IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE DESACATO - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA - Exige una carga argumentativa mínima / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario

El juez a quo de tutela rechazó por improcedente la acción de tutela al advertir que la solicitud de amparo de la referencia coincidía en partes, hechos y pretensiones con otra acción radicada con el No. 2015-02696-01 y, agregó, que pese a que en el fallo del 10 de marzo de 2016, la Sección Primera de esta Corporación indicó a los actores que podían formular un incidente de nulidad en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que sólo lo promovieron hasta el 13 de marzo de 2018, esto es, dos años después del fallo mencionado, término que no evidencia la urgencia de la protección que alegan en el presente caso. La parte actora apeló, pero de su escrito de impugnación no se extrae reparo en concreto que justifique su inconformidad con el fallo de primera instancia. (...) la sustentación a la cual se hizo referencia en el escrito de apelación, no fue allegada. En todo caso, si dicho documento hubiera sido enviado a esta Corporación, es claro que el término de ejecutoria ya había finalizado, por lo que tal argumentación habría sido extemporánea. (...) cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. (...) En lo que respecta a la pretensión encaminada a que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional asuma “la atención médica especializada e integral y el suministro de medicamentos” al señor [M.Á.L.M.], así como el transporte especializado para acudir a la institución médica habilitada para atender su patología, la Sala advierte que tal como se manifestó en el fallo impugnado, los actores promovieron otra acción de tutela, radicada con el expediente No. 2014-00142-01, y fallada en segunda instancia el 15 de julio de 2014 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. (...) las pretensiones de atención médica, suministro de medicamentos y transporte especializado ya fueron objeto de amparo por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, por lo que, si el actor pretende el cumplimiento de la decisión, puede acudir al incidente de desacato, para que le sean suministrados los servicios que ahora pretende. La Sala reitera a la parte actora que no es la presentación de una nueva acción de tutela el medio idóneo para que se cumpla lo ordenado en otra decisión de tutela. Así mismo, en lo que tiene que ver con la petición de entrega de dineros que, como miembro de la fuerza pública cree la parte actora que tiene derecho a recibir el señor [L.M.], la Sala considera que el mecanismo idóneo para obtenerlos era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que ya presentaron y en el que solicitaron que se ordenara la reubicación laboral del señor [L.M.] o, en su defecto, la inclusión en el régimen de beneficiarios de la pensión de invalidez o el reconocimiento de una indemnización, medio de control en el que se declaró probada de oficio la caducidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04188-01(AC)

Actor: MIGUEL LÓPEZ CORREA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 12 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES
  1. Solicitud

Los señores Miguel López Correa, María Paulina Marín de López y Miguel Ángel López Marín, mediante apoderado y con escrito radicado el 8 de noviembre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, presentaron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción), de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y “demás conexos”.

Las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia las estimó vulneradas por la providencia del 30 de mayo de 2018 del Tribunal Administrativo del Tolima, en concreto, en cuanto negó el incidente de nulidad propuesto contra la providencia dictada en audiencia el 4 de septiembre de 2015, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

De igual forma, consideró que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, en cuanto no ha prestado los servicios de salud que requiere el señor Miguel Ángel López Marín para tratar las patologías que padece y que adquirió en el servicio activo de la Policía Nacional.

  1. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • Relataron los actores que el señor Miguel Ángel López Marín ingresó a la Policía Nacional el 14 de enero de 2008, en excelentes condiciones de salud. Que, sin embargo, al momento de su retiro fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar, psicosis reactiva, episodio depresivo grave presente con síntomas sicóticos y otros trastornos psicoafectivos.
  • El 11 de junio de 2008, la Junta Médico laboral de la Policía Nacional emitió su concepto y determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 31.50%, decisión que fue recurrida ante el Tribunal Médico Laboral de Decisión Militar que, el 19 de octubre de 2009, fijó dicho porcentaje en un 32.57%.
  • Mediante Resolución No. 00245 del 13 de agosto de 2010, se negó el reconocimiento de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral pedida por el señor López Marín, decisión que fue recurrida mediante reposición y apelación, los que fueron negados.
  • Presentaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional –Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, de la que conoció el Tribunal Administrativo del Tolima.
  • Por auto del 28 de julio de 2015, se fijó fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA para el día 12 de agosto de 2015. Que dicha audiencia fue suspendida “por considerar necesario el aporte por parte de la Policía Nacional de la prueba de notificación a la parte actora de la última resolución materia de litigio, con la que agotaba la vía gubernativa (…)”, y se fijó como fecha para continuarla el 4 de septiembre del mismo año.
  • Informaron que pese a que el apoderado de la parte demandante, con la debida antelación, indicó que no podía asistir a la audiencia fijada para el 4 de septiembre de 2015, la misma no fue aplazada y en ella se adoptó la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
  • Adujeron que presentaron los recursos de reposición y de apelación contra la mencionada decisión, los que fueron rechazados por no haber sido interpuestos y sustentados en la audiencia.
  • Manifestaron que el 13 de marzo de 2018 promovieron incidente de nulidad contra el auto que declaró probada de oficio la caducidad, en los siguientes términos:

“Conforme a lo manifestado fáctica y jurídicamente en este memorial de solicitud de declaratoria ilegal de auto, nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia inicial, esto es, providencias de fecha 12 de Agosto de 2015, 4 de Septiembre de 2015 y posteriores; sírvanse Señores Magistrados declarar mediante providencia que así lo disponga lo solicitado y en consecuencia se ordene fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.”

  • Dicha solicitud fue negada, mediante auto del 30 de mayo de 2018, en el que el Tribunal accionado manifestó que “en el caso concreto no se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte demandante, pues se notificaron en debida forma todas y cada una de las decisiones proferidas, a tal punto que, en su momento, la parte incidentista (sic) presentó los recursos que consideró pertinentes. De igual manera, si el apoderado de los demandantes consideraba la existencia de una causal de nulidad, debió invocarla oportunamente, es decir, en el momento de su configuración, y no en esta época, en la cual han transcurrido más de dos años luego de surtidas las actuaciones que son objeto de censura, por lo cual, aun en el caso hipotético de haberse configurado una nulidad, la misma se entiende saneada, al no haber sido alegada en su momento y además, porque el apoderado actuó sin proponerla como se observa a lo largo del proceso.”
  1. Fundamentos de la solicitud

A juicio de los tutelantes, el Tribunal Administrativo del Tolima, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional vulneran sus derechos fundamentales, pues, en la actualidad, el señor López Marín se encuentra incapacitado de forma permanente para ejercer sus labores y desempeñarse en su rol personal y familiar, por las enfermedades que padece y no cuenta con los servicios médicos para tratar sus patologías.

Expusieron que han tramitado las acciones de tutela No. 2014-00142-01 y 2015-02696-00 para obtener la protección de sus derechos fundamentales, pero que el objeto de esta nueva acción es diferente, por cuanto nace de la desatención al incidente de nulidad propuesto en debida y legal forma, “en los términos mencionados en el acápite fáctico inicial”.

  1. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:        

“3.1. Aspectos procesales

Primero. Que se tutele a favor de MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN, MIGUEL LÓPEZ CORREA y MARÍA PAULINA MARÍN DE LÓPEZ, los derechos constitucionales de rango fundamental AL DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN, DERECHO A LA DEFENSA, LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY, DIGNIDAD HUMANA, y a los demás vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA – M.P. DR. CARLOS ARTURO MENDIETA.

Segundo. Que como consecuencia del amparo concedido, se ordene la nulidad del proceso de todo lo actuado a partir de la audiencia celebrada en la fecha del 12 de agosto de 2015 y realizar las audiencias con la participación de la parte Actora y su Apoderado Especial en garantía de los derechos tutelados.

3.2. Aspectos de salud y bienestar integral

Primero. Se le amparen al Señor MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN los derechos constitucionales de rango fundamental a la salud, Dignidad Humana y a la Seguridad Social en conexidad con el DERECHO A LA VIDA, de acuerdo con lo manifestado en el acápite de facto.

Segundo. Que como consecuencia del amparo concedido, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, prestar la atención médica, asumir de manera inmediata la atención médica especializada e integral, el suministro de los medicamentos, y la atención requerida por mi poderdante a fin de mejorar su condición de vida de manera permanente y sin ninguna limitación, hasta tanto no se encuentre en firme la decisión judicial de nugatoria de la pensión de invalidez.

De ser necesarios (sic) se adopten medidas especiales para que los costos sean asumidos por el Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA.

Tercero. Que de manera INMEDIATA, al momento de recibir la presente demanda de tutela, se ORDENE AL MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la remisión con transporte especializado, a la Institución Médica habilitada para atender la patología que padece MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN, a la Ciudad de Bogotá D.C., la entrega de los medicamentos y la atención médica que requiera mi poderdante provisionalmente y durante el trámite de la acción aquí incoada y del proceso judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Cuarto. Que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL la entrega inmediata de los dineros mensuales que como miembro activo de la fuerza pública debe recibir el señor Miguel Ángel López Marín, así como aquellos que ha dejado de recibir, provisionalmente y durante el trámite de la acción aquí incoada y del proceso judicial ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de proteger su derecho al mínimo vital, O EN SU DEFECTO SE INCLUYA EN UN PROGRAMA SOCIALESTABLECIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL CON EL FIN DE PROTEGER A PERSONAS QUE COMO MI PODERDANTE CARECEN DE SU MÍNIMO VITAL”[1].

  1. Trámite de la acción

Mediante auto del 13 de noviembre de 2018[2], el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, al Ministro de Defensa Nacional y al Secretario General de la Policía Nacional.

En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima que enviara, con destino al proceso de tutela de la referencia, y en calidad de préstamo, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-23-33-004-2014-00610-00.

  1. Contestaciones

1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima

El Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante memorial electrónico del 20 de noviembre de 2018, dio respuesta a la acción de tutela y pidió que se declarara improcedente porque los actores promovieron otra acción de tutela, con idénticos hechos y pretensiones a las hoy presentadas, que, en aquella oportunidad fue decidida por la misma Sección Quinta, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante fallo del 15 de diciembre de 2015 (Exp. 2015-02696), que denegó las pretensiones de la tutela. A continuación transcribió apartes de dicha providencia y dijo que la misma fue impugnada y posteriormente confirmada por la Sección Primera, en fallo del 10 de marzo de 2016.

Expuso que, en consecuencia, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[3]. Y adujo que si bien en el presente asunto se demanda también al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, lo que, en principio, haría suponer que no son las mismas partes de la anterior acción de tutela, ello no obsta para que frente a la pretensión elevada con relación al Tribunal Administrativo del Tolima, que es específica, se configure la cosa juzgada. Adicionalmente, dijo que existe temeridad en el presente asunto.

1.6.2. Policía Nacional

El Secretario General de la Policía Nacional dijo que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la decisión cuestionada data del 4 de septiembre de 2015, y en consecuencia no se encuentran probadas la inminencia y la urgencia que requiere la presentación de este mecanismo constitucional.

Agregó que tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues con la acción de tutela pretende revivir los términos procesales al querer suplir el recurso de reposición, que era el mecanismo idóneo para haber solicitado, en su momento, lo ahora pretendido en la presente acción.

Finalmente, en lo que respecta a la protección al derecho a la salud y a la seguridad social del señor Miguel Ángel López Marín, advirtió que si bien este era beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional, no solo por su condición física, sino también porque es un deber legal, también es cierto que al ser desvinculado de la entidad no queda desamparado, en la medida en que aunque ya no forma parte del régimen contributivo, puede afiliarse al régimen subsidiado que le ofrece el Estado.

  1. Sentencia de primera instancia[4]

En fallo del 12 de diciembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado rechazó por improcedente la tutela, por encontrar configurado el fenómeno de la cosa juzgada y no estar satisfecho el requisito de la subsidiariedad.

En primer lugar, en razón de lo manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima en la contestación a la tutela, efectuó la comparación entre las acciones interpuestas por los actores (2015-02696-01 y 2018-04188-00) y llegó a la conclusión de que coinciden en cuanto a las partes, hechos y pretensiones. Y, agregó, que pese a que en la sentencia de tutela del 10 de marzo de 2016 la Sección Primera de esta Corporación indicó a los actores que podían formular un incidente de nulidad en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que sólo lo promovieron hasta el 13 de marzo de 2018, esto es, dos años después del fallo de tutela, término que no evidencia la urgencia de la protección que alegan en el presente caso.

En cuanto a la pretensión de que la Policía Nacional asuma la atención médica especializada integral, el suministro de los medicamentos y la asignación de transporte para asistir a una institución médica especializada para el señor Miguel Ángel López Marín, advirtió que, mediante el fallo del 15 de julio de 2014, proferido en la acción de tutela radicada con el No. 2014-00142-01, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación ya amparó los derechos fundamentales que ahora invoca, lo que impide un nuevo estudio por parte del juez constitucional.

En lo que respecta a la solicitud de entrega de dineros al actor, sostuvo que para el efecto el actor acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se declaró probada la excepción de caducidad (4 de septiembre de 2015) y en el que los actores debieron adelantar todas las acciones tendientes a demostrar el cumplimiento de los requisitos para ello.

Finalmente, adujo que los demandantes alegaron que no se configuró la temeridad, en la medida en que se presentó un hecho nuevo, cual fue el rechazo del incidente de nulidad promovido contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad. Al respecto, manifestó que no halló demostrado dolo o mala fe de la parte actora, razón por la que no impuso sanción por temeridad.

  1. Impugnación[5]

Mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2019, el apoderado de la parte actora manifestó:

(…) por medio del presente escrito y de manera respetuosa como es costumbre en mi ejercicio profesional; acudo a su despacho dentro de los términos legales y judiciales para el efecto con el fin de presentar IMPUGNACIÓN FRENTE AL FALLO DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA de fecha 12 de diciembre de 2018, NOTIFICADO POR E-MAIL EL PASADO 19 DE FEBRERO DE 2019, con el fin que sea estudiado y resuelto por el Juez Constitucional en segunda instancia que sin duda alguna revocará la decisión y en su lugar accederá a la protección constitucional contenida en la epístola de la acción, enalteciendo la función pública de administrar justicia y unificará la jurisprudencia en protección del derecho de defensa y contradicción  en conexidad con el debido proceso.

Me reservo el derecho de sustentar, ampliar, modificar y controvertir el fallo ante el juez Constitucional en segunda instancia, una vez se tenga noticia de su reparto.”

  • CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la providencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de los señores Miguel López Correa, María Paulina Marín de López y Miguel Ángel López Marín, los que se consideraron vulnerados con ocasión del auto del 30 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el incidente de nulidad propuesto contra las actuaciones adelantadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-23-33-004-2014-00610-00, en concreto, contra la decisión del 4 de septiembre de 2015 dictada en la audiencia inicial que, finalmente, declaró probada de oficio la caducidad.

Visto el acápite de las pretensiones, la Sala advierte que la parte demandante incorporó a la solicitud de tutela dos tipos de solicitudes. El primer grupo, dirigido contra la providencia del 30 de mayo de 2018, que negó el incidente de nulidad. Y el segundo, encaminado a obtener la protección de los derechos a la salud y seguridad social del señor López Marín y el pago de las sumas a las que cree tener derecho por haber sido miembro activo de la Policía Nacional.

Para resolver estos problemas, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) el análisis del caso concreto, para lo cual se deberá estudiar, con base en los argumentos de la tutela y de las intervenciones de las autoridades demandadas, si procede el amparo deprecado.

2.3 La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Esta Sección, mayoritariamente[6], venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9].

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[10] (Negrilla fuera de texto)

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede  interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Caso concreto

2.4.1. De la tutela contra la providencia del 30 de mayo de 2018

A juicio de los tutelantes, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la providencia del 30 de mayo de 2018 del Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto negó el incidente de nulidad propuesto contra la providencia dictada en audiencia el 4 de septiembre de 2015, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

El juez a quo de tutela rechazó por improcedente la acción de tutela al advertir que la solicitud de amparo de la referencia coincidía en partes, hechos y pretensiones con otra acción radicada con el No. 2015-02696-01 y, agregó, que pese a que en el fallo del 10 de marzo de 2016, la Sección Primera de esta Corporación indicó a los actores que podían formular un incidente de nulidad en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que sólo lo promovieron hasta el 13 de marzo de 2018, esto es, dos años después del fallo mencionado, término que no evidencia la urgencia de la protección que alegan en el presente caso.

La parte actora apeló, pero de su escrito de impugnación no se extrae reparo en concreto que justifique su inconformidad con el fallo de primera instancia.

En efecto, en el presente caso, el apoderado de los accionantes se limitó a señalar lo siguiente:

(…) por medio del presente escrito y de manera respetuosa como es costumbre en mi ejercicio profesional; acudo a su despacho dentro de los términos legales y judiciales para el efecto con el fin de presentar IMPUGNACIÓN FRENTE AL FALLO DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA de fecha 12 de diciembre de 2018, NOTIFICADO POR E-MAIL EL PASADO 19 DE FEBRERO DE 2019, con el fin que sea estudiado y resuelto por el Juez Constitucional en segunda instancia que sin duda alguna revocará la decisión y en su lugar accederá a la protección constitucional contenida en la epístola de la acción, enalteciendo la función pública de administrar justicia y unificará la jurisprudencia en protección del derecho de defensa y contradicción  en conexidad con el debido proceso.

Me reservo el derecho de sustentar, ampliar, modificar y controvertir el fallo ante el juez Constitucional en segunda instancia, una vez se tenga noticia de su reparto.”

Una vez revisado el expediente, se advierte que la sustentación a la cual se hizo referencia en el escrito de apelación, no fue allegada. En todo caso, si dicho documento hubiera sido enviado a esta Corporación, es claro que el término de ejecutoria ya había finalizado[13], por lo que tal argumentación habría sido extemporánea.

Clarificado lo anterior, cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere.

Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Así lo ha considerado la Sección Quinta en oportunidades anteriores “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”[14].

De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso el motivo de inconformidad respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó.

2.4.2. De la violación del derecho a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital del demandante.

En lo que respecta a la pretensión encaminada a que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional asuma “la atención médica especializada e integral y el suministro de medicamentos” al señor Miguel Ángel López Marín, así como el transporte especializado para acudir a la institución médica habilitada para atender su patología, la Sala advierte que tal como se manifestó en el fallo impugnado, los actores promovieron otra acción de tutela, radicada con el expediente No. 2014-00142-01, y fallada en segunda instancia el 15 de julio de 2014 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en los siguientes términos[15]:

            “(…)

            Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes:

Que el señor Miguel Ángel López Marín, domiciliado y residente en Campoalegre (Huila), ingresó al servicio de la Policía Nacional el 14 de febrero de 2008, como alumno patrullero en la Escuela de Formación Gabriel González, del municipio del (sic) Espinal – Tolima.

Que ingresó en excelentes condiciones de salud, pero que durante su permanencia adquirió una enfermedad mental por la cual fue desvinculado del servicio.

Que fue valorado por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 19 de octubre de 2009 quienes concluyeron que su enfermedad era de origen común y no como resultado de su permanencia en la institución policial.

(…)

Que su salud se ha visto grandemente afectada por la falta de tratamiento médico especializado, la omisión, la falta de recursos de las EPS subsidiadas a las cuales ha estado vinculado y el desconocimiento de trato que se necesita para el manejo de su patología que lo incapacita de por vida para ejercer cualquier tipo de actividad laboral, académica, personal y/o familiar.

(…)

2. OBJETO DE TUTELA

  • Prestar la atención médica, asumir de manera inmediata la atención médica especializada e integral, el suministro de medicamentos y la atención requerida para mejorar su calidad de vida de manera permanente y sin ninguna limitación, hasta tanto no se encuentre en firme la decisión judicial nugatoria de la pretensión de invalidez, y de ser necesario se otorguen medidas especiales para que los costos sean asumidos por el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA.
  • Remitir con transporte especializado, a la institución médica habilitada para atender su patología en la ciudad de Bogotá, así como la entrega de los medicamentos y la atención médica que requiera.
  • La entrega inmediata de los dineros mensuales que como miembro activo de la Fuerza Pública debe recibir, y todos aquellos dejados de recibir provisionalmente.

(…)

5. CONSIDERA

(…)

En el asunto objeto de estudio, se encuentra que el señor Miguel Ángel López Marín, ingresó como alumno para patrullero a la Policía Nacional en el mes de enero de 2008 y que en el mismo mes fue recluido en la Clínica Remansos ‘Instituto Tolimense de Salud Mental’ de la ciudad de Ibagué, entre el 26 de enero y el 15 de febrero de 2008, por el diagnóstico ‘Manía con síntomas Psicóticos’, según se puede observar del extracto de la Historia Clínica glosad[a] a folios 16 a 29 del expediente de tutela.

(…)

Pues bien, al revisar las diferentes órdenes de consulta, exámenes y apartes de la historia clínica del señor Miguel Ángel López Marín –aportados al plenario- la Sala da cuenta que luego de la realización de la junta médico laboral por parte de la Policía Nacional en el año 2008, donde se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 31.50%, por el diagnóstico de ‘manía con síntomas psicóticos’, posteriormente revisado por el Tribunal Médico Laboral y de revisión Militar y de Policía, en el año 2009, quien modificó el monto de la incapacidad al 32.57% por las lesiones de ‘Trastorno afectivo bipolar y psicosis reactiva’, ha sido tratado por diferentes EPS, con ocasión de su situación mental, donde de manera repetida se ha anotado que es un paciente con ideas suicidas, con síntomas psicóticos, irritable, agresivo y con ideación delirante persecutoria, constantemente tratado con fármacos, entre otros aspectos. Hechos constantemente suficientes para concluir que le asiste derecho a que le sean prestados los servicios médicos por parte de la Policía Nacional.

(…)

Frente a las pretensiones de ordenar el reconocimiento y pago de los salarios que como miembro activo de la Policía Nacional dejó de recibir con ocasión de su desvinculación del servicio, ha de indicarse que tal como lo señaló el fallador de instancia, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional adoptada en el tema, solicitar el pago de dichas acreencias por vía de tutela es por regla general improcedente, dado que para el caso se prevé la posibilidad de acudir a la vía ordinaria.

(…)

6. FALLA

CONFÍRMASE el numeral primero de la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela para la `protección de los derechos a la seguridad social y la dignidad humana.

REVÓCASE el numeral segundo, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la Salud, la seguridad social y la dignidad humana. En su lugar se dispone:

CONCÉDESE al amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del señor Miguel Ángel López Marín. En consecuencia:

ORDÉNASE al Director de sanidad de la Policía Nacional, disponer la prestación inmediata de los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera el señor Miguel Ángel López Marín, según criterio del médico tratante, para la atención de los traumas y lesiones sufridas mientras estuvo vinculada a la Institución Castrense.

(…)”

En consonancia con lo anterior, puede advertirse claramente que las pretensiones de atención médica, suministro de medicamentos y transporte especializado ya fueron objeto de amparo por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, por lo que, si el actor pretende el cumplimiento de la decisión, puede acudir al incidente de desacato, para que le sean suministrados los servicios que ahora pretende. La Sala reitera a la parte actora que no es la presentación de una nueva acción de tutela el medio idóneo para que se cumpla lo ordenado en otra decisión de tutela.

Así mismo, en lo que tiene que ver con la petición de entrega de dineros que, como miembro de la fuerza pública cree la parte actora que tiene derecho a recibir el señor López Marín, la Sala considera que el mecanismo idóneo para obtenerlos era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que ya presentaron y en el que solicitaron que se ordenara la reubicación laboral del señor López Marín o, en su defecto, la inclusión en el régimen de beneficiarios de la pensión de invalidez o el reconocimiento de una indemnización, medio de control en el que se declaró probada de oficio la caducidad.

De esta forma, la Sala considera que la acción de tutela se torna improcedente, en la medida en que no es el mecanismo procesal adecuado para obtener el cumplimiento de las órdenes emitidas en un fallo de tutela, ni para obtener el pago de salarios, indemnizaciones o inclusiones en el régimen de pensión de invalidez. Incluso, se recuerda a la parte actora que el uso inadecuado de dichos medios idóneos y eficaces también torna improcedente la tutela.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, habida cuenta la clara improcedencia de la tutela de la referencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 12 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Miguel López Correa, María Paulina Marín de López y Miguel Ángel López Marín contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

En comisión

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado


[1] Folios 9-10.

[2] Folios 30-31.

[3] Citó apartes de una providencia, sin identificarla.

[4] Folios 55-69.

[5] Folio 77.

[6] Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

[7] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.

[8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

[9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.

[10] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.

[11] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[12] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

[13] La sentencia de 12 de diciembre de 2018 fue notificada por correo electrónico el 19 de febrero de 2019, quedando ejecutoriada el día 22 del mismo mes y año. El escrito de impugnación se presentó el 22 de febrero de 2019 y, a la fecha, no se ha recibido la sustentación mencionada por la parte demandante.

[14] Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01828-01. (AT) Sentencia de 15 de diciembre de 2015.

[15] Folios 311 a 325 c.a.

  • writerPublicado Por: abril 16, 2020