ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo para controvertir las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia

[L]a sentencia atacada quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2018, puesto que los días de ejecutoria se contarían 19 de diciembre de 2017, 11 y 12 de enero de 2018, y la acción de tutela sólo fue presentada hasta el 6 de noviembre de 2018, es decir, más de 9 meses después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se cuestiona. Así las cosas, se hace evidente la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. (…)

La Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que, en el caso en estudio, la parte demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para proteger la presunta violación de los derechos fundamentales, esto es, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. (…) la demandante debió interponer el recurso de apelación dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la misma, esto es, entre los días 19 de diciembre de 2017 y el 23 de enero de 2018. (…) la Sala considera que en el caso en estudio no se cumplieron los requisitos adjetivos de inmediatez y subsidiariedad (…) y, en consecuencia, confirmará la improcedencia del amparo (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULOS 32 / DECRETO 1983 DE 2017 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04157-01(AC)

Actor: CONCEPCIÓN RESTREPO DE ESCOBAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Concepción Restrepo de Escobar en contra del fallo del 12 de febrero de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

“Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por la señora Concepción Restrepo de Escobar, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y la UGPP.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora Concepción Restrepo de Escobar, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia[1], los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida por la autoridad judicial demandada el 8 de noviembre de 2017.

La decisión atacada dirimió, en primera instancia, el proceso iniciado por la señora Restrepo de Escobar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declarara la nulidad de un acto administrativo mediante la cual se le negó la pensión de sobreviviente del señor David José Pinedo Vidal.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que vivió en unión marital de hecho con el señor David José Pinedo Vidal de manera continua y permanente durante más de 10 años y hasta el momento de su fallecimiento, esto es, el 18 de mayo de 1985 en el Municipio de Ciénaga - Magdalena.

Explicó que, mediante la Resolución 5140 del 25 de julio de 1992 se reconoció la pensión de jubilación post morten y se sustituyó la misma a la esposa legítima, la señora Teresa Murgas de Pinedo, en calidad de esposa legítima y a la hija María Concepción Pinedo Murgas. Sin embargo, explicó que en el momento de la interposición de la demanda la hija ya era mayor de edad.

Precisó que el 12 de febrero de 2012 presentó una solicitud ante la UGPP para que se le reconociera y se le pagara la pensión de sobreviviente, en su condición de compañera permanente del señor David José Pinedo Vidal, petición que fue negada mediante la Resolución 11283 del 10 de octubre de 2012.

Indicó que contra el acto administrativo demandado interpuso los correspondientes recursos, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 3050 del 24 de enero de 2013 y 5336 del 6 de febrero de 2013, decisiones en las que se confirmó la Resolución 11283 de 2012.

Mencionó que interpuso demanda en ejercicio de la acción laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que, después de adelantar el trámite judicial, en el desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento decidió declarar la falta de jurisdicción de dicho despacho y ordenó remitir el proceso al juzgado administrativo del Circuito de Santa Marta.

Alegó que, una vez realizado el reparto correspondiente, el proceso fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que mediante auto del 18 de diciembre de 2014, avocó el conocimiento del proceso iniciado contra la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Añadió que, posteriormente, mediante auto del 16 de julio de 2015 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta declaró la falta de competencia de dicha autoridad judicial para tramitar el proceso interpuesto en razón de la cuantía y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena.

Manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena avocó conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto y admitió la demanda, a través del auto del 19 de octubre de 2015. El proceso mencionado tiene el número de radicación 47001233300320150032300.

Adujo que el tribunal administrativo demandado, después del trámite judicial correspondiente, negó las pretensiones de la demanda, a través de la sentencia del 8 de noviembre de 2017.

Precisó que se interpuso un incidente de nulidad el 12 de febrero de 2018, por presunta vulneración de los artículos 285 y 289 del CPACA y del artículo 291 del CGP, el cual se negó mediante la providencia del 24 de abril de 2018, providencia notificada el 7 de mayo de 2018.

Alegó que sufre de trastornos de salud por su avanzada edad.

3. Fundamento de la petición

Precisó que la acción de tutela es el medio idóneo y el único con el que contaba para buscar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Citó la sentencia T-416 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se revocaron unas decisiones proferidas en sede de tutela al declarar improcedente la solicitud de amparo por considerar que no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, superados dichos requisitos, accedió al amparo de los derechos fundamentales. La decisión de acción de tutela se basó en que el máximo tribunal constitucional evidenció que la autoridad judicial allí demandada incurrió en una omisión al no haber tramitado y decidido una solicitud de corrección presentada al encontrarse una inconsistencia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al no ordenar a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada a través de la demanda iniciada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 8 de noviembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Adicionalmente, se vinculó como tercero con interés a la UGPP.

Igualmente, se ordenó oficiar a la autoridad judicial demandada para que remitiera el expediente del proceso 47001233300320150032300.

5. Argumentos de Defensa

5.1. Tribunal Administrativo del Magdalena

El magistrado ponente de la decisión enjuiciada rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Señaló que la providencia atacada se encuentra debidamente sustentada, pues contiene los argumentos por los que no había lugar a acceder a la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Concepción Restrepo de Escobar, fundamentos que se encuentran debidamente soportados en la decisión controvertida y, frente a la cual, no se advierte defecto alguno.

Explicó que la parte actora no interpuso el recuso procedente con el fin de controvertir la decisión de primera instancia, lo que lleva consigo que la solicitud de amparo constitucional sea improcedente.

Mencionó que, además, la acción de tutela presentada no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que desde la fecha en que se efectuó la notificación de la sentencia del 8 de noviembre de 2017, hasta el momento en que se allegó el informe solicitado, han transcurrido más de 6 meses sin que la parte actora efectuara ningún tipo de reparo en torno a la decisión ahora controvertida.

Manifestó que la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela busca reabrir el debate ya precluido y pretende convertir el trámite constitucional en una instancia adicional, sin aceptar las decisiones adoptadas por el juez natural en el curso del proceso ordinario, razón por la cual debe rechazarse por improcedente.

Indicó que, de considerarse el estudio de fondo de la presente acción, esta debía negarse y solicitó que se tuvieran en cuenta los hechos y razones que sirvieron de fundamento al proveído ahora cuestionado.

Precisó que, dentro del trámite adelantado, no se incurrió en alguna vía de hecho, pues la totalidad de las actuaciones judiciales adelantadas se sustentaron en las normas aplicables y con el respeto a los principios constitucionales y legales que rigen la adecuada y recta administración de justicia.

5.2. UGPP

El subdirector jurídico de la UGPP rindió el concepto solicitado en los siguientes términos:

Expresó que, si bien la entidad está imposibilitada para pronunciarse respecto de las peticiones presentadas por la demandante, comparte lo decidido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia atacada.

Indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque la parte demandante no interpuso el recurso de apelación procedente contra la sentencia de primera instancia y porque el tiempo que ha transcurrido entre la fecha en que se dictó la decisión atacada y la interposición de la acción de tutela ha pasado un tiempo mayor a los 6 meses, término que ha considerado la Corte Constitucional como razonable.

Agregó que la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, esto con base en que para perseguir este tipo de prestaciones, el ordenamiento jurídico ha diseñado, implementado y dispuesto mecanismos y procedimientos para el efecto.

Concluyó que en este caso, la demandante no ha hecho uso de la totalidad de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para la discusión y decisión de sus pretensiones.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 12 de febrero de 2019 declaró improcedente el amparo solicitado puesto que la demanda interpuesta no cumplió con los requisitos adjetivos de inmediatez y subsidiariedad.

La decisión adoptada por el juez de primera instancia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

Manifestó que, conforme con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante contaba con el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que presentó contra la UGPP, medio de defensa judicial eficaz e idóneo al que no acudió, lo que desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Precisó que, al revisar el proceso ordinario allegado al proceso, se constató la señora Concepción Restrepo de Escobar presentó la acción de tutela sin que hubiese agotado en debida forma el mecanismo de defensa judicial idóneo que el ordenamiento jurídico establece, en el cual pudo plantear el debate que trae a colación, pues como ya se dijo, no interpuso el recurso de apelación contra la decisión objeto de reproche constitucional.

Señaló que, además, la solicitud de amparo tampoco cumple el requisito adjetivo de la inmediatez, puesto que la providencia objeto de reproche constitucional fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 8 de noviembre de 2017 y notificada el 17 de diciembre de 2017, y la acción de tutela fue radicada el 7 de noviembre de 2018, ante el Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido 10 meses y 20 días.

Explicó que, si bien es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual, también lo es que en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando la parte actora no expone argumento alguno que justifique que la presente acción de tutela se haya interpuesto fuera del término razonable.

7. La Impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante la impugnó con base en los siguientes argumentos[2]:

Sostuvo que solo conoció de la decisión atacada por el auto que le negó la nulidad planteada por el apoderado.

Explicó que no se puede tornar improcedente la acción de tutela por cuanto existe una grave afectación física, económica y moral por la que está atravesando, pues manifestó que vive sola en una pieza, enferma y casi ciega y no cuenta con ningún medio económico para resolver su situación, todo esto desde la fecha en que falleció su compañero permanente, el señor David José Pinedo Vidal.

Citó apartes de la sentencia T-584 de 2011, en la que la Corte Constitucional consideró que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta y, en esos casos, los jueces deben aceptar la procedencia de la acción de tutela en atención a la situación excepcional en que se encuentra la demandante.

Mencionó la sentencia T-710 de 2011, providencia en la cual la Corte Constitucional decidió un caso en el que la acción de tutela procedió como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Señaló que el máximo órgano constitucional, en la sentencia T-431 de 2011 consideró que, en relación con la seguridad social de las personas de la tercera edad, se ha desarrollado una línea jurisprudencial en relación con la vida probable, es decir, cuando la avanzada edad de una persona no le permite esperar la resolución de un proceso ordinario y requiere que se tome una pronta decisión antes de que su existencia se agote.

Reseñó las consideraciones expuestas en la sentencia T-315 de 2011, en la que la Corte Constitucional explicó que el adulto mayor es un sujeto de especial protección constitucional y que, en consecuencia, requiere de un trato preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados como desconocidos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado al no cumplir con los requisitos adjetivos de subsidiariedad e inmediatez.

En caso de considerarse que la solicitud de amparo sí cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, deberá analizarse si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales de la demandante al proferir la decisión del 8 de noviembre de 2017, dentro del proceso con radicado 47001233300320150032300.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[3], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], y en ella concluyó:

“…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[5] (Negrilla fuera de texto.)

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva

Para la Sala resulta necesario precisar que, pese a que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Concepción Restrepo de Escobar, la Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) de inmediatez y ii) de subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados.

4.1. Improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de la inmediatez

La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz[7].

Así, el presupuesto de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación[8] .

Tal plazo prudencial, en las demandas interpuestas en ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, ha sido calculado por el Consejo de Estado como 6 meses, pero ha de analizarse cada caso concreto para determinar si un tiempo más prolongado se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

Para la Sala es necesario realizar el siguiente recuento de las actuaciones que se presentaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a este trámite constitucional.

Después de revisar expediente del proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, se evidenció que la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena que dirimió, en primera instancia, la controversia planteada por la señora Concepción Restrepo de Escobar contra la UGPP, se profirió el 8 de noviembre de 2017 y fue notificada mediante mensaje de texto el 17 de diciembre del mismo año, el cual fue dirigido, entre otros, al apoderado de la señora Restrepo de Escobar a la dirección de correo electrónico señalado para el efecto dentro del trámite del proceso[9].

De conformidad con este recuento, la sentencia atacada quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2018, puesto que los días de ejecutoria se contarían 19 de diciembre de 2017, 11 y 12 de enero de 2018, y la acción de tutela sólo fue presentada hasta el 6 de noviembre de 2018[10] , es decir, más de 9 meses después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se cuestiona.

Así las cosas, se hace evidente la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional.

Para la Sala es necesario precisar que el plazo razonable que se debe tener en cuenta para determinar si la acción de tutela es procedente, no puede contabilizarse a partir del auto que decidió el incidente de nulidad, esto es, la providencia del 24 de abril de 2018, puesto que dicho recurso no era procedente y claramente no estaba en la obligación de interponerlo. Una conclusión en contrario, y que por estos hechos se justifique el ejercicio tardío de la acción, implicaría avalar la proposición indiscriminada de recursos abiertamente improcedentes que prolonguen en el tiempo y habiliten la intervención del juez constitucional indefinidamente.

Esta Sección ha sostenido que el juicio sobre el requisito de la inmediatez, en los casos de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, resulta ser juicioso, toda vez que, cuando la decisión atacada fue conocida y se encuentra ejecutoriada, la persona está habilitada para acudir al juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

Sobre el punto, resulta del caso precisar que no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para presentar tutela contra providencia judicial, pero de ninguna manera se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que en cuanto a la exigencia del requisito de “inmediatez” ha trazado la Corte Constitucional, autoridad judicial que se manifestó de la siguiente manera:

“Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable  en la interposición del amparo. La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo:

Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

(…)”. (Negrillas fuera de texto)

Sin embargo, la Corte Constitucional[11] y esta Sala[12] han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha  transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela, siempre que:

i) Exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) La inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

Si bien la demandante afirmó en su escrito de impugnación que la violación de los derechos fundamentales invocados es permanente en el tiempo y que ella se encuentra en una situación desfavorable con ocasión de su edad y su estado de salud, ninguno de estos elementos fueron demostrados y, con todo, si estuvieran acreditadas dichas circunstancias, debía probarse que estas impedían la interposición de la acción en un plazo razonable.

Además de lo anterior, la Sala considera que el hecho de no haberse acogido sus pretensiones en la vía judicial no implica que la alegada vulneración surgida de la providencia judicial, según su criterio, sea permanente.

En consecuencia, la tardanza en el ejercicio de la acción no tuvo su origen en una justa causa que permita explicar la inactividad de la señora Concepción Restrepo de Escobar, por lo que la solicitud de amparo no es procedente.

4.2. Improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad

La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que, en el caso en estudio, la parte demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para proteger la presunta violación de los derechos fundamentales, esto es, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Esto es así ya que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del CPACA, contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia, procede el recurso de apelación.

Las normas en mención establecen textualmente:

“Artículo 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

(…)

Artículo 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

(…)” (Negrillas fuera de texto).

En aplicación de las normas transcritas, la demandante debió interponer el recurso de apelación dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la misma, esto es, entre los días 19 de diciembre de 2017 y el 23 de enero de 2018.

No es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante al afirmar que solo conoció de la decisión de primera instancia cuando se decidió el incidente de nulidad interpuesto, por las siguientes razones.

Primero, porque en el memorial en el que se solicitó la nulidad de todo lo actuado, el cual fue radicado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el 12 de febrero de 2018, la parte demandante afirmó que la decisión se profirió el 8 de noviembre de 2017 y se notificó el 17 de diciembre del mismo año[13] y, en segundo lugar, puesto que la notificación elaborada mediante mensaje de texto enviado vía correo electrónico, se realizó a la dirección que el apoderado de la demandante informó al despacho para el efecto, tal y como se constató en los folios 224 a 230 del expediente en préstamo donde se encuentra el acta de la audiencia inicial celebrada el 14 de diciembre de 2016.

En atención a todo lo expuesto, la Sala considera que en el caso en estudio no se cumplieron los requisitos adjetivos de inmediatez y subsidiariedad exigibles en las acciones de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, confirmará la improcedencia del amparo solicitado proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: Confírmase la sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplirse los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

Ausente en comisión

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado


[1] Folio 2 del cuaderno 1 del expediente.

[2] La sentencia de primera instancia fue notificada el 18 de febrero de 2019 y la impugnación fue remitida mediante mensaje de texto enviado por correo electrónico el 17 del mismo mes y año.

[3] Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M. P.: María Elizabeth García González.

[4] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

[5] Ibídem.

[6] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

[7] El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”.

[8] [8] Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”.

[9] La dirección de correo electrónico señalado en la audiencia inicial fue josebecerracabas1972@gmail.com, dirección a la cual fue notificada la sentencia del 8 de noviembre de 2017, tal y como se constata en el folio 268 del expediente en préstamo.

[10] Radicada en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, como se evidencia en el folio 33 del cuaderno 1 del expediente.

[11] Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015. M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[12] Ver entre otras las sentencias del 27 de agosto de 2015, proferida en el expediente No. 11001-03-15-000-2015-01579-00(AC). M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez y del 17 de marzo de 2016 Expediente No. 11001-03-15-000-2016-00370-00, M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.

[13] Memorial visible en los folios 272 a 275 del expediente del proceso ordinario allegado al proceso de acción de tutela en calidad de préstamo.

  • writerPublicado Por: abril 16, 2020