de la Resolución 6321 del 3 de octubre de 2016, razón por la que se desconoció el contenido de los artículos 66 a 77 del CPACA, que tratan sobre el deber de la notificación de los actos administrativos. Al respecto, la Sala advierte que no es cierto que se incumplieran las normas que rigen el procedimiento a seguir para dar a conocer a los administrados las actuaciones de la administración, pues como se evidenció en este caso, a efectos de surtir la notificación personal del acto de retiro, le fue enviada a la dirección del actor la citación para que compareciera ante el Comando de Policía de Cundinamarca, para enterarlo del acto de retiro (art. 68 CPACA). Como el actor no acudió, se procedió a efectuar la notificación por aviso de la que trata el art. 69 ib. y dicho aviso le fue enviado a su dirección con constancia de la publicación del mismo.
Por lo anterior, considera la Sala que la actuación del juez no deviene irrazonable, arbitraria o caprichosa, en la medida en que transcurrieron más de cuatro meses desde que el actor supo de la existenciadel acto cuya nulidad se depreca y la radicación de la demanda, lo que generó el rechazo de la misma conforme al numeral 1 del artículo 169 del CPACA, por parte de las autoridades demandadas. En consecuencia, no se configuró el defecto sustantivo atribuido a las providencias objeto de tutela.
Por tanto, se revocará la decisión de tutela de primera instancia que declaró improcedente la tutela, para en su lugar, negar la solicitud de amparo presentada por el señor Jhonny Steve Chávez Pulido al no encontrar configurado el defecto sustantivo alegado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 28 de febrero de 2019, con la que se declaró improcedente la acción de tutela presentada por Jhonny Steve Chávez Pulido contra el Juzgado Veinticinco Oral Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el siguiente sentido:
Primero: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Policía Nacional.
Segundo: NEGAR pretensiones de la demanda de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado
[1] Folio 86.
[2] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.
[3] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.
[4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
[5] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.
[6] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.
[7] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[8] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
[9] Folio 1.
[10] Folio 24.