ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA - No constituye precedente / MODIFICACIÓN DE CONDENA IMPUESTA AL ESTADO POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Adecuada

En el presente caso (…) el apoderado del tutelante no cumplió con las cargas para abordar el estudio del presente defecto, pues al estructurar este cargo se refirió a la generalidad de las pruebas y que de ellas se desprende la demostración de los perjuicios negados, pero no concretó cuáles de ellas, de forma particular, fueron desconocidos o irracionalmente valoradas por la autoridad judicial, para arribar a la conclusión que conllevó a modificar parcialmente la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto (…) Lo anterior, impide la configuración del defecto fáctico en los términos planeados en la tutela (…) Relativo al desconocimiento del precedente (…) el defecto no se configura, por lo siguiente: Por un lado, si bien se indicó como desconocimiento de una sentencia del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa (…) no corresponde a una sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado o una providencia de alguna de sus Subsecciones en la que hubiese fijado alguna regla de cómo se deben reconocer los perjuicios en los casos como el que resolvió la autoridad judicial ahora accionada, ni fijó la indicada por el tutelante, como fue que el perjuicio moral se presume para las personas que conforman el núcleo familiar de la víctima directa del daño (…) Por el otro lado, los dos procesos tienen circunstancias fácticas muy diferentes respecto al origen del daño antijurídico soportado, pues en la sentencia invocada como desconocida, proferida por la Subsección A, Sección Tercera de la Corporación resolvió en segunda instancia, un proceso de reparación, que se originó como consecuencia de la «falla del servicio médico asistencial que produjo el contagio del virus VIH SIDA a la demandante durante una intervención quirúrgica realizada el 1 de septiembre de 2001 en las instalaciones del referido hospital», lo que no aconteció en el caso resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño. Ahora bien, a juicio de esta Sala el ad quem del proceso ordinario, dentro de su autonomía, explicó los motivos para modificar la condena impuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04212-00(AC)

Actor: EUSEBIO CUARAN INAGAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la acción constitucional, presentada únicamente, por el señor EUSEBIO CUARAN INAGAN contra la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa No. 52001-33-33-008-2013-00415-01, que promovió junto a otros familiares, para lograr declarar administrativa y extrapatrimonialmente responsable al Centro de Salud San Bartolomé de Córdoba ESE (en adelante el Centro de Salud) y al Hospital Civil de Ipiales ESE (en lo sucesivo el Hospital), por falla en el servicio médico.

Dicha autoridad judicial modificó parcialmente la condena impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor CUARAN INAGAN presentó acción de tutela el 9 de noviembre de 2018, mediante apoderado judicial,[1] en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados por parte de la mencionada autoridad judicial, con la sentencia dictada, en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa de marras.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. La señora MARTHA LUCÍA CUARAN CEBALLOS (hija del tutelante), asistió al Centro de Salud, por estar en embarazo, para los controles prenatales respectivos.

En dicho lugar, se le ordenaron varios exámenes de laboratorio, entre ellos el de VIH, en dicho centro se le tomaron las muestras del caso.

Indicó que el 23 de septiembre de 2010, el laboratorio practicó el examen «MICROELISA»[2] a la paciente, cuyo resultado salió débil positivo.

Lo anterior, motivó que el Centro de Salud ordenara un examen «WESTERN BLOT CONFIRMATORIO»[3], cuyo resultado fue positivo. El médico general de dicho centro le informó a la señora CUARAN CEBALLOS que tenía la enfermedad de «VIH SIDA».

EI Centro de Salud le hizo el último control prenatal a la paciente y la remitió al Hospital Civil de Ipiales para la práctica de la cesárea, ya que no era recomendable parto natural porque se podía contagiar el niño de la enfermedad diagnosticada.

Fue así como, el día 12 de enero de 2011, se practicó en el Hospital la intervención quirúrgica (cesárea) a la señora CUARAN CEBALLOS, y «esterilización tubárica (POMEROY POSTCESÁREA),[4] aclarando que la paciente no solicitó dicha intervención sino que se realizó por la recomendación médica para evitar nuevos embarazos por el riesgo de que los futuros hijos se contagiaran de la terrible enfermedad, lo que eventualmente podía ocurrir en el parto o en la alimentación de leche materna».

Posteriormente, al menor nacido y a su padre, esto es, el señor JOSÉ CAMPOS INAGAN CUARAN, se les practicó prueba de laboratorio por el Centro de Salud y resultó negativo para VIH.

Lo anterior, conllevó a que el 19 de junio de 2011, se le practicara a la señora CUARAN CEBALLOS un nuevo examen de laboratorio de «WESTERN BLOT» cuyo resultado fue negativo. Para confirmarlo, el 8 de junio siguiente, se realizó la prueba denominada «MICROELISA», el cual también dio negativo.

Para tener mayor certeza sobre estos, el día 8 de octubre de 2012 se practicó otro examen «WESTERN BLOT», cuyo resultado también fue negativo y el 29 de noviembre de ese año, se le realizó el examen de «HIV I ANTÍGENO DIRECTO EN SUERO», arrojando negativo; prueba entregada a la paciente en el mes de diciembre de 2012.

1.1.2. Con fundamento en los anteriores hechos, mediante apoderado judicial, MARTHA LUCÍA CUARAN CEBALLOS y JOSÉ CAMPOS INAGAN CUARAN, en su propio nombre y también en representación de su hijo INAGAN CUARAN;[5] EUSEBIO CUARAN INAGAN (hoy tutelante) y MARIA TRINIDAD CEBALLOS CUARAN (padres de la afectada), en su propio nombre y también en representación de su hijo ALEXANDER CUARAN CEBALLOS; LUZ DARY VIVIANA CUARAN CEBALLOS DIEGO ARMANDO CUARAN CEBALLOS, mayores de edad, presentaron demanda de reparación directa, el 2 de septiembre de 2013, en la que se fijaron las siguientes pretensiones:[6]

«PRIMERA.- Las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables de todos los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y a la vida de relación, causados a los demandantes por habérsele diagnosticado VIH SIDA a la señora MARTHA LUCÍA CUARAN CEBALLOS, que resultó falso positivo, y habérsele practicado esterilización mediante intervención quirúrgica POMEROY POSTCESÁREA {sic}, en una evidente falla en la prestación del servicio de salud pública, al tenor de los hechos expuestos en esta demanda.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene en concreto a las entidades demandadas a pagar a los demandantes, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios ocasionados, así:

a) El equivalente en moneda nacional de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales.

b) El equivalente en moneda nacional de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios fisiológicos y a la vida de relación.

c) La suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) moneda corriente, o la suma que se demuestre dentro del proceso, por concepto de lucro cesante.

d) La suma de cien millones de pesos ($100.000.000) moneda corriente, o la suma que se demuestre dentro del proceso, por concepto de daño emergente.

e) Todos los valores resultantes de la sentencia a favor de la parte demandante, deberán pagarse con la correspondiente actualización monetaria que se cause hasta la fecha de la sentencia definitiva, y en adelante con los intereses moratorios hasta que se produzca el pago.

TERCERA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal».[7]

1.1.3. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, con sentencia del 10 de noviembre de 2017, resolvió:[8]

«PRIMERO.- DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable al Centro de Salud San Bartolomé ESE, por los perjuicios ocasionados a los demandantes de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenase {sic} al Centro de Salud San Bartolomé ESE, a pagar las siguientes sumas de dinero:

  • Por perjuicios derivados de la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

• Para MARTHA LUCIA {sic} CUARAN CEBALLOS, un monto equivalente de 100 S.M.L.M.V.M.

  • Por Perjuicios morales:
NombreParentescoMonto en S.M.M.L.V.
Martha Lucia {sic} CuaranVictima {sic}Directa80
José Campos InaganExcompañero permanente70
Eusebio CuaranPadre80
Sucesión de {sic} Trinidad CeballosMadre80
Alexander CuaranHermano20
Luz Dary Cuarán {sic}Hermano20
Diego Armando CuaranHermano20

TERCERO.- Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDÉNESE al Centro de Salud San Bartolomé ESE, al pago de las costas procesales, conforme la parte motiva de esta providencia.

QUINTO.- ABSOLVER de toda responsabilidad al Hospital Civil de Ipiales, al CENTRO MEDICO {sic} OFTALMOLOGICO {sic} Y LABORATORIO CLINICO {sic} NARVAEZ {sic} S.A.S COLCAN S.A.S y a SEGUROS LIBERTY».[9]

Para declarar la responsabilidad en este caso, el juzgado administrativo explicó que, el consentimiento para la práctica de la cirugía de esterilización, tuvo como causa el diagnóstico inicial de ser portadora de la infección del VIH, decisión que pudo haber variado si se hubiera contado con la lectura del examen de carga viral que anunciaba la posible ausencia del virus, lo que implicó que se haya adoptado bajo ese diagnóstico la decisión de impedir de esa manera nuevos embarazos, alterando su proyecto de vida, en el sentido que como toda fémina está en libertad de elegir la conformación de su núcleo familiar y el número de hijos que quería concebir, que se itera no lo pudo hacer de manera libre, sino bajo la convicción de estar padeciendo esa afección.

En vista de lo anterior, precisó que la falla no está determinada por habérsele diagnosticándole VIH a la paciente como quiera que ello obedeció a los resultados que arrojaron las pruebas presuntivas y confirmatorias que se practicaron bajo los protocolos existentes en la época en que sucedieron los hechos, sino en la desatención al análisis realizado el 26 de octubre de 2010 - carga viral-, comoquiera que correspondía a un examen más complejo y con mayor sensibilidad en la detección del virus y cuyos rangos advertían una variación al resultado positivo que había reportado el «western blot», como lo explicó el perito en este trámite, el mismo que no fue interpretado por los médicos que atendieron a MARTHA CUARAN en los diferentes controles prenatales a los que acudió y que fueron posteriores a los resultados del examen, tampoco se le brindó asesoría sobre el resultado del reporte y, finalmente, no se dio a conocer al ginecólogo encargado del caso, o al menos aquí no obra prueba que así lo demuestre, conductas que de haber sido asumidas hubieran podido evitar al menos el procedimiento de esterilización y la prolongación del estado de zozobra de la paciente al creerse portadora del VIH, pues tan solo el 2 de octubre de 2012 se confirmó la ausencia del virus en la paciente.

1.1.4. Inconforme ambas partes apelaron la decisión.

La condenada alegó que no existió responsabilidad alguna de su parte, pues siendo una institución prestadora de los servicios de salud de primer nivel, a la señora CUARAN CEBALLOS la atendió cumpliendo los protocolos y guías establecidas por el Ministerio de Salud para el cuidado del embarazo y los casos de VIH; por lo que consideró que la primera instancia realizó un análisis probatorio errado, pues no verificó a quién le correspondía emitir el diagnóstico definitivo de la paciente, según el nivel de atención.[10]

Los demandantes presentaron, por un lado, su inconformidad con la tasación de perjuicios morales, al considerar que no atendía los parámetros establecidos en la materia por el Consejo de Estado, situación que, además, resultaba lesiva del derecho a la igualdad, al no reconocer perjuicios a favor del menor INAGAN CUARAN, situación que desconoce los principios de reparación integral y equidad.[11]

Por otro lado, cuestionó que no se hubiese reconocido lucro cesante a la señora CUARAN CEBALLOS, pues cuando ocurrieron los hechos era menor de edad y estudiante de décimo grado de bachillerato, ello no podía considerarse como una prueba en su contra; y sostuvo que resultaba apenas lógico que una vez culminara sus estudios de secundaria, la víctima ejercería una actividad económica y devengaría, por lo menos, un salario mínimo.

Finalmente, reclamó que en tanto se demostró la pérdida funcional del órgano de la reproducción, debió reconocerse a favor de aquélla y su hijo los respectivos perjuicios por el daño corporal causado.

1.1.5. El Tribunal Administrativo de Nariño, con providencia del 16 de mayo de 2018, resolvió:[12]

«PRIMERO.- Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así:

“SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Centro de Salud San Bartolomé ESE, a pagar las siguientes sumas de dinero:

- Por perjuicios derivados de la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, a favor de la señora MARTHA LUCÍA CUARAN CEBALLOS, un monto equivalente a 100 SMLMV.

- Por perjuicios morales:

NombreParentescoMonto en SMMLV.
Martha Lucia {sic} Cuarán {sic} CeballosVictima Directa100
(…) Inagan Cuarán {sic}Hijo100

SEGUNDO.- Condenar en costas de esta instancia tanto a la parte demandante, como al Centro de Salud San Bartolomé ESE, por partes iguales. Se liquidarán por la secretaría del juzgado de primera instancia, en los términos de los artículos 365 y 366 del CGP.

TERCERO.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada».[13]

Las razones para la modificación de la condena impuesta serán analizadas en las consideraciones de la presente providencia, pues la tutela se enfoca en cuestionarlas.

1.2. Fundamentos de la tutela

El señor CUARAN INAGAN manifestó que en la providencia judicial que se cuestiona se incurrió en los defectos:

1.2.1. Fáctico. En este punto, simplemente afirmó que el Tribunal desconoció el material probatorio que demuestra plenamente la causación de daños morales y a la vida de relación a todos los demandantes, pues el haber diagnosticado la enfermedad mortal de VIH, afectó no solamente el ámbito personal sino también los ámbitos familiar y social.

Y en cuanto, a los perjuicios a la vida de relación, sostuvo que el Tribunal no reconoció la correspondiente indemnización a ninguno de los demandantes, estando plenamente demostrados, ya que desde que se produjo el diagnóstico de VIH, se les ocasionó una disminución del pleno goce de la existencia al afectar las actividades esenciales y placenteras de la vida, dejando de participar en muchas actividades familiares, sociales, deportivas y religiosas; sus amigos le retiraron sus afectos ante el temor de contagio, sufriendo un total aislamiento, lo que perjudicó también la relación de pareja con su compañero permanente; la víctima no pudo amamantar a su hijo por lo que se les ocasionó un grave perjuicio a la vida de relación entre madre e hijo, lo que conlleva traumas psicológicos al niño INAGAN CUARAN para toda su vida, asimismo todos los demás demandantes también sufrieron estos perjuicios por el recelo y natural miedo a contagiarse de VIH por compartir diariamente dentro del núcleo familiar, y todos estos daños, conforme a la jurisprudencia, tienen una entidad propia, ya que afectaron profundamente no solamente el ámbito personal de la víctima, sino también sus ámbitos familiar y social.

En el presente caso, afirmó que el daño moral sufrido por los demandantes está plenamente demostrado. En cuanto al demandante JOSÉ CAMPOS INAGAN, no se tuvo en cuenta que fue compañero permanente de la víctima y que padecieron juntos el viacrucis que implica un diagnóstico positivo de VIH, desde que se produjo y durante más de un año. Tampoco se tuvo en cuenta que la separación de la pareja fue consecuencia del diagnóstico por el natural temor al contagio, pues solamente dos años después se confirmó el «falso positivo».

1.2.2. Desconocimiento del precedente. El proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente Dr. Hernán Andrade Rincón, contenido en la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2014, en el proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2003-01881-01 (38738) propuesto por Diana Margoth Vega Medina contra el Departamento de Cundinamarca y otros, en la cual se condenó al Hospital demandado a pagar en favor de la víctima la suma de 200 SMLMV por daño moral y 300 SMLMV por daño a la salud.

Explicó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el perjuicio moral se presume para las personas que conforman el núcleo familiar de la víctima directa del daño.

1.3. Pretensión constitucional

En la presente acción la tutelante solicitó:

«1.- Solicito se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica.

2.- Consecuencialmente, se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño, dictar sentencia complementaria, adicionando la sentencia de segunda instancia dictada el día 16 de mayo de 2018 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa No. 2013-00415 (5696) propuesto por Martha Lucía Cuaran Ceballos y otros contra el Centro de Salud San Bartolomé de Córdoba E.S.E., en el sentido de reconocer las correspondientes indemnizaciones integrales por concepto de perjuicios morales y perjuicios a la vida de relación a todos los demandantes.

3.- Que se disponga que el cumplimiento de la sentencia de tutela queda bajo la responsabilidad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño.

4.- Hacer la advertencia que el desacato al ordenado se sancionará en los términos del Artículo 52 del decreto 2591 de 1991».

2. Trámite de instancia

La Magistrada ponente, mediante auto de 16 de noviembre de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño.[14]

De igual manera dispuso vincular al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, a los demás demandantes del proceso ordinario, al Centro de Salud San Bartolomé de Córdoba ESE y al Hospital Civil de Ipiales ESE, por tener interés en el proceso.

También, requirió el expediente ordinario en calidad de prestado. Recibido este y revisado el mismo, se evidenció, lo siguiente:

1) La compañía de seguros Liberty SA,[15] fue llamada en garantía por el Hospital Civil de Ipiales ESE y fue vinculada al proceso por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, con auto del 4 de abril de 2014 (fls. 258 – 260. C. 1. Exp. Ord).

2) El Centro Médico Oftalmológico y Laboratorio Clínico Andrade Narváez Sociedad, con sigla COLCAN SAS,[16] fue vinculado al proceso de reparación directa, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, con auto del 15 de febrero de 2016 (fl. 287. C. 2. Exp. Ord).

En vista de lo anterior, se ordenó su vinculación con auto del 18 de enero de 2019[17] y, finalmente, se dispuso publicar esta providencia y al auto admisorio en la página web de la Corporación, para dar a conocer el proceso a posibles terceros indeterminados interesados.[18]

3. Intervenciones

Remitidas las misivas del caso,[19] solo se presentaron las siguientes:

3.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto

Allegó memorial en el que expresó:[20]

«…en condición de Juez Octavo Administrativo del Circuito de Pasto en propiedad, me permito pronunciarme respecto de la tutela de la referencia, no sin antes realizar algunas consideraciones, mediante acuerdo No. 062 de 16 de octubre de 2018, fui confirmado por la Sala Plena del H. Tribunal Administrativo de Nariño, como Juez Octavo Administrativo del Circuito de Pasto en propiedad, y que mi posesión en el cargo data del primero (19) de noviembre de 2018.

1.- Al revisar el acontecer fáctico dentro del proceso 2013-00451, propuesto por la señora MARIA TRINIDAD CEBALLOS Y OTROS frente al HOSPITAL CIVIL DE IPIALES ESE Y OTROS, es cierto que en efecto este despacho conoció del presente asunto, el que fue asignado por reparto efectuado por la Oficina Judicial de Pasto, el 2 de septiembre de 2013, en el que se emitieron las siguientes providencias:

  • Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, se emitió fallo de primera instancia, por la señora Juez Titular del Despacho para ese entonces, Dra. SANDRA OJEDA INSUASTY, en donde se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sentencia que fue apelada en el momento procesal oportuno y fue remitida al H. Tribunal Administrativo de Nariño.
  • Posteriormente en sentencia de fecha 16 DE MAYO DE {sic} 2018, la Sala de Decisión Oral {sic} resuelve la apelación de la sentencia, con Ponencia de la Dra. ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA; mediante la cual se modificó el fallo de primera instancia.

Así las cosas, si bien en el caso que ahora es objeto de estudio por su despacho el juzgado adoptó la posición arriba enumerada por las razones expuestas con suficiencia en la sentencia recurrida».

Finalmente, remitió el expediente ordinario en calidad de préstamo.

3.2. El Hospital Civil de Ipiales ESE

Al intervenir solicitó que no se haga ningún pronunciamiento frente dicha entidad.[21] Ello por cuanto, respecto al Hospital el accionante no hace ninguna mención en su escrito de tutela, pues sus pretensiones estuvieron dirigidas en su totalidad, a complementar la sentencia de segunda instancia, respecto a la condena del Centro de Salud San Bartolomé de Córdoba, en el sentido de que se reconozcan las correspondientes indemnizaciones integrales por concepto de perjuicios morales y perjuicios a la vida de relación a todos los demandantes, sin referirse de forma directa o indirecta al Hospital Civil de Ipiales, entidad que no fue condenada en ninguna de las instancias judiciales.

3.3. El Centro Médico Oftalmológico y Laboratorio Clínico Andrade Narváez Sociedad - COLCAN SAS

Al intervenir hizo referencia a los hechos que fundamenta la acción de tutela, para indicar que teniendo en cuenta que no existe vulneración a los derechos invocados por el accionante por parte de esa sociedad y que dentro del proceso ordinario no se encontró probada responsabilidad alguna de COLCAN SAS de los presuntos daños ocasionados por el diagnóstico y procedimientos efectuados a la señora CUARAN CEBALLOS, solicitó su desvinculación, por no existir legitimación en la causa por pasiva, para responder en el presente caso.[22]

II.         CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor CUARAN INAGAN,de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017.

2. Cuestión previa

Al intervenir la sociedad COLCAN SAS solicitó su desvinculación, por no existir legitimación en la causa por pasiva, para responder por la presunta vulneración de derechos fundamentales que se alegan en el presente mecanismo constitucional.

Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente proceso fue en calidad de tercera con interés, por haber sido parte en el proceso ordinario y no calidad de accionada.

3. Asunto bajo análisis

De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar:

i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior;

ii. Si la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente alegados por el señor CUARAN INAGAN, en vulneración de los derechos fundamentales invocados.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Esta Sección, mayoritariamente,[23] venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[24] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[25]

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[26]

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[27] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debemodificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[28] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[29] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva

5.1. Tutela contra Tutela

La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de reparación directa de marras.

5.2. Inmediatez

Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2018,[30] y la acción constitucional se radicó el 9 de noviembre de ese año.[31]

5.3. Subsidiariedad

Finalmente, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia presuntamente atentatoria de sus derechos fundamentales, por tratarse de una sentencia de segunda instancia y, toda vez que las razones planteadas no se ajustan a las causales señaladas para tal procedencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.

Si bien, en la pretensión constitucional el accionante solicitó dictar sentencia complementaria, adicionando la providencia de segunda instancia dictada el día 16 de mayo de 2018, es claro para este juez constitucional, que en el presente caso, por los argumentos expuestos como fundamento de la tutela, no se encuadran en los presupuestos materiales, para la procedencia de la adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 287 del Código General del Proceso,[32] toda vez que, el Tribunal Administrativo de Nariño no dejó de resolver los diferentes aspectos plateados por los apelantes del proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia que ahora se cuestiona con el presente mecanismo constitucional.

6. Fondo del asunto

Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción, las intervenciones, así como el proceso ordinario y la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, negará el amparo deprecado, al no configurar los defectos alegados, como pasa a explicarse.

6.1. Defecto fáctico

En cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del pasado 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló:

«Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015[33] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión:

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características:

EventoCaracterísticas
Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto  Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicita al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.   De esta manera, se requiere:   Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitóQue la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legalSe expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea.Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partesSe presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.   Así las cosas, se configura siempre que:   Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez.Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al procesoSeñale las razones por las cuales eran relevantes para la decisiónSe precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas  Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.   Se requiere entonces que:   La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juezLa razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.   El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.
Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso  Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.   Para su configuración corresponde:   Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional.Exponer las razones que sustentan dicha vulneración.Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».[34]

En el presente caso y como se estableció en los antecedentes de esta acción, el apoderado del tutelante no cumplió con las cargas para abordar el estudio del presente defecto, pues al estructurar este cargo se refirió a la generalidad de las pruebas y que de ellas se desprende la demostración de los perjuicios negados, pero no concretó cuáles de ellas, de forma particular, fueron desconocidos o irracionalmente valoradas por la autoridad judicial, para arribar a la conclusión que conllevó a modificar parcialmente la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.

El cumplimiento de las pautas atrás indicadas de cara al defecto fáctico, son la llave que abre la puerta para que el juez constitucional pueda abordar su análisis; pues de no hacerlo, como sucede en el presente caso, impide al juez de tutela realizar un estudio de oficio de todas las pruebas, para entrar a determinar el cargo alegado, pues ello afectaría principios de raigambre constitucional como son la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la República y la seguridad jurídica que debe reinar en sistema judicial del país.

Lo anterior, impide la configuración del defecto fáctico en los términos planeados en la tutela.

6.2. Defecto por desconocimiento del precedente

Relativo al desconocimiento del precedente es importante resaltar que la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:[35]

«El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos».

Adicionalmente, debe señalarse que esta Sección ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.

En el presente caso, el defecto no se configura, por lo siguiente:

Por un lado, si bien se indicó como desconocimiento de una sentencia del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, esto es, la de 12 de noviembre de 2014, expediente No. 25000-23-26-000-2003-01881-01, no corresponde a una sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado o una providencia de alguna de sus Subsecciones en la que hubiese fijado alguna regla de cómo se deben reconocer los perjuicios en los casos como el que resolvió la autoridad judicial ahora accionada, ni fijó la indicada por el tutelante, como fue que el perjuicio moral se presume para las personas que conforman el núcleo familiar de la víctima directa del daño.

En dicha providencia, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, hizo referencia sentencia de unificación de la Sala Plena de esa Sección del 25 de septiembre de 2013, Exp. 36.460. M.P. Enrique Gil Botero, donde se indicó que «para valorar el perjuicio inmaterial en aquellos supuestos en que el daño antijurídico tiene origen en una conducta punible, es preciso indicar que la tasación del mismo dependerá de las circunstancias en que se produjo la lesión o afectación, así como la magnitud de la misma, su gravedad, naturaleza e intensidad y demás factores objetivos».[36]

Por el otro lado, los dos procesos tienen circunstancias fácticas muy diferentes respecto al origen del daño antijurídico soportado, pues en la sentencia invocada como desconocida, proferida por la Subsección A, Sección Tercera de la Corporación resolvió en segunda instancia, un proceso de reparación, que se originó como consecuencia de la «falla del servicio médico asistencial que produjo el contagio del virus VIH SIDA a la demandante durante una intervención quirúrgica realizada el 1º de septiembre de 2001 en las instalaciones del referido hospital», lo que no aconteció en el caso resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño.

Ahora bien, a juicio de esta Sala el ad quem del proceso ordinario, dentro de su autonomía, explicó los motivos para modificar la condena impuesta, como pasa a ponerse de presente.

La autoridad judicial cuestionada, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y jurisprudencia de la Sección Tercera, respecto a los perjuicios morales, explicó:

«En aplicación de los lineamientos trazados por el Consejo de Estado para la indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones, le correspondía a la primera instancia valorar la gravedad o levedad de la lesión que afectó a la señora Martha Lucía Cuarán {sic}, y aunque en el plenario no exista un dictamen que califique su pérdida de la capacidad laboral, más aún cuando el daño objeto de reparación es de carácter personalísimo y afecta el goce de sus derechos reproductivos, que no su capacidad para trabajar, la Sala estima que en aplicación del art. 16 de la Ley 446 de 1998, sobre la indemnización integral del daño y del arbitrio iuris, debe reconocerse a favor de la precitada y su hijo (…) Inagan Cuarán {sic} la suma de 100 SMLMV para cada uno, por concepto de perjuicios morales.

Sobre el particular, conviene mencionar que, a juicio de la Sala, la cirugía de pomeroy practicada a la usuaria y la subsecuente pérdida de su opción reproductiva, entraña una afectación moral visible, ostensible y directa para la víctima, y de contera, para su hijo (…) Inagan Cuarán {sic}, quien al menos, por línea materna, no podrá tener más hermanos, consideración que no puede hacerse extensiva a los progenitores y hermanos de la víctima directa, en tanto el advertido daño, se insiste, corresponde a la pérdida de la capacidad reproductiva connatural a la mujer, pero además, la Sala quiere destacar que la afectación que podría pregonarse frente a los padres y hermanos de la víctima -posibles abuelos y tíos, frente a los hijos que aquella ya no puede procrear- es de tipo eventual, porque ese perjuicio estaría supeditado a la voluntad de procrear de la señora Martha Lucía Cuarán {sic}.

En apoyo de lo expuesto, la Sala trae a colación un precedente del Consejo de Estado, que en un caso similar, admitió la indemnización de perjuicios morales para la paciente que perdió el útero, y su grupo familiar más cercano compuesto por cónyuge e hijos, en efecto, en sentencia de septiembre 10 de 2014, radicación 27771, la Sección Tercera dijo:

(…)

Y en lo que tiene que ver con el señor José Campos Inagan, respecto de quien se predica la condición de compañero permanente de la demandante, la Sala considera que el reconocimiento de perjuicios a su favor parte de una presunción que se edifica a partir de la relación conyugal entre las partes, misma que se desvirtúa en el presente caso por el abandono del señor José Campos Inagan a su pareja, una vez enterado del diagnóstico de VIH que resultó errado.

Además, si bien los señores José Sofonías Ceballos, Bolívar Cuarán {sic}, Segundo Cuarán {sic} y Marleni Castro refirieron en su testimonio que la pareja convivió por más de un año, también destacaron que ese vínculo terminó por el diagnóstico de la señora Martha Lucía Cuarán {sic} y que en la actualidad no residen juntos.

Para abundar en argumentos, la Sala resalta que el trato brindado a la demandante por parte del padre de su hijo se equipara, desde la perspectiva de género, a un tratamiento discriminatorio y a una forma de violencia psicológica ligada al modelo patriarcal que aún predomina, las cuales desvirtúan la presunta afectación moral del señor José Campos Inagan».

En cuanto al daño a la salud reclamado la autoridad judicial accionada explicó que no lo reconocería, por cuanto la afectación causada a la señora CUARAN CEBALLOS fue a sus derechos sexuales y reproductivos, lo que está indemnizado bajo el concepto de afectación a bienes y derechos constitucionalmente amparados, por el cual se le otorgaron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, en respecto al tema del lucro cesante el Tribunal Administrativo de Nariño, los negó bajo las siguientes consideraciones:

«Y en lo relacionado con el lucro cesante, la Sala precisa que no resulta aplicable al presente caso el precedente establecido en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, radicación 33945{[37]}, puesto que dicho pronunciamiento limita su aplicación a los procesos instaurados con posterioridad a la emisión del mismo.

No obstante lo anterior, tampoco está demostrado que la víctima, a raíz del error en el diagnóstico de VIH, o como consecuencia de la realización de la cirugía de esterilización, hubiera dejado de percibir ingresos, ni mucho menos que se le hubiera causado un perjuicio que afecte directamente su capacidad productiva; al respecto, conviene mencionar que si bien la señora Martha Lucía Cuarán {sic} perdió la oportunidad de procrear más hijos, esa afectación se enmarca como un daño de carácter personalísimo que trasgrede su libertad sexual y reproductiva, pero, en todo caso, no tiene incidencia alguna frente a su capacidad laboral».

Por lo anterior, en el presente caso, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente propuesto, pues se reitera que las inconformidades planteadas por la parte actora difieren de lo analizado en la sentencia invocada, esto es, la del 12 de noviembre de 2014, expediente No. 38.738 de la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado y que, por demás, no fijó la regla invocada por el tutelante.

En conclusión, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado, al no configurarse los defectos alegados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Negar las solicitudes de declarar la falta de legitimación y la desvinculación, propuestas por el Centro Médico Oftalmológico y Laboratorio Clínico Andrade Narváez Sociedad - COLCAN SAS, de acuerdo con lo expresado en este proveído.

SEGUNDO: Negar el amparodeprecado por el señor EUSEBIO CUARAN INAGAN, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado


[1] Fls. 1 – 8. Poder, fl. 9.

[2] O también llamada prueba «ELISA es el acrónimo en inglés para enzimoinmunoanálisis {sic} de adsorción {sic}. Se trata de un examen de laboratorio comúnmente usado para detectar anticuerpos en la sangre. Un anticuerpo es una proteína que el sistema inmunitario del cuerpo produce cuando detecta subtancias {sic} dañinas, llamadas antígenos». Fuente: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003332.htm (Definición traída a colación por la Sala).

[3] «Prueba de laboratorio que detecta anticuerpos para el VIH en la sangre. El sistema inmunitario responde a la infección por el VIH con la producción de anticuerpos contra ese virus». Fuente: https://infosida.nih.gov/understanding-hiv-aids/glossary/4091/western-blot (idem).

[4] «La Ligadura de Trompas o Pomeroy es un procedimiento quirúrgico que se realiza a mujeres que desean tomar una medida definitiva de planificación familiar, pero puede presentarse el caso que tras someterse a él {sic}, haya personas que cambien su opinión respecto a la posibilidad de ser madres. Una de las dudas que se les presenta entonces es si existe la posibilidad de quedar embarazadas tras haberse ligado las Trompas. Aunque en teoría la Pomeroy es una técnica irreversible, la realidad es que sí existen opciones para quienes quieren quedar embarazadas después de someterse a ella». Fuente: https://www.inser.com.co/blog/es-posible-quedar-en-embarazo-despues-de-una-ligadura-de-trompas-o-pomeroy/ (Definición traída a colación por la Sala).

[5] La Sala reserva el nombre del menor, en la presente providencia.

[6] Fls. 1 – 11. C. 1 del expediente ordinario allegad en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.).

[7] Énfasis del original.

[8] Fls. 796 – 813. C. 4 Exp. Ord.

[9] Énfasis del original.

[10] Fls. 818 – 825. C. 4. Exp. Ord.

[11] Fls. 826 – 835. Idem.

[12] Fls. 861 – 870. Idem.

[13] Énfasis del original.

[14] Fls. 40 – 41.

[15] Fls. 264 – 265. C. 2. Exp. Ord. Certificado de existencia y representación legal.

[16] Fls. 297 – 302. Idem.

[17] Fls. 57 – 58.

[18] Fls. 76 - 77. Soportes de la publicación en la web.

[19] Fls. 42 – 44 y 68 - 75.

[20] Fl. 46.

[21] Fls. 54 – 55.

[22] Fls. 105 – 113.

[23] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro.

[24] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

[25] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

[26] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

[27] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

[28] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[29] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

[30] Fls. 871 - 873. C. 2. Exp. Ord. Notificación por correo electrónico a las partes el 23 de mayo de 2018.

[31] Fl. 1.

[32] El inciso primero indica: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

[33] «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez».

[34] Énfasis del original

[35] T- 055 de 2009

[36] Resaltado del original.

[37] La Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, reparación directa No. 50001-23-31-000-2000-30072 01 (33945); actores: Yamid Weimar Rey Velásquez y otro; M. P. Hernán Andrade Rincón, sobre la aplicación de las reglas allí dispuesta expresó:

«Ahora bien, comoquiera que esta sentencia de unificación comporta una modificación jurisprudencial que tendría efectos en la tasación y liquidación de nuevos perjuicios frente a los cuales no operó el principio de contradicción, la Sala empleará la figura de la jurisprudencia anunciada y, por tal motivo, esta alteración del precedente solo será aplicable a los procesos que se inicien con posterioridad a esta providencia, en aras de garantizar los principios constitucionales al debido proceso y a la defensa de las entidades y sujetos demandados ante esta jurisdicción». Énfasis de la Sala.

  • writerPublicado Por: abril 16, 2020