ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACREDITACIÓN DE LA CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OPORTUNIDAD PARA EJERCER LA DEMANDA - Dentro de los dos años siguientes al cumplimiento del objeto del contrato / NATURALEZA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA - De ejecución instantánea / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Debida valoración del material probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[Para la Sala, el problema jurídico consiste en determinar si incurren en los defectos fáctico y sustantivo las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, dentro de los referidos medios de control de controversias contractuales, donde se determinó que operó la figura de la cosa juzgada frente a las pretensiones de contenido contractual y se resolvió negar las referidas a las solicitudes de reparación directa con ocasión del supuesto daño derivado por el incumplimiento de los contratos de compraventa suscritos por las tutelantes y el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas.] (…) [P]ara esta Sala de Decisión, el defecto fáctico alegado no se configuró, pues la autoridad judicial cuestionada resolvió los casos puestos en conocimiento, estudiando las pruebas y las circunstancias que rodearon las pretensiones de contenido contractual, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es el caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, pues, por el contrario, se comprometería la autonomía del juez natural. (…) [En lo que respecta al defecto sustantivo,] esta Sala Decisión concluye [que el mismo] (…), no se presentó, toda vez que el Tribunal Administrativo de Risaralda no fundamentó su decisión en una norma que desconozca postulados constitucionales, ni exigió requisitos adicionales, ni desconoció las normas aplicables al caso, por el contario, al establecer con fundamento en el negocio jurídico celebrado entre las tutelantes y [la autoridad administrativa demandada] y la definición, característica legales del contrato de compraventa consideró que este por su naturaleza de ejecución instantánea, la caducidad de la acción de controversias contractuales se reguló por el supuesto de hecho, que fija que en los negocios con dicha esencia, los dos años se cuentan desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato (literal a) del numeral 10º del artículo 136 CCA o el numeral i) del literal j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA). (…) Por lo anterior, este juez constitucional confirmará la providencia impugnada [que negó la petición de amparo], proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues en el presente caso no se configuraron los defectos alegados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - NUMERAL 2 - ARTÍCULO 164.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04204-01(AC)

Actor: EUGENIA SOTO SERNA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de las accionantes contra el fallo de 28 de marzo de 2019, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo deprecado por éstas.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

Las señoras LEIDY JOHANA FLÓREZ CASTRO; LILIANA PATRICIA GARZÓN LOAIZA; MARÍA ONEIDA MARÍN MARÍN; SANDRA GARCÍA CARVAJAL y EUGENIA SOTO SERNA(en lo sucesivo las tutelantes), mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela, el 9 de noviembre de 2018,[1] invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, por las siguientes decisiones y autoridades judiciales:

No.ExpAccionanteProvidencias que rechazaron parcialmente las demanda en cuanto a las pretensiones de carácter contractual
12017-00262LEIDY JOHANA FLÓREZ CASTRO1. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira. Auto del 27 de octubre de 2017.   2. Tribunal Administrativo de Risaralda. Auto del 11 de mayo de 2018.
22017-00264LILIANA PATRICIA GARZÓN LOAIZA1. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira. Auto del 27 de octubre de 2017.   2. Tribunal Administrativo de Risaralda. Auto del 11 de mayo de 2018.
32017-00265MARÍA ONEIDA MARÍN MARÍN1. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira. Auto del 27 de octubre de 2017.   2. Tribunal Administrativo de Risaralda. Auto del 11 de mayo de 2018.
42016-00263SANDRA GARCÍA CARVAJAL1. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira. Auto del 27 de octubre de 2017.   2. Tribunal Administrativo de Risaralda. Auto del 11 de mayo de 2018.
52017-00272EUGENIA SOTO SERNA1. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira. Auto del 27 de octubre de 2017.   2. Tribunal Administrativo de Risaralda. Auto del 22 de junio de 2018.

1.1. Hechos

Aclaración previa, los expedientes de los procesos ordinariosfueron allegados en forma digital por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira y con los que se creó una carpeta por cada uno de ellos, con los siguientes nombres: «1-C-Ctuales-17-262-Leidy; 2-C-Ctuales-17-263-Sandra; 3-Ctuales-17-264-Liliana; 4-C-Ctuales-17-265-María y 5-C-Ctuales-17-272-Eugenia».[2]

En los siguientes cuadros se relacionan las principales piezas procesales, de estos:

ExpActorPiezas procesales: Exp PDF Carpeta: C-Ctuales-17-262-Leidy
1) 2017-00262LEIDY JOHANA FLÓREZ CASTRO1. Demanda de «controversias contractuales y (en conjunción) de reparación directa». 16 – 59. C. 1.   2. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira. Reparación directa. Auto del 27 de octubre de 2017. Rechazó parcialmente la demanda en cuanto a las pretensiones de carácter contractual. 63 – 67. C. 1.   3. Apelación. 72 – 83. C. 1.   4. Tribunal Administrativo de Risaralda. Auto del 11 de mayo de 2018, confirmó auto. 96 – 107. C. 1.
ExpActorPiezas procesales: Exp PDF Carpeta: C-Ctuales-17-263-Sandra
2) 2016-00263SANDRA GARCÍA CARVAJAL1. Demanda de «controversias contractuales y (en conjunción) de reparación directa». 15 – 58. C. 1.   2. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira. Reparación directa. Auto del 27 de octubre de 2017. Rechazó parcialmente la demanda en cuanto a las pretensiones de carácter contractual. 63 – 67. C. 1.   3. Apelación. 72 – 83. C. 1.   4. Tribunal Administrativo de Risaralda. Auto del 11 de mayo de 2018, confirmó auto. 95 – 100. C. 1.
ExpActorPiezas procesales: Exp PDF Carpeta: C-Ctuales-17-264-Liliana
3) 2017-00264LILIANA PATRICIA GARZÓN LOAIZA1. Demanda de «controversias contractuales y (en conjunción) de reparación directa». 16 – 59. C. 1.   2. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira. Reparación directa. Auto del 27 de octubre de 2017. Rechazó parcialmente la demanda en cuanto a las pretensiones de carácter contractual. 61 – 65. C. 1.   3. Apelación. 70 – 81. C. 1.   4. Tribunal Administrativo de Risaralda. Auto del 11 de mayo de 2018, confirmó auto. 94 – 105. C. 1.
ExpActorPiezas procesales: Exp PDF Carpeta: C-Ctuales-17-265-María
4) 2017-00265MARÍA ONEIDA MARÍN MARÍN1. Demanda de «controversias contractuales y (en conjunción) de reparación directa». 18 – 62. C. 1.   2. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira. Reparación directa. Auto del 27 de octubre de 2017. Rechazó parcialmente la demanda en cuanto a las pretensiones de carácter contractual. 64 – 68. C. 1.   3. Apelación. 73 – 84. C. 1.   4. Tribunal Administrativo de Risaralda. Auto del 11 de mayo de 2018, confirmó auto. 99 – 110. C. 1.
ExpActorPiezas procesales: Exp PDF Carpeta: C-Ctuales-17-272-Eugenia
5) 2017-00272EUGENIA SOTO SERNA1. Demanda de «controversias contractuales y (en conjunción) de reparación directa». 13 – 56. C. 1.   2. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira. Reparación directa. Auto del 27 de octubre de 2017. Rechazó parcialmente la demanda en cuanto a las pretensiones de carácter contractual. 60 – 64. C. 1.   3. Apelación. 69 – 80. C. 1.   4. Tribunal Administrativo de Risaralda. Auto del 22 de junio de 2018, confirmó auto. 98 – 104. C. 1.

Ahora bien, para la Sala, en vista que los fundamentos de hecho y de derecho, de las anteriores piezas son los mismos, en los supuestos fácticos de la presente acción, en sintetizara a partir de una de ellas(1-C-Ctuales-17-262-Leidy), así:

1.1.1. Las tutelantes, de forma individual, a través del mismo apoderado judicial, presentaron demanda de «controversias contractuales y (en conjunción) de reparación directa», en la que solicitaron:

«3.1 PRETENSIONES PROMOVIDAS EN EL MARCO DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Petitum de naturaleza declarativa –principal

PRIMERA. Que se DECLARE contractualmente responsable al INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS– IDM-, por los daños continuos y sucesivos, materiales e inmateriales, ocasionados a la señora LEIDY JOHANA FLÓREZ CASTRO, propietaria (compradora - deudora) de la Casa 3, manzana 6, de la Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas, Risaralda y con ocasión, al incumplimiento de la entidad convocada respecto del contrato de compraventa de bien inmueble vertido en la Escritura Pública No. 362 del primero de febrero del año 2008, según las graves afectaciones sufridas como consecuencia de los daños presentes en el proceso de diseño, ejecución y reparación tanto del inmueble descrito, como en la estructura general de la Urbanización Panorama Country II, cuyas causas técnicas fueron identificadas y dadas a conocer con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito Judicial de Pereira (Risaralda), (radicado 2009-451), concretamente el día de inicio de las obras (12 de octubre del año 2015). Cabe indicar que las referidas diligencias judiciales continúan su curso ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira.

Petitum de condena -perjuicios materiales-,

En consecuencia,

SEGUNDA. Se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS– IDM-, al pago de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000), o la suma que resultare probada a favor de la señora LEIDY JOHANA FLÓREZ CASTRO, actualizados a la fecha de la condena y a título de daño emergente, que como adquirente y propietaria –parte contractual- debió asumir con ocasión a la desvalorización del inmueble Casa 3, manzana 6, de la Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas Risaralda, y que surge como consecuencia del incumplimiento contractual representado en:

A. Las deficiencias técnicas en el diseño y construcción, tanto del inmueble (casa 3,manzana 6, de la Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas - Risaralda), como aquellas que estuvieron presentes en el componente de diseño y construcción general de la Urbanización Panorama Country II, atribuibles a la entidad demandada.

B. La ausencia de realización oportuna de las obras (de reparación) demandablestécnicamente tanto del inmueble (casa 3, manzana 6, de la Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas - Risaralda), como en el componente constructivo general de la Urbanización Panorama Country II, y exigibles a la entidad demandada, una vez efectuada la entrega de la vivienda.

Daños continuos y sucesivos, cuyas causas solamente fueron identificadas y dadas a conocer con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito Judicial de Pereira (Risaralda), (radicado 2009-451), concretamente el día de inicio de las obras (12 de octubre del año 2015). Cabe indicar que las referidas diligencias judiciales continúan su curso ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira.

Petitum de condena -perjuicios inmateriales-,

TERCERA. Se condene, al INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS – IDM-, al pago de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), representados en el DAÑOMORAL (tristeza, melancolía, zozobra y angustia) que como adquirente y propietaria – parte contractual- debió asumir, en nombre propio y como parte integral de la familia residente en el bien (casa 3, manzana 6, de la Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas - Risaralda), la señora LEIDY JOHANA FLÓREZ CASTRO, con ocasión al incumplimiento contractual en que incurrió la entidad demandada, y representado en las condiciones de habitabilidad y relación con el entorno urbano inmediato, caracterizados en los literales A. y B. de la pretensión anterior.

Daños continuos y sucesivos, cuyas causas solamente fueron identificadas y dadas a conocer con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado Administrativo deDescongestión Escritural del Circuito Judicial de Pereira (Risaralda), (radicado 2009-451), concretamente el día de inicio de las obras (12 de octubre del año 2015). Cabe indicar que las referidas diligencias judiciales continúan su curso ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira.

3.2 PRETENSIONES PROMOVIDAS EN EL MARCO DEL MEDIO DECONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (POR VÍA DE CONJUNCIÓN).

Petitum de naturaleza declarativa -Subsidiaria respecto de la señora LEIDY JOHANA FLÓREZ CASTRO.

CUARTA. SUBSIDIARIAMENTE, solicitamos se declare administrativa y solidariamente responsable a todas las entidades, aquí demandadas, NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, entidad del orden nacional representada legalmente por la señora MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, igualmente, en contra del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA-, fondo con personería jurídica y representado legalmente por su Director Ejecutivo, asimismo, en contra del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE-, representado legalmente por su Gerente General, de igual manera en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS – IDM-, entidad descentralizada del orden municipal, representada legalmente por su Director General, y en contra del MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, por los daños continuos y sucesivos, materiales e inmateriales, ocasionados a la señora LEIDY JOHANA FLÓREZ CASTRO, propietaria de la casa 3, manzana 6, de la Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57 14 del Municipio de Dosquebradas - Risaralda, y con ocasión a las omisiones en el control del proceso de planeación (diseño) y ejecución constructiva del inmueble en mención y en la vigilancia de las obras necesarias (de reparación) a efectuarse en el bien inmueble y en la Urbanización descrita, perjuicios sufridos como consecuencia de las causas técnicas identificadas y dadas aconocer con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito Judicial de Pereira (Risaralda), (radicado 2009-451), concretamente el día de inicio de las obras (12 de octubre del año 2015). Cabe indicar que las referidas diligencias judiciales continúan su curso ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira.

Petitum de naturaleza condenatoria -Subsidiaria respecto a la señora LEIDY JOHANA FLÓREZ CASTRO.

Petitum de condena -perjuicios materiales-,

En consecuencia,

QUINTA. SUBSIDIARIAMENTE, se condene administrativa y solidariamente a todas las entidades demandadas, al pago de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000), o el valor que resulte probado, a favor de la señora LEIDY JOHANA FLÓREZ CASTRO, actualizados a la fecha de la condena y a título de daño emergente,representado en la desvalorización del inmueble casa 3, manzana 6, de la Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas – Risaralda, el cual es endilgable a las entidades demandadas con ocasión a la omisión que será descrita en el acápite de hechos, y que surge como causa adecuada de:

A. Las deficiencias técnicas en el diseño y construcción, tanto del inmueble (casa 3,manzana 6, de la Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas – Risaralda), como aquellas que estuvieron presentes en el componente de diseño y construcción general de la Urbanización Panorama Country II, atribuibles a la entidad demandada.

B. La ausencia de realización oportuna de las obras (de reparación) demandablestécnicamente tanto del inmueble (casa 3, manzana 6, de la Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas – Risaralda), como en el componente constructivo general de la Urbanización Panorama Country II, y exigibles a la entidad demandada, una vez efectuada la entrega de la vivienda.

Perjuicios continuos y sucesivos, cuyas causas solamente fueron identificadas y dadas a conocer con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito Judicial de Pereira (Risaralda), (radicado 2009-451), concretamente el día de inicio de las obras (12 de octubre del año 2015). Cabe indicar que las referidas diligencias judiciales continúan su curso ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira.

Petitum de condena -perjuicios inmateriales-,

SEXTA. SUBSIDIARIAMENTE se condene administrativa y solidariamente a todas las entidades demandadas, al pago de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), representados en el DAÑO MORAL (tristeza, melancolía, zozobra y angustia) que como propietario debió asumir la señora LEIDY JOHANA FLÓREZ CASTRO, en nombre propio y como parte integral de la familia residente en el bien (casa 3, manzana 6, de la Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas – Risaralda), y representado en las condiciones de habitabilidad y relación con el entorno urbano inmediato, dados a ella y presenciados por ella respecto de su familia, el cual es endilgable a las entidades demandadas con ocasión a la omisión que será descrita en el acápite de hechos, y como causa adecuada de la producción de los daños que fueron descritos en los literales A. {sic} y B de la pretensión quinta.

Perjuicios continuos y sucesivos, cuyas causas solamente fueron identificadas y dadas a conocer con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito Judicial de Pereira (Risaralda), (radicado 2009-451), concretamente el día de inicio de las obras (12 de octubre del año 2015). Cabe indicar quelas referidas diligencias judiciales continúan su curso ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira.

Petitum principal de naturaleza declarativa (interés individual)

SÉPTIMA. Se declare administrativa y solidariamente responsable a todas las entidades demandadas por los daños continuos y sucesivos e inmateriales, ocasionados a ADAN KADMON MANRRIQUE BERNAL {sic}(compañero permanente), BRIGITHE DAYANA SALAZAR FLÓREZ(hija menor de la señora Flórez Castro) y al señor SEBASTIAN SALAZAR FLÓREZ {sic} (hijo) todos residentes en la casa 3, manzana 6, de la Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas – Risaralda, y con ocasión a las omisiones en el control del proceso de planeación (diseño) y ejecución constructiva del inmueble en mención y en la vigilancia de las obras (de reparación) necesarias a efectuarse en el bien inmueble y en la Urbanización descrita, perjuicios sufridos como consecuencia de las causas técnicas identificadas y dadas a conocer con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito Judicial de Pereira (Risaralda), (radicado 2009-451), concretamente el día de inicio de las obras (12 de octubre del año 2015). Cabe indicar que las referidas diligencias judiciales continúan su curso ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira.

Petitum principal de condena -perjuicios inmateriales (interés individual)

En consecuencia

OCTAVA. Se condene solidariamente a todas las entidades demandadas, al pago de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), representados en el DAÑO MORAL (tristeza, melancolía, zozobra y angustia) ocasionados al ADAN KADMON MANRRIQUE BERNAL {sic} (compañero permanente), BRIGITHE DAYANA SALAZAR FLÓREZ(hija menor de la señora Flórez Castro) y al señor SEBASTIAN SALAZAR FLÓREZ {sic} (hijo) todos residentes en la casa 3, manzana 6, de la Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas – Risaralda, y representado en las condiciones de habitabilidad y relación con el entorno urbano inmediato, dados a ellos y presenciados por éstos respecto de su familia, los cual son endilgables a las entidades demandadas con ocasión a la omisión que será descrita en el acápite de hechos, y que surge como causa adecuada de:

A. Las deficiencias técnicas en el diseño y construcción, tanto del inmueble (casa 3,manzana 6, de la Urbanización Panorama Country II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas – Risaralda), como aquellas que estuvieron presentes en el componente de diseño y construcción general de la Urbanización Panorama Country II, atribuibles a la entidad demandada.

B. La ausencia de realización oportuna de las obras (de reparación) demandablestécnicamente tanto del inmueble (casa 3, manzana 6, de la Urbanización PanoramaCountry II, localizada en la carrera 21B No. 57-14 del Municipio de Dosquebradas - Risaralda), como en el componente constructivo general de la Urbanización Panorama Country II, y exigibles a la entidad demandada, una vez efectuada la entrega de la vivienda.

Perjuicios continuos y sucesivos, cuyas causas solamente fueron identificadas y dadas a conocer con posterioridad al fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito Judicial de Pereira (Risaralda), (radicado 2009-451), concretamente el día de inicio de las obras (12 de octubre del año 2015). Cabe indicar que las referidas diligencias judiciales continúan su curso ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira».[3]

Todas las demandas presentadas tienen como fundamentos las deficiencias técnicas en el diseño,construcción y de reparación de los inmuebles adquiridos en la Urbanización Panorama Country II, en elmunicipio de Dosquebradas,Risaralda; así:

ExpActorInmueble
1) 2017-00262LEIDY JOHANA FLÓREZ CASTROCasa 3 de la manzana 6.
2) 2016-00263SANDRA GARCÍA CARVAJALCasa 2 de la manzana 1.
3) 2017-00264LILIANA PATRICIA GARZÓN LOAIZACasa 4 de la manzana 1.
4) 2017-00265MARÍA ONEIDA MARÍN MARÍNCasa 8 de la manzana 1.
5) 2017-00272EUGENIA SOTO SERNACasa 19 de la manzana 8.

1.1.2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira en auto 27 de octubre de 2017, rechazó las pretensiones de carácter contractual, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad y admitió las relacionadas con la reparación directa.

Para arribar a la anterior conclusión, precisó que en el presente proceso se acumularon pretensiones de diferentes medios de control (reparación directa y controversias contractuales), lo cual a la luz de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 resulta procedente siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que el juez sea competente para conocer de todas; 2) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; 3) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas, y 4) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

La mencionada autoridad judicial, de cara al caso concreto, encontró que tales presupuestos se cumplían, pero evidenció que debía rechazar las pretensiones encaminadas a que se declarara la responsabilidad contractual del IDM, por haber operado la caducidad del medio de control, con fundamento en lo establecido por el numeral i) del literal j) del numeral segundo de artículo 164[4] y el 169[5] del CPACA, al explicar:

«En virtud de las disposiciones normativas referidas con anterioridad y la jurisprudencia traída a cita, colige el Despacho que en el presente asunto la parte demandante contaba con el término de dos (2) años contados a partir de la celebración del contrato de compraventa para ejercer su derecho de acción.

Como quiera que mediante Escritura Pública No. 362 del 10 de febrero de 2008, se celebró el contrato de compraventa de la vivienda ubicada en la Urbanización Panorama Country II, manzana 6, casa 3, del municipio de Dosquebradas, entre la señora Leidy Johana Flórez Castro (compradora) y el Instituto de Desarrollo Municipal -IDM (vendedora), el término para demandar en ejercicio del medio de control relativo a las controversias contractuales, se encuentra ampliamente superado, por lo que al haber operado la caducidad se impone el rechazo de la demanda en cuanto a las pretensiones de carácter contractual.

Así las cosas, se dispondrá el rechazo parcial de la demanda y se admitirá en lo demás, por cuanto revisada la misma y sus anexos, se encuentra que se reúnen los requisitos de los artículos 162 y S.S. de la Ley 1437 de 2011».

La Sala para dar mayor claridad frente al tema de caducidad declarada, presenta el siguiente cuadro, con las fechas de presentación de demanda y la de celebraciónde los contratos de compraventa:

ExpFecha demanda Año 2017Fecha compraventa Año 2008
1) 2017-0026223 de agostoEscritura pública No. 362 del 10 de febrero.
2) 2016-00263Escritura pública No. 1695 del 13 de mayo.
3) 2017-0026424 de agostoEscritura pública No. 247 del 24 de enero.
4) 2017-00265Escritura pública No. 1080 del 19 de marzo.
5) 2017-0027213 de septiembreEscritura pública No. 1306 del 10 de abril.

1.1.3. La anterior decisión fue apelada. El apoderado judicial de las accionantes, planteó  en sus argumentos que el incumplimiento contractual por parte del IDM se tornó sucesivo y, si bien el contrato de compraventa suscrito es de naturaleza instantáneo, consideró la responsabilidad derivada en la insatisfacción de obligaciones representadas en el defectuoso diseño, construcción e inoportuna reparación de la casa, las mismas que por su ejecución se desarrollaron de forma sucesiva.

Insistió que, al tratarse de daños continuados y sucesivos, nacidos de las omisiones en el cumplimiento que derivaba la compraventa del bien inmueble, y máxime que no se conocía la existencia de los daños posteriormente evidenciados, se debe tomar que los motivos de hecho que fundamentan la demanda cesaron con la realización de las obras llevadas a cabo en las viviendas y sobre las medidas de vigilancia de las áreas comunes, y que dan cuenta del 12 de octubre del año 2015, tal como lo demuestra la prueba que reposa en el expediente.

1.1.4. Tribunal Administrativo de Risaralda, con providencia del 11 de mayo de 2018, confirmó el auto apelado.

La mencionada autoridad judicial explicó que al tratarse de un contrato de ejecución instantánea como lo es la compraventa, el término de caducidad en este tipo de asuntos inicia con la suscripción de la escritura pública, pues en ese momento se perfecciona el contrato y se entienden satisfechas las prestaciones recíprocas. De ahí que no pueda quedar al arbitrio de la parte actora, la escogencia de la hipótesis prevista en la ley para el inicio del término de caducidad, tal como lo pretende, al insinuar que este sería de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, ya que los contratos de ejecución instantánea tienen una regla especial de caducidad.

1.2. Fundamentos de la solicitud

El apoderado de las tutelantes consideró que en la anterior providencia se configuraron los siguientes defectos:

1.2.1. Fáctico. Explicó que de las pruebas aportadas al proceso se permitía advertir que el incumplimiento contractual consiste en la inestabilidad de los taludes y la deficiencia de los materiales que produjeron grietas y honduras en las estructuras de los inmuebles, las cuales solo fueron conocidas con la entrega de las construcciones, para lo cual relacionó las documentales que consideró desconocidas, como fueron:

i) El acta del 29 de septiembre de 2014 del Comité Técnico.

ii) El acta del 23 de septiembre de 2015 del Comité de verificación de la acción popular.

iii) El informe técnico de la Coordinación de Gestión del Riesgo del Departamento de Risaralda; el contrato de prestación de servicios 064 de 2015.

iv) El estudio geotécnico y de cimentaciones diseñado por la firma Suelos & Cimentaciones SAS, según el cual, el barrio donde están ubicadas las viviendas presenta problemas de tipo geológico, hidrológico, de diseño y construcción, lo que lo hace vulnerable de deslizamientos de tierra y averías de las viviendas por la acción de movimientos telúricos y, en general, otros elementos probatorios que fueron practicados dentro de la acción popular con el radicado número 2009-00451, piezas que se requirieron como prueba en la demanda.

1.2.2. Sustantivo.Indicó que las autoridades judiciales demandadas al declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales aplicaron una norma derogada por disposición expresa del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el numeral 10 del literal a) del artículo 136 del CCA.

Sumado a lo anterior, desconocieron la fuente de la responsabilidad contractual, pues de cara a la pretensión contenida en el medio de control de controversias contractuales, en lo relativo a contratos estatales de compraventa, conforme con la Ley 1437 de 2011, el término para demandar era de dos años, que se contarán a partir del día siguiente de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvieron de fundamento.

1.3. Pretensiones

Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, en la tutela las accionantes solicitaron:

«PRIMERO. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, vulnerados a la totalidad de actores que son descritos en el capítulo primero de esta demanda de tutela, a través de las providencias citadas en el mismo acápite, proferidas en su orden por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA (obrando en sede de primera instancia) y por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA (despacho decisor de segunda instancia).

SEGUNDO. SE DEJEN SIN EFECTOS parcialmente las providencias proferidas en primera instancia y que rechazaron el medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, y asimismo, aquellas providencias que confirmaron (en segunda instancia) el rechazo de la pretensión de incumplimiento contractual, enunciadas, junto con sus autoridades emisoras, en el capítulo I. de esta demanda de tutela.

TERCERO. SeORDENE a los despachos de primera instancia citados en la pretensión primera, que en el marco de los procesos con las numeraciones que fueron individualizadas en el primer capítulo de ésta demanda de tutela y en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo, adopten las medidas necesarias para emitir providencia de reemplazo, decretando la admisión de la demanda de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, conforme las consideraciones dejadas en la presente demanda de tutela».[6]

2. Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con auto de 10 de diciembre de 2018,[7] admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y alaJuez Quinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira.

De igual manera, como tercero con interés dispuso vincular al Fondo Financiero de Proyecto de Desarrollo – FONADE.

3. Intervenciones

Remitidos los oficios del caso,[8] se recibieron las siguientes:

3.1. El Fondo Financiero de Proyecto de Desarrollo– FONADE

Al intervenir,[9] explicó que en el presente caso no existió vulneración de derecho fundamental alguno, pues las autoridades judiciales aplicaron en debida forma las normas sobre caducidad de acción contractual, pues esa debía contarse desde el 17 de abril de 2008, fecha en la cual se remitió a la Secretaría de Gobierno y Control Físico de Dosquebradas, comunicación por parte de los residentes de la Urbanización Panorama Country, en donde ponen en conocimiento las inconformidades existentes respecto a los daños de sus viviendas.

3.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda

Al contestar,[10]solicitó declarar improcedente o negar el amparo elevado, toda vez que las providencias cuestionadas no vulneraron ningún derecho fundamental.

Indicó que revisado el expediente a que hace relación a la presente acción, efectivamente ese Tribunal en providencia del 22 de junio de 2018 confirmó el rechazo parcial de la demanda proferido por el a quo, decisión que tuvo como fundamento el análisis de los elementos fácticos y jurídicos, a la luz del material probatorio, conforme lo cual la corporación judicial arribó a la conclusión que si bien el apoderado de los demandantes argumentó que no se tuvo conocimiento de la causa del daño imputable a la administración sino hasta el mes de octubre del año 2015 a través de un estudio geotécnico, esta consideración para el caso en concreto solo es asimilable para la acción de reparación directa, la cual fue admitida en primera instancia. Por otra parte, para el medio de control de controversias contractuales, el contrato de compraventa al haberse perfeccionado en escritura pública, conlleva a que el término de caducidad se empiece a contar desde ese momento, como lo dispone el ordinal i) del literal j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, y las demás normas previamente, en consecuencia, encontró que efectivamente el medio de control no fue presentado en el término oportuno.

3.3. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira

Al contestar,[11]solicitó negar las pretensiones constitucionales, pues los autos proferidos estuvieron fundados en las pautas normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto y aportó escaneados los procesos ordinarios.[12]

Explicó que mediante sendas providencias de fecha 27 de octubre de 2017, se admitieron las demandas respecto de las pretensiones de naturaleza extracontractual y se les dio el trámite del medio de control de reparación directa.

En relación con las pretensiones de naturaleza contractual, el Despacho determinó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en atención a que en cada uno de los casos estudiados había transcurrido un término superior a los dos (2) años señalados en el ordinal i) del literal j), numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que el contrato de compraventa es de ejecución instantánea y el término para la interposición de la demanda debió contarse a partir del día siguiente a la suscripción de la escritura pública contentiva del respectivo contrato de compraventa celebrado entre los demandantes y el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas -IDM. Providencia confirmadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda al resolver las apelaciones promovidas contra estas.

Finalmente, indicó que el proceso continuó su trámite únicamente en lo relacionado a las pretensiones extracontractuales, las cuales fueron planteadas de manera subsidiaria a las contractuales y que persiguen el mismo fin de estas últimas, es decir, la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, por lo que está garantizándose el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso de cada uno de los demandantes en los referidos procesos.

4. Decisión de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 28 de marzo de 2019,[13]negó el amparo deprecado.[14]

Por un lado, frente al defecto fáctico expresó que no se advierte el desconocimiento del mencionado material documental, porque, tal como lo señaló el actor, con base en dichas pruebas pretendió demostrar el incumplimiento contractual consiste en la inestabilidad de los taludes y la deficiencia de los materiales que produjeron grietas y honduras en las estructuras de los inmuebles. No obstante, en las providencias objeto de cuestionamiento no se discutió si existió o no incumplimiento contractual, justamente, porque frente a las pretensiones del medio de control de controversias contractuales la discusión se circunscribió a sí operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad.

Por el otro, en cuanto al defecto sustantivo lo primero que precisó es que las que las autoridades judiciales demandadas no aplicaron una norma derogada, utilizaron el contenido del ordinal i) del literal j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, cosa distinta es que dicho artículo reproduce el contenido del artículo 136 del CCA, justamente, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Luego transcribió el contenido del artículo 164 del CPACA, para indicar:

«De acuerdo con lo anterior, de los eventos que contempla la norma anterior, el ordinal i) es el que se enmarca dentro de las circunstancias planteadas en la demanda, pues, resulta claro que el contrato cuya nulidad pretendió la parte demandante no requiere de liquidación, no pretendió la ejecución de algún título derivado del contrato o repetir para recuperar lo pagado.

Justamente, de los hechos y pretensiones de naturaleza contractual formulados {sic} las autoridades judiciales demandadas concluyeron que el contrato de compraventa, en virtud del cual las demandantes obtuvieron las viviendas de interés social, se perfeccionó mediante escritura pública, lo cual conduce a concluir que se aplicó en debida forma el ordinal i) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

En todo caso, el derecho de acceso a la administración de justicia no se encuentra desconocido, si se tiene en cuenta que las pretensiones relativas al medio de control de reparación directa fue admitido, escenario en el que sí resulta de recibo el argumento, según el cual, el conocimiento de daño invocado fue posterior a la entrega del inmueble objeto de la compraventa, cosa distinta al incumplimiento contractual en sí mismo.

Conforme con lo anterior, no se encuentran configurados los defectos invocados por la parte actora y, por lo tanto, corresponde a la Sala negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Eugenia Soto Serna y otros».[15]

5. La impugnación

La anterior decisión fue impugnada, por la parte accionante, quien la sustentó reiterando los argumentos expuestos en escrito inicial de tutela.[16]

Insistió que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos: i) fáctico y ii) sustantivo que se han planteado.

6. Trámite de segunda instancia

6.1. Autos de vinculación

La magistrada que ritualiza la segunda instancia, para sanear la nulidad que presentaba el proceso, con auto del 8 de mayo de 2019,[17] ordenó vincular como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), y al Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas – IDM.

Y con providencia del 22 de mayo del año en curso,[18]al evidenciar que no fueron vinculados todos los sujetos de la parte demandante, pues el momento de la admisión de esta tutela no se tuvo en cuenta a los demás miembros de la parte activa de los procesos enlistados,[19] como se pasa a explicar en los siguientes cuadros, se ordenó su vinculación, así:

ExpAccionantePiezas procesales: Exp PDF Carpeta: C-Ctuales-17-262-Leidy
1) 2017-00262LEIDY JOHANA FLÓREZ CASTRODemanda de «controversias contractuales y (en conjunción) de reparación directa». 16 – 59. C. 1.
VinculadosPendiente por Vincular
La tutelante y su hija menor Brigithe Dayana Salazar Flórez.[20]1. Adan Kadmon Manrique Bernal (Compañera permanente de la tutelante).   2. Sebastián Salazar Flórez.[21]
ExpAccionantePiezas procesales: Exp PDF Carpeta: C-Ctuales-17-263-Sandra
2) 2016-00263SANDRA GARCÍA CARVAJALDemanda de «controversias contractuales y (en conjunción) de reparación directa». 15 – 58. C. 1.
VinculadosPendiente por Vincular
La tutelante y su hija menor Maritza Osorio García.[22]1. Erika Vanessa Osorio García (Hija mayor de la tutelante), quien también representa a sus hijos menores y nietos de la tutelante: 1.1. Santiago Pérez Osorio.[23] 1.2. Mariana Pérez Osorio.[24] 1.3. Jhoan Pérez Osorio.[25]   2. Tania Alejandra Osorio García (Hija mayor de la tutelante).   3. José Guillermo Osorio Vargas (esposo de la tutelante).[26]
ExpAccionantePiezas procesales: Exp PDF Carpeta: C-Ctuales-17-264-Liliana
3) 2017-00264LILIANA PATRICIA GARZÓN LOAIZA1. Demanda de «controversias contractuales y (en conjunción) de reparación directa». 16 – 59. C. 1.
VinculadosPendiente por Vincular
La tutelante.1. Viviana Marcela García Garzón (hija mayor de la tutelante), quien también representa a sus hijos menores y nietos de la tutelante: 1.1. Juan José Torres García.[27] 1.1. Laura Sofía Torres García.[28]   2. John Jairo Torres Sánchez (compañero permanente de Viviana Marcela García Garzón).
ExpAccionantePiezas procesales: Exp PDF Carpeta: C-Ctuales-17-265-María
4) 2017-00265MARÍA ONEIDA MARÍN MARÍN1. Demanda de «controversias contractuales y (en conjunción) de reparación directa». 18 – 62. C. 1.
VinculadosPendiente por Vincular
La tutelante y su hija menor Verónica Castro Marín.[29]1. Rubén Darío Castro Valencia (compañero permanente de la tutelante).   2. Jeniffer Julieth Marín Marin Garzón (hija mayor de la tutelante), quien también representa a su hijo menor y nieto de la tutelante: 2.1. Juan Esteban Vásquez Marín.[30]
ExpAccionantePiezas procesales: Exp PDF Carpeta: C-Ctuales-17-272-Eugenia
5) 2017-00272EUGENIA SOTO SERNA1. Demanda de «controversias contractuales y (en conjunción) de reparación directa». 13 – 56. C. 1.
VinculadosPendiente por Vincular
La tutelante.1. Miguel Ángel Urrea Soto (hijo mayor de la tutelante).

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de la Corporación requirió al apoderado de las tutelantes, quien es el mismo de los procesos ordinarios, para que suministrara la información de notificación de aquellas personas.[31]

El doctor Peña Ramírez allegó los correos electrónicos de los ciudadanos a vincular.[32]

La Secretaría General del Consejo de Estado remitió la notificación de la vinculación a través de correo electrónico.[33]

6.2. Intervenciones en segunda instancia

6.2.1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Al intervenir,[34] se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela frente al ministerio, toda vez que dicha entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que la motivaron, por lo que solicitó su desvinculación por carecer legitimación en la causa por pasiva.

6.2.2. El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA)

Al intervenir,[35]solicitó negar las pretensiones de la parte accionante en relación con dicha entidad y los despachos judiciales accionados, pues revisadas sus decisiones fueron proferidas de conformidad con la Constitución y la Ley vigente, garantizando los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

6.2.3. En esta instancia no se dieron más intervenciones, quedando saneada la nulidad que presentaba el proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019,[36]proferido por la Sala del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al intervenir en esta instancia, requirió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Esta Sala de Decisión negará tal solicitud, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercero con interés, por haber sido una de las entidades demandadas en el proceso ordinario que dio origen a la presente tutela y no en calidad de accionada.

3. Asunto bajo análisis

De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar:

i. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

ii.Luego, se estudiara si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Esta Sección, mayoritariamente,[37] venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[38]unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.[39]

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[40]

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[41]Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debemodificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[42] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

En vista que el a quo dio por superados los requisitos de procedibilidad adjetiva y los mismos no son objeto de impugnación, no se analizaran en esta instancia.

5. Caso concreto

Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la impugnación, en la acción de tutela, en las intervenciones de primera y segunda instancia, revisados los expedientes ordinarios y las providencias cuestionadas, confirmará el fallo de tutela de primera instancia, como pasa a explicarse.

5.1. Defecto fáctico

En cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló:

«Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015[43] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión:

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características:

EventoCaracterísticas
Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto  Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicita al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.   De esta manera, se requiere:   Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitóQue la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legalSe expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea.Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partesSe presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.   Así las cosas, se configura siempre que:   Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez.Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al procesoSeñale las razones por las cuales eran relevantes para la decisiónSe precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas  Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.   Se requiere entonces que:   La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juezLa razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.   El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.
Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso  Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.   Para su configuración corresponde:   Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional.Exponer las razones que sustentan dicha vulneración.Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».[44]

En el presente caso y como se estableció en los antecedentes de esta acción, el apoderado de las tutelantes cumplió con las cargas para abordar el estudio del presente defecto, pues explicó que de las pruebas aportadas al proceso se permitía advertir que el incumplimiento contractual consiste en la inestabilidad de los taludes y la deficiencia de los materiales que produjeron grietas y honduras en las estructuras de los inmuebles, las cuales solo fueron conocidas con posterioridad a la entrega de las construcciones, para lo cual relacionó las pruebas documentales que consideró desconocidas, como fueron:i) el acta del 29 de septiembre de 2014 del Comité Técnico; ii) el acta del 23 de septiembre de 2015 del Comité de verificación de la acción popular; iii) el informe técnico de la Coordinación de Gestión del Riesgo del Departamento de Risaralda; el contrato de prestación de servicios 064 de 2015 y iv) el estudio geotécnico y de cimentaciones diseñado por la firma Suelos & Cimentaciones SAS, por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Para la Sala si bien el apoderado de las tutelantes cumplió con las mencionadas cargas, en el presente caso, este defecto no se configura, pues al revisarse los recursos de apelación promovidos el argumento se centró, como se dejó plasmado en los antecedentes, que al tratarse de daños continuados y sucesivos, nacidos en las omisiones en el cumplimiento que derivaba la compraventa del bien inmueble, y máxime que no se conocía la existencia de los daños posteriormente evidenciados, se debía tomar que los motivos de hecho que fundamentan la demanda cesaron con la realización de las obras de reparación llevadas a cabo en las viviendas y sobre las medidas de vigilancia de las áreas comunes, y que dan cuenta del 12 de octubre del año 2015, tal como lo demuestra la prueba que reposa en el expediente, frente a lo cual, se pronunció el Tribunal Administrativo de Risaralda en los siguientes términos:

«Ahora, no es de recibo para la Sala el argumento según el cual se trata de un incumplimiento contractual sucesivo, y que solamente cesó con la realización de las obras de reparación en las viviendas y medidas de vigilancia de las áreas comunes, con fecha de inicio del 12 de octubre de 2015, en cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 en la acción constitucional popular con número deradicación 2009-451, posición que se explica, en razón a la naturaleza del negocio jurídico que se perfeccionó con la suscripción de la escritura pública No. 362 del 01 de febrero de 2008. “Al respecto, ha sido abundante la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de precisar que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional; de allí que si el debate fáctico y jurídico tiene origen en un contrato estatal, como sucede en este caso, la acción procedente será la de controversias contractuales, pues dicha acción se encuentra instituida para declarar o la nulidad del contrato estatal o la de los actos contractuales por la vulneración del ordenamiento jurídico, o declarar la responsabilidad contractual o la revisión económica del contrato por el incumplimiento contractual y los hechos sobrevinientes que varían las circunstancias, respectivamente, etc., en los términos del artículo 87 del C.C.A.”[45] (Subraya y negrilla de la Sala). Es de anotar que aquí no se presentó ningún incumplimiento contractual sucesivo -concepto empleado por el recurrente- que cesó con la realización de las obras de reparación en las viviendas, ya que esto último no es un hito para el conteo de la caducidad, ni está sujeto ese término a que el comprador subsane por su cuenta y riesgo los daños del inmueble adquirido, lo que no tiene ningún efecto para comenzar un nuevo lapso de caducidad o que la prolongue el que ya está corriendo.

De otro lado, no resultan ajenos para la Sala los términos en que fue suscrito el contrato de compraventa, regido por el derecho privado, que en su cláusula tercera (fl. 2 vlto. C. 2) dispuso, “SANEAMIENTO: EL VENDEDOR: Declara además que el inmueble objeto del presente contrato se encuentra libre de toda clase de gravámenes, limitaciones al derecho de dominio, hipotecas, servidumbres, arrendamiento, censos, anticresis, embargos, pleitos pendientes y condiciones resolutorias. Pero, en todo caso EL VENDEDOR, saldrá al saneamiento en los casos de ley y se compromete a entregarlo a paz y salvo por todo concepto incluyendo valorizaciones, impuesto predial, catastro municipal y aquellas tasas que se causen hasta que se verifique la entrega real y material del inmueble objeto del presente contrato”. De ahí que el artículo 1893 del Código Civil contenga los términos de la “OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO” del siguiente tenor literal: “La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios”.

Para que los defectos del inmueble se consideren como vicios redhibitorios y en consecuencia generen las citadas acciones, deben reunir ciertos requisitos establecidos por el artículo 1915 del Código Civil: 1. Haber existido al tiempo de la venta. 2. Ser tales que por ello la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que se presuma que conociéndolos el compradorno la hubiera comprado o hubiera negociado a menor precio. 3. No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte o que el comprador no los haya podido conocer fácilmente por su profesión u oficio.

La acción redhibitoria o sea la que se ejercita para rescindir el contrato prescribirá al año (art. 1923 C.C.) de la entrega en el caso de los inmuebles, plazo que podrá aumentar o disminuir por estipulación expresa de las partes. Entre tanto, la acción para pedir la rebaja del precio; que por lo regular se ejercita cuando los vicios no son de la importancia señalada en el numeral 2 del artículo 1915, prescribe en 18 meses para bienes inmuebles (art. 1926 idem).

Por lo tanto, si bien fueron incluidas pretensiones tendientes a lograr la declaratoria de incumplimiento contractual por parte del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, respecto del contrato de compraventa del bien inmueble ubicado en la casa 3, manzana 6 de la Urbanización Panorama Country II, con la correlativa solicitud de condena por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, dicho medio de control, tal como ya se explicó, se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad en la medida que el contrato de compraventa fue suscrito en el año 2008 y la demanda fue presentada hasta el año 2017; y sin en gracia de discusión se aceptara el tramite a través de la acción redhibitoria, la misma se halla prescrita en los términos del Código Civil».[46]

Ahora bien, para la Sala si bien en dicha providencia el Tribunal Administrativo de Risaralda no se pronunció de forma expresa sobre dichas pruebas, estas buscaban soportar el argumento de los vicios ocultos del contrato de compraventa, para sustentar el incumplimiento sucesivo en el tiempo, pero dicha autoridad judicial, razonablemente, a partir de las obligaciones contractuales pactadas y las normas que lo regula, como son las del Código Civil, evidenció que la acción redhibitoria se encontraba prescrita, de conformidad con el artículo 1923[47] de esta compendio normativo.

Por lo anterior, para esta Sala de Decisión el defecto fáctico alegado no se configuró pues la autoridad judicial cuestionada resolvió los casos puestos en conocimiento, estudiando las pruebas y las circunstancias que rodearon las pretensiones de contenido contractual, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es el caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, pues, por el contrario, se comprometería la autonomía del juez natural.

5.2. Defecto sustantivo

La Corte Constitucional frente a esta causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencial judicial, reiteró en sentencia SU-573 de 2017,[48] lo que sigue:

«De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se puede incurrir en un defecto sustantivo, entre otros particulares, cuando (i) el juez fundamenta su decisión en una norma que desconoce los postulados constitucionales; (ii) interpreta la norma imponiendo requisitos adicionales a los que prevé; o (iii) el operador judicial desconoce disposiciones legales aplicables».

Para este juez constitucional y como lo puso de presente el a quo, al revisarse la providencia censurada del Tribunal Administrativo de Risaralda no fundamentó su decisión en una norma que desconozca postulados constitucional, ni exigió requisitos adicionales, ni desconoció las normas aplicables al caso.

Ahora bien, dicha autoridad judicial estableció que la caducidad en los casos que conoció se debía regular por lo establecido por el Código Contencioso Administrativo, bajo el argumento que dicha fenómeno inició a correr mientras aún estaba vigente, pues los contratos de compraventa se suscribieron en el año 2008. Frente a esto el apoderado de las tutelantes reprochó que el Tribunal Administrativo de Risaralda aplicó una norma derogada.

Para esta juez constitucional tal situación no tiene la entidad de configurar el defecto alegado, pues el contenido sustantivo de ambas normas, de cara a la caducidad declarada es el mismo, como se observa en el siguiente cuadro:

CCACPACA
Art. 136.Caducidad de las acciones.   Numeral 10º. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.   En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así:   Literal a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato.Art. 164.Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:   Numeral 2º. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:   Literal J) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.   En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:   Numeral i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Risaralda explicó, en el caso concreto, que la parte demandante pretendió la declaratoria de incumplimiento del contrato de compraventa de un bien inmueble, elevado a escritura pública No. 362 del 1º de febrero de 2008, que en su cláusula primera dispuso lo concerniente al objeto del negocio jurídico, en los siguientes términos:

«PRIMERO OBJETO DEL CONTRATO: EL VENDEDOR transfiere a EL(OS) COMPRADOR(ES) el derecho pleno de dominio y la posesión real y material que actualmente tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno de cincuenta y cuatro metros (54 M2) cuadrados, situado en área urbana del Municipio de Dosquebradas en la Carrera 21B # 57-14, urbanización Panorama Country II, Mz. 6 Cs.3, que hace parte de la ficha catastral en mayor extensión, número 01-05-0028-0001-000 y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos (...)».[49]

Con fundamento en lo anterior, entró a determinar si dicho contrato era de tracto sucesivo o de ejecución instantánea, para lo cual, tuvo en cuenta la definición que el Código Civil ofrece, en su artículo 1849, sobre sobre compraventa al indicar que es «es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio»; a partir de lo cual, consideró en la providencia judicial cuestionada con la presente tutela, lo siguiente:

«Tres son los elementos principales que contiene el contrato de compraventa a saber: sujetos (comprador - vendedor), objeto y precio. Los mismos que se encuentran claramente diferenciados en el contrato de compraventa, elevado a escritura pública No. 362 del 01 de febrero de 2008 y donde aparece como compradora la señora Leidy Johana Flórez Castro y como vendedor, el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas -IDM. Contrato que en efecto surtió la solemnidad de ser elevado a escritura pública e inscrito en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (fl. 10 C. 2), lo que redunda en razones para asegurar que el dominio se trasladó del vendedor al comprador con la suscripción del multicitado negocio jurídico y la respectiva tradición.

En el sub júdice, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, en la cuales solicita la declaratoria de incumplimiento del contrato de compraventa elevado a escritura pública No. 362 del 01 de febrero de 2008, correspondiente a la casa de habitación identificada con el número TRES (3) de la manzana SEIS (06) de la Urbanización PANORAMA COUNTRY II, ubicada en la Carrera 21B # 57-14 del área urbana del municipio de Dosquebradas, encuentra el Tribunal que el contrato suscrito entre el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas -IDM- y la señora Leidy Johana Flórez Castro, para dicha vigencia, era de ejecución instantánea, tal como lo precisó la a quo.

En consecuencia, determinado que el contrato de compraventa es de ejecución instantánea, el plazo límite que poseía la señora Leidy Johana Flórez Castro para interponer la presente demanda de controversias contractuales, conforme el contenido del numeral 10, literal (a), artículo 136 del C.C.A. era de dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato, que es norma especial y posterior al numeral 10 relativo a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En ese sentido es preciso recordar que, el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.

Esto quiere decir, que tratándose de un contrato de ejecución instantánea como lo es la compraventa, el término de caducidad en este tipo de asuntos inicia con la suscripción de la escritura pública, pues en ese momento se perfecciona el contrato y se entienden satisfechas las prestaciones recíprocas. De ahí que no pueda quedar al arbitrio de la parte actora, la escogencia de la hipótesis prevista en la ley para el inicio del término de caducidad, tal como lo pretende, al insinuar que este sería de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, ya que los contratos de ejecución instantánea tienen una regla especial de caducidad como se vio antes».

De lo anterior, esta Sala Decisión concluye con el defecto sustantivo alegado no se presentó, toda vez que el Tribunal Administrativo de Risaralda no fundamentó su decisión en una norma que desconozca postulados constitucionales, ni exigió requisitos adicionales, ni desconoció las normas aplicables al caso, por el contario, al establecer con fundamento en el negocio jurídico celebrado entre las tutelantes y el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas y la definición, característica legales del contrato de compraventa consideró que este por su naturaleza de ejecución instantánea, la caducidad de la acción de controversias contractuales se reguló por el supuesto de hecho, que fija que en los negocios con dicha esencia, los dos años se cuentan desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato (literal a) del numeral 10º del artículo 136 CCA o el numeral i) del literal j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA).

En vista de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la caducidad de las pretensiones de naturaleza contractual, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira, pues entre la fecha de celebración de los contratos de compraventa y la presentación de las demandas de contenido contractual, dicho plazo estaba ampliamente superado, como se observa en el siguiente cuadro:

ExpFecha demanda Año 2017Fecha compraventa Año 2008
1) 2017-0026223 de agostoEscritura pública No. 362 del 10 de febrero.
2) 2016-00263Escritura pública No. 1695 del 13 de mayo.
3) 2017-0026424 de agostoEscritura pública No. 247 del 24 de enero.
4) 2017-00265Escritura pública No. 1080 del 19 de marzo.
5) 2017-0027213 de septiembreEscritura pública No. 1306 del 10 de abril.

Finalmente, se pone de presente que el trámite judicial continuó únicamente en lo relacionado a las pretensiones extracontractuales, las cuales fueron planteadas de manera subsidiaria a las contractuales y que persiguen el mismo fin de estas últimas, es decir, la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados a las demandantes, por lo que está garantizándose el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso de cada uno de aquellas en los referidos procesos, como lo resaltado el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira al intervenir en la presente acción.

Por lo anterior, este juez constitucional confirmará la providencia impugnada, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues en el presente caso no se configuraron los defectos alegados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo con lo expresado en este proveído.

SEGUNDO: Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, del 28 de marzo de 2019, por medio del cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por las señoras LEIDY JOHANA FLÓREZ CASTRO; LILIANA PATRICIA GARZÓN LOAIZA; MARÍA ONEIDA MARÍN MARÍN; SANDRA GARCÍA CARVAJAL y EUGENIA SOTO SERNA, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada (E)


[1] Fls. 1 – 28. Poderes fls. 29 – 39.

[2] Fls. 84, 112 y 129. CDS copia magnética expedientes ordinarios.

[3] Énfasis del original.

[4] «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:

i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato».

[5] «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad».

[6] Énfasis del original.

[7] Fl. 75.

[8] Fls 76 – 82.

[9] Fls. 87 – 88.

[10] Fls. 93 – 96.

[11] Fls. 98 – 99.

[12] Ver pie de página No. 2.

[13] Fls. 101 – 105.

[14] Fls. 41 – 48.

[15] Énfasis del original.

[16] Fls. 124 – 142. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 8 de abril de 2019 (fls. 106 – 111). La impugnación se radicó el día 10 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

[17] Fl. 152.

[18] Fls. 209 – 210.

[19] Fl. 75. Auto admisorio de la tutela.

[20] Fl. 24. C. Pruebas. Nació el 5 de octubre de 2004 (registro civil de nacimiento, en lo sucesivo RCN).

[21] Fl. 26. Idem. Nació el 19 de enero de 1999 (RCN), mayor de edad a la fecha de presentación de la tutela (9 de noviembre de 2018). Al ser mayor de edad, posee la capacidad jurídica y legal, de gestionar sus propios intereses, motivo por el cual debe participar en el trámite de la presente tutela como un tercero con interés.

[22] Fl. 27. C. Pruebas. Nació el 10 de enero de 2001 (RCN).

[23] Fl. 33. Idem. Nació el 21 de agosto de 2007 (RCN).

[24] Fl. 35. C. Pruebas. Nació el 7 de noviembre de 2008 (RCN).

[25] Fl. 37. Idem. Nació el 7 de enero de 2013 (RCN).

[26] Fl. 25. C. Pruebas. Registro civil de matrimonio.

[27] Fl. 26. Idem. Nació el 4 de septiembre de 2015 (RCN).

[28] Fl. 28. C. Pruebas. Nació el 4 de septiembre de 2015 (RCN).

[29] Fl. 31. Idem. Nació el 6 de mayo de 2001 (RCN).

[30] Fl. 29. C. Pruebas. Nació el 6 de febrero de 2012 (RCN).

[31] Fls. 211 – 212.

[32] Fls. 232 – 233.

[33] Fls. 153 – 161 y 234 - 237

[34] Fls. 162 – 166.

[35] Fls. 173 – 174.

[36] Reglamento interno de la Corporación.

[37] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros.

[38] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

[39] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

[40] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

[41] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

[42] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[43] «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez».

[44] Énfasis del original

[45] «Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Subsección A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011); radicación número: 47001-23-31-000-2001-00399-01(26758); Actor: Sociedad Cuarto Frio. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».

[46] Énfasis del original.

[47] «La acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que las leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real».

[48]Corte Constitucional. (14 de septiembre de 2017). Sentencia SU-573. Expediente Expediente T-3.329.158. Demandante: Clovis Barrios de Chicó. Demandado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo].

[49] Énfasis del original.

  • writerPublicado Por: abril 16, 2020