ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, incurrió en el yerro señalado en el escrito de tutela, a saber, defecto procedimental.(…) [A]dvierte la Sala que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y objeto de censura en el asunto constitucional de autos, contrario a lo manifestado por la tutelante, no desconoció sus garantías fundamentales, toda vez que, la forma en que este realizó el estudio de la caducidad del medio de control fue acorde con lo establecido en las normas que rigen la materia. (…) Luego, lo lógico, como sucedió, era que el las autoridades judiciales accionadas declararan probado el fenómeno de la caducidad de la acción toda vez que la misma no fue ejercida dentro de la oportunidad legal. (…) [R]esalta este juez constitucional que lo pretendido por la tutelante es imponer una interpretación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, que desconoce el alcance que le otorgó el legislador a dicha norma, [y, busca], mediante la acción constitucional, controvertir decisiones judiciales que fueron proferidas con estricto apego de las normas que rigen la materia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118

LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04166-00(AC)

Actor: URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTÁ - URBANSA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por la URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTÁ – URBANSA S.A., contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCION “A” Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Con escrito radicado el 7 de noviembre de 2018[1], la Urbanizadora Santa Fe de Bogotá – URBANSA S.A., en adelante URBANSA S.A., actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito De Bogotá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales garantías las estimó quebrantadas con ocasión de las providencias de 12 de julio de 2018, a través de las cuales, el Tribunal Administrativo accionado confirmó la decisión de 17 de febrero de 2017, con la que el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la actora contra el Distrito Capital – Secretaría de Hábitat.

2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

2.1. La Secretaría Distrital de Hábitat expidió Resolución No. 1447 del 14 de octubre de 2015, a través de la cual impuso multa contra la sociedad accionante a título de sanción “por incumplimiento de las normas de enajenación de bienes inmuebles”.

2.2. Contra el anterior acto administrativo la tutelante presentó los recursos de ley, los cuales fueron resueltos mediante Resolución No. 1237 de 13 de mayo de 2016, en el sentido de confirmar la sanción impuesta.

2.3. Informó que la resolución (No. 1237 de 13 de mayo de 2016) que puso fin a la actuación en sede administrativa le fue notificada el viernes 17 de junio de 2016. Y que, el día 20 de octubre de 2016 radicó ante la Procuraduría Delegada ante los Jueces Administrativos la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se celebró el 22 de diciembre de 2016, la cual fue declarada fallida “ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes”:

2.4. Atendiendo lo anterior, el día 11 de enero de 2017 la accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos (arriba señalados) que definieron su situación particular.

2.5. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, que con auto de 17 de febrero de  2017, rechazó la demanda por encontrar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Al efecto, expuso el a quo que la actuación enjuiciada fue notificada el 17 de junio de 2016, luego, atendiendo las reglas fijadas por el articulo 164 CPACA el término de la caducidad corrió entre el 18 de junio y 18 de octubre de dicha anualidad, no obstante la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 20 de octubre de 2016, esto es, “dos días después de acaecido el término de la acción”.

2.6. Contra la anterior decisión la tutelante presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante proveído de 12 de julio de 2018 en el sentido de confirmar la providencia objeto de revisión, reiterando los mismos argumentos expuestos por el juez a quo.

3. Sustento de la vulneración

En criterio de la tutelante, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales censuradas incurrieron en defecto procedimental por desconocer ostensiblemente las normas procesales”.

Al respecto, argumentó que con la interpretación errónea del literal D, numeral 2º, del articulo 164 CPACA y del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, se desconocieron sus garantías constitucionales.

Alegó que la citada norma (art. 164 CPACA) consagra un término de “un día desde la notificación hasta el momento en que debe iniciarse el conteo de los cuatro meses”, es decir, el término de la caducidad de la acción debe ser contado desde el día siguiente de notificada la actuación administrativa que define la situación particular del interesado.

Con fundamento en lo anterior, manifestó que el 17 de junio de 2016 (fecha en que se le notificó la Resolución No 1237) correspondió a un día viernes, luego, atendiendo las reglas fijadas en el artículo 62[2] de la Ley 4 de 1913, el término de la caducidad del medio de control debía empezar a contarse a partir del primer día hábil posterior de surtida la notificación que da por terminada la actuación en sede administrativa.

Basado en lo expuesto, expuso que “el primer plazo que contempla el articulo 164 CPACA” se debía calcular de la forma indicada en la norma citada en el párrafo precedente, esto es, desde el primer día hábil posterior a notificado el acto enjuiciado. Entonces, resaltando que para el caso concreto la notificación se surtió el día viernes 17 de junio de 2016, y que los días sábado y domingo son vacantes, dicho término feneció el día 20 de junio de 2016.

Teniendo como referencia el anterior calculo, manifestó que “el segundo plazo, es decir, el de los cuatro meses, debió ser contado desde el 20 de junio de 2016, lo que conlleva a concluir que el medio de control caducaba el 20 de octubre de dicha anualidad, misma fecha en que se presentó la solicitud de conciliación ante el Ministerio Publico.

Atendiendo lo expuesto, concluyó que sus garantías fundamentales fueron desconocidas por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada dentro del término que establece la ley para dicho medio de control.

4. Pretensiones

A título de amparo constitucional solicitó:

“(…)

2. Se dejen sin efectos el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá el 7 de febrero de 2017 y el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” el 12 de junio de 2018

3. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá proferir nueva providencia a través de la cual admita la demanda presentada el 11 de enero contra el Distrito Capital”.

5. Trámite y contestaciones de la demanda

Con auto de 13 de noviembre del 2018[3], el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”  y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá.

De igual manera, ordenó vincular como terceros con interés en las resultas del proceso al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Hábitat.

  • Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Hábitat.

Actuando a través de apoderado judicial allegó escrito con el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia “por cuanto la naturaleza jurídica de la misma es de carácter subsidiario”.

En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la voluntad del legislador siempre ha sido clara en lo relacionado con el cómputo de términos legales, el cual, estableció en diferentes leyes de orden nacional que los términos fijados en meses y años se contaran conforme al calendario, como es el caso de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 164 CPACA, el cual fijó un plazo de 4 meses.

Con fundamento en lo anterior resaltó que la parte actora está realizando una interpretación equivocada del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, pretendiendo con ello suplir su equivocación de no interponer la demanda dentro de la oportunidad legal pertinente.

5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca

La Magistrada ponente de la decisión censurada remitió memorial con el que solicitó que se negaran las pretensiones del escrito de amparo, toda vez que dicha Corporación no desconoció las garantías constitucionales de la accionante.

Argumentó que en la providencia objeto de control constitucional se contabilizó de forma acertada y conforme a la ley el término de caducidad de la acción.

Expuso que la parte actora en el escrito de amparo, realizó una interpretación errónea de la fecha que debía tenerse como referencia para contabilizar la caducidad del medio de control, pues el artículo 164 CPACA es claro en indicar que el dicho término es de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo que define la situación del interesado, luego el tenor normativo de dicho precepto legal no admite interpretación alguna en cuanto a que el día deba ser hábil o inhábil, asunto que ha sido estudiado por el máximo órgano en materia contenciosa en diferentes oportunidades, arribando a la misma conclusión que se expuso en el pronunciamiento objeto de tutela.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
  • Competencia

Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991[4] y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 2017[5].

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar:

i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior;

ii. Si con la decisión adoptada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, iniciado por la actora contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Hábitat, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados en el escrito de amparo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], y en ella concluyó:

“…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[8] (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación hamodificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

  • Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción

2.4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por URBANSA S.A, contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Hábitat.

2.4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la última de las providencias judiciales censurada fue proferida el 12 de julio de 2018, mientras que la acción de tutela fue presentada el 7 de noviembre de 2018[10], por lo que, sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional.

2.4.3. Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es, la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar las providencias presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales, toda vez que la censura planteada por la parte actora no se ajusta a las causales señaladas para tal procedencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.

  • Caso en concreto

En primer lugar, resulta necesario indicar que el estudio de constitucionalidad que se emprende se centrará, exclusivamente, en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” el 12 de julio de 2018. Ello, por cuanto se trata de la decisión que pone término al medio de control impetrado por el tutelante contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Hábitat, por lo que se constituye, en definitiva, en la posible actuación vulneradora de los derechos fundamentales reclamados por la accionante.

Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, incurrió en el yerro señalado en el escrito de tutela, a saber, defecto procedimental.

Al respecto, advierte la Sala que los reproches de la accionante radican en que, en su criterio, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe tener como extremo inicial el día siguiente a la notificación del acto administrativo que se pretende enjuiciar ante la jurisdicción contenciosa. Empero, dicho día debe ser hábil, es decir, como ocurrió en su caso, si la notificación de la actuación objeto de control de legalidad fue realizada un día viernes, el día siguiente a su notificación debe entenderse que fue el día lunes, lo anterior amparado en las reglas establecidas en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913. Se lee de la norma en mención:

“ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.

No obstante, dichas consideraciones no están llamadas a prosperar como pasará a explicarse.

Relativo al cómputo de términos el Código General del Proceso, estatuto aplicable por remisión expresa contendía en el artículo 306 del CPACA[11] establece:

“ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente (…)”.

Ahora bien, respecto del tema objeto de estudio esta Corporación ha manifestado[12]:

“Respecto del primer argumento, la Sala advierte que carece de fundamento jurídico valedero, ya que el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., es diáfano al señalar que el término de caducidad de los cuatro meses para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado, sin que en ninguna parte de la norma se observe indicación alguna de que dicho día deba ser hábil o inhábil, entre otras razones, porque el término de meses es calendario.

El hecho de que la notificación del acto administrativo se hubiese efectuado un día viernes, no implica que el término de caducidad empiece a correr hasta el día siguiente hábil, pues eso no es lo que establece la norma. Asunto diferente es el vencimiento de un término que obviamente si ocurre en un día inhábil, debe extenderse al día hábil siguiente”.

Así pues, el citado artículo 118 del C.G.P, como el mismo artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, permiten que, tratándose de términos fijados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente, es decir, el extremo temporal final del término se corre al próximo día hábil.

No obstante, dicha hipótesis no se aplica al momento del inicio del conteo del término (extremo inicial), como equivocadamente lo pretende hacer valer la parte actora. Lo anterior toda vez que, como lo establece la norma, los términos otorgados en meses y años, se cuentan conforme al calendario, por lo tanto, finalizan en la misma fecha en que comienzan, excepto, si su vencimiento ocurre en un día inhábil, como se explicó en el párrafo precedente.

De la lectura del artículo 164.2 literal D, queda claro que el término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue fijado por el legislador en cuatro (4) meses.

Así las cosas, advierte la Sala que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y objeto de censura en el asunto constitucional de autos, contrario a lo manifestado por la tutelante, no desconoció sus garantías fundamentales, toda vez que, la forma en que este realizó el estudio de la caducidad del medio de control fue acorde con lo establecido en las normas que rigen la materia, como se explicó en párrafos precedentes. Luego, lo lógico, como sucedió, era que el las autoridades judiciales accionadas declararan probado el fenómeno de la caducidad de la acción toda vez que la misma no fue ejercida dentro de la oportunidad legal.

Por último, resalta este juez constitucional que lo pretendido por la tutelante es imponer una interpretación del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, que desconoce el alcance que le otorgó el legislador a dicha norma, buscando, mediante la acción constitucional, controvertir decisiones judiciales que fueron proferidas con estricto apego de las normas que rigen la materia.

 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la URBANIZADORA SANTA FE DE BOGOTÁ – URBANSA S.A., de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impagada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero


[1] Folio 1.

[2] ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

[3] Folio 17.

[4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

[6] Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González.

[7] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

[8] Ídem.

[9] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

[10] Folio 1.

[11] RTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

[12] Providencia de 31 de agosto de 2015, Sección Primera, Consejo de Estado, M.P: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

  • writerPublicado Por: abril 16, 2020