IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Medio idóneo para controvertir la constitucionalidad de una norma / SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY 65 DE 1993 QUE ESTABLECE LAS CAUSALES DE TRASLADO DE INTERNOS - Al no prever la unidad familiar como una causal

A juicio del [actor] el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 debe ser declarado inconstitucional, debido a que no incluye, como causal para proceder al traslado de los internos la cercanía familiar. Sobre el particular la Sala observa que los motivos de inconformidad como el antes señalado están dirigidos a controvertir la constitucionalidad de una norma, circunstancia que debe ser elevada a través de una acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional (…) Situación distinta se presenta en aquellos casos en los cuales se solicita al juez que, en un caso concreto, aplique la excepción de inconstitucionalidad (…)Sin embargo, esta Sala observa que lo pedido por el actor es que la norma sea declarada inconstitucional, al no prever la unidad familiar como causal para ordenar el traslado. Así es claro, entonces, que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir la conformidad de la norma con la Carta Política y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 - NUMERAL 4 / DECRETO 2067 DE 1991 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 75

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE PRUEBA DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE TRASLADO DE INTERNO DE UN ESTABLECIMIENTO A OTRO - Para que la autoridad administrativa proceda a dar el trámite administrativo correspondiente

[L]a Sala advierte que el [actor] el 5 de octubre de 2018 elevó una petición para obtener un permiso de salida. (…) El 16 de octubre, el tutelante radicó una nueva petición en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (…) aquel solicitó el permiso de salida de hasta 72 horas y “hoy realizar verificación de mi ubicación exacta donde permaneceré durante el permiso de 72 horas.”  (…) Sin embargo, no requirió ser trasladado, para el cumplimiento de la pena, de centro de detención a uno más cercano al municipio de San Luís – Antioquia, donde se encuentra ubicada su familia, razón por la cual en las respuestas otorgadas por la entidad, no se hizo alusión a un posible traslado, ni se expusieron razones para negarlo o concederlo. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección observa que NO existe prueba de la solicitud presentada por el actor y el mismo en la tutela solo afirma que debe ser trasladado pero no indica haber solicitado este trámite ante la autoridad administrativa competente, por lo que ante la falta de solicitud de traslado, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no ha iniciado el trámite administrativo correspondiente que permita estudiar el caso concreto del tutelante, en aras de decidir si el mismo resulta procedente o no y se envía al juez que este encargado de la vigilancia de la pena. (…). En consecuencia, esta Sección considera que el INPEC no vulneró los derechos fundamentales del actor

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 74 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 76 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 77 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 78

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de respuesta de fondo sobre solicitud de verificación del lugar donde se tomará el benéfico del permiso de ser concedido / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / OMISIÓN DE DAR TRÁMITE A LA SOLICITUD DEL BENEFICIO ADMINISTRATIVO DE PERMISO DE SALIDA HASTA POR 72 HORAS DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Por parte del INPEC / REMISIÓN AL JUEZ COMPETENTE DE LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA ESTUDIO SOBRE PROCEDENCIA DE BENEFICIO ADMINISTRATIVO - Omisión por parte del INPEC

Para la Sala, la actuación realizada por la entidad accionada vulnera los derechos de petición y del debido proceso del actor, pues el INPEC no ha tramitado la solicitud que él [actor] interpuso claramente para obtener un permiso de salida de hasta por 72 horas. En efecto, de los certificados necesarios ha entregado únicamente los antecedentes disciplinarios y de no fuga del Establecimiento Carcelario de Yopal, quedando pendientes los relativos a Medellín y Valledupar, en los cuales el tutelante ha cumplido parte de su pena (…) Adicionalmente, el Juzgado Tercero Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, en el escrito enviado el 13 de diciembre de 2018 informó que con auto del 26 de noviembre de 2018 ofició al referido establecimiento penitenciario de Valledupar para que con carácter urgente le remitiera los documentos necesarios y los conceptos pertinentes para hacer el estudio de la viabilidad jurídica de aprobar o no el beneficio administrativo de salida por 72 horas, sin que a la fecha de contestación de la presente tutela, el INPEC hubiera cumplido la orden. Sumado a lo anterior, la entidad manifiesta que desconoce haber recibido alguna solicitud del interno dirigida a la obtención del mencionado beneficio administrativo, cuando obra en el expediente prueba del recibido del 16 de octubre de 2018 por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar –Ventanilla Única, de dicha solicitud en la que además el recluso aportó los datos del lugar donde permanecería, es decir, la dirección completa de su madre y el teléfono de la misma, siendo entonces desproporcional requerirle que nuevamente eleve una petición en dicho sentido, aportando la información que ya indicó. (…) en consecuencia, considera la Sala que la conducta del INPEC comporta una vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor, y por consiguiente, del derecho a la unidad familiar del mismo, bajo el entendido que al no concluir el trámite correspondiente para obtener respuesta sobre el permiso de salida, suspendió el ejercicio del derecho a la familia del interno, desconociendo que esa garantía constitucional, a pesar de estar restringida por su condición de encierro, debe ser garantizada por el complejo carcelario en razón a la sujeción especial y estado de vulnerabilidad en el que se encuentran las personas privadas de la libertad

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia resalta que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone al Estado actuar como garante de los derechos que son reconocidos por la Constitución y la ley y a garantizarles el goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible, incluyendo el derecho a la vida, a la integridad personal y el debido proceso sean restringidos, consultar la sentencia T-002 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04145-00(AC)

Actor: EDWIN FERNANDO CASTRILLÓN RAMÍREZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC - Y OTROS

Acción de tutela - Fallo de primera instancia

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Edwin Fernando Castrillón Ramírez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección Administrativa y Oficina de Trabajado Social de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Puerto Triunfo – Antioquia, la Presidencia de la Comisión de Investigación y Acusación y el Representante de la Cámara por la circunscripción electoral de Arauca, el señor Luís Emilio Tovar Bello.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2018[1], en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Edwin Fernando Castrillón Ramírez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección Administrativa y Oficina de Trabajado Social de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Puerto Triunfo – Antioquia[2], la Presidencia de la Comisión de Investigación y Acusación y el Representante de la Cámara por la circunscripción electoral de Arauca, el señor Luís Emilio Tovar Bello, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad, de petición y al “trato digno en situaciones de readaptación y reinserción socio-familiar”.

1.2. El peticionario consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la negativa del INPEC y la Oficina de Trabajado Social de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Puerto Triunfo – Antioquia “La Pastora”, de no trasladarlo a un centro de detención ubicado en “una distancia razonable de su arraigo familiar”, concretamente del centro penitenciario de Valledupar a alguno que esté en el departamento de Antioquia, cerca al municipio de San Luís, así como de no otorgarle un permiso de 72 horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

1.3. A título de amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, el reintegro familiar mediante el permiso de 72 horas, ser trasladado de establecimiento, a uno que se encuentre a una distancia razonable de su “región de origen”, con el fin de fortalecer su arraigo familiar y:

“Con fundamento en lo suscrito se revise constitucionalmente, ya que hay TOTAL DESARRAIGO aun estando en el diagnóstico progresivo, pues el legislador no sea (sic) pronunciado como lo hizo en el Artículo 5 del Decreto 1542 de 1.997. Hoy adicionar un párrafo en el Artículo 75 de la Ley 65 de 1.993 con pleno requisito en numeral 3 Artículo 144 Ley 65 de 1.993 y permiso de 72 horas.”[3]

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El señor Edwin Fernando Castrillón Ramírez fue condenado por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Antioquia el 21 de diciembre de 2015 por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringidos, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y utilización de uniformes e insignias, por lo que se le impuso una pena privativa de la libertad de 67 meses y multa de 34.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2. El actor fue capturado el 5 de mayo de 2015, momento desde el cual se encuentra privado de su libertad y ha cumplido su condena en los establecimientos carcelarios de Medellín, Yopal y Valledupar.

2.3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar asumió el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al actor, autoridad judicial que el 21 de mayo de 2018 negó la libertad condicional al tutelante por no haber superado el factor objetivo y no existir en el proceso la resolución favorable de parte del INPEC.

2.4. El Juzgado encargado de la vigilancia de la pena impuesta al actor, en providencias del 25 de mayo, 31 de julio y 8 de octubre de 2018 estudió nuevamente la solicitud de libertad condicional del accionante, petición que fue negada por no superar el análisis de la valoración de la gravedad de la conducta punible, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal.

2.5. El 5 de octubre de 2018[4] el señor Edwin Fernando Castrillón elevó una petición con fundamento en el artículo 23 de la Constitución ante el INPEC con el fin de solicitar un permiso de salida de 72 horas –visita domiciliaria-, la cual fue resuelta mediante Oficio No. 323-EPAMSCASVAI del 8 del mismo mes y año.

En la respuesta dada por el INPEC, la entidad le informó que solicitó los antecedentes de policía y fiscalía actualizados, el certificado de no fuga de EPMCS Yopal, Medellín y del Valle, documentos necesarios para la tramitación de lo requerido. Igualmente, le indicó que estaban a la espera de la recepción de los mismos para enviar la información al Juzgado encargado de la vigilancia de su pena.

2.6. El 16 de octubre de 2018 el actor elevó nuevamente una petición recibida por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, dirigido a las dependencias administrativas del INPEC, en la cual solicitó el permiso de visita domiciliaria por 72 dos horas, y aportó la dirección de residencia de su madre, así como el teléfono de la misma.

2.7. Con oficio del 23 de noviembre de 2018 el INPEC le entregó al actor copia del certificado de antecedentes disciplinarios y de no fuga del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. Así mismo indicó “para iniciar el trámite de beneficio de 72 horas deberá allegar por escrito el área de jurídica dirección exacta de la residencia y municipio, quien recibe la visita y número telefónico de contacto donde se atenderá la visita domiciliaria …”[5]

3. Fundamentos de la vulneración

3.1. La parte actora consideró que sus derechos son vulnerados por las autoridades accionadas pues, de conformidad con la Ley 1069 de 2015 el INPEC debe resolver, en un plazo máximo de 15 días las solicitudes presentadas para la obtención del permiso de salida por 72 horas, o visita domiciliaria, término en el cual se deben recaudar los documentos necesarios. Sin embargo, el tutelante afirma que su petición no ha sido resuelta.

Manifestó que tiene derecho al permiso solicitado pues está en situación de mediana seguridad y cumple con los demás requisitos establecidos en los artículos 147[6] de la Ley 65 de 1993 y 2.2.1.7.1.1[7] de la Ley 1069 de 2015.

3.2. Adicionalmente, el señor Edwin Fernando Castrillón Ramírez indicó que se encuentra detenido muy lejos de su familia, por lo que tampoco puede disfrutar del beneficio de salida. En consecuencia, consideró que el Representante a la Cámara por el departamento de Arauca debía tener una iniciativa legislativa, para que la lejanía familiar fuera incluida como causal que permita ser trasladado de lugar de detención y, así poder disfrutar del permiso de salida por 72 horas.

3.3. En ese sentido, puso de presente que el desarraigo familiar o lejanía del domicilio debe ser incluido como causal de traslado en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, norma que al no prever dicha circunstancia es, a su juicio, inconstitucional. En efecto, el actor consideró que el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 debe ser declarado inconstitucional, debido a que no incluye, como causal para proceder al traslado de los internos la cercanía familiar.

3.4. En efecto, indicó que él y su familia son de Antioquia, sin embargo se encuentra detenido en Valledupar. Sobre el punto, puso de presente que de conformidad con el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 232 de 1998 “por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993”, que a su vez regula el permiso de hasta de 72 horas, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios deben verificar la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.

3.5. Así las cosas, expresó que debe ser ubicado a una “distancia razonable, proporcional y necesaria para fortalecer los lazos familiares.” Pues es una persona de escasos recursos económicos y no cuenta con los medios para trasladarse desde Valledupar al municipio de San Luis – Antioquia donde vive su madre.

4. Trámite de la acción de tutela

4.1. Con auto del 15 de noviembre de 2018[8] el despacho sustanciador admitió la presente solicitud de amparo y ordenó la notificación al accionante, así como al Director del INPEC, Director Administrativo y al Jefe de la Oficina de Trabajo Social de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Puerto Triunfo  - Antioquia y al Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, así como al Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Arauca, el señor Luís Emilio Tovar.

4.2. Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés, del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conociera del cumplimiento de la pena del accionante.

4.3. Por otro lado ofició al INPEC y al Jefe de la Oficina de Trabajo Social de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Puerto Triunfo – Antioquia, para que indicaran el trámite que le han dado a las solicitudes de permiso de 72 horas presentadas por el actor.

5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 19 a 25 se presentaron las siguientes intervenciones.

5.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar - EPAMSCVAL

5.1.1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 27 de noviembre de 2018 la Directora de la entidad indicó que el actor se encuentra actualmente recluido en dicho establecimiento carcelario, el cual cuenta con la siguiente información:

  • Radicado interno: 18-36674
  • Juzgado Vigilancia: Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Mediadas de Valledupar
  • Fecha captura: 06/05/2015
  • Delitos: de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y utilización de uniformes e insignias.
  • Condena: 67 meses.
  • Juzgado condena: Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia
  • Tiempo Físico: 42 meses 21 días de prisión
  • Tiempo redimido por Juzgado: 5 meses y 13 días
  • Tiempo efectivo: 48 meses y 4 días
  • El 70% de la condena por juzgado especializado: 46 meses y 27 días de prisión

5.1.2. Como consecuencia de lo anterior, puso de presente que el tutelante cumple con el factor objetivo de tiempo requerido para acceder al beneficio administrativo de salida por hasta 72 horas.

5.1.3. Con relación al mencionado trámite, indicó que el INPEC toma entre 1 a 3 meses para resolverlo, pues debe recaudar varia documentación para enviarla al juez de ejecución de penas correspondiente, con el fin de que la autoridad judicial adopte la decisión definitiva.

5.1.4. Frente al caso del tutelante, advirtió que no existe solicitud alguna elevada en área jurídica del EPAMSCAS u otro establecimiento dirigida a la obtención del beneficio de 72 horas. No obstante, constató que el 19 de noviembre de 2018 la entidad le notificó al interno los certificados de no fuga y disciplinarios. Así mismo, le aclaró sobre la solicitud de visita domiciliaria.

5.1.5. Adicionalmente, afirmó que “dentro de los requisitos del Beneficio de 72 horas señalados anteriormente, No (sic) se encuentra el traslado por acercamiento familiar para disfrutar el (sic) mismo.” Sin embargo citó la norma que regula el traslado e informó que el actor no ha realizado ninguna solicitud en ese sentido.

5.1.6. Finalmente, requirió se declarara la improcedencia del amparo solicitado por carencia actual de objeto, pues las peticiones elevadas por el actor fueron resueltas de manera clara, concreta y de fondo.

5.2. Comisión de Investigación y Acusación

5.2.1. El Secretario de la referida Comisión indicó que el actual presidente de la misma es el doctor Luís Emilio Tovar Bello. Igualmente, puso de presente que el Congreso cumple funciones legislativas, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación (artículo 6º de la Ley 5º de 1992).

5.2.2. Advirtió que le está prohibido inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de otras autoridades y que tiene como deberes el de respetar el Reglamento, el orden, la disciplina y cortesía congresionales.

5.2.3. Por lo anterior expuso que el presidente de la Comisión no puede realizar, a nombre propio, ninguna intervención o solicitud respecto al escrito de tutela.

5.2.4. Por otro lado indicó que el artículo 150 y siguientes de la Constitución Política indican el trámite que se debe seguir para presentar proyectos le ley, los cuales deben tener afectación general y no específica como lo prevé el actor.

5.3. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar

5.3.1. El Asistente jurídico del referido despacho judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico el 13 de noviembre de 2018 informó que la juez titular se encontraba de permiso el 12 del mismo mes y en comisión de servicios el 13 y 14 de noviembre de 2018.

5.3.2. En relación con el caso del tutelante manifestó que ha resuelto en varias ocasiones la solicitud de libertad condicional del mismo, sin embargo no accedió a lo pedido por falta de requisitos legales.

5.3.3. Indicó que en auto del 26 de noviembre de 2018 resolvió oficiar a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediante Seguridad de Valledupar para que enviara, con carácter urgente (i) los documentos necesarios y los conceptos pertinentes para hacer el estudio de viabilidad jurídica de aprobar o no el beneficio de salida de hasta por 72 horas; y (ii) los cómputos que el interno ha redimido, junto con el certificado de conducta y la resolución que autoriza trabajar los domingos y festivos.

5.3.4. No obstante, manifestó que el INPEC no envió la documentación requerida, por lo que no se ha realizado el estudio de viabilidad del permiso que pide el señor Edwin Fernando Castrillón Ramírez.

5.3.5. Finalmente solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

1.1. En primer lugar, la Sala pone de presente que si bien, de conformidad con las normas de reparto, este asunto debió radicarse ante otra autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º[9] del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, lo cierto es que, la Sala Plena de la Corte Constitucional[10] ha indicado que dichas normas no pueden ser alegadas por los jueces constitucionales para argumentar una falta de competencia en los asuntos de tutela que son puestos a su conocimiento.

1.2. A propósito de dicha posición, la Sala manifiesta que si bien acata las decisiones de la Corte Constitucional, de forma respetuosa disiente de la postura expuesta por dicha Corporación, pues las normas de reparto deben ser cumplidas por los jueces en virtud del principio de legalidad, de tal manera, que se logre cumplir con las reglas de reparto establecidas por los referidos Decretos, pues entender que todo juez es competente para conocer de la acción de tutela y puede por ello quebrantar las reglas de reparto se traduce en la vulneración de dichas disposiciones, que el juez en todo caso debe cumplir, generando consecuencias de organización frente al trámite de las acciones de tutela. Ello únicamente lo encuentra plausible la Sala en aquellos casos donde la protección del derecho fundamental debe ser inmediata porque se trata de evitar la configuración de un perjuicio irremediable o un riesgo excepcional.[11]

1.3. En consecuencia, esta Sección ratifica la competencia para conocer del asunto de la referencia y que en virtud de la interpretación de la Corte Constitucional acata su interpretación, no obstante el disenso.

1.4. Así las cosas, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin Fernando Castrillón Ramírez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección Administrativa y Oficina de Trabajado Social de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Puerto Triunfo – Antioquia, la Presidencia de la Comisión de Investigación y Acusación y el Representante de la Cámara por la circunscripción electoral de Arauca, el señor Luís Emilio Tovar Bello, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.[12]

2. Cuestión Previa

2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que ha tramitado las peticiones de libertad condicional del actor, y que si bien no se ha realizado el estudio pertinente para otorgar o no el beneficio de las 72 horas de salida, lo cierto es que aquello se debe a que el INPEC, pese a haber sido requerido, no ha enviado la documentación correspondiente.

2.2. Sobre el punto la Sala manifiesta que la autoridad judicial fue vinculada en calidad de tercero con interés, debido a que es el juzgado encargado de la vigilancia de la pena impuesta al señor Edwin Fernando Castrillón, más no es demandado en la acción de tutela de la referencia.

2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección negará la solicitud de desvinculación pues a la autoridad judicial le asiste interés como tercero vinculado, ya que le corresponde resolver la petición del actor relativa al permiso de salida por hasta 72 horas, así como todas aquellas medidas relacionadas con la pena impuesta al mismo.

3. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

  1. ¿Es procedente la acción de tutela de la referencia?
  • ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales del actor al no tramitar la solicitud de permiso de salida por 72 horas elevada ante el INPEC?

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición; (iii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iv)  análisis del caso concreto.

4. Panorama general de la acción de tutela

4.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

4.2. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o  amenazado.

4.3. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.

5. Características esenciales del derecho de petición[13]

5.1. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

5.2. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales[14].

5.3. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma[15].

5.4. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:

“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”[16] (subrayado fuera del texto).

5.5. Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.

5.6. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente[17].

5.7. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

5.8. Considerando que el derecho de petición fue presentado por el actor En octubre de 2018, se tiene que el régimen jurídico aplicable al mismo corresponde al consagrado en la Ley 1755 del 2015.

6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.

6.1. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores[18], el cual se expone a continuación.

6.2. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

6.3. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

6.4. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[19].

6.5. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.

6.6. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.

7. Caso concreto

7.1. En el sub lite el señor Edwin Fernando Castrillón Ramírez, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad, de petición y al “trato digno en situaciones de readaptación y reinserción socio-familiar”, los cuales considera vulnerados debido a que el INPEC no ha resuelto de forma favorable las solicitudes (i) de traslado a un establecimiento carcelario que se encuentre ubicado cerca al municipio de San Luís – Antioquia, donde vive su madre, así como la verificación del lugar donde se encontraría al momento de tomar una visita domiciliaria; pues es una persona de escasos recursos económicos y no cuenta con los medios para trasladarse desde Valledupar al municipio de San Luis – Antioquia donde vive su madre; y (ii) de permiso de salida por 72 horas para la referida visita.

Por otro lado, el tutelante manifestó que el Representante a la Cámara por el departamento de Arauca debía tener una iniciativa legislativa, para que la lejanía familiar fuera incluida como causal que permita ser trasladado de lugar de detención y, así poder disfrutar del permiso de salida por 72 horas.

Finalmente, puso de presente que el desarraigo familiar o lejanía del domicilio debe ser incluido como causal de traslado en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, norma que al no prever dicha circunstancia es, a su juicio, inconstitucional.

Teniendo en cuenta lo anterior, por razones metodológicas, la Sala abordará el análisis de los anteriores puntos de forma separada, atendiendo a los hechos que se encuentran probados en el expediente.

7.2. De la solicitud de inconstitucionalidad

7.2.1. A juicio del señor Edwin Castrillón Ramírez, el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 debe ser declarado inconstitucional, debido a que no incluye, como causal para proceder al traslado de los internos la cercanía familiar.

7.2.2. Sobre el particular la Sala observa que los motivos de inconformidad como el antes señalado están dirigidos a controvertir la constitucionalidad de una norma, circunstancia que debe ser elevada a través de una acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, de conformidad con el numeral 4º[20] del artículo 241 de la Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". 

Situación distinta se presenta en aquellos casos en los cuales se solicita al juez que, en un caso concreto, aplique la excepción de inconstitucionalidad, la cual opera cuando: “(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad. (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso. O (iii)  En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.”[21]

Sin embargo, esta Sala observa que lo pedido por el actor es que la norma sea declarada inconstitucional, al no prever la unidad familiar como causal para ordenar el traslado.

7.2.3. Así es claro, entonces, que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir la conformidad de la norma con la Carta Política y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción.

7.2.4. En ese orden de ideas y frente al mencionado reproche, la presente acción de tutela resulta improcedente, por lo que así se declarará. Por el contrario, la acción de tutela resulta procedente para resolver los demás cargos elevados por el señor Castrillón Ramírez, ya que aquel no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

7.3. Trámite de traslado de reclusos

7.3.1. La Ley 65 de 1993 regula la materia en los artículos 73 a 78, en primera medida establece que corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.

7.3.2. Dicha actuación puede ser elevada por el Director del respectivo establecimiento, el funcionario de conocimiento, el interno o su defensor, la Defensoría del Pueblo a través de sus delegados, la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados o los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

7.3.3. Así mismo la ley regula las causales de traslado adicionales a las establecidas en el Código de Procedimiento Penal, indicando las siguientes:

  • Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
  • Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
  • Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
  • Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
  • Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

7.3.4. Para resolver sobre la misma, el Director del INPEC debe tener en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurar que sea cercano al entorno familiar del condenado, como indica la norma.

7.3.5. Así mismo, el INPEC profirió la Resolución Número 001203 del 16 de abril de 2012, en la cual reguló, entre otros asuntos, las funciones de la Junta de Traslados de estudiar y analizar las solicitudes que se presenten acorde con las causales previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993. Finalmente, corresponde al Juez encargado de la vigilancia de la pena, decidir sobre la petición de traslado.

7.3.6. Por su parte la Corte Constitucional desde la sentencia C-394 de 1995 ha sostenido que la facultad de trasladar a los presos es discrecional y debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración.

7.3.7. Así mismo, el máximo Tribunal de lo Constitucional[22] ha expresado que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del recluso. Concretamente ha establecido que cuando el INPEC niega traslados bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, su decisión resulta arbitraria e injustificada[23].

7.3.8. Lo anterior tiene relevancia si se tiene en cuenta que el derecho a la unidad familiar se ve legítimamente afectado por el aislamiento penitenciario, no obstante, la Corte Constitucional ha reconocido la influencia positiva que genera el contacto del recluso con su familia, concretamente en el cumplimiento de los fines de la pena como son los de i) prevención general; ii) retribución justa; iii) prevención especial; iv) reinserción social; y, v) protección al condenado.

7.3.9. En ese sentido, el parágrafo segundo del artículo 75 de la Ley 65 de 1993 dispone que hecha la solicitud de traslado, el Director del INPEC resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.

7.3.10. Es así entonces que, ante una solicitud de traslado elevada por un interno, la autoridad competente debe tener presente los fines antes mencionados, en especial la efectiva resocialización de los internos, lo que se traduce en procurar por el mantenimiento de los vínculos filiales de aquel, claro está, sin desconocimiento de las normas que regulan la materia.

7.3.11. Ahora, de la revisión del expediente, la Sala advierte que el señor Edwin Fernando Castrillón Ramírez el 5 de octubre de 2018 elevó una petición para obtener un permiso de salida.

7.3.12. En el Oficio del 8 de octubre de 2018 el EPAMSCASVAL dispuso “de manera atenta y respetuosa nos dirigimos ante su persona, con el fin de informarle y darle respuesta a sus derechos de petición, del cual (sic) se informa que hemos solicitado los antecedentes de policía y fiscalía actualizados, certificados de no fuga de EPMCS YOPAL, EPMSC MEDELLÍN Y EPMSCVALL, estamos a la espera de que nos suministre de información (sic) completa para solicitarle al área correspondiente para su solicitud de visita domiciliaria [permiso de salida de hasta por 72 horas]”[24]

7.3.13. El 16 de octubre, el tutelante radicó una nueva petición en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, de conformidad con el sello de recibido que obra a folio 13 del expediente, aquel solicitó el permiso de salida de hasta 72 horas y “hoy realizar verificación de mi ubicación exacta donde permaneceré durante el permiso de 72 horas.”[25] (Negrillas de Sala)Sin embargo, no requirió ser trasladado, para el cumplimiento de la pena, de centro de detención a uno más cercano al municipio de San Luís – Antioquia, donde se encuentra ubicada su familia, razón por la cual en las respuestas otorgadas por la entidad, no se hizo alusión a un posible traslado, ni se expusieron razones para negarlo o concederlo.

Así mismo, mediante oficio del 19 de noviembre de 2018 la entidad le entregó copia del certificado de antecedentes disciplinarios y no fuga del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y expuso “para iniciar el trámite del beneficio de 72 horas deberá allegar por escrito al área de jurídica dirección exacta de la residencia y municipio quien recibe la visita y número telefónico de contacto donde se atenderá la visita domiciliaria.”[26]

7.3.14. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección observa que NO existe prueba de la solicitud presentada por el actor y el mismo en la tutela solo afirma que debe ser trasladado pero no indica haber solicitado este trámite ante la autoridad administrativa competente, por lo que ante la falta de solicitud de traslado, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no ha iniciado el trámite administrativo correspondiente que permita estudiar el caso concreto del tutelante, en aras de decidir si el mismo resulta procedente o no y se envía al juez que este encargado de la vigilancia de la pena.

Se reitera, que la misma puede ser elevada por el Director del respectivo establecimiento, el funcionario de conocimiento, el interno o su defensor, la Defensoría del Pueblo a través de sus delegados, la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados o los familiares de los internos habilitados por la Ley 65 de 1993. Por lo que el actor, debe elevar la solicitud ante la entidad para que la misma, en el término establecido por la ley la tramite y se envíe al juez competente lo pertinente, con el fin de que la autoridad judicial decida si concede o no el traslado.

7.3.15. No obstante, se advierte que el tutelante sí pidió “hoy realizar verificación de mi ubicación exacta donde permaneceré durante el permiso de 72 horas[27], pues es una persona de escasos recursos económicos y no cuenta con los medios para trasladarse desde Valledupar al municipio de San Luis – Antioquia donde vive su madre. Petición de traslado frente a la cual, la entidad no realizó pronunciamiento alguno, y que es solicitada en la presente acción constitucional, ya que el señor Edwin Fernando Castrillón Ramírez, en el escrito de tutela, indicó que se encuentra detenido muy lejos de su familia, por lo que tampoco puede disfrutar del beneficio de salida.

Así las cosas, para la Sala es claro que la respuesta dada por el INPEC no satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición ya que la misma no es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

7.3.16. En consecuencia, esta Sección considera que el INPEC no vulneró los derechos fundamentales del actor con la falta de pronunciamiento de la petición de traslado de establecimiento penitenciario, para el cumplimiento de la pena de que tratan los artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993, elevada por el actor en el escrito de tutela, pues como se expuso en precedencia dicha solicitud debe ser presentada a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que las autoridades administrativas y judiciales[28] competentes se pronuncien, circunstancia que no ha ocurrido en el sub lite.

7.3.17. Por otro lado, se ampararán los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Edwin Fernando Castrillón Ramírez, para que el INPEC resuelva la solicitud relativa al lugar donde estará al momento de salir a visita domiciliaria, si la misma fuera concedida. Se reitera, que el INPEC debe pronunciarse sobre lo solicitado y enviar al juez competente la petición para que decida. 

7.4. Trámite de salida hasta por 72 horas

7.4.1. La Ley 65 de 1993 indica que los permisos de salida son un beneficio administrativo, entre los cuales se encuentra el otorgado hasta por 72 horas, regulado en su artículo 147, en el Decreto 232 de 1998 “por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993” y el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia 1069 de 2015, artículos 2.2.1.7.1.1, 2.2.1.7.1.2 y 2.2.1.7.1.3

7.4.2. El ordenamiento jurídico dispone que la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

  • Estar en la fase de mediana seguridad.
  • Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
  • No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
  • No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
  • Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
  • Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

7.4.3. Así mismo, si la condena impuesta es superior a 10 años se debe tener en cuenta, además de lo anterior:

  • Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
  • Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
  • Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993
  • Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
  • Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.

7.4.4. El acto que expide el director del establecimiento carcelario y penitenciario en el cual resuelva la solicitud del permiso, debe ser motivado y aquel funcionario es responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este derecho. Así mismo, la solicitud del interno debe ser resuelta en un plazo máximo de quince días.

7.4.5. Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[29], ha indicado sobre la concesión del permiso de salida de hasta por 72 horas lo siguiente:

“Definido el criterio de competencia, en atención a que el defensor resaltó que fue el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC el que, tras un «estudio responsable», señaló que su prohijado cumplía con todos los requisitos necesarios para la concesión del beneficio aludido, imperioso se ofrece precisar que de acuerdo a lo previsto en la sentencia CC C-312/02, el principio de reserva judicial también opera en relación con los permisos administrativos. De esta manera, la «función de garantizar la legalidad de la ejecución de la sanción penal es de carácter jurisdiccional».

Así, resulta indiscutible que el estudio acerca de la procedencia del beneficio administrativo aludido lo hacen los jueces de la República, en este caso el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, y en el ámbito de su independencia, autonomía e imparcialidad, al margen que la autoridad carcelaria, en el presente evento la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá DC «La Picota» y no de la «Reclusión de Mujeres el Buen Pastor», como se precisó equivocadamente en la providencia recurrida, hubiera conceptuado favorablemente respecto de dicho asunto .

Se enfatiza, en últimas, reconocer el beneficio puesto de presente es un asunto jurisdiccional y, en medida alguna, administrativo. De esta manera, se puntualiza el precepto de legitimidad judicial.” (Negrillas de Sala)

7.4.6. Teniendo en cuenta lo anterior, en el trámite de obtención del permiso de salida de hasta por 72 horas, participa el INPEC en los términos descritos por la ley, sin embargo, es de competencia del juez decidir si lo concede o no, por lo que la entidad debe remitir a la autoridad judicial encargada de la vigilancia de la pena del interno, la petición junto con la documentación necesaria a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos legales.

7.4.7. En el caso concreto, el señor Edwin Fernando Castrillón Ramírez radicó una petición en el Establecimiento Penitenciario de Valledupar, con el fin de obtener un permiso de salida, la cual fue resuelta por la entidad mediante oficio del 8 de octubre de 2018 indicando que se recaudarían los certificados correspondientes para tramitar la petición.

7.4.8. Con posterioridad, el 16 de octubre de 2018 el tutelante radicó nuevamente una petición en la ventanilla única del EPAMSCASVAL (folio 13), en el cual indicó: 

“Ref: Visita domiciliaria Artículo 1 Decreto 232 de 1998 numeral 5. ARRAIGO. Trámite Artículo 221712 Ley 1069 de 2015. Yo Edwin Fernando Castrillón Ramírez cc (…) Torre 9 EPAMSCASVAL INPEC.

ASUNTO: Hoy realizar verificación de mi ubicación exacta donde permaneceré durante el permiso de 72 horas… Artículo 147 Ley 65 de 1.993 FUNCIONES TRABAJO SOCIAL. SOCIO-FAMILIA cuya dirección es carrera 18 Nº 19-52 piso 1 manzana 10 Municipio San Luís Antioquia. Mi mamá María del Consuelo Ramírez García Celular (…) Solicito hoy realizar visita y remitir al EPANSCAS VAL... URGENTE.”[30]

7.4.9. Dicha petición tiene el sello de recibido del establecimiento penitenciario y fue resuelta por la autoridad accionada mediante oficio del 19 de noviembre de 2018 en el que se le entregaron los certificados de antecedentes disciplinarios y no fuga del establecimiento carcelario de Yopal. Sin embargo, no se mencionan los demás documentos que con anterioridad, la entidad le había manifestado al actor que solicitaría[31]. Finalmente, le expresó que debía realizar una nueva petición con la dirección donde tomaría el permiso y un teléfono de contacto de quien recibiría la visita. Lo anterior, sin advertir que el accionante ya había allegado dicha información.

7.4.10. Para la Sala, la actuación realizada por la entidad accionada vulnera los derechos de petición y del debido proceso del actor, pues el INPEC no ha tramitado la solicitud que el señor Edwin Fernando Castrillón interpuso claramente para obtener un permiso de salida de hasta por 72 horas.

7.4.11. En efecto, de los certificados necesarios ha entregado únicamente los antecedentes disciplinarios y de no fuga del Establecimiento Carcelario de Yopal, quedando pendientes los relativos a Medellín y Valledupar, en los cuales el tutelante ha cumplido parte de su pena, de conformidad con el certificado que aportó la misma entidad visible a folio 29 del expediente.

7.4.12. Adicionalmente, el Juzgado Tercero Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, en el escrito enviado el 13 de diciembre de 2018 informó que con auto del 26 de noviembre de 2018 ofició al referido establecimiento penitenciario de Valledupar para que con carácter urgente le remitiera los documentos necesarios y los conceptos pertinentes para hacer el estudio de la viabilidad jurídica de aprobar o no el beneficio administrativo de salida por 72 horas, sin que a la fecha de contestación de la presente tutela, el INPEC hubiera cumplido la orden.

7.4.13. Sumado a lo anterior, la entidad manifiesta que desconoce haber recibido alguna solicitud del interno dirigida a la obtención del mencionado beneficio administrativo, cuando obra en el expediente prueba del recibido del 16 de octubre de 2018 por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar –Ventanilla Única, de dicha solicitud en la que además el recluso aportó los datos del lugar donde permanecería, es decir, la dirección completa de su madre y el teléfono de la misma, siendo entonces desproporcional requerirle que nuevamente eleve una petición en dicho sentido, aportando la información que ya indicó.

7.4.14. En este punto, resulta importante resaltar que los reclusos están sujetos a las directrices de las autoridades penitenciarias y carcelarias, por lo que, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, “las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone al Estado actuar como garante de los derechos que son reconocidos por la Constitución y la ley”[32], en consecuencia, considera la Sala que la conducta del INPEC comporta una vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor, y por consiguiente, del derecho a la unidad familiar del mismo, bajo el entendido que al no concluir el trámite correspondiente para obtener respuesta sobre el permiso de salida, suspendió el ejercicio del derecho a la familia del interno, desconociendo que esa garantía constitucional, a pesar de estar restringida por su condición de encierro, debe ser garantizada por el complejo carcelario en razón a la sujeción especial y estado de vulnerabilidad en el que se encuentran las personas privadas de la libertad.

7.4.15. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “(...) como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia. En ese mismo sentido, ante esta relación e interacción especial de sujeción, el Estado debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a las personas detenidas o retenidas las condiciones necesarias para contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible, incluyendo el derecho a la vida, a la integridad personal y el debido proceso. Su falta de cumplimento puede resultar en una violación de la prohibición absoluta de aplicar tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”[33] (Negrillas de la Sala).

7.4.16. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala considera que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso y de petición, los cuales no pueden ser restringidos a pesar de su condición de reclusión y que han afectado la unidad familiar, el cual si bien es una garantía legalmente limitada en estos casos, lo cierto es que presenta relevancia para los cumplimientos de los fines de la pena y debe ser tenida en cuenta a la hora de resolver sobre las solicitudes de permiso. En efecto, el INPEC debe responder oportunamente las peticiones que los internos eleven en garantía del debido proceso y ejercer todas las actuaciones tendientes a garantizar el disfrute efectivo de aquellos derechos que no pueden ser limitados, incluso en circunstancias de privación de la libertad.

En consecuencia, amparará los derechos fundamentales del actor, para que el INPEC resuelva la petición del accionante, tramite la solicitud de permiso de salida de hasta por 72 horas, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia en lo relacionado con el derecho a la unidad familiar y envíe al juez competente los documentos necesarios para que se decida finalmente sobre la concesión o no del mismo.

7.4.17. Se reitera, el núcleo esencial del derecho de petición implica que la entidad emita una respuesta con independencia de que su sentido sea positivo o negativo, así las cosas, el hecho de aportar algunos certificados y pedir nuevamente al recluso información que éste ya aportó, no releva a la entidad de dar una respuesta de fondo, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados excluyendo fórmulas evasivas o elusivas, en garantía del debido proceso.

7.4.18. En ese sentido, la entidad accionada deberá dar respuesta a lo solicitado, continuando con el trámite correspondiente para que el juez competente decida sobre la obtención del permiso.

7.5. De la iniciativa legislativa

7.5.1. En el escrito de tutela, el tutelante manifestó que el Representante a la Cámara por el departamento de Arauca debía tener una iniciativa legislativa, para que la lejanía familiar fuera incluida como causal que permita ser trasladado de lugar de detención y, así poder disfrutar del permiso de salida por 72 horas.

7.5.2. Al respecto, la Sala manifiesta que de conformidad al artículo 150 de la Constitución Política corresponde al Congreso hacer las leyes. Así mismo, el artículo 154 superior indica que las “leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.”

7.5.3. Por su parte, la acción de tutela está instituida como un mecanismo constitucional y subsidiario para proteger derechos fundamentales, por lo que escapa de la órbita de esta institución inmiscuirse en las competencias del Congreso de la República, con el fin de ordenarle que tramite algún proyecto de ley en el sentido requerido por el tutelante, en consecuencia, dicha petición se negará.

8. Conclusión

8.1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Decisión de la Sección Quinta considera que la acción de tutela de la referencia es improcedente frente al cargo relacionado con la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 75 de la Ley 65 de 1993.

8.2. Adicionalmente, esta Sección manifiesta que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

8.3. En consecuencia se le ordenará al INPEC, a través de la dependencia competente, que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, responda de fondo la petición del actor y envíe la documentación necesaria al Juez encargado de la vigilancia de la pena del señor Edwin Fernando Castrillón Ramírez para que decida sobre el beneficio administrativo de salida de hasta por 72 horas.

8.4. Finalmente, se negará la pretensión de ordenarle al Representante a la Cámara por el departamento de Arauca que tenga una iniciativa legislativa en el sentido solicitado por el actor, como las demás peticiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado en relación con el cargo de inconstitucionalidad del artículo 75 de la Ley 65 de 1993

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor Edwin Castrillón Ramírez de petición y al debido proceso, en consecuencia, ORDENAR a el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que a través de la dependencia correspondiente, en el término de las cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, responda de fondo las peticiones con radicado del 5 de octubre de 2018 y del 16 del mismo mes y año relativa al lugar donde estará al momento de salir a visita domiciliaria, si la misma fuera concedida. Así mismo, para que en un término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia envíe al juez competente la documentación necesaria para que dicha autoridad judicial resuelva sobre la obtención del permiso de salida de hasta 72 horas y la relacionada con el lugar donde estará al momento de tomar dicho permiso, en un término de 10 días contados desde el recibo de la documentación.

TERCERO: NEGAR la pretensión de ordenarle al Representante a la Cámara por el departamento de Arauca que tenga una iniciativa legislativa en el sentido solicitado por el actor, así como las demás peticiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin Fernando Castrillón Ramírez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero


[1] Folio 14.

[2] Si bien el actor se encuentra recluido en Valledupar, en el escrito de tutela se indica a dicha entidad.

[3] Folio 10.

[4] De conformidad con la respuesta dada por el INPEC visible a folio 12.

[5] Folio 30.

[6] ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. <Numeral  modificado por el artículo 29  de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.

[7] Artículo 2.2.1.7.1.1. Procedencia del permiso. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia,

o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y el presente capítulo. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de

sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del

Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones

Delincuenciales 3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas

en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993

4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante

el tiempo del permiso.

[8] Folio 17.

[9] 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

[10] Este criterio fue expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el auto número 198 del 5 de abril de 2018 , con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, en el cual resolvió dejar sin efectos el auto proferido el 8 de febrero de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2018-00356-00, mediante el cual se había remitido el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, a efectos de que se realizara el reparto correspondiente. Ver igualmente el auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 20 de junio de 2018, mediante el cual se dejó sin efectos la providencia del 20 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta dentro del expediente de tutela radicado con el número 11001-03-15-000-2018-00422-00.

[11] Ver la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 19 de septiembre de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-02688-00

[12] Ver las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta del 19 de julio de 2018 Rad. 11001-03-15-000-2018-00422-00 y del 20 de septiembre de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 11001-03-15-000-2018-00356-00

[13] Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor.

[14] Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.

[15] Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96.

[16] Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.

[17] A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[18] Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01

[19] En sentencia T-313 del primero de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

[20] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-215 del 1 de junio de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[22] Ver entre otras las sentencias  de la Corte Constitucional T-1168 del 2003, T- 439 del 2006, T-537 del 2007 y T-894 del 2007, entre otras.

[23] Ver, entre otras, las sentencias T-1275 de 2005, T-566 de 2007, T-435 de 2009 y T-153 de 2017.

[24] Folio 12.

[25] Folio 13

[26] Folio 30.

[27] Folio 13

[28] Ley 906 de 2004 artículo 41. Competencia para ejecutar. Ejecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción.

[29] Sentencia del 4 de abril de 2018. M.p. José Luís Barceló Camacho. Rad. 52337. AP1315-2018

[30] Folios 13 y 14.

[31] “…los antecedentes de policía y fiscalía actualizados, certificados de no fuga de EPMCS YOPAL, EPMSC MEDELLÍN Y EPMSCVALL, estamos a la espera de que nos suministre de información (sic) completa para solicitarle al área correspondiente para su solicitud de visita domiciliaria [permiso de salida de hasta por 72 horas]

[32] Corte Constitucional Sentencia T-002 de 2014

[33] Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011

  • writerPublicado Por: abril 16, 2020