ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable
[S]e advierte que en el presente caso no se cumple el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, teniendo en cuenta que la última decisión proferida es la que resolvió el recurso de súplica presentado por la UGPP, en su condición de sucesor procesal de CAJANAL contra el proveído del 1º de febrero de 2018, mediante la cual se rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión que interpuso esa misma entidad. (…) Así entonces, se observa que el auto del 3 de mayo de 2018 se notificó mediante correo electrónico el 18 de mayo siguiente y quedó ejecutoriado el 23 del mismo mes y año, en los términos del artículo 302 del CGP, mientras que la parte actora presentó la solicitud de amparo el 12 de diciembre de 2018, esto es, luego de transcurrido un término superior a 6 meses, el cual para esta Sala no es razonable bajo los parámetros señalados en el acápite 2.4. del presente proveído. (…) Es de anotar que la parte actora puso de presente en su escrito de tutela que existen motivos válidos que permiten flexibilizar este requisito, tales como el problema estructural de la extinta Cajanal y el tiempo que le llevó analizar cada caso para verificar la viabilidad de iniciar acciones judiciales que permitan salvaguardar los intereses de la entidad. (…) No obstante, estos argumentos están encaminados a justificar la presentación tardía de la acción de tutela y del recurso extraordinario de revisión respecto a la decisión proferida 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, mas no para sustentar la demora en la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico al resolver el recurso de súplica, sin que sea dable hacerlos extensivos teniendo en cuenta que en este último proceso actuó directamente como demandante. (…) En consecuencia, la Sala procederá a declarar improcedente la presente acción de tutela pues el paso prolongado del tiempo permite colegir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04676-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y otro, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
- La petición de amparo
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP, mediante el subdirector jurídico de la entidad, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional”.
Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la providencia proferida el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal reintegrar los valores por concepto de descuentos de salud de la pensión gracia de la señora Ana Vicenta de los Reyes de Escorcia.
De igual forma, consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales invocados mediante la providencia del 1º de febrero de 2018, que rechazó el recurso extraordinario de revisión que presentó contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla el 16 de diciembre de 2010.
En consecuencia, la parte actora solicitó:
“A. PRINCIPALES
Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social y la violación al debido proceso.
Segundo. Consecuencialmente DEJAR sin efectos:
1. La sentencia del 01 de febrero de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA ORAL “A” confirmada el 03 de mayo de 2018 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA ORAL “A” y en su lugar decidir nuevamente el Recurso Extraordinario de Revisión impetrado por la UGPP, teniendo en cuenta que esta Entidad (UGPP) Interpuso (sic) en tiempo el Recurso Extraordinario de Revisión cuando se encontraba habilitado para ejercer la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, es decir a través de la autorización que otorgó la Corte Constitucional a través de la SU 427 de 11 de agosto de 2016.
2. Suspender los efectos del fallo proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-00156, mientras se decide nuevamente el Recurso Extraordinario de Revisión en razón a que contrarían los postulados legales - Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013- y jurisprudenciales- sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015- que fundamentan que los aportes de salud de la pensión gracia deben hacerse en un 12% y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial Gracia (sic) no quedó exceptuada de un aporte del 12%.
B. SUBSIDIARIAS
En caso de que no procedan las anteriores pretensiones solicitamos de manera respetuosa:
Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.
Segundo. Dejar sin efectos el fallo proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-00156, mientras se decide nuevamente el Recurso Extraordinario de Revisión en razón a que contrarían los postulados legales - Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013- y jurisprudenciales- sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015- que fundamentan que los aportes de salud (sic)
Tercero. DEJAR sin efectos la Resolución RDP 017896 del 19 de Abril (sic) de 2013 con la cual se dio cumplimiento al fallo controvertido dictado en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-00156.”[2] (Negrilla y subrayado del texto original)
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
- Hechos
La parte actora relató que la señora Ana Vicenta de los Reyes de Escorcia prestó sus servicios como docente, desde el 24 de enero de 1968 hasta el 25 de junio de 1996, y adquirió su estatus de pensionada gracia el 19 de junio de 1998.
Afirmó que la aludida ciudadana fue retirada del servicio oficial mediante el Decreto 000973 de 25 de junio de 1996 por invalidez permanente parcial en un 100%, certificada por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social.
Informó que la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal por medio de la Resolución No. 001 del 8 de enero de 1999 negó a la señora Ana Vicenta de los Reyes de Escorcia el reconocimiento de la pensión de jubilación, al considerar que era incompatible con la pensión de invalidez concedida por el departamento del Atlántico; decisión que fue confirmada por medio de Resolución No. 12366 de 14 de octubre de 1999.
Manifestó que en contra de los mencionados actos administrativos, la señora Ana Vicenta de los Reyes de Escorcia ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Atlántico, que mediante providencia de 1º de septiembre de 2004 ordenó reconocer y pagar a favor de la actora la pensión de jubilación.
Sostuvo que en vista de lo anterior, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal expidió la Resolución No. 001417 del 22 de marzo de 2005 dio cumplimiento al fallo y, en consecuencia, reconoció la pensión de jubilación a favor de la beneficiaria, liquidando la prestación con el 75% del salario promedio de 12 meses, teniendo en cuenta el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro.
Refirió que el 26 de septiembre de 2007, la pensionada solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal el cese de los descuentos y el reintegro de los valores deducidos por concepto de cotizaciones al servicio de salud, petición que fue negada mediante oficio GN 22423 del 22 de noviembre de 2007, al tenor de lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002.
Señaló que en desacuerdo con dicha decisión, la señora Ana Vicenta de los Reyes de Escorcia presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho[4], proceso del que conoció el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que en sentencia del 16 de diciembre de 2010 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, suprimió el 7% del valor total que por concepto de servicios médicos asistenciales se le estaba descontando de la pensión gracia y ordenó el reintegro de los valores que por tal motivo se le habían restado.
Aludió que la anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el 16 de marzo de 2011 ante el silencio de las partes.
Mencionó que en cumplimiento del fallo la UGPP expidió la Resolución No. RDP 017896 del 19 de abril de 2013, en la cual se dispuso que no se continuara descontando de la nómina de pensionados la suma que exceda el 5% de la mesada pensional por concepto de salud, decisión que remitió al Ministerio de Salud - FOSYGA para efectos del reintegro ordenado.
Anotó que por medio de la Resolución No. RDP 009540 del 12 de marzo de 2015 declaró la imposibilidad de cumplir lo dispuesto en la providencia del 16 de diciembre de 2010, con sustento en el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-359 de 2009 y T-546 de 2014.
Comunicó que en la Resolución No. RDP 033953 de 14 de septiembre de 2016, negó la indexación de la primera mesada de la pensión gracia de la señora Ana Vicenta de los Reyes de Escorcia, debido a que no se aportaron en original los certificados necesarios para tal fin.
Expuso que el 27 de marzo de 2017 interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla del 16 de diciembre de 2010, el cual fue rechazado por haber operado el fenómeno de la caducidad, por medio del proveído proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 1º de febrero de 2018
Aseveró que en contra de dicha decisión interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 3 de mayo de 2018, en el sentido de confirmar el auto objeto de censura.
3. Sustento de la petición
A juicio de la entidad actora, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla incurrió en defecto sustantivo en el fallo proferido el 16 de diciembre de 2010 tras ordenar el reintegro de los dineros objeto de descuento que supere el 5% de la pensión gracia de la pensionada, pues ello implica una interpretación irrazonable de las normas en materia de seguridad social y una errada aplicación de las mismas, pues los beneficiarios de dicha prestación nunca han estado exceptuados de la cotización al Sistema General en Salud por el monto del 12%.
Además, porque no tuvo en cuenta el numeral 1º, literal a), del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 52 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones cotizará sobre la totalidad de los ingresos que reciban.
A su vez, adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proveído del 1º de febrero de 2018 desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 según el cual, la UGPP está habilitada para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en aras de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en abuso del derecho.
Esto, en la medida que en dicho pronunciamiento se estableció que el término de caducidad se contabilizaba a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Cajanal, por lo que tenía hasta el 18 de junio de 2018 para interponer el recurso extraordinario de revisión.
Precisó que las Altas Cortes se han referido a la naturaleza de los aportes a salud en la pensión gracia de los docentes, en concordancia con la obligatoriedad que existe de las cotizaciones sobre la mesada pensional, en sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014 y T-835 de 2014 emitidas por la Corte Constitucional, así como las sentencias de 5 de abril de 2015 dictadas por esta Corporación dentro de los expedientes 110010315000201402831-01 y 110010315000201402031-01, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro.
Destacó que si bien es cierto que no se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios contra la sentencia dictada por el referido juzgado, también lo es que ello ocurrió por la defectuosa defensa que ejerció la extinta Cajanal la cual no le puede ser imputada y que la orden impartida en la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010 generó un perjuicio irremediable dado que las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003 señalan que los descuentos para aportes de salud se hacen sobre un 12%.
4. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante auto de 4 de diciembre de 2018[5], se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico y al juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar a la señora Ana Vicenta de los Reyes de Escorcia.
Remitidas las respectivas comunicaciones[6], intervinieron como sigue:
4.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla
La juez titular del despacho se pronunció con escrito del 23 de enero de 2019[7], mediante el cual solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo al estimar que no cumple el requisito adjetivo de subsidiariedad, en la medida que la UGPP no tiene en cuenta, como sucesora de la extinta Cajanal, que la entidad a la cual sucedió no fue diligente en el agotamiento de las vías de impugnación pues si bien interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se profirió el 16 de diciembre de 2010, lo cierto es que se declaró desierto en atención a que no asistió a la audiencia especial de conciliación y tampoco justificó los motivos de su ausencia.
4.2. Tribunal Administrativo del Atlántico
La magistrada[8] que resolvió el recurso de revisión interpuesto por la UGPP sostuvo que en la providencia cuestionada se explicó que no era dable aplicar el término de caducidad de los 5 años contemplado en el artículo 251 del CPACA para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debido a que en la decisión objeto de revisión no se decretó algún reconocimiento que impusiera al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dineros pues el restablecimiento otorgado consistió en reintegrar los valores descontados por concepto de salud respecto de la pensión gracia que fue reconocida.
Aclaró que a pesar de que se tomara como punto de partida la fecha -16 de diciembre de 2010- en que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Cajanal, de igual forma se configuraría el fenómeno de la caducidad comoquiera que el recurso se interpuso 7 años, 6 meses y 7 días después del vencimiento legal establecido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[9] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[10], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
2.2. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si procede o no la acción de tutela promovida por la UGPP para cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico y, de superarse lo anterior, deberá examinar si las mencionadas autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional” por los yerros planteados.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[11], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12], y en ella concluyó:
“…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[13] (Negrilla fuera de texto)
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación hamodificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[14] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4. De la inmediatez
La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz[15].
Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación.
Al respecto, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.
A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se omita su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos:
“(…) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”[16]
2.5. Caso concreto
De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la UGPP consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional” con ocasión de la providencia proferida el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal reintegrar los valores por concepto de descuentos de salud de la pensión gracia de la señora Ana Vicenta de los Reyes de Escorcia.
A su vez, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró tales garantías constitucionales mediante la providencia del 1º de febrero de 2018, que rechazó el recurso extraordinario de revisión que presentó contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla el 16 de diciembre de 2010.
Así las cosas, se observa que la presente acción no se dirige a cuestionar una sentencia de tutela, en la medida que las mencionadas decisiones fueron proferidas en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Pues bien, en cuanto al requisito adjetivo de la inmediatez lo primero que resulta importante precisar, es que esta Sección en aplicación del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 ha decidido flexibilizar el estudio de este presupuesto en los casos en que la UGPP promueve una acción de tutela para cuestionar una sentencia proferida dentro de un proceso que fue iniciado contra la extinta Cajanal.
Entonces, ha abordado el análisis de la controversia planteada, no obstante que han trascurrió más de los 6 meses establecidos como término prudencial para acudir a esta instancia constitucional,[17] pero sin olvidar las particularidades de los casos en concreto[18].
De ahí que también en reiteradas oportunidades ha decidido que no hay lugar a la flexibilización de este requisito, en atención a que “no puede llegar al punto de su inaplicación, particularmente frente asuntos que la UGPP asumió directamente en sede administrativa o judicial, respecto de los cuales no hay lugar predicar el estado de cosas inconstitucional en el que se vio involucrada CAJANAL”.[19]
Lo anterior aplicado al asunto sub judice, permite a la Sala reiterar el criterio que ha adoptado frente al punto de partida para contabilizar el término prudencial para acudir a esta instancia constitucional, el cual ha sido consistente en señalar que es el momento en que la última decisión judicial a la cual se le reprocha la presunta vulneración de los derechos fundamentales quedó ejecutoriada[20], pues este es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos.
Realizada la anterior precisión, se encuentra que la parte actora dirige su reproche contra las providencias proferidas el (i) 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y (ii) 1º de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmada mediante proveído del 3 de mayo siguiente.
En ese orden de ideas, se advierte que en el presente caso no se cumple el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, teniendo en cuenta que la última decisión proferida es la que resolvió el recurso de súplica presentado por la UGPP, en su condición de sucesor procesal de Cajanal contra el proveído del 1º de febrero de 2018, mediante la cual se rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión que interpuso esa misma entidad.
Así entonces, se observa que el auto del 3 de mayo de 2018 se notificó mediante correo electrónico el 18 de mayo siguiente[21] y quedó ejecutoriado el 23 del mismo mes y año, en los términos del artículo 302 del CGP[22], mientras que la parte actora presentó la solicitud de amparo el 12 de diciembre de 2018, esto es, luego de transcurrido un término superior a 6 meses, el cual para esta Sala no es razonable bajo los parámetros señalados en el acápite 2.4. del presente proveído.
Es de anotar que la parte actora puso de presente en su escrito de tutela que existen motivos válidos que permiten flexibilizar este requisito, tales como el problema estructural de la extinta Cajanal y el tiempo que le llevó analizar cada caso para verificar la viabilidad de iniciar acciones judiciales que permitan salvaguardar los intereses de la entidad.
No obstante, estos argumentos están encaminados a justificar la presentación tardía de la acción de tutela y del recurso extraordinario de revisión respecto a la decisión proferida 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, mas no para sustentar la demora en la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico al resolver el recurso de súplica, sin que sea dable hacerlos extensivos teniendo en cuenta que en este último proceso actuó directamente como demandante.
En consecuencia, la Sala procederá a declarar improcedente la presente acción de tutela pues el paso prolongado del tiempo permite colegir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: Declárese la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de acuerdo con las razones presentadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado
[1] La solicitud de amparo se presentó el 12 de diciembre de 2018 ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación.
[2] Folio 30.
[3] Proceso con radicado “0013429”.
[4] Identificada con radicado 08-001-33-31-006-2008-00156-00.
[5] Folio 75.
[6] Folios 76 a 79.
[7] Folios 80 a 82.
[8] Folios 83 a 86.
[9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”
[10] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.”
[11] Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González.
[12] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
[13] Ibídem.
[14] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
[15] El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”.
[16] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
[17] En tal sentido pueden apreciarse entre otras, la sentencia del 14 de mayo de 2015, rad. 25000-23-42-000-2015-01446-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 18 de junio de 2015, rad. 11001-03-15-000-2015-00367-00; sentencia del 1° de junio de 2017, rad. 11001-03-15-000-2017-01027-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 29 de junio de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2017-00918-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
[18] Sentencia de 19 de octubre de 2017, rad. 11001-03-15-000-2017-01391-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.
[19] Sentencia del 10 de noviembre de 2016, rad. 11001-03-15-000-2016-02004-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
[20] Sentencia de 10 de agosto de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2016-03318-01.
[21] De acuerdo con la información corroborada por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico.
[22] “…Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos...”