ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Inexistencia / DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, DE DEFENSA Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Para la Sala no es de recibo el anterior planteamiento, pues como se indicó párrafos atrás, el mandamiento ejecutivo proferido el 22 de mayo de 2001, fue la primera providencia dictada dentro del proceso ejecutivo 2001—00308, frente a la cual se llevó a cabo todo el procedimiento para obtener la notificación personal de los ejecutados y ante su falta de comparecencia se designó curador ad litem quien fue notificado personalmente. Por tanto, concluye la Sala que la notificación por estado del proveído de 22 de enero de 2003, por el cual se modificó el mandamiento de pago, no desconoce lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 314 del CPC según la cual la notificación personal procede en general frente a la primera providencia que se dicte en todo proceso. En consecuencia, la actuación del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá se ajustó a las previsiones del artículo 321 del CPC que consagraba la notificación por estado de los autos respecto a los cuales no debiera hacerse personalmente. En este sentido, dentro del expediente ejecutivo cuestionado, se pronunció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en los proveídos de 16 de agosto de 2005 y 18 de abril de 2006, mediante los cuales confirmó la negativa de los incidentes de nulidad promovidos por los ejecutados, respectivamente, con base en idénticos argumentos, a los esgrimidos en el cargo de apelación aquí examinado. Por lo expuesto, la Sala despachará desfavorablemente la alzada, en lo concerniente a la indebida notificación dentro del expediente 2001-00308, del auto que modificó mandamiento de pago”. De acuerdo con lo transcrito, es claro que la notificación personal debe hacerse frente al auto que libra mandamiento ejecutivo y en general frente a la primera providencia que se dicte en todo proceso, el cual correspondía en el caso en comento al mandamiento ejecutivo proferido el 22 de mayo de 2001 dentro del proceso 2001—00308, frente al cual, tal y como lo señaló la autoridad judicial accionada, efectivamente se llevó a cabo todo el procedimiento para obtener la notificación personal de los ejecutados y ante su falta de comparecencia se designó curador ad litem, el cual fue notificado personalmente. Ahora bien, frente al auto de 22 de enero de 2003, por medio del cual se modificó el mandamiento de pago inicialmente proferido, no se advierte que el tribunal accionado haya incurrido en defecto sustantivo al avalar la aplicación del artículo 321 del CPC para efectos de demostrar que no había existido una indebida notificación, pues explicó, de manera razonada, que tal providencia no debía ser notificada de manera personal sino por estado, por no ser la primera providencia del proceso y porque ya se había efectuado la notificación personal frente al auto de 22 de mayo de 2001. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala negará el amparo toda vez que no se encuentran configurados los defectos sustantivo, procedimental y fáctico alegados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 314 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 321

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04213-00(AC)

Actor: HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA-SUBSECCION A Y OTRO

Asunto: Fallo de primera instancia - Tutela contra providencia judicial

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Héctor Aquiles Torres Villamarín, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor Héctor Aquiles Torres Villamarín, actuando en nombre propio y con escrito radicado el 9 de noviembre de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencias del 19 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda y del 10 de mayo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” confirmó la referida decisión, en el marco del medio de control de reparación directa con radicado número 2013-00361 promovido por el accionante contra la Nación – Rama Judicial.

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

A través de auto de 22 de mayo de 2001, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del Banco Davivienda S.A. y a cargo de los señores Héctor Aquiles Torres Villamarín y Esperanza Vásquez Bohórquez, en los siguientes términos:

“Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva con título hipotecario, en favor del BANCO DAVIVIENDA SA. y en contra de HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN y ESPERANZA VÁSQUEZ BOHÓRQUEZ, por las siguientes cantidades, cuya conversión a moneda nacional se hará en la fecha del pago :

Por el Pagaré No. 30-04738-5:

Por trece (13) cuotas a razón de 1.738,1509 UVR cada una, con vencimientos desde el 10 de abril del año 2000 hasta el 10 de abril del año 2001.

Más los intereses de mora a la tasa del 19.65% nominal anual, causados desde el día siguiente al vencimiento de cada una de las cuotas anteriores y hasta que se efectúe el pago de la obligación.

262.460,788 UVR, que a 15 de mayo de 2001 equivalen a la suma de $31’049.872,35 M/Cte correspondiente al saldo a capital.

Más los intereses de mora a la tasa del 19.65% nominal anual, causados sobre la cantidad anterior, desde el 30 de abril de 2001 y hasta que se efectúe el pago de la obligación.

Por el Pagaré No. 30-94688-3:

Por dieciséis (16) cuotas a razón de 175,4506 UVR cada una, con vencimientos desde el 30 de enero del año 2000 hasta el 30 de abril del año 2001.

Más los intereses de mora a la tasa del 19.65% nominal anual, causados desde el día siguiente al vencimiento de cada una de las cuotas anteriores y hasta que se efectúe el pago de la obligación.

17.018,7145 UVR, que a 15 de mayo de 2001 equivalen a la suma de $2’013.363,28 M/Cte correspondiente al saldo a capital.

Más los intereses de mora a la tasa del 19.65% nominal anual, causados sobre la cantidad anterior, desde el 30 de abril de 2001 y hasta que se efectúe el pago de la obligación.

(…)

Ordénese a los ejecutados pagar la obligación dentro de los cinco días siguientes a la notificación que de este auto se les haga en la forma establecida en el artículo 505 del C. de P. C.

Ofíciese para los fines establecidos en el artículo 630 del Estatuto Tributario”.

En el mandamiento de pago se decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles hipotecados.

Contra la anterior decisión, la parte ejecutante Banco Davivienda S.A., el 30 de mayo de 2001, interpuso recurso de reposición con el propósito de que se modificara la parte resolutiva del mandamiento de pago de 22 de mayo de 2001.

Luego de haberse registrado la medida de embargo de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-178725 y 50N-1178773 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y decretado su secuestro, la notificadora del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá diligenció la hoja de ruta de la notificación del mandamiento de pago de 22 de mayo de 2001.

El 6 de marzo de 2002, la parte ejecutante, Davivienda S.A. allegó la constancia de publicación del edicto emplazatorio en el Diario La República.

Por medio de auto de 8 de marzo de 2002, el Juzgado 28 Civil de conocimiento indicó que vencido el emplazamiento sin que los demandados comparecieran al proceso, era menester designar curador ad-litem en su representación, para lo cual se designó a la señora Graciela Durán Ladino de la lista de auxiliares de la justicia.

Una vez designado y notificado el curador, procedió a dar contestación de la demanda.

El 25 de junio de 2002, se llevó a cabo diligencia de secuestro del inmueble embargado ubicado en la calle 153 A No. 13-24 apartamento 406, la cual fue atendida por la demandada Esperanza Vásquez Bohórquez. Igualmente, se realizó el secuestro del inmueble ubicado en la carrera 13 No. 153A-15 Edificio Ipanema II PH.

Por medio de decisión de 22 de enero de 2003, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de reposición presentado por el banco, en el siguiente sentido:

“Acceder parcialmente al recurso interpuesto y como consecuencia de ello MODIFICAR el proveído de 22 de mayo de 2001, en el sentido de librar mandamiento de pago en relación con el pagaré No. 30-94688-3 en los siguientes términos:

Por dieciséis (16) cuotas a razón de $ 18.611,08 M/Cte, cada una, con vencimientos mensuales desde el 30 de enero de 2000 al 30 de abril de 2001 (…)”.

La decisión mencionada fue notificada por estado el 24 de enero de 2003.

El 9 de abril de 2003, la ejecutada Esperanza Vásquez Bohórquez formuló incidente de nulidad al considerar que no se había practicado en debida forma la notificación del mandamiento ejecutivo a los demandados en atención a que: i) la dirección suministrada en la demanda no era actual, pues ya no existía en la nomenclatura urbana y ii) el aviso elaborado para surtir la notificación se entregó en una dirección diferente y sin fijarlo en puerta de acceso del inmueble. 

El incidente fue resuelto por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 23 de marzo de 2004, en el sentido de declararlo infundado al considerar que la diligencia de notificación del mandamiento de pago fue llevada a cabo conforme al artículo 320 del Decreto 2282 de 1989.

La anterior decisión fue confirmada en el auto de 9 de junio de 2003 que desató la reposición impetrada por la ejecutada Esperanza Vásquez Bohórquez. Igualmente, se concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, sin embargo este fue declarado desierto en el proveído de 29 de junio de 2004.

El 4 de agosto de 2004, el apoderado del ejecutado Héctor Aquiles Torres Villamarín presentó incidente de nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo desde la certificación radial de transmisión del edicto y su publicación en el diario La República, pues en su criterio estos trámites no se realizaron dentro de los 20 días siguientes a la fijación del edicto por el Secretario del Juzgado de conocimiento. Asimismo, por cuanto no se notificó de manera personal el auto que modificó el mandamiento de pago.

Por medio de providencia de 10 de febrero de 2005 el Juzgado 28 declaró impróspero el incidente de nulidad descrito; frente a la primera causal de nulidad invocada manifestó que al término de los 20 días debía descontarse el tiempo que el Despacho estuvo cerrado, los días de vacaciones colectivas, los sábados y domingos, por lo que concluyó que la publicación en prensa se encontraba en término; respecto a la segunda causal de nulidad, indicó que como el emplazamiento de los demandados se había surtido en legal forma, y se designó curador ad litem a quien se le notificó el mandamiento de pago, procedió a resolver el recurso de reposición formulado por la parte actora, el cual se notificó por estado.

Contra la anterior decisión, el apoderado del ejecutado Héctor Aquiles Torres Villamarín interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del auto de 16 de agosto de 2005, mediante el cual confirmó el proveído de 10 de febrero de 2005, reiterando los argumentos expuestos en el auto impugnado.

Adicionalmente, señaló que la notificación por estado del auto que modificó el mandamiento de pago se había realizado correctamente por cuanto éste no era la primera providencia dictada en el proceso y además ya se encontraba integrado el contradictorio con la vinculación de la parte demandada.

 El 10 de octubre de 2005, la ejecutada Esperanza Vásquez Bohórquez impetró incidente de nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación personal del mandamiento ejecutivo a los demandados, al considerar que en el auto de 10 de febrero de 2005, arbitrariamente se estimó que la providencia de 22 de enero de 2003 modificatoria del mandamiento de pago, se había notificado correctamente por estado, pues en su criterio, ello desconoce lo preceptuado en el artículo 314 del CPC en donde se establece que el mandamiento ejecutivo debe notificarse personalmente.

Mediante auto de 25 de noviembre de 2005, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá declaró impróspero el incidente de nulidad propuesto por la ejecutada, reiterando los argumentos expuestos en la decisión de 10 de febrero de 2005, en la cual ya se había resuelto la cuestión planteada por el ejecutado Héctor Aquiles Torres Villamarín, además, previno a la incidentante a abstenerse de presentar escritos dilatorios.

La parte ejecutada impugnó por vía apelación el auto de 25 de noviembre de 2005; la alzada fue resuelta en el auto de 18 de abril de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de confirmar el auto apelado, con base en el mismo criterio adoptado en el auto de 16 de agosto de 2005, y además, cuestionó la conducta de los demandados, profesionales del derecho, al calificarla “con desatino ético”.

El 20 de septiembre de 2006, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo objeto de la litis, en la cual resolvió:

“1º Decretar la venta en pública subasta de los inmuebles distinguidos con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50N-1178773 y 50N-178725 (...) para que con su producto se le pague a la parte demandante el crédito y las costas.

2° Disponer la práctica de la liquidación del crédito para lo cual se ha de tener en cuenta lo preceptuado por el art. 521 del C. de P.C. y la modificación al mandamiento ejecutivo indicada en la parte motiva de este proveído”.

Contra la referida decisión, el ejecutado Héctor Aquiles Torres Villamarín formuló recurso de apelación, sin embargo, fue rechazado de plano en auto de 3 de octubre de 2006, por cuanto de conformidad con lo consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se proponen excepciones no procede el recurso de apelación.

Por medio de fallo del diecinueve 19 de enero de 2007, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, decidió una acción de tutela formulada por Héctor Aquiles Torres Villamarín frente a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, por las presuntas irregularidad procesales, no obstante, negó el amparo.

Aprobada la liquidación del crédito efectuada por la parte actora en la suma de $97’575.552,24, así como la liquidación de costas practicada por la secretaría del Juzgado de conocimiento, el 16 de agosto de 2007 se llevó a cabo diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo.

El 15 de agosto de 2007, el ejecutado Héctor Aquiles Torres instauró incidente de nulidad por dos razones: la primera, porque el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá no corrió el traslado ordenado en el artículo 349 en concordancia con el art. 108 del CPC, de manera que hasta tanto se resolviera el recurso, el auto no adquiría firmeza; la segunda, por cuanto la notificación se llevó a cabo en sitio diferente al indicado en la demanda y además, por cuanto quien recibió el aviso, no lo firmó.

Mediante auto de 15 de abril de 2008 el Juzgado Civil de conocimiento resolvió la anterior solicitud de nulidad disponiendo su negativa con sustento en las siguientes razones: en relación con el primer cargo de nulidad refirió que el recurso de reposición formulado por el banco ejecutante el 30 de mayo de 2001, si bien se agregó al expediente, no se procedió a darle trámite al mismo, conforme a lo establecido en el inciso final del Art. 107 del C.P.C. (Decreto 2282 de 1989), puesto que en tratándose de recursos, el secretario no tenía la facultad de correr el traslado del mismo sino hasta que el término transcurriera en relación con todas las partes, es decir, una vez se encontrara notificada la parte demandada.

Frente al segundo cargo de nulidad por indebida notificación de la parte demandada, indicó que este aspecto ya se había estudiado en anteriores ocasiones bajo la misma pretensión declarándose impróspero el argumento.

Contra la anterior decisión el ejecutado Torres Villamarín interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado 28 se abstuvo de resolver el recurso de reposición en atención a que en varias ocasiones había llamado la atención a la parte ejecutada en el sentido de conminarla a abstenerse de dilatar el proceso, en el proveído de 12 de junio de 2008 examinó la conducta procesal del mencionado, con base en lo cual concluyó que el demandado y profesional del derecho había entorpecido el proceso, tornándolo parsimonioso y lento sin justificación válida, por tanto, dispuso sancionarlo con multa de 10 SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

La alzada contra el auto de 15 de abril de 2008 fue resuelta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que confirmó la decisión.

El auto de 12 de junio de 2008 fue objeto de recurso de reposición el cual fue negado en el proveído de 31 de julio de 2008.

A través de la providencia de 2 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil dispuso rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada por el ejecutado Torres Villamarín, por ser abiertamente dilatoria.

Mediante auto del 6 de noviembre de 2009 el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá impartió aprobación a la diligencia de remate celebrada el 16 de agosto de 2007, decisión que fue recurrida por la ejecutada, Esperanza Vásquez Bohórquez en reposición y en subsidio en apelación: el recurso de reposición fue resuelto por el Juzgado de instancia en el proveído de 15 de diciembre de 2009, en el sentido de confirmar el auto de 6 de noviembre de 2009; el recurso de alzada fue decidido el 12 de abril de 2010, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, también confirmando el auto de 6 de noviembre de 2009 en todas sus partes.

Los días 26 de julio, 20 de septiembre y 21 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión como Despacho comisionado, llevó a cabo diligencia de entrega de inmueble ubicado en la carrera 7B No. 153A 15 Apto 406 y Garaje 5.

De conformidad con la situación narrada, el 5 de septiembre de 2013 el señor Héctor Aquiles Torres Villamarín interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, en donde solicitó lo siguiente:

“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - JUEZ 28 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO SEXTO CIVIL SUPERIOR DE BOGOTÁ- representados judicialmente por la dirección ejecutiva de administración judicial de la totalidad de los perjuicios ocasionados al demandante HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, y pagarlos perjuicios morales a favor de LAURA SOFIA TORRES VILLAMARÍN en su condición de hija menor de edad, con motivo del DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (ARTÍCULO 69 Ley 270 DE 1996), originado dentro del proceso ejecutivo hipotecario del banco Davivienda contra HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, ESPERANZA VÁSQUEZ BOHÓRQUEZ de conocimiento por reparto del Juez 28 civil del circuito de Bogotá (…)”.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá, que en sentencia de 19 de septiembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda por cuanto “(…) dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. 2001-308, demandante el Banco Davivienda S.A. y demandado Héctor Aquiles Torres Villmarín-Esperanza Vásquez Bohórquez, fueron atendidas y resueltas todas las peticiones e incidentes alegados por la parte ejecutada atendiendo el procedimiento dispuesto para el proceso ejecutivo hipotecario”.

Inconforme con la referida decisión, el accionante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” a través de la providencia de 10 de mayo de 2018, donde confirmó el fallo de primera instancia.

Como sustento de su decisión, indicó, entre otras cosas que  “(…) no existió desconocimiento del derecho al debido proceso por parte del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá en el trámite de traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra en mandamiento de pago”.

Fundamentos de la solicitud

A juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad, de defensa y de acceso a la administración de justicia.

En el escrito de tutela, el actor argumentó que los falladores incurrieron en los siguientes yerros:

Defecto sustantivo, toda vez que respecto al trámite denominado traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra el mandamiento de pago, los jueces accionados fundamentaron sus consideraciones en “(…) normas procesales evidentemente inaplicables como es el artículo 107 del C.P.C, vigente para la época de los hechos del caso”.

Señaló que contrario a lo señalado por los demandados, el secretario “(…) arbitrariamente, repito, tramita y elabora un, emplazamiento, ordenando su publicación en prensa a través de un EDICTO, en donde se cita y emplaza a los demandados que concurran al despacho o por intermedio de apoderado judicial a notificarse de un mandamiento de pago de fecha 22 de mayo de 2001, auto el cual no está ejecutoriado debido a que en ese momento era objeto de una impugnación propuesta por la parte ejecutante”.

Defecto fáctico, en atención a que “(…) respecto al trámite denominado irregularidades en la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutante carece del apoyo probatorio, dado que, el funcionarios accionados en tutela desconocen la totalidad de los medios de convicción que demuestran plenamente que la nomenclatura o dirección suministrada por la parte demandante para llevar a efecto la notificación de los demandados dentro del proceso ejecutivo como es la calle 53 A no.13-24 apartamento 406 no existe en la ciudad de Bogotá”.

Referenció las siguientes pruebas “(…) decretadas y realizadas en el proceso administrativo” que demuestran que la referida dirección es inexistente:

-Copia de certificación de la Empresa HORA EXPRESS de fecha 24 de septiembre de 2011 en donde se constata que no se pudo entregar el documento de correspondencia debido a que la dirección Calle 153 A No.13-24 apartamento 406 de la ciudad de Bogotá, dada para realizar la entrega no existe.

-Copia de factura cambiaria No.01100004346 de fecha 23 de septiembre de 2011 de la Empresa HORA EXPRESS, por valor de $6.000 y cuyo destino es la dirección 153 A No.13-24 apartamento 406 de la ciudad de Bogotá.

-Copia de sobre blanco tamaño oficio en donde se determina claramente el destino ubicado en la calle 153 A No.13-24 apartamento 406 de la ciudad de Bogotá, “el cual no se pudo entregar por la entidad postal, debido a que la dirección no existe”.

-Certificación de fecha 27 de septiembre de 2011 de la Empresa INTERPOSTAL en donde se constata que no existe la dirección de la Calle 153 A No.13-24 apartamento 406 de la ciudad de Bogotá.

-Copia de la Guía de Transporte No.120615 de fecha 23 de septiembre de 2011 de la empresa INTERPOSTAL por valor de $6.000 y cuyo destino es la dirección de la calle 153 A No.13-24 apartamento 406.

-Copia de la audiencia pública de 26 de marzo de 2009, en presencia de la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá en donde “(…) se recibieron los testimonios de Nelson Castro Botero y Patricia Baquero Heredia, que constatan con su declaración que no existe la dirección ubicada en la calle 153 A No. 13-24 de la ciudad de Bogotá, además los testigos en mención aportan al proceso fotos en donde se demuestra que la dirección en mención no existe”.

- La inspección judicial decretada en el cuso del proceso administrativo mediante auto de fecha 6 de agosto de 2015 y realizada con fecha 19 de noviembre de 2015, por el Juez 35 Administrativo de Bogotá, que en su acta deja constancia: "que el despacho procede a exponer sus observaciones y hallazgos, en relación con el objeto de la diligencia, llegando a la conclusión de que la nomenclatura calle 153 A No. 13-24, no existe, en la nomenclatura actual de Bogotá ni en la nomenclatura antigua según se observó en esta diligencia”.

Defecto procedimental, en atención a que los falladores avalan una indebida notificación del mandamiento de pago, debido a que el Secretario del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá arbitrariamente está notificando el mandamiento de pago a través de una notificación por estado, lo cual es contrario a lo expresado por el legislador en el artículo 314 numeral 1 del C.P.C., vigente para la época de los hechos que ordena claramente que el mandamiento de pago debe notificarse de forma personal.

Resaltó que el auto de 22 de enero de 2003, por medio del cual se modifica el mandamiento de pago inicialmente proferido a raíz de la impugnación presentada por la parte demandante, fue notificado de manera arbitraria por estado el día 24 de enero de 2003. 

4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERO: Se sirva declarar la existencia de una vía de hecho originado en la promulgación de los fallos fecha de fecha 19 de septiembre de 2016 y 10 de mayo de 2018, proferidos por el JUEZ 35 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de nombre GUSTAVO ENRIQUE LANZA RODRIGUEZ en su CONDICIÓN DE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA y TRIBUNAL ADMINSITRATIVO (sic) DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION A, CONFORMADO POR EL MAGISTRADO PONENTE ALFONSO SARMIENTO CASTRO, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA.

SEGUNDO Se sirva ordenar amparar en forma inmediata los derechos constitucionales del suscrito accionante HÉCTOR AQUILES TORRES VILLAMARÍN, en su condición de accionante , como son los del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la igualdad, por haberse proferido las providencias en vía de hecho que presentan graves defectos sustantivos, un flagrante defecto fáctico y un evidente defecto procedimental y proferidas JUEZ 35 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de nombre GUSTAVO ENRIQUE LANZA RODRIGUEZ en su CONDICIÓN DE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA y TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION TERCERA-SUBSECCION A, CONFORMADO POR MAGISTRADO PONENTE ALFONSO SARMIENTO CASTRO, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA.

TERCERO: Declarar la nulidad de pleno derecho, por vulneración del debido proceso, todo el trámite del proceso administrativo con el objeto de dar aplicación a las normas sustantivas y procesales, se tengan en cuenta las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas que determina que la dirección suministrada para notificar a los demandados no existe expresada en el proceso ejecutivo hipotecario que tramitó el Juez 28 Civil del Circuito, se sirva aplicar el procedimiento adecuado frente a la necesidad de notificar el m andamiento de pago con el objeto demostrado plenamente en el caso que nos ocupa, existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del JUEZ 28 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, NOTIFICADOR Y SECRETARIO DEL JUEZ 28 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTION DE BOGOTÁ, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  BOGOTÁ- representados judicialmente por DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL originado dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario de BANCO DAVIVIENDA contra HÉCTOR AQUILES TORRES VILLMARÍN, radicado con el numero 110013103028 2010 00308-00, por haber sufrido un daño antijurídico consistente en el desalojo, entrega y pérdida del dominio y posesión del inmueble ubicado en la carrera 7B No.153 A-15 apartamento 406 y Garaje número 5 de la ciudad de Bogotá”[1].

Trámite de la acción

Mediante auto de 20 de noviembre de 2018[2], el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A” y al Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá.

Asimismo, vinculó a la Nación – Rama Judicial como tercera interesada en el proceso.

Contestaciones

 Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Mediante escrito recibido el 27 de noviembre de 2018, la dirección contestó la demanda de tutela.

Manifestó que pese a que el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el representante legal de la Rama Judicial, “(…) los derechos alegados por la parte actora no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”, por lo cual solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.2. Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá

Por medio de documento enviado el 4 de diciembre de 2018, la autoridad judicial dio respuesta a la acción constitucional.

Indicó que lo que pretende el actor es controvertir “(…) como una tercera instancia las inconformidades que tuvo dentro del proceso civil, por lo cual demandó en reparación directa creyendo que había alguna responsabilidad por parte de la administración de justicia. Pero tal circunstancia no es de recibo toda vez que dentro del proceso de reparación directa se resolvieron cada una de las inconformidades expuestas por el demandante con lo cual se demostró que no tenía razón”.

1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”

Mediante escrito recibido el 5 de diciembre de 2018, el fallador atacado contestó la demanda de tutela.

Señaló que en la sentencia demandada se analizó el caso concreto partiendo de la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado para casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la normatividad aplicable al caso.

Precisó que no se encontraron irregularidades en la notificación efectuada en el proceso ejecutivo, “(…) ni actuación irregular por parte del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, ni por fuera de los postulados legales”.

Concluyó que no se percibe la violación de derecho fundamental alguno, toda vez que en el trámite de segunda instancia y en el fallo proferido, “(…) se respetaron las normas legales y criterios jurisprudenciales, con base en los cuales, se examinó el asunto, partiendo a su vez de las pruebas recaudadas”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el señor Héctor Aquiles Torres Villamarín, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado 35º Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

Respecto a la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, esta Sección comprueba que tal entidad fue vinculada a la presente acción en calidad de tercero con interés, puesto que actuó como demandada en el proceso de reparación directa identificado con el radicado número 2013-00361 y podría verse afectada con lo que se decida en la tutela de la referencia, en consecuencia, la petición de desvinculación será denegada.

2.3. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negar las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa que instauró contra la Nación – Rama Judicial y si con ello incurrieron en los defectos alegados por la parte actora.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) el análisis del caso concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Esta Sección, mayoritariamente[3], venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[7] (Negrilla fuera de texto)

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede  interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Caso concreto

En el presente asunto se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial.

No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que las providencias que se atacan fueron dictadas dentro del proceso reparación directa No. 2013-00361.

Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la sentencia de segunda instancia censurada fue notificada por medios electrónicos el 23 de mayo de 2018, cobrando fuerza ejecutoria el día 28 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 9 de noviembre 2018, por ello se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional.

Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones pudieran irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que en contra de la sentencia de segunda instancia controvertida no procede ningún recurso y que los cargos alegados por el actor no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en el escrito inicial de tutela, de cara a la sentencia de 10 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, en atención a que fue la decisión que puso fin al proceso de reparación directa No. 2013-00361. 

El actor alegó un defecto sustantivo, toda vez que respecto al trámite denominado traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra el mandamiento de pago, los jueces accionados fundamentaron sus consideraciones en “(…) normas procesales evidentemente inaplicables como es el artículo 107 del C.P.C, vigente para la época de los hechos del caso, (….) sin tener en cuenta lo expresado en el artículo 349 del C.P.C. y artículo 108 del C.P.C. irregularidad administrativa secretarial que conduce a uno de los orígenes del daño”.

Señaló que contrario a lo señalado por los demandados, el secretario “(…) arbitrariamente, repito, tramita y elabora un, emplazamiento, ordenando su publicación en prensa a través de un EDICTO, en donde se cita y emplaza a los demandados que concurran al despacho o por intermedio de apoderado judicial a notificarse de un mandamiento de pago de fecha 22 de mayo de 2001, auto el cual no está ejecutoriado debido a que en ese momento era objeto de una impugnación propuesta por la parte ejecutante”.

Sobre el punto en comento, el tribunal accionado, en la sentencia de 10 de mayo de 2018, indicó[10]:

“El planteamiento de la parte actora frente a la situación descrita consiste en señalar que la actuación del secretario del Juzgado 28 Civil no se ajustó a las normas procesales, por cuanto el traslado del recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo debió realizarse con antelación a su notificación, y que hasta tanto no se resolviera dicha impugnación la orden judicial de pago no quedaba en firme, y por tanto, no podía notificarse.

En este sentido, destaca la Sala el contenido del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, norma vigente para la época de ocurrencia de los hechos, cuyo tenor era el siguiente:

‘ARTÍCULO 107. PRESENTACION Y TRAMITE DE MEMORIALES Y DE EXPEDIENTES. El secretario hará constar la fecha de presentación de los escritos que reciba, y salvo norma en contrario los pasará al día siguiente al despacho del juez, con el expediente a que ellos se refieran, o los agregará a éste si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Sin embargo cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que éste transcurra en relación con todas las partes’.

Por su parte, el artículo 108 (mod. Decreto 2282 de 1989) preceptuaba que los traslados de un escrito debían correr en la secretaría, en donde se debía mantener el expediente sin solución de continuidad por el respectivo término, salvo los que se otorgan en el trámite del recurso de casación para los cuales podrá retirarse el expediente.

Concordante con las anteriores disposiciones, el artículo 349 del CPC consagraba que el recurso de reposición se mantendría en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, y que surtido el traslado se decidía el recurso.

Aterrizadas las anteriores premisas normativas al caso concreto, la Sala puede establecer que en el expediente objeto de la Litis no se desconoció lo preceptuado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pues su aplicación se debía armonizar con el artículo 107 del CPC, según el cual, en eventos como éste, en donde el traslado del recurso de reposición contra el mandamiento de pago se debía surtir frente a la parte ejecutada, el secretario del Juzgado de conocimiento, necesariamente debía esperar a que estuviera conformado el contradictorio, lo cual solamente se lograba con la notificación de los demandados, es decir hasta que el término transcurriera en relación con todas las partes.

Cumplido lo anterior, en virtud de lo contemplado en los artículos 108 y 349 del CPC, el secretario debía mantener el expediente sin solución de continuidad por el término de 2 días para el traslado del recurso a la parte ejecutada, como en efecto ocurrió en este caso, el 20 de mayo de 2002.

En suma, concluye la Sala que no existió desconocimiento del derecho al debido proceso por parte del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá en el trámite de traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra en mandamiento de pago”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto)

De conformidad con lo transcrito, se evidencia que contrario a lo alegado por el accionante, el tribunal sí tuvo en cuenta lo expresado en los artículos 108 y 349 del C.P.C, cosa distinta es que haya explicado que tales disposiciones debían entenderse de manera integral con el contenido del artículo 107 del mismo código, norma procesal evidentemente aplicable, pues en su contenido hace referencia expresa al trámite de memoriales y expedientes “(…) cuando se trate del ejercicio de un recurso”.

De esta manera, el tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por haber avalado la aplicación del mencionado artículo, vigente para la época de los hechos del caso, para efectos de determinar que el secretario del juzgado no había incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, tal y como lo explicó, en eventos como el analizado, en donde el traslado del recurso de reposición contra el mandamiento de pago se debía surtir frente a la parte ejecutada, el secretario necesariamente debía esperar a que estuviera conformado el contradictorio, circunstancia que solo se podía materializar con la respectiva notificación.

Ahora bien, el accionante también manifestó que la providencia atacada incurrió en un defecto fáctico, en atención a que “(…) respecto al trámite denominado irregularidades en la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutante, carece del apoyo probatorio, dado que, los funcionarios accionados en tutela desconocen la totalidad de los medios de convicción que demuestran plenamente que la nomenclatura o dirección suministrada por la parte demandante para llevar a efecto la notificación de los demandados dentro del proceso ejecutivo como es la calle 153 A no.13-24 apartamento 406 no existe en la ciudad de Bogotá”.

De acuerdo con lo precisado por esta Sala, los eventos de configuración del defecto fáctico son: 1) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; 2) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; 3) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; 4) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Los anteriores supuestos tienen las características sintetizadas en el siguiente cuadro:

Cuadro No. 1. Eventos en los que se configura el defecto fáctico en una providencia judicial.

EventoCaracterísticas
1. Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto  Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.             De esta manera, se requiere que la parte: Identifique el elemento probatorio que solicitó. Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
2. Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partesSe presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.   Así las cosas, se configura siempre que la parte: Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso. Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión. Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
3. Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas  Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.   Se requiere entonces que: La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.   El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.
4. Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso  Refiere al supuesto en que el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.   Para su configuración corresponde: Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 Constitucional. Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión.

Es claro entonces que lo que alega la parte actora es que el tribunal accionado desconoció varias pruebas determinantes para efectos de demostrar que la nomenclatura o dirección suministrada por la parte demandante para llevar a efecto la notificación de los demandados dentro del proceso ejecutivo, como es la calle 153 A no.13-24 apartamento 406, no existe en la ciudad de Bogotá y que por lo tanto, existió una irregularidad en la notificación del mandamiento de pago, que vulneró su derecho de contradicción y defensa, lo cual conlleva a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Para efectos de sustentar su cargo, referenció las siguientes pruebas “(…) decretadas y realizadas en el proceso administrativo” que demuestran que la referida dirección es inexistente:

-Copia de certificación de la Empresa HORA EXPRESS de fecha 24 de septiembre de 2011 en donde se constata que no se pudo entregar el documento de correspondencia debido a que la dirección calle 153 A No.13-24 apartamento 406 de la ciudad de Bogotá, dada para realizar la entrega no existe.

-Copia de factura cambiaria No.01100004346 de fecha 23 de septiembre de 2011 de la Empresa HORA EXPRESS, por valor de $6.000 y cuyo destino es la dirección 153 A No.13-24 apartamento 406 de la ciudad de Bogotá.

-Copia de sobre blanco tamaño oficio en donde se determina claramente el destino ubicado en la calle 153 A No.13-24 apartamento 406 de la ciudad de Bogotá, el cual no se pudo entregar por la entidad postal, debido a que la dirección no existe.

-Certificación de fecha 27 de septiembre de 2011 de la Empresa INTERPOSTAL en donde se constata que no existe la dirección de la calle 153 A No.13-24 apartamento 406 de la ciudad de Bogotá.

-Copia de la Guía de Transporte No.120615 de fecha 23 de septiembre de 2011 de la empresa INTERPOSTAL por valor de $6.000 y cuyo destino es la dirección de la calle 153 A No.13-24 apartamento 406.

-Copia de la audiencia pública de 26 de marzo de 2009, en presencia de la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá “(…) en donde se recibieron los testimonios de Nelson Castro Botero y Patricia Baquero Heredia, que constatan con su declaración que no existe la dirección ubicada en la calle 153 A No. 13-24 de la ciudad de Bogotá, además los testigos en mención aportan al proceso fotos en donde se demuestra que la dirección en mención no existe”.

- La inspección judicial decretada en el cuso del proceso administrativo mediante auto de fecha 6 de agosto de 2015, y realizada con fecha 19 de noviembre de 2015, por el Juez 35 Administrativo de Bogotá, que en su acta deja constancia: "que el despacho procede a exponer sus observaciones y hallazgos, en relación con el objeto de la diligencia, llegando a la conclusión de que la nomenclatura calle 153 A No. 13-24, no existe, en la nomenclatura actual de Bogotá ni en la nomenclatura antigua según se observó en esta diligencia”.

Ahora bien, sobre el punto en comento, el tribunal accionado, en la sentencia de 10 de mayo de 2018, señaló[11]:

“Irregularidades en la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada.

Afirma la parte demandante que la notificadora del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, a efectos de notificar personalmente el mandamiento de pago, en forma arbitraria, omitió informar al juez de la causa que éste trámite se debía realizar en lugar diferente al expresado en la demanda, esto es en la carrera 13 bis número 153 A 15 de la ciudad de Bogotá, contrariando lo expresado en et artículo 320 del CPC, fijó el aviso en una dirección errada correspondiente a la calle 153 A NO 13-24 apartamento 406 de la ciudad de Bogotá, donde los demandados no tenían la posibilidad de tener conocimiento de la existencia del aviso.

Agregó que el notificador entregó el aviso a un señor de nombre Luis Fernando Cárdenas Tapiero, pero no existe constancia de la firma por parte del mencionado de haber recibido el aviso, ni que éste se haya negado a firmar el aviso (…).

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la notificadora del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá diligenció la hoja de ruta de la notificación del mandamiento de pago de 22 de mayo de 2001, en donde consta:

-Se indicó que la dirección de notificación de los demandados era "CLL 153 A 13-24 APT 406”.

-No obstante lo anterior, la notificadora rindió informe bajo la gravedad del juramento, el 22 de noviembre de 2001, en donde consta que a través de correo físico envió aviso de comparecencia por cuanto "la persona a notificar vive o labora allí, pero no se encontraba en el momento".

-Igualmente, se rindió el siguiente informe complementario: Dirección correcta ‘Cra 13 Bis # 153A-15’. Quien me atendió manifestó que labora en este inmueble y llamarse Luis Cárdenas (...) Me firmó copia del aviso; SI me recibió. Se fijó aviso en el inmueble Cra 13 Bis # 153A-15".

-El 26 de noviembre de 2001 se reportó la entrega de los siguientes anexos: auto, informe, copia de aviso, recibo de correo y traslados.

-Anexo a la hoja de ruta se anexó copia de dos avisos judiciales de comparecencia a nombre de cada uno de los ejecutados, Esperanza Vásquez Bohórquez y Héctor Aquiles Villamarín (fls. 99 y 100 c. ppal proceso ejecutivo 2001--00308).

- El 18 de diciembre de 2001, el Secretario del Juzgado 28 Civil del Circuito dejó constancia de la fijación de edicto en lugar público de la secretaría del Juzgado por el término de 20 días: para los efectos del artículo 320 del CPC, en el cual cita y emplaza a los ejecutados para que comparecieran a recibir notificación personal del auto de 22 de mayo de 2001 (fis- 101 vto. 101 y 102 c. proceso ejecutivo 2001—00308).

Adicionalmente, está acreditado que el 6 de marzo de 2002, la parte ejecutante, Davivienda SA allegó la constancia de publicación del edicto emplazatorio en el Diario La República, y mediante proveído de 8 de marzo de 2002, el Juzgado 28 Civil de conocimiento señaló que vencido el emplazamiento sin que los demandados comparecieran al proceso, era menester designar curador ad-litem en su representación, para lo cual se escogió a Graciela Durán Ladino de la lista de auxiliares de la justicia (fls. 106 c. proceso ejecutivo 2001—00308). Una vez designado y notificado la curadora, ésta procedió a dar contestación de la demanda, el 14 de mayo de 2002, sin proponer excepciones previas ni de mérito.

Ahora bien, el 9 de abril de 2003, la ejecutada Esperanza Vásquez Bohórquez formuló incidente de nulidad al considerar que no se había practicado en legal forma la notificación del mandamiento ejecutivo a los demandados, con argumentos similares a los planteados dentro de las presentes diligencias en la demanda y en la apelación. Dentro del incidente se recaudaron las siguientes pruebas:

Documental contenida en la respuesta del Departamento de Catastro de Bogotá DC en la cual se señaló (fl. 22 c. incidente 09/04/2003 proceso ejecutivo 2001— 00308):

‘(...) me permito informarle que una vez consultados nuestros archivos físico, magnético y cartográfico se logró establecer que el predio requerido:

Dirección actual KR 13 BIS 153 A 15 en la cual se desarrolló como propiedad horizontal: es de anotar que cuando el predio tenía las características de matriz o mayor extensión le figuraron las direcciones anteriores: CL 153 a 13 24 y KR 13 153A 15’.

Testimonio rendido el 19 de febrero de 2004, por Luis Fernando Cárdenas Tapiero quien para la época de ocurrencia de los hechos se desempeñaba como vigilante del Conjunto denominado Ipanema ll, ubicado en la Carrera 13 Bis NO 153 A-15. anteriormente, carrera 13 NO 153 A — 15 sin el ‘BIS’, indicó que conocía a la ejecutada Esperanza Vásquez Bohórquez hacia 3 años por medio de su trabajo, así como a su esposo Héctor Aquiles Bohórquez; los dos vivían en el apartamento 406, hasta siete u ocho meses atrás; que recordaba haber recibido correspondencia de un empleado notificador de un juzgado el 22 de noviembre de 2001 (…).

Los anteriores medios de convicción permiten colegir a la Sala que la dirección informada en la demanda ejecutiva por el Banco Davivienda SA para la notificación de los demandados, Héctor Aquiles Torres Villamarín y Esperanza Vásquez Bohórquez: ‘Calle 153 A No. 13-24’ apartamento 406 del Edificio Ipanema ll de la ciudad de Bogotá DC, según el Departamento de Catastro Bogotá, para el 4 de noviembre de 2003, correspondía a la dirección actualizada: ‘KR 13 BIS 153 A 15’, a la cual se dirigieron los ‘AVISOS JUDICIALES DE COMPARECENCIA’ elaborados por el centro de Atención de Notificaciones de Bogotá y Cundinamarca.

Además destaca la Sala que el inmueble en comento, fue uno de los afectados con la medida de embargo y secuestro decretada en el mandamiento de pago, del cual, obraba dentro del expediente ejecutivo certificado de libertad y tradición expedido el 28 de junio de 2001, pues fue aportado con la demanda (fls. 97-92 c. ppal 2001-00308); así, bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 1178725 se encontraba inscrito un inmueble con dos direcciones: ‘1) Calle 153 A No.13-24 Apartamento 406 Edificio IPANEMA II. 2) Carrera 13 153 A-15 Edificio IPANEMA II".

Conforme a lo anterior, concluye la Sala que el notificador del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, no incurrió en alguna actuación irregular, pues en aras de cumplir con lo ordenado en el artículo 320 del CPC dirigió el aviso de notificación a la dirección actualizada de los demandados del proceso ejecutivo”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto)

La Sala observa que la inconformidad de la parte accionante radica en que el fallador desconoció que la dirección suministrada por la parte demandante para llevar a cabo la notificación de los demandados, dentro del proceso ejecutivo, no existe en la ciudad de Bogotá.

No obstante, esta Sección advierte que el tribunal, al analizar las presuntas irregularidades en la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada, puso de presente que el aviso se fijó en el inmueble ubicado en la Cra 13 Bis # 153A-15, que correspondía a la dirección actualizada de los accionados dentro del proceso ejecutivo, dirección sobre la cual, valga la pena aclarar, el tutelante no presentó reparo alguno.

Por lo cual, la inconformidad frente a que “la calle 153 A no.13-24 apartamento 406 no existe en la ciudad de Bogotá” y las correspondientes pruebas que buscan demostrar tal situación (las cuales se resalta son de los años 2009 a 2015), no tienen incidencia en la decisión del fallador ordinario, puesto que el aviso no fue fijado en la referida dirección, sino en la dirección actualizada, lo que lo llevó a concluir, de manera razonada que el notificador del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, no incurrió en alguna actuación irregular.

Finalmente, el accionante argumentó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental, en atención a que avaló una indebida notificación del mandamiento de pago, debido a que el Secretario del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá arbitrariamente notificó el mandamiento de pago a través de una notificación por estado, lo cual es contrario a lo expresado por el legislador en el artículo 314 numeral 1 del C.P.C., vigente para la época de los hechos que ordena claramente que el mandamiento de pago debe notificarse de forma personal.

Resaltó que el auto de 22 de enero de 2003, por medio del cual se modifica el mandamiento de pago inicialmente proferido a raíz de la impugnación presentada por la parte demandante, fue notificado de manera arbitraria por estado el día 24 de enero de 2003.

La Sala resalta que pese a que el actor denominó el referido cargo como un defecto procedimental, lo cierto es que la argumentación presentada se encauza en un defecto sustantivo, por lo cual, será analizado bajo la referida óptica por esta Sección.

Así las cosas, frente al tema de las irregularidades en la notificación del auto que modificó mandamiento de pago, la autoridad judicial accionada determinó lo siguiente:

“Afirma el censor en la alzada que el secretario del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá arbitrariamente notificó por estado el auto de 22 de enero de 2003 con el cual cobró ejecutoria el mandamiento de pago, contrariando lo expresado por el legislador en el artículo 314 numeral 1 del C.P.C, que ordena claramente que el mandamiento de pago debe notificarse de forma personal.

Para la Sala no es de recibo el anterior planteamiento, pues como se indicó párrafos atrás, el mandamiento ejecutivo proferido el 22 de mayo de 2001, fue la primera providencia dictada dentro del proceso ejecutivo 2001—00308, frente a la cual se llevó a cabo todo el procedimiento para obtener la notificación personal de los ejecutados y ante su falta de comparecencia se designó curador ad litem quien fue notificado personalmente.

Por tanto, concluye la Sala que la notificación por estado del proveído de 22 de enero de 2003, por el cual se modificó el mandamiento de pago, no desconoce lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 314 del CPC según la cual la notificación personal procede en general frente a la primera providencia que se dicte en todo proceso. En consecuencia, la actuación del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá se ajustó a las previsiones del artículo 321 del CPC que consagraba la notificación por estado de los autos respecto a los cuales no debiera hacerse personalmente.

En este sentido, dentro del expediente ejecutivo cuestionado, se pronunció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en los proveídos de 16 de agosto de 2005 y 18 de abril de 2006, mediante los cuales confirmó la negativa de los incidentes de nulidad promovidos por los ejecutados Torres Villamarín y Vásquez Bohórquez, respectivamente, con base en idénticos argumentos, a los esgrimidos en el cargo de apelación aquí examinado.

Por lo expuesto, la Sala despachará desfavorablemente la alzada, en lo concerniente a la indebida notificación dentro del expediente 2001-00308, del auto que modificó mandamiento de pago”.

Ahora bien, observa la Sala que el artículo 314 numeral 1 del C.P.C disponía:

“ARTÍCULO 314. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACION PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones.

1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso”.

De acuerdo con lo transcrito, es claro que la notificación personal debe hacerse frente al auto que libra mandamiento ejecutivo y en general frente a la primera providencia que se dicte en todo proceso, el cual correspondía en el caso en comento al mandamiento ejecutivo proferido el 22 de mayo de 2001 dentro del proceso 2001—00308, frente al cual, tal y como lo señaló la autoridad judicial accionada, efectivamente se llevó a cabo todo el procedimiento para obtener la notificación personal de los ejecutados y ante su falta de comparecencia se designó curador ad litem, el cual fue notificado personalmente.

Ahora bien, frente al auto de 22 de enero de 2003, por medio del cual se modificó el mandamiento de pago inicialmente proferido, no se advierte que el tribunal accionado haya incurrido en defecto sustantivo al avalar la aplicación del artículo 321 del CPC para efectos de demostrar que no había existido una indebida notificación, pues explicó, de manera razonada, que tal providencia no debía ser notificada de manera personal sino por estado, por no ser la primera providencia del proceso y porque ya se había efectuado la notificación personal frente al auto de 22 de mayo de 2001.

2.6. Conclusión

De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala negará el amparo toda vez que no se encuentran configurados los defectos sustantivo, procedimental y fáctico alegados por la parte actora.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Héctor Aquiles Torres Villamarín, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado


[1] Folios 18 y 19.

[2] Folio 39.

[3] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

[4] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

[5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

[6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.

[7] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

[8] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[9] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

[10] Aparte que se cita en extenso por la importancia que predica para el análisis del sub examine.

[11] Aparte que se cita en extenso por la importancia que predica para el análisis del sub examine.

  • writerPublicado Por: abril 16, 2020