ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación de la norma / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN - Conteo incorrecto / ERROR INDUCIDO - No acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
El concepto de error inducido o por consecuencia como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene una connotación y un alcance completamente diferente al que la parte accionante pretende conferirle (…). Tal causal específica de procedibilidad de la acción de amparo cuando se dirige contra una providencia judicial que goza de presunción de legalidad y acierto, no es posible aplicarla al error en que pueda incurrir la parte como consecuencia de la indebida contabilización del término para hacer uso de los recursos o medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, la cual es de su exclusivo resorte. (…) [L]a Sala concluye que las autoridades accionadas, al proferir las decisiones censuradas, no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor [J.E.O.V], en consideración a que aplicaron al caso concreto las normas procesales pertinentes, por lo que no resulta procedente la intervención del juez de tutela, lo que conlleva a que se deba confirmar la sentencia proferida por el a quoconstitucional, en respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04685-01(AC)
Actor: OLGA BEATRIZ JIMÉNEZ ALZATE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO
Referencia: TUTELA[1]
Temas: Tutela contra providencia judicial – debido proceso – contabilización del término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia – obligación del juez de adecuar los recursos a los que sean pertinentes en cada caso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 4 de abril de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional.
- ANTECEDENTES
- Solicitud de amparo
1.1. Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2018[2], la señora Olga Beatriz Jiménez Alzate, aduciendo su condición de apoderada especial del señor José Ever Osorio Vargas en el proceso ordinario de reparación directa que éste instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental del señor Osorio Vargas al debido proceso judicial.
1.2. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de las decisiones que a continuación se relacionan, las cuales fueron dictadas en el proceso de reparación directa instaurado por el señor José Ever Osorio Vargas contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fiscalía General de la Nación:
1.2.1. El auto interlocutorio del 8 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de enero de 2018, notificada por estado del 30 del mismo mes y año.
1.2.2. El auto del 10 de abril de 2018, por medio del cual la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Caldas adecuó el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la decisión de rechazar el de apelación, dándole el trámite de reposición y, en subsidio, de queja. En esta providencia se confirmó la decisión recurrida y se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que se resolviera el recurso de queja.
1.2.3. La providencia del 9 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” que entendió bien denegado el recurso de apelación, por haberse interpuesto en forma extemporánea.
1.3. Pretensiones
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:
“1. Dejar sin efecto el auto de fecha 08 de marzo de 2018, proferido por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Caldas en Sala Unitaria Dra. Patricia Varela Cifuentes, dentro del proceso de Reparación Directa radicado No. 17001233300020140016100 promovido por el señor José Ever Osorio Vargas.
2. Así mismo, dejar sin efecto el auto de fecha 10 de abril de 2018 proferido por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Caldas en Sala Unitaria Dra. Patricia Varela Cifuentes, dentro del proceso de Reparación Directa radicado No. 17001233300020140016100, promovido por el señor José Ever Osorio Vargas.
3. Dejar sin efecto el auto de fecha 09 de agosto de 2018 proferido por la Consejera de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “A”, Magistrada Dra. María Adriana Marín, como decisión de segunda instancia dentro del trámite del proceso de Reparación Directa radicado No. 17001233300020140016102 (61548) promovido por el señor José Ever Osorio Vargas.
4. Como consecuencia de la acción de tutela concedida se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, profiera la providencia correspondiente por medio de la cual se conceda el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de Reparación Directa radicado No. 170012333000201400161, promovido por el señor José Ever Osorio Vargas, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
5. En caso que al momento de proferirse la orden de tutela el proceso se encuentre archivado, la orden de Amparo Constitucional invocado comprenda el desarchivo del expediente y se hagan los ordenamientos de acuerdo a la petición solicitada en el numeral anterior.”[3]
1.4. Sustento de la solicitud
1.4.1. La accionante alegó que un funcionario de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, en la carátula del expediente “grapó una hoja con una anotación donde se lee ‘APELACIÓN HASTA 16/Feb/2018”. Agregó que, con fundamento en la confianza que le generó esa anotación, presentó el memorial contentivo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la fecha allí señalada.
1.4.2. Al respecto, señaló que “esa anotación necesariamente induce en error a quien consulta el expediente y confiadamente considera que por la Secretaría se tiene contabilizado ese término, sin discriminación para cualquier sujeto procesal o si para todos los términos es hasta ese día”.
1.4.3. Consideró, en relación con las actuaciones del Tribunal Administrativo de Caldas, que la magistrada ponente de las decisiones censuradas incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto actuó completamente al margen del procedimiento establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, al contabilizar el término de diez (10) días previsto para la interposición del recurso de apelación a partir de la notificación que se le realizó por mensaje enviado al buzón electrónico y no desde la última notificación realizada en el proceso.
1.4.4. Alegó igualmente, como defectos de las providencias censuradas, la existencia de un “error inducido”, reiterando lo afirmado a partir de la confianza legítima que le confirió la anotación en el papel grapado a la carátula del expediente.
1.4.5. Argumentó que el funcionario judicial que “profirió la providencia impugnada” carecía por completo de competencia.
1.4.5.1. Para sustentar el defecto por falta de competencia, señaló que “la Magistrada Ponente se erigió en juez y parte de su misma decisión al decidir así mismo que no era súplica y lo procedente era el recurso de reposición y en subsidio el de queja para ante el Consejo de Estado.”
1.4.5.2. Transcribió el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, que consagra el trámite que se le debe impartir al recurso de súplica que interpuso contra el auto que rechazó el de apelación, para concluir que la magistrada del Tribunal Administrativo de Caldas actuó sin competencia, al adecuar el medio de impugnación y confirmar la decisión, sin dar la oportunidad a los demás integrantes de la Sala de decisión de pronunciarse sobre el mismo.
1.4.5.3. Señaló que “era el magistrado que seguía en turno al que dictó la providencia, quien debía decidir si en realidad era el recurso de súplica el procedente o si no lo era, sino que se tramitaría como una reposición y en subsidio queja, devolverlo y remitirlo al magistrado que dictó la providencia.”
1.4.5.4. Consideró que la magistrada no “sabe distinguir entre el recurso de súplica y el de reposición” e indicó que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el primero procede contra los autos que rechazan o declaran desierta la apelación, luego ha debido dársele a su recurso este trámite y no el que –a su juicio– erróneamente se concedió.
- Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
2.1.El 7 de mayo de 2014, el señor José Ever Osorio Vargas, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa, con el fin de que le fueran reconocidos los perjuicios ocasionados por lo que consideró una falla del servicio, derivada de la omisión de entregar una suma de dinero, reconocida dentro de un proceso penal, como indemnización por el secuestro al que fue sometido por miembros de un grupo subversivo[4].
2.2. Mediante sentencia del 26 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las súplicas de la demanda.
2.3. El 30 de enero de 2018, se notificó por estado la sentencia de primera instancia y, en la misma fecha, a través de correo electrónico, se remitió copia de la misma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
2.4. El 16 de febrero de 2018, la parte demandante apeló el fallo, recurso que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto del 8 de marzo de 2018 dictado por la referida autoridad judicial, providencia contra la cual la parte actora interpuso recurso de súplica, el cual fue adecuado, por auto dictado por la magistrada ponente el 10 de abril de 2018, al trámite previsto para el de reposición y, en subsidio de queja, por considerarlo pertinente, resolviendo el primero en el sentido de confirmar la decisión, al tiempo que dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado.
2.4.1. Como fundamento del recurso, la parte demandante del proceso ordinario adujo que, conforme a lo establecido en el artículo 203, inciso 2º, de la Ley 1437 de 2011, la sentencia debió habérsele notificado por edicto, y teniendo en cuenta que dicho acto procesal no se realizó, tampoco empezó a correr el término para interponer el recurso de apelación.
2.4.2. Agregó que, si bien el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, normativa que regulaba el edicto, no fue incorporado en el actual Código General del Proceso, ello no significaba que dicha forma de notificación hubiera desaparecido de los procesos administrativos, pues el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que lo contemplaba, permanece vigente.
2.5. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, mediante auto del 9 de agosto de 2018, estimó bien denegado el recurso de apelación. Para ello, analizó la competencia de la Corporación para conocer el caso concreto y el régimen jurídico aplicable, señalando que el recurso de queja constituye el mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se niega o se concede en efecto diferente un recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5].
2.5.1. Sobre el punto, precisó que “dado que el auto impugnado rechazó por extemporánea la apelación interpuesta, el recurso de queja es procedente y, a su vez, el Despacho tiene competencia funcional para conocerlo, según los artículos 150[6], 125[7] y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque la providencia que resuelve sobre el recurso de queja no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala”.
2.5.2. Analizó el contenido de las normas que consagran las notificaciones de las sentencias a las personas naturales, hizo referencia a la derogatoria del Código de Procedimiento Civil –desde el 1º de enero de 2014–, fecha en la que a su vez, entró a regir el estatuto procesal contenido en la Ley 1564 de 2012, con las salvedades previstas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, esto es, “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo”.
2.5.3. De lo expuesto, concluyó que el Código de Procedimiento Civil no es aplicable a los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y, en ese orden, estudió las notificaciones a la luz del artículo 295 del Código General del Proceso[8].
2.5.4. Al examinar el caso concreto, señaló que la sentencia del 26 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, se notificó a la parte demandante por estado y se remitió su texto a través de mensaje al buzón electrónico, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 203 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 205 ejusdem, como en efecto ocurrió el 30 de enero de la misma anualidad, según constancias obrantes en el expediente del proceso ordinario.
2.5.5. Agregó que, de este modo, el término dentro del cual el demandante debía cuestionar el fallo de primera instancia inició el 31 de enero de 2018 y se extendió hasta el 13 de febrero de este año y que, como el recurso de apelación objeto de pronunciamiento se presentó el 16 de febrero de esta anualidad, es extemporáneo.
3. Actuaciones procesales relevantes
3.1. Auto inadmisorio
Mediante providencia del 15 de enero de 2019, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó requerir a la accionante para que aclarara la calidad en la que actúa dentro de la acción de tutela, esto es, si lo hacía en nombre propio o en representación del señor José Ever Osorio Vargas, evento este último en el que tendría que allegar el poder especial respectivo.
3.2. Memorial subsanando la demanda
Dentro del término concedido por el despacho para aclarar la calidad en la que actuaba la demandante, esta radicó escrito en el que afirmó que ejercía la acción como apoderada judicial del señor José Ever Osorio Vargas y allegó el poder especial conferido para interponer la acción de amparo, el cual le fue otorgado el 19 de enero de 2019.[9]
3.3. Admisión de la demanda
3.1.1.Mediante auto del 11 de febrero de 2019[10], el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la parte demandante –teniendo como tal al señor José Ever Osorio Vargas, en su condición de demandante del proceso ordinario y, por ende, titular de los derechos fundamentales reclamados y a la señora Olga Beatriz Jiménez Álzate, como su apoderada judicial–, y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y del Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección “A”, como autoridades judiciales demandadas.
3.1.2.Igualmente, ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado en el resultado del proceso.
3.1.3. Así mismo, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
3.2. Contestaciones
3.2.1. Informe de las autoridades accionadas
3.2.1.1. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”
3.2.1.1.1. La Magistrada ponente de la decisión de segunda instancia censurada presentó informe del 21 de febrero de 2019, en el que relacionó las actuaciones judiciales adelantadas con ocasión del trámite del recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia dictada el 26 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
3.2.1.1.2. Hizo referencia a los razonamientos jurídicos expuestos para declarar bien denegado el recurso de apelación y afirmó que la decisión no comporta vulneración alguna de los derechos reclamados, toda vez que se profirió con estricto apego a la normativa con fundamento en la cual debía decidirse sobre el rechazo del recurso de apelación.
3.2.1.1.3. Alegó que, en el caso concreto no concurre el requisito de relevancia constitucional que torne procedente el estudio de fondo de la demanda.
3.2.1.2. Tribunal Administrativo de Caldas
3.2.1.2.1. El Magistrado que reemplazó en el cargo a la ponente de las decisiones de primera instancia cuestionadas presentó informe del 20 de febrero de 2019, en el que solicitó que se negara la petición de protección constitucional, por considerar que la alegación carece de fundamento.
3.2.1.2.2. Aseveró que el error de la parte actora es producto de su propia culpa o interpretación e hizo referencia a las normas que regulan la notificación de las sentencias, precisando que son suficientemente claras al prescribir que el término se computa desde la notificación de la sentencia y en el caso concreto la notificación se realizó por estado electrónico el 30 de enero de 2018, de tal manera que el término de diez (10) días previsto para interponer el recurso de apelación venció el 13 de febrero de esa anualidad.
3.2.2. Informe de los terceros interesados
3.2.2.1. Fiscalía General de la Nación
3.2.2.1.1. Por intermedio de la Coordinadora de Defensa Jurídica del ente fiscalizador, presentó informe del 22 de febrero de 2019, en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que el rechazo del recurso de apelación interpuesto acaeció por la extemporaneidad en la interposición del mismo.
3.2.2.1.2. Se refirió al trámite impartido al proceso y en especial a la forma como se realizaron las notificaciones en el proceso, para concluir que las decisiones censuradas no incurrieron en los defectos que la parte actora les imputa.
3.2.2.2. Informe de los demás terceros interesados
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio, no obstante estar debidamente notificada, según constancia secretarial obrante a folio 82 del expediente de tutela.
3.3. Fallo impugnado
3.3.1.Mediante sentencia del 4 de abril de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de protección constitucional.
3.3.2.El a quo constitucional estudió, en primer lugar, la alegación relacionada con la existencia de un defecto orgánico del que a juicio de la parte actora adolecían las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Caldas. Sobre el mismo, se refirió al trámite que se le dio a los recursos interpuestos por la parte demandante del proceso ordinario y concluyó que “corresponde al previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP[11], que permite al juez tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente y atendió lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA. En ese orden, se tiene que la posición adoptada sobre la procedencia del recurso de queja y la competencia del Consejo de Estado para conocerlo, como superior, corresponde a un criterio razonado sustentado en las normas procesales que se consideran aplicables al caso concreto.”[12]
3.3.3. Consideró que tampoco es aceptable el argumento planteado por la parte accionante en el sentido de que se contabilice el término desde el 2 de febrero de 2018, toda vez que el demandante fue notificado por estado y la interpretación pretendida implicaría concederle un término mayor a la demandante para apelar.
3.3.4. Con respecto al cargo denominado “error inducido”, señaló que no se puede alegar como justificación para la interposición tardía del recurso de apelación un hecho ajeno a las actuaciones procesales, pues le correspondía a la apoderada judicial contabilizar el término de conformidad con las normas procesales que regulan la materia, a partir de la fecha en que la sentencia le fue notificada, actuación procesal que se produjo el 30 de enero de 2018, circunstancia que la misma apoderada del accionante acepta como cierta.
3.3.5.El fallo de tutela fue notificado por medios electrónicos el 11 de abril de 2019, según constancias secretariales visibles a folios 117 a 122 del expediente de tutela.
3.4. Impugnación
3.4.1.La apoderada judicial del señor José Ever Osorio Vargas impugnó el fallo de tutela, según escrito radicado el 23 de abril de 2019[13], solicitando que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
3.4.2.Manifestó que el término de diez (10) días previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe considerarse como un término común para todos los intervinientes en el proceso y ello permite entender que interpuso el recurso en forma oportuna además por cuanto tuvo en cuenta la anotación realizada por un funcionario de la secretaría.
3.4.3. Consideró que el juez constitucional de primera instancia no resolvió el interrogante sobre si contra la decisión de rechazar el recurso de apelación procedía el recurso de súplica o el de queja.
3.4.4. Señaló que la sentencia de tutela “no aporta ninguna razón adicional o criterio válido, pues se limita es prácticamente a reproducir los mismos argumentos que el Juez Colegiado Administrativo al rechazar el recurso por extemporáneo y al decidir sobre un recurso de queja que no fue interpuesto”.
3.4.5. Insistió en que, al haberse rechazado por extemporáneo el recurso de apelación por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, lo que procedía contra esta decisión era el recurso de súplica y no el que se tramitó como queja.
3.4.6. Afirmó que la tutela también se interpuso contra las actuaciones de la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, por cuanto “como superior jerárquico avaló y le dio trámite a una actuación irregular y equivocada de la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Caldas, al tramitar equivocada e ilegalmente un recurso de súplica expresamente consagrado para cuando se rechaza la apelación, dándole trámite irregular como si fuera un recurso de queja.” (Subrayas incluidas en el texto transcrito)
3.4.7. Sobre el error inducido alegado, consideró que el juez constitucional a quo, no tuvo en cuenta que la anotación contenida en el papel que se adhirió a la carátula no apareció allí por “arte de magia”, sino que fue puesto por un funcionario judicial vinculado al tribunal, por lo que la actuación tiene la entidad suficiente para haber generado la confusión que invoca como causal de procedibilidad de la acción de tutela.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Competencia
Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción ejercida por el ciudadano José Ever Osorio Vargas, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problemas jurídicos
2.1.Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 4 de abril de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso judicial.
2.2.En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:
2.2.1.Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados.
2.2.2.En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión del proferimiento de las siguientes providencias i) el auto interlocutorio del 8 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de enero de 2018, notificada por estado del 30 del mismo mes y año; ii) el auto del 10 de abril de 2018, por el cual la referida autoridad adecuó el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la decisión de rechazar el de apelación, dándole el trámite de reposición y, en subsidio, de queja y iii) la providencia del 9 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” que entendió bien denegado el recurso de apelación.
2.2.3.Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i)procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) acción de tutela contra providencias de Alta Corte; iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva;y iv)análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en la impugnación.
3. Razones jurídicas de la decisión
3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
3.1.1.La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[14] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[15] y declarósu procedencia.[16]
3.1.2.Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
3.1.3.Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
3.1.4.Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes
3.2.1.La Corte Constitucional, en sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 2017[17], consideró que cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional de procedencia de la acción constitucional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”[18]. Al respecto reiteró la ratio decidendi contenida en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017, que consideraron:
“… la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
3.2.2.En la referida sentencia consideró que, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, se requiere que concurran los siguientes requisitos: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. (Resaltado de la Sala).
3.2.3.En la sentencia SU-050 de 2018[19] se afirmó que la tutela contra sentencia de alta Corte solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional.
3.2.4.Así, esta acción solo es procedente contra providencias judiciales cuando se advierta que la decisión respectiva se opone a los postulados constitucionales y el análisis del juez debe restringirse a realizar el análisis sobre dicha oposición.
3.3. Análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad
3.3.1. Tutela contra tutela
Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones dictadas en un proceso de tutela, pues las providencias censuradas por la parte actora fueron proferidas en el trámite de una acción de reparación directa instaurada por el aquí accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fiscalía General de la Nación.
3.3.2. Inmediatez
3.3.2.1. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la última decisión que se profirió en el proceso ordinario de reparación directa corresponde al auto del 9 de agosto de 2018, del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, notificado por anotación en el estado del 17 de agosto de 2018, quedando ejecutoriado el 23 del mismo mes y año. Por su parte, la demanda de tutela se presentó el 14 de diciembre de 2018, es decir, se formuló dentro de un término que –a juicio de la Sala– resulta razonable, toda vez que transcurrieron menos de cuatro (4) meses.
3.3.2.2. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[20], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[21] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
3.3.3. Subsidiariedad
3.3.3.1.En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir las decisiones que, en concepto de la parte actora, vulneran sus derechos fundamentales, se advierte que no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto, por cuanto la providencia cuestionada resolvió el recurso de queja que fue readecuado como subsidiario del de reposición, según la adecuación realizada por el Tribunal Administrativo de Caldas, sin que contra esta última decisión proceda recurso alguno.
3.3.3.2.Tampoco proceden en el caso concreto los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, toda vez que se trata de un auto interlocutorio que al resolver un recurso de queja no es susceptible de ser cuestionado a través de los referidos medios extraordinarios y adicionalmente fue dictado por el Consejo de Estado como corporación de cierre.
3.3.4. Relevancia constitucional
3.3.4.1. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección del derecho fundamental invocado por la parte actora, se advierte que ésta solicita la garantía del derecho al debido proceso que considera vulnerado con las decisiones que le impidieron acceder a la segunda instancia en el proceso de reparación directa.
3.3.4.2. En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva constitucional de protección del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental al debido proceso judicial.
3.3.5.Al estar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala estudiar el fondo del asunto, para lo cual, por razones de orden metodológico, se realizará el estudio del caso en relación con cada uno de los argumentos expuestos en la impugnación.
3.4. Análisis del caso concreto
3.4.1. El primer argumento presentado por la parte actora en el escrito de impugnación se refiere a que el término de diez (10) días previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe considerarse como un plazo común para todos los sujetos procesales y ello permite entender que interpuso el recurso en forma oportuna, en consideración al papel que se grapó a la carátula del expediente.
3.4.1.1. Sobre esta alegación la Sala destaca que no se encuentra dirigida a cuestionar la forma como se realizó la notificación de la sentencia, en relación con la cual la parte accionante admite que se hizo de conformidad con los lineamientos procesales correspondientes, señalando que efectivamente fue practicada el 30 de enero de 2018, situación que se constató según los medios probatorios obrantes en la foliatura que dan cuenta del cumplimiento de las normas adjetivas que regulan la materia y si bien es cierto no se fijó edicto, el mismo no resultaba obligatorio en el caso concreto, por ser éste un medio supletivo, como se analizará más adelante.
3.4.1.2. Retomando el análisis del cargo propuesto, la Sala advierte que tanto las providencias dictadas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas como la proferida en sede del recurso de queja por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, precisaron las normas jurídicas de carácter adjetivo aplicables a la notificación de la sentencia y a la contabilización del término para interponer el recurso de apelación contra la misma.
3.4.1.3. Al respecto, señalaron que el artículo 247 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011 establece, respecto de la apelación de sentencias, que “El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación”, al tiempo que indicaron que la parte demandante del proceso ordinario fue notificada por estado el 30 de enero de 2018 y remisión del texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con lo establecido por el artículo 203 ejusdem y el 295 del Código General del Proceso.
3.4.1.4. La primera norma procesal de orden público citada estableció que las sentencias se notificarán dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. El precepto dispone que al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información “y se entenderá cumplida la notificación en dicha fecha”, formalidad que se cumplió en el caso concreto, según constancias obrantes en la foliatura.
3.4.1.5. Al respecto, la Sala destaca que la contabilización del término concedido a la parte demandante del proceso ordinario para interponer el recurso de apelación se debía efectuar a partir de la notificación de la sentencia en cuestión que, se reitera, en el caso concreto acaeció el 30 de enero de 2018 y no como lo pretende la accionante desde de la fijación de un edicto, que se tiene como notificación supletoria para quienes no se les “deba o pueda” notificar por envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, que constituye un medio supletorio que no requería ser empleado en el caso concreto, ante la procedencia y efectividad de la primera forma prevista por el legislador.
3.4.1.6. Al encontrarnos ante la aplicación de normas procesales de orden público que no admiten una interpretación o alcance diferentes al expuesto por las autoridades judiciales accionadas, el cargo propuesto por la accionante no está llamado a prosperar.
3.4.2. Como segundo argumento de impugnación, la actora consideró que el juez constitucional de primera instancia no resolvió el interrogante sobre si contra la decisión se rechazar el recurso de apelación procedía el de súplica o el de queja.
3.4.2.1. Señaló que la sentencia de tutela “no aporta ninguna razón adicional o criterio válido, pues se limita es prácticamente a reproducir los mismos argumentos que el Juez Colegiado Administrativo al rechazar el recurso por extemporáneo y al decidir sobre un recurso de queja que no fue interpuesto” e insistió en que, al haberse rechazado por extemporáneo el recurso de apelación, por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, lo que procedía contra esta decisión era el de súplica y no el que se tramitó como queja, precisando que esta alegación también se dirige contra las actuaciones de la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado.
3.4.2.2. Al respecto, la Sala parte del análisis del cargo, previa aclaración de que el juez constitucional de tutela debe realizar el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales examinando la razonabilidad de las decisiones judiciales cuestionadas, sin que le sea dable exponer argumentos adicionales a los de los jueces ordinarios, en la medida en que esta acción no es una tercera instancia[22].
3.4.2.3. Efectuada esta precisión, se advierte que la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Caldas, en cumplimiento del deber consagrado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, se deberá tramitar “por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que se haya interpuesto oportunamente”, adecuó el recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazar por extemporáneo el de apelación, indicando que se debía resolver como reposición y, en subsidio queja.
3.4.2.4. Esta decisión, así como la del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” –que avaló tal determinación– se encuentra acorde con las normas procesales que regulan la materia, en especial con lo dispuesto por el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual el recurso de queja procede cuando el juzgador de primera instancia deniega la apelación o cuando la concede en un efecto diferente al señalado por la ley y cuyo trámite implica que la parte afectada deba pedir la reposición del auto y, en subsidio, solicitar copias de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso, para lo cual suministrará lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días.
3.4.2.5. La Sala destaca que la razón por la cual no procedía el recurso de súplica en el caso concreto obedece a que la sentencia del proceso de reparación directa y el auto que rechazó por extemporánea la apelación se dictaron en el trámite de la primera instancia y el recurso de súplica solo es procedente –al tenor de lo dispuesto por el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011– contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, lo cual fue sustentado por las autoridades judiciales accionadas en debida forma.
3.4.3. Finalmente, el tercer argumento de impugnación hace referencia al denominado por la parte actora “error inducido”, sobre el cual ésta consideró que el juez constitucional a quo, no tuvo en cuenta que la anotación contenida en el papel que se adhirió a la carátula no apareció allí por “arte de magia”, sino que fue puesto por un funcionario judicial vinculado al tribunal, por lo que la actuación tiene la entidad suficiente para haber generado la confusión que invoca como causal de procedibilidad de la acción de tutela.
3.4.3.1. El concepto de “error inducido” o “por consecuencia” como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene una connotación y un alcance completamente diferente al que la parte accionante pretende conferirle. Sobre el mismo la Corte Constitucional[23] ha explicado que “se configura cuando una decisión judicial pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales ´al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales’.”[24]
3.4.3.2. Tal causal específica de procedibilidad de la acción de amparo cuando se dirige contra una providencia judicial que goza de presunción de legalidad y acierto, no es posible aplicarla al error en que pueda incurrir la parte como consecuencia de la indebida contabilización del término para hacer uso de los recursos o medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, la cual es de su exclusivo resorte.
3.4.3.3. Sobre la confianza que sobre el vencimiento del término le pudo generar a la apoderada del accionante un papel grapado en la carátula del expediente, se destaca que no tiene la entidad necesaria para justificar la interposición tardía del recurso de apelación, por cuanto no fue ocasionado por decisiones judiciales proferidas por los magistrados en providencia vinculante dentro del proceso y el error en que incurrió la apoderada no era insuperable, en la medida en que era suficiente la revisión de las normas procesales que regulan la materia para determinar la fecha en que debía realizar la actuación, carga que no resulta excesiva, como efectivamente lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas.
4. Conclusión
De los argumentos ampliamente expuestos, la Sala concluye que las autoridades accionadas, al proferir las decisiones censuradas, no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor José Ever Osorio Vargas, en consideración a que aplicaron al caso concreto las normas procesales pertinentes, por lo que no resulta procedente la intervención del juez de tutela, lo que conlleva a que se deba confirmar la sentencia proferida por el a quo constitucional, en respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 4 de abril de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional deprecada por el ciudadano José Ever Osorio Vargas, conforme a las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría del fallo, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación CORREGIR la carátula del expediente a efectos de que figure como accionante el señor José Ever Osorio Vargas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado
[1] Realmente el accionante es el señor José Ever Osorio Vargas, según reconocimiento efectuado por el juez constitucional a quo en el auto admisorio de la demanda.
[2] Ver folio 1 del expediente de tutela.
[3] Folio 13 del expediente de tutela.
[5] Norma que establece que “Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia”.
[6] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia”.
[7] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”.
[8] Artículo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
(…) Parágrafo. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario.
Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema”.
[9] Folio 67 del expediente de tutela.
[10] Folios 77 a 78 del expediente de tutela.
[11] La norma citada establece: “PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
[12] Folio 114 del expediente de tutela.
[13] En la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Ver folio 123 del expediente de tutela.
[14]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.
[15] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
[16] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
[17] Corte Constitucional, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo
[18] SU-050 de 2017.
[19] Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018, Cristina Parto Schlesinger
[20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[21] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
[22] Por mandato de la Constitución –artículo 86 CP– y de la ley –artículo 6 del Decreto 2591 de 1991–, existe el deber por parte del afectado de emplear las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir las decisiones dictadas en contra de los intereses del accionante. Ver, entre otras la sentencia T-038 de 2014.
[23] La primera vez que la Corte Constitucional se refirió a esta causal fue en la Sentencia SU-014 de 2001, con posterioridad consideró que se incurre en esta causal cuando “(…) el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa. En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación judicial resulta equivocada.”
[24] Corte Constitucional, T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez