ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – En Medio de Control de Reparación Directa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se configura / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
la Sala encuentra que, para justificar la responsabilidad de la Nación, tanto el juzgado como el Tribunal demandados debieron hacer un examen mucho más riguroso y compatible con las pautas dictadas por la Sección Tercera de esta Corporación sobre la culpa grave o dolo a la luz de la legislación civil y no limitarse a señalar que en este caso se había probado la absolución de la víctima por parte del juez penal, pues ello no resultaba suficiente para imputar el daño a la demandada. Así las cosas, el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la autoridad accionante sí se configuró toda vez que, tanto el Tribunal como el juzgado acusados, omitieron hacer un análisis de la institución civilista de la culpa grave o dolo de la víctima del daño reclamado, luego, el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante sí debe proceder en este asunto. Lo anterior sin perjuicio de que las autoridades acusadas, en las providencias de reemplazo que deban dictar, analicen o sustenten de una manera detallada los elementos juicio o probatorios que den lugar a la responsabilidad por la privación de la libertad del señor [J.C.CH].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04177-00(AC)
Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL BARRANQUILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora mediante apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional
Mediante escrito recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 7 de noviembre de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Barranquilla, actuando a través de apoderado, presentó solicitud de amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la providencia del 11 de septiembre de 2018 proferida por dicha Corporación en el proceso de reparación directa con el radicado 08001-33-33-005-2015-00094-01, promovido por el señor Jabib Calderón Chico y otros, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar al demandante a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $21’484.155 y confirmó la decisión condenatoria en lo demás.
En concreto, requirió lo siguiente:
«Con base en lo expuesto, solicito el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, en consecuencia, que se revoque la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión “A” – M.P. Dr. LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO».
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos
Comentó que el señor Jabib Calderón Chico, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad, desde el 28 de junio de 2011 al 1° de marzo de 2013, con ocasión a la investigación adelantada por la muerte del joven Brayan David Barraza Maldonado.
Precisó que los hechos que dieron lugar a la muerte del referido señor, ocurrieron el 21 de mayo de 2011 en una vía pública ubicada en la carrera 1 sur con calle 65, barrio 7 de abril de la ciudad Barranquilla, en donde varias personas “enardecidas”, entre ellos, el señor Jabib Calderón Chico, con un arma de fuego y arma blanca, en compañía del señor Álvaro Manuel Rodríguez Moreno, agredieron físicamente al menor Brayan Barraza Maldonado de 17 años de edad hasta causarle la muerte.
Expuso que la agresión de los acusados contra el menor, fue motivada por retaliación en su contra, toda vez que ese mismo día momentos antes, el occiso junto con otro joven, le habían causado la muerte con arma de fuego al señor Andrés Avelino López Molina, vecino y mecánico del sector.
Señaló que, con fundamento en lo anterior, se inició la investigación correspondiente en contra de los señores Jabib Calderón Chico y Álvaro Manuel Rodríguez Moreno, por la presunta comisión del delito de homicidio con circunstancia de agravación, por la participación en la muerte del joven Brayan David Barraza Maldonado.
Sostuvo que el 28 de junio de 2011, el señor Jabib Calderón Chico fue capturado por la policía judicial SIJIN. Dicha detención fue practicada por orden de captura judicial del mismo día, emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, quien más tarde fue presentado ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla, autoridad que legalizó el referido procedimiento de captura.
Anotó que a través de la audiencia del 28 de junio de 2011, la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, solicitó la legalización de la captura de los sindicados Álvaro Rodríguez Moreno y Jabib Calderón Chico, al Juzgado Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías, accediendo éste último a la solicitud impetrada por la fiscalía, imponiéndole a los sindicados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario conforme a los artículos 307, literal 1 del C.P.P. y ordenando su reclusión en la Cárcel Modelo de la misma ciudad.
Relató que el 28 de julio de 2011, la Fiscalía 39 de la Unidad de Vida, radicó escrito de acusación contra los sindicados, el cual por reparto le correspondió al Juzgado Primero Penal de Conocimiento del Circuito Judicial de Barranquilla, despacho que profirió sentencia absolutoria el 1° de marzo de 2013, ordenándose la libertad inmediata de los acusados.
Destacó que, por lo anterior, el señor Jabib Calderón Chico presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial Barranquilla, autoridad que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2017, declaró responsable a la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Jabib Calderón Chico al considerar:
“Conforme a lo acreditado en el expediente, con el material probatorio allegado por las partes y lo recaudado en el proceso, reseñado en el ítem que precede, se tiene demostrada la privación injusta de la libertad del señor Jabib Calderón Chico, sindicado y acusado del delito de HOMICIDIO AGRAVADO (dentro del trámite del proceso penal con radicado No. 08001-60-01055-2011-02899-00) a quien le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario desde el (sic) 28 de junio de 2011 hasta el 21 de enero de 2013, fecha última en que aquel recobró su libertad, previo agotamiento del juicio penal que culminó con sentencia absolutoria. Lo anterior se evidencia con el certificado expedido por el Director del Establecimiento Carcelario Justicia y Paz de Barranquilla, donde queda plasmada la reclusión del interno Jabib Calderón Chico en el interregno ya descrito (…)”
Mencionó que dicha decisión fue apelada por la Nación – Rama Judicial, mediante escrito presentado el 3 de abril de 2018, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, corporación que mediante sentencia del 11 de septiembre de 2018, confirmó la providencia recurrida con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Bajo estos postulados y no probada para esta Corporación que se actuó con dolo o culpa grave de carácter civil, y que la situación del actor Jabib Calderón Chico respondió a la inmediatez de un delito ocurrido en la persona de un vecino y que en suma lo que se perseguía era la detención de los agresores, pretendiendo defender el bien jurídico, el cual en este caso correspondía, a la vida del occiso Andrés Avelino López Molina. Que las personas que inicialmente pretendieron cumplir con el deber legal de protección del derecho ajeno, mutara a una turba no es una circunstancia atribuible únicamente al aquí demandante, por lo que, en este caso, al no probarse dolo y/o culpa grave, habrá de confirmarse la responsabilidad que fuera declarada en primera instancia (…)”.
3. Sustento de la vulneración
La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues a su juicio, con la providencia cuestionada se desconocieron los derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Indicó que, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A al momento de confirmar la decisión proferida el 15 de febrero de 2017 emanada del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, en la cual se declaró responsable a la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Jabib Calderón Chico, se apartó del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, por cuanto si bien hace referencia a éste, no es menos cierto que no se realizó una valoración probatoria adecuada, que impidió una debida conducción del proceso de ciertos hechos que resultaban indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.
Consideró que la autoridad judicial acusada incurrió en defecto fáctico y sustantivo por indebida valoración probatoria al desconocer jurisprudencia del Consejo de Estado.
Precisó que además omitió algunos elementos probatorios que constan en el proceso penal seguido en contra del ciudadano Jabib Calderón Chico, pues es evidente que el fallo emitido el pasado 11 de septiembre, no los tuvo en cuenta para fundamentar su decisión, pese a la necesidad del análisis y valoración de tales elementos.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en desconocimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, dentro del expediente 46.947, demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, en la que se fijaron unas reglas indemnizatorias cuando quiera que el daño obedezca a la privación injusta de la libertad, en tanto que no se realizó el análisis exigido para este tipo de casos conforme a dicho precedente.
Agregó que igualmente se desconoció la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, precedente que resultaba aplicable al caso (sin destacar mayores argumentos sobre el particular).
Resaltó que la postura que se sostiene en el precedente judicial del Consejo de Estado, invocado como desconocido, precisa que la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, de manera que se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, dispone que el daño se entenderá que ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, caso en el cual, procede la exoneración de responsabilidad del Estado.
Refirió las sentencias del 18 de febrero de 2010 y 30 de abril de 2014, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en los expedientes 17033 y 27414 respectivamente, en los cuales se destaca que “cuando una sentencia condenatoria en firme haya sido ulteriormente revocada o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido”.
Citó además la sentencia del 23 de abril de 2018 dictada por la misma Corporación en el expediente interno 43.085, para resaltar:
“La culpa exclusiva de la víctima, es entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, situación que, de caracterizar gravedad y erigirse en causa del daño, la obliga a asumir las consecuencias de su proceder.
Se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique en los términos del artículo 63 del Código Civil “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”.
Sustentó que, como al tenor de los pronunciamientos del Consejo de Estado, la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando la víctima no haya incurrido, bajo la perspectiva de la ley civil, en culpa grave o dolo; de modo que es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
Concluyó que se configura igualmente un defecto fáctico en la providencia acusada, por cuanto el funcionario judicial omitió realizar un análisis probatorio de conformidad con lo allegado al proceso (sin precisar los elementos probatorios).
4. Trámite de la solicitud de amparo
Mediante auto del 14 de noviembre de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, al fiscal General de la Nación y a los señores Jabib Calderón Chico, Brayaner Juceth Calderón Polo, Breyener Antonio Calderón Polo, Lendy Mileydis Calderón Polo, Brian Jabib Calderón Polo, Magaly Méndez Chico, Johana Esther Polo y David Sarmiento Pantoja como demandados y terceros con interés en este asunto (f. 30).
Finalmente, entre otras cuestiones, se solicitó al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla que remitiera en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso de reparación directa objeto de la acción de tutela y se reconoció personería para actuar al apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
5. Argumentos de defensa
5.1 Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A
La autoridad judicial demandada, mediante el magistrado ponente de la providencia acusada, contestó la tutela en los siguientes términos:
Sostuvo que bajo ningún supuesto se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante y no comparte lo esbozado por ésta, pues la providencia se basó en el estudio concienzudo de la norma y lo aportado al expediente, aunado a ello, se encontró que la conducta analizada no se subsumió en la culpa grave o dolo por parte de quien demandó en ejercicio del medio de control de reparación directa, configurándose así los elementos de la responsabilidad estatal.
Anotó que la acción de tutela no puede convertirse en otra instancia de las decisiones judiciales y que su procedencia contra este tipo de proveídos, está condicionada a que se cumplan con unos requisitos mínimos de procedibilidad.
5.2. Fiscalía General de la Nación
Mediante la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la entidad vinculada al proceso contestó la tutela en los siguientes términos:
Sostuvo que le asiste razón a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la tutela impetrada, pues la autoridad judicial acusada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Comentó que la parte actora logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia acusada, razón por la cual el juez constitucional debe entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos yerros.
5.3. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla
La autoridad judicial vinculada al proceso se limitó a remitir el expediente solicitado en préstamo; sin embargo, se abstuvo de realizar algún pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo.
5.4. Demandantes del proceso ordinario
El apoderado judicial de quienes acudieron al proceso ordinario como demandantes, contestó la tutela. Sin embargo, no allegó el poder que lo acreditara como tal en este trámite tutelar. En consideración a ello, el despacho lo requirió para que allegara los mandatos correspondientes.
Dicho requerimiento fue atendido por el doctor David Sarmiento Pantoja, no obstante, allegó el poder únicamente de los señores Jabib Calderón Chico, Johana Esther Polo y Magaly Méndez Chico.
Ante tal circunstancia, el despacho sustanciador advirtió la necesidad de notificar de manera personal a los terceros interesados, a la dirección de su residencia o correo electrónico suministrado para tal fin y no al profesional del derecho que los representó, como lo estaba haciendo la Secretaría General, de manera que, mediante auto del 23 de enero de 2019 se ordenó a dicha dependencia que procediera con la referida diligencia de notificación, pero esta vez, debía asegurarse que la comunicación debía ser enviada a cada uno de los vinculados y no a su apoderado.
Cumplido lo anterior, intervinieron únicamente los señores Jabib Calderón Chico, Johana Esther Polo y Magaly Méndez Chico a través de su apoderado, en los siguientes términos:
Solicitó que se deniegue la acción de tutela toda vez que la parte actora requiere el amparo de los derechos fundamentales sin realizar una suficiente sustentación de los medios probatorios que consideró no fueron tenidos en cuenta o respecto de los cuales se hizo una defectuosa valoración.
Precisó que los argumentos planteados por la parte accionante frente al defecto fáctico son vagos e imprecisos toda vez que se refieren a que la autoridad judicial acusada “omitió considerar los elementos probatorios que constan en el proceso penal en contra del ciudadano Jabib Calderón Chico” sin embargo, no señala qué elementos probatorios específicamente dejaron de valorarse.
Sostuvo que la providencia acusada se emitió con fundamento en los precedentes judiciales que para la fecha se encontraban vigentes y el análisis del caudal probatorio, que llevó a la conclusión según la cual, el señor Jabib Calderón Chico no actuó con dolo o culpa grave, ya que su conducta no fue negligente ni imprudente, sino que actuó ejemplarmente en defensa y para salvaguardar la vida y bienes de un vecino querido por la comunidad.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sección es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[1].
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir la providencia del 11 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera de esta Corporación, al confirmar la sentencia condenatoria contra la Nación, Rama Judicial – y modificar algunas órdenes-, como consecuencia de la responsabilidad estatal que se constató por la presunta privación injusta de la libertad del señor Jabib Calderón Chico.
Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[2], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[4].
La Corporación hamodificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, conforme a él, es necesarioestudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijadoshasta el momentopor la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de requisitos.
En primer término, cabe resaltar queno se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la entidad tutelante se profirió en el trámite de una demanda que presentó el señor Jabib Calderón Chico y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa.
De igual manera, en el presente asuntose cumple con el requisito de inmediatez[6], pues la providencia que se cuestiona data del 11 de septiembre de 2018, y aun cuando el término para verificar este presupuesto debe computarse desde la ejecutoria de la providencia, es posible advertir el cumplimiento del mismo, en tanto que la demanda de tutela fue presentada el 7 de noviembre de 2018, esto es, 2 meses después de dictada la providencia, lapso que la Sala considera prudente y razonable para la solicitud de amparo.
Finalmente,la Sala encuentra que contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa.
Debe precisarse que, si bien en este asunto se invoca una sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que sugeriría que la tutelante podría intentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que, en este asunto no se cumplen con los requisitos que prevé el artículo 257, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
5. Caso concreto
Para la autoridad accionante, sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de la providencia del 11 de septiembre de 2018, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se confirmó la condena a la Nación - Rama Judicial, por el daño sufrido por el señor Jabib Calderón Chico y sus familiares por la privación de su libertad, y modificó el numeral 5 de dicha decisión, en el sentido de aumentar la condena a favor del demandante, por concepto de lucro cesante.
Lo anterior, en consideración a que, en criterio de la entidad actora, las demandadas incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente de esta Corporación, al condenar a la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Calderón Chico, sin tener en cuenta el material probatorio, especialmente del proceso penal, que daba cuenta que, la investigación que se adelantó en su contra y que dio lugar a la medida de aseguramiento, obedeció por la negligencia y culpa atribuible a la víctima.
Ello lo sustenta además, con algunos precedentes de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante los cuales esta Corporación unificó el criterio sobre la procedencia de la responsabilidad estatal en los casos en que se acredita la privación injusta de la libertad y en los que se exige verificar si la conducta de la víctima llevó a que se adelantara la investigación penal, caso en el cual debe efectuarse un juicio civil de la culpa o dolo del actuar que generó la medida de aseguramiento, para de esa forma establecer si existió culpa exclusiva de la víctima o hay lugar a condenar al Estado.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la contestación de la tutela, señaló que los defectos alegados no se configuran y que la acción de tutela deviene en un simple desacuerdo de la parte vencida con la decisión acusada.
Con la claridad anterior, la Sala pasará a realizar el análisis de cada uno de los defectos alegados.
5.1. Defecto fáctico
En relación con este yerro, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que el mismo se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[7].
Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede puntualmente sobre los numerales ii) y iii), esto es, desconocimiento del acervo probatorio y valoración irracional – alegada en este caso por la parte actora- cuando, “a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado”[8].
Para el efecto se requiere que[9]:
- La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez.
- La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Este elemento resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.
- Incidencia de la prueba en el fallo atacado.
Frente al primero de los supuestos que vienen de indicarse, se tiene que la parte actora no identificó las pruebas que, a su juicio, fueron desconocidas por las autoridades judiciales demandadas, pues se limitó a señalar que incurrieron en este defecto sin realizar un análisis pormenorizado de los elementos probatorios que no se valoraron o que fueron indebidamente examinados.
De manera que, ante la falta de exposición de la entidad tutelante de las pruebas que considera no se valoraron en debida forma, éste cargo no debe prosperar, comoquiera que el mismo no se encuentra lo suficientemente desarrollado, lo que impide que este juez de tutela se pronuncie de fondo sobre el mismo, en garantía de los principios de autonomía e independencia judicial.
5.2. Desconocimiento del precedente judicial
La posición que ha sostenido esta Sala frente a un presunto defecto por desconocimiento de precedente, corresponde a la siguiente:
«…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’[10], y que el desconocimiento de éste se materializa ‘…cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterior- o sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello»[11].
Es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera:
«La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[12] (negrita fuera del texto).
De modo que, para que prospere el defecto por desconocimiento del precedente, éste debe acreditarse con un pronunciamiento –o varios- que sirvan de referencia al juez de la causa, respecto de un determinado asunto.
En el caso que nos ocupa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostiene que, las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente de esta Corporación contenido en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dentro del expediente 46.947 del cual conoció la Sección Tercera, demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, en la que se fijaron unas reglas indemnizatorias cuando quiera que el daño obedezca a la privación injusta de la libertad, en tanto que no se realizó el análisis exigido para este tipo de casos conforme a dicho precedente, específicamente en lo que tiene que ver con la culpa exclusiva de la víctima.
Refirió las sentencias del 18 de febrero de 2010 y 30 de abril de 2014, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en los expedientes 17033 y 27414 respectivamente, en los cuales se destaca que “cuando una sentencia condenatoria en firme haya sido ulteriormente revocada o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido”.
Citó además la sentencia del 23 de abril de 2018 dictada por la misma Corporación en el expediente interno 43.085, para resaltar:
“La culpa exclusiva de la víctima, es entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, situación que, de caracterizar gravedad y erigirse en causa del daño, la obliga a asumir las consecuencias de su proceder.
Se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique en los términos del artículo 63 del Código Civil “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”.
Sustentó que, como al tenor de los pronunciamientos del Consejo de Estado, la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando la víctima no haya incurrido, bajo la perspectiva de la ley civil, en culpa grave o dolo; de modo que es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En ese orden de ideas, es posible advertir que el reparo de la autoridad accionante, se deriva del hecho según el cual, tanto el Tribunal como el juzgado acusados, obviaron determinar la culpa o dolo de la víctima que reclamaba la indemnización del daño por privación injusta de la libertad, lo cual, conforme a los precedentes antes referidos, resulta indispensable antes de determinar la responsabilidad del Estado por ese hecho dañoso.
Según se tiene, en la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la de primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó a la Nación – Rama judicial al pago de los perjuicios causados, se determinó:
“(…) Finalmente, se impone realizar un análisis del presente asunto, frente al reciente pronunciamiento del Consejo de Estado en punto a la unificación respecto a la privación injusta de la libertad en la que se sostuvo:
(…) –Providencia del 23 de abril de 2018, expediente 43.085 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C-.
En este asunto, se tiene que el señor Jabib Calderón Chico se vio involucrado en el proceso que determinó su privación de la libertad, por su presunta participación en la turba que determinó el linchamiento y muerte del joven Brayan David Barraza Maldonado. Si bien en el trámite penal, se reitera como a bien lo tuvo señalarlo el a quo, que el sindicado no lo cometió, no obstante a la luz de la jurisprudencia en cita, considera la Judicatura que no se observó en su conducta un obrar doloso o gravemente culposo, su participación en los eventos a más de arrojar que no cometió el punible que se le endilga, lo ubican en las causales de ausencia de responsabilidad contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 32 del Código Penal, en tanto se predica que no habrá responsabilidad, cuando se actúe en la legítima defensa de un interés propio o ajeno, al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó las características de la legítima defensa así:
(…)
Bajo estos postulados, y no probada para esta Corporación que se actuó con dolo o culpa grave de carácter civil, y que la situación del actor Jabib Calderón Chico respondió a la inmediatez de un delito ocurrido en la persona de un vecino y que en suma lo que perseguía era la detención de los agresores, pretendiendo defender el bien jurídico, cual (sic) en este caso correspondía a la vida del occiso Andrés Avelino López Molina. Que las personas que inicialmente pretendieron cumplir con el deber legal de protección del derecho ajeno, mutara a una turba no es una circunstancia atribuible únicamente al aquí demandante, por lo que, en este caso, al no probarse dolo y/o culpa grave, habrá de confirmarse la responsabilidad que fuera declarada en primera instancia.”
De lo anterior se desprende que, el Tribunal acusado, al llevar a cabo el juicio de imputación de la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, citó la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 23 de abril de 2018 invocada por la parte actora, y concluyó que, no se observó en la conducta de la víctima, un actuar doloso o culposo bajo el prisma de la ley civil.
Para sustentar esa afirmación, indicó que “Jabib Calderón Chico respondió a la inmediatez de un delito ocurrido en la persona de un vecino y que en suma lo que perseguía era la detención de los agresores, pretendiendo defender el bien jurídico, cual (sic) en este caso correspondía a la vida del occiso Andrés Avelino López Molina. Que las personas que inicialmente pretendieron cumplir con el deber legal de protección del derecho ajeno, mutara a una turba no es una circunstancia atribuible únicamente al aquí demandante, por lo que, en este caso, al no probarse dolo y/o culpa grave, habrá de confirmarse la responsabilidad que fuera declarada en primera instancia”.
Pues bien, a la luz de la jurisprudencia trascrita por la autoridad demandada “se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique en los términos del artículo 63 del Código Civil, no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”.
En ese orden de ideas, siempre que se pretenda la reparación de un daño derivado de la privación injusta de la libertad, el juez debe verificar si, el actuar de la víctima bajo la óptica de la ley civil, fue culposa o dolosa.
Igualmente, la regla de unificación que se dictó puntualmente en dicha providencia, correspondió a la siguiente:
“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya Litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso, cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.
Como se lee, para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad es necesario verificar que, cuando se observe que el juez penal levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuera la causa de ello, incluso cuando se encuentra que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta no constituía un hecho punible, el daño en efecto sea antijurídico.
En el caso que nos ocupa el Tribunal demandado se limitó a indicar que “si bien en el trámite penal, se reitera como a bien lo tuvo señalarlo el a quo, que el sindicado no lo cometió, no obstante a la luz de la jurisprudencia en cita, considera la Judicatura que no se observó en su conducta un obrar doloso o gravemente culposo, su participación en los eventos a más de arrojar que no cometió el punible que se le endilga, lo ubican en las causales de ausencia de responsabilidad contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 32 del Código Penal, en tanto se predica que no habrá responsabilidad, cuando se actúe en la legítima defensa de un interés propio o ajeno”.
Es decir, el análisis de la autoridad judicial demandada de segunda instancia, se restringió únicamente al actuar de la víctima a la luz de la responsabilidad penal, en tanto que adujo que su participación en los hechos que dieron lugar en la investigación penal, se encuadró en las causales eximentes de responsabilidad del Código Penal, en tanto que actuó en legítima defensa de un interés propio o ajeno.
Con todo, pasó por alto que el juicio en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, como viene de indicarse, debe efectuarse bajo el prisma de la legislación civil, según la cual, como quedó dicho, la culpa o el dolo corresponde “aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique en los términos del artículo 63 del Código Civil, no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”.
Sobre esta óptica de la responsabilidad, el análisis que debía realizar el Tribunal fue insuficiente y normativamente mal concretado, lo que resulta incompatible con las reglas jurisprudenciales antes anotadas, pues después de esa apreciación que tenía una connotación únicamente penal, concluyó que no se encontraba acreditada la culpa grave o el dolo de carácter civil y que la situación de la víctima Jabib Calderón Chico respondió a la inmediatez de un delito de homicidio y que lo que perseguía era la detención de los agresores.
Así, aun cuando encontró que dicha circunstancia luego mutó a una “turba”, ello no era “únicamente atribuible a la víctima”, por lo que no se encontraba acreditada la culpa grave o el dolo.
Sobre el particular, esta vista constitucional advierte que el juicio de responsabilidad adelantado por las autoridades judiciales demandadas, dejó de lado que, pese a que la víctima fue absuelta penalmente por los hechos ocurridos en los que se vio afectada la vida de un menor, lo cierto es que, la investigación tuvo lugar por cuanto el señor Jabib Calderón Chico, junto con el señor Álvaro Manuel Rodríguez, contribuyeron en el homicidio del joven Brayan David Barraza.
El hecho de que el juez penal haya absuelto a los sindicados, al acreditarse una causal eximente de responsabilidad –penal- por actuar en legítima defensa de un interés ajeno, no desdibuja la necesidad de hacer el estudio de la culpa de la víctima bajo el prisma de la legislación civil, lo que impone determinar si, aun cuando había una causal de justificación penal, el hecho de matar al joven Barraza en la turba que se desencadenó con el actuar de la víctima, justificaba la medida de aseguramiento que le fue impuesta.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, para justificar la responsabilidad de la Nación, tanto el juzgado como el Tribunal demandados debieron hacer un examen mucho más riguroso y compatible con las pautas dictadas por la Sección Tercera de esta Corporación sobre la culpa grave o dolo a la luz de la legislación civil y no limitarse a señalar que en este caso se había probado la absolución de la víctima por parte del juez penal, pues ello no resultaba suficiente para imputar el daño a la demandada.
Así las cosas, el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la autoridad accionante sí se configuró toda vez que, tanto el Tribunal como el juzgado acusados, omitieron hacer un análisis de la institución civilista de la culpa grave o dolo de la víctima del daño reclamado, luego, el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante sí debe proceder en este asunto.
Lo anterior sin perjuicio de que las autoridades acusadas, en las providencias de reemplazo que deban dictar, analicen o sustenten de una manera detallada los elementos juicio o probatorios que den lugar a la responsabilidad por la privación de la libertad del señor Jabib Calderón Chico.
En consecuencia, la Sala dejará sin efectos tanto la providencia del 15 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla como la del 11 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A. Ello en garantía del principio de la doble instancia, en tanto que, la orden de amparo en este caso se dirige a que ambas autoridades judiciales efectúen un estudio riguroso de la institución civilista de la culpa grave o dolo de la víctima que reclama la indemnización del daño por la privación de su libertad.
De manera que, se otorgará 30 días al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, contados a partir de la notificación de este proveído, para que, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: Concédese el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Déjase sin efectos tanto la providencia del 15 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla como la del 11 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A. Ello en garantía del principio de la doble instancia, en tanto que, la orden de amparo en este caso se dirige a que ambas autoridades judiciales efectúen un estudio riguroso de la institución civilista de la culpa grave o dolo de la víctima que reclama la indemnización del daño sufrido por la privación de su libertad.
Otórgase treinta (30) días al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, contados a partir de la notificación de este proveído, para que, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo.
TERCERO: Notifíquesea las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria y devuélvase el expediente en préstamo al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado
[1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
[2] Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.
[3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
[4] Ídem.
[5] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
[6] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.
[7] Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
[8] Radicación No. 11001-03-15-000-2016-00076-01, Accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate.
[9] Ibídem.
[10]Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 2013-02690-01.
[11] Ibídem.
[12] Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011.