ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO SUSTANTIVO - No cumplió con la carga probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Aplicación del principio de autonomía judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD EN CONEXIDAD CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
[L]a Sala advierte que el tribunal accionado verificó en la orden de captura de la referencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de una orden escrita proferida por un juez de control de garantías por motivo previamente definido en la ley. En atención a que el tribunal para hacer su análisis aplicó el artículo 297 de la referida norma, esta Sala encuentra que no se trató de una norma claramente inaplicable y su interpretación fue razonable, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. (…)[L]a Sala advierte que no se vulneró el derecho a la igualdad reclamado por el [actor], por cuanto las sentencias alegadas como desconocidas fueron dictadas por una Subsección diferente de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyas conclusiones según la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso que le correspondió no pueden ser impuestas a la subsección que resolvió el proceso objeto del sub examine, en garantía del principio de autonomía funcional. En ese sentido, al no tratarse de una decisión proferida por una Alta Corte y que establece una regla de derecho, no se advierte vulneración alguna, pues cada Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es autónoma e independiente. [L]a Sala advierte que el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia de estos en la decisión que adoptaron las autoridades judiciales accionadas. De esta manera, como la parte actora, en su escrito de tutela, no expuso las razones por las cuales consideró que se configuró el defecto alegado, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso frente a dicho reparo. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala negará el amparo toda vez que no se encuentran configurados los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del derecho a la igualdad alegados por el actor.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04704-00(AC)
Actor: GERMÁN BERNAL ACEVEDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO
Asunto: Fallo de primera instancia - Tutela contra providencia judicial
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Germán Bernal Acevedo, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES
Solicitud
El señor Germán Bernal Acevedo, en nombre propio y con escrito presentado el 14 de diciembre de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y del Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el principio de legalidad.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de la sentencia de 14 de junio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa que adelantaron el actor y otros en contra de la Nación – Fiscalía General, radicado No. 11001-33-36-038-2014-00014-01.
Hechos
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
El señor Germán Bernal Acevedo, funcionario de la Policía Nacional, participó en la “Operación Platino IV” en el marco de la cual se efectuaron algunas incautaciones y capturas.
El 6 de octubre de 2006, de conformidad con supuestas irregularidades que se presentaron en el anterior procedimiento policial, el Juzgado Penal 28 Municipal con Función de Control de Garantías, por solicitud de la Fiscalía 322 Seccional, emitió orden de captura contra el actor y otros funcionarios, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con cohecho propio, prevaricato por omisión agravado, ocultamiento, alteración y destrucción de elementos materiales probatorios y falsedad ideológica en documento público.
El 7 y 8 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá realizó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la cual legalizó la captura del demandante, pero no impuso medida de aseguramiento en su contra y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata.
El Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá precluyó la investigación a favor del actor, mediante i) providencia de 19 de febrero de 2008, respecto de los delitos de prevaricato por omisión y ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios; ii) decisión de 10 de diciembre de 2010, en lo relacionado con el delito de peculado culposo. Frente al delito de falsedad ideológica, el 18 de enero de 2012, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolvió, igualmente, precluir la investigación.
El 16 de enero de 2016, el accionante, sus padres, sus hermanos y sus abuelos presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General, con el fin de que se declarara responsable a dicha entidad por los perjuicios derivados de i) la privación de la libertad que padeció Germán Bernal Acevedo y ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al someter al tutelante a una investigación penal por más de cinco años.
El 17 de mayo de 2017, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que:
“aunque se probó que el demandante GERMÁN BERNAL ACEVEDO fue privado de la libertad un poco más de 24 horas, en opinión del Juzgado esa retención no p[odía] calificarse como un daño antijurídico, ya que la orden de captura se hizo efectiva no para conducir al implicado a un centro carcelario u otro establecimiento de similar naturaleza, sino para llevarlo ante un juez de la República, quien de inmediato tomó la decisión de dejarlo libre (…) El daño antijurídico, como se sabe, se edifica sobre el criterio de la no soportabilidad del daño, esto es, que la persona afectada no tiene el deber constitucional o legal de asumir como propio el daño que padece. Si un agente de la Policía Nacional interviene en un operativo y del mismo afloran inconsistencias que ameritan una investigación de tipo criminal, su citación o comparecencia ante la autoridad judicial, incluso con orden de captura de por medio, no tiene la entidad requerida para configurar un daño antijurídico si en la misma audiencia el operador judicial decide que ese servidor público no debe continuar privado de la libertad, ya que en estos casos lo que materialmente sucede con la persona no es cosa distinta a asistir a una diligencia judicial, con claros resultados a su favor”.
“Por la cantidad de implicados y por la complejidad que sin duda debió demandar la investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, e[ra] razonable afirmar que el tiempo que tomó la preclusión de todos los delitos endilgados al policial no [fue] desmedido ni puede traducirse en un daño antijurídico para el indiciado. (…) precis[ó], además, que durante el transcurro del proceso penal se profirieron decisiones por medio de las cuales se le fueron precluyendo los delitos por los que se inició la investigación penal al demandante (…)”.
La parte actora presentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: i) el juez de primera instancia, cuando señaló que la privación de la libertad duró un poco más de 24 horas y tuvo por finalidad conducirlo, confunde orden de captura con orden de conducción, pues se trató de una privación injusta de la libertad derivada de una orden de captura, a pesar de que no se cumplían con los requisitos generales establecidos en los artículo 297 y 308 de la Ley 906 de 2004; y ii) las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se tornaron precipitadas, ligeras y arbitrarias, desconociendo las garantías procesales de la Ley 906 de 2004, por lo que el proceso termina con la preclusión.
Mediante sentencia de 14 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó lo resuelto por el a quo al advertir que:
“…la parte demandante atribu[ía] responsabilidad a las demandadas por el tiempo de duración del proceso penal adelantado contra de Germán Bernal Acevedo, por lo cual correspond[ía] a la Sala establecer si se presentó mora y en caso afirmativo si fue justificada (…) estim[ó] la Sala que en el expediente no obraba prueba alguna que revelara una falla carente de justificación, traducida en mora del proceso penal adelantado contra Germán Bernal Acevedo, la carga de la prueba es dicho sentido radicaba en cabeza de la parte demandante, por el contrario se encuentra acreditado que el proceso, al arriba al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento fue catalogado como un asunto complejo por tener más de 3 imputados”.
“… en el presente caso, las pruebas obrantes en el plenario no permit[á]n evidenciar la fecha exacta en la cual fue aprehendido el accionante, sin embargo, y comoquiera que la legalización de la captura se efectuó el 07 de octubre de 2006 a las 3:49 pm, se t[uvo] en cuenta ésta como la fecha de detención del actor (…) Lo expuesto, porque aun cuando la orden de captura por parte del Juez 28 de Control de Garantías haya sido proferida el 06 de octubre de 2006, no exist[ía]n pruebas en el proceso de las cuales se dedu[jera] que fue capturado en esta fecha (…) Si bien, hubo una restricción de la libertad por el término de 1 día, la Sala evidenci[ó] que se cumplió lo señalado en el artículo 28 de la Constitución Política y 297 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que el actor fue detenido en virtud de mandamiento escrito por autoridad judicial competente, con las formalidades legales y conforme las pruebas que en ese momento procesal hacían inferir la comisión de la conducta punible. Asimismo, fue puesto a disposición de un juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes para efectuar la audiencia de control de legalidad (…) la privación de la libertad del accionante no fue producto de una medida de aseguramiento, sino de una captura con el propósito de efectuar audiencia de control de legalidad”.
Fundamentos de la solicitud
A juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
1.3.1. Defecto sustantivo
Si bien no hizo referencia de manera expresa a este defecto, del escrito se deriva su inconformidad con que el tribunal “desacierta al hacer la diferencia entre la orden de captura y la imposición de medida de aseguramiento”, por lo que desconoció que en su caso no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no existían motivos razonablemente fundados para ordenar su captura.
1.3.2. Desconocimiento del derecho a la igualdad
Manifestó que con ocasión a supuestos fácticos y jurídicos idénticos, varios de sus compañeros que también participaron en la “Operación Platino IV” interpusieron demanda de reparación directa, pero a ellos sí les accedieron a sus pretensiones. Para tal efecto citó:
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, sentencia de 1 de junio de 2016, expediente No. 110013336031-2014-00014-01, demandante: Gabriel Humberto Forero Clavijo y otros.
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, sentencia de 24 de agosto de 2016, expediente No. 110013336037-2014-00040-01, demandante: Aldo Fernando Pinzón y otros.
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, sentencia de 30 de noviembre de 2016, expediente No. 110013336034-2014-00016-02, demandante: Weimar Glavis Rodríguez y otros.
1.3.3. Defecto fáctico
Indicó que este se configuró “cuando el funcionario judicial hace una valoración indebida de los medios de conocimientos obrantes en el plenario, para sentar inferencias trocadas que hace tomar decisiones contrarias a otros supuestos iguales fácticos, jurídicos y probatoria, negando las pretensiones cuando en otras decisiones judiciales, de iguales aspectos fácticos, jurídicos y circunstanciales, se han concedido las pretensiones, estableciendo el daño antijurídico y la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas”.
4. Petición de amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“Respetuosamente me permito solicitar se ampare al accionante los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, el de legalidad y el derecho fundamental a la IGUALDAD, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional, y en consecuencia:
Se declare sin efectos y valor jurídico las sentencia de, primera instancia proferida por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, el 17 de mayo de 2017, y la segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, el 14 de junio de 2018, en las que se negaron las pretensiones incoadas, desconociendo que se trata de sujetos de la misma naturaleza y la existencia de un trato desigual entre iguales. Igualmente vulnerado el derecho al debido proceso por la indebida valoración de los medios de conocimiento obrantes en el plenario.
Como consecuencia de lo anterior, se disponga al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, para que en un término de ocho (8) días hábiles, ajuste y modifique la decisión cuestionada, conforme a lo consagrado por la Constitución, normas legales y líneas jurisprudenciales sobre el Derecho a la igualdad y debido proceso”[1].
Trámite de la acción
Mediante auto de 16 de enero de 2019[2], el Magistrado Ponente de la Sección Quinta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y al Juez 38 Administrativo Oral de Bogotá y, vinculó como terceros interesados a la Nación – Fiscalía General, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los señores María Mercedes Acevedo Bernal, Germán Bernal Chala, William Eduardo y Ana María Bernal Acevedo, María Reynalda de los Dolores Bernal López y Jocelyn Acevedo Torres.
Contestaciones
El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[3]
Mediante escrito enviado por correo electrónico el 23 de enero de 2019, solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su sentir, esta no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, no existe perjuicio irremediable alguno y no se evidencian “los reputados errores jurisdiccionales en las decisiones atacadas”.
1.6.2. La Fiscalía General de la Nación[4]
Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de enero de 2019, indicó que en la presente solicitud “no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
Precisó que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para solicitar el amparo de sus derechos, sin especificar cuáles, por lo que insiste en la improcedencia de la tutela.
1.6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sección “A” [5]
Indicó que en el asunto de la referencia no se cumplen con los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto no se advierte la configuración de defecto alguno.
Manifestó que “revisada la sentencia acusada se advierte que la misma analizó el caso concreto partiendo de la posición jurisprudencial adoptada por la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa para casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, no obstante, no se encontró probada su responsabilidad”.
1.6.4. El Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá y los señores María Mercedes Acevedo Bernal, Germán Bernal Chala, William Eduardo y Ana María Bernal Acevedo, María Reynalda de los Dolores Bernal López y Jocelyn Acevedo Torres, no obstante haber sido notificados[6], guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el señor Germán Bernal Acevedo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y del Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2017 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso el actor en contra de la Nación – Fiscalía General al no encontrar acreditado el daño antijurídico.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) un análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el análisis del caso concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Esta Sección, mayoritariamente[7], venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión de esta naturaleza. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10].
Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[11] (Negrilla fuera de texto)
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[13] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
En el presente asunto se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala analizará si la presente acción cumple los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los elementos en mención
2.4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro de un proceso reparación directa iniciado por el actor en contra de la Nación – Fiscalía General, radicado No. 11001-33-36-038-2014-00014-01.
2.4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la sentencia censurada fue notificada por correo electrónico el 27 de junio de 2018, cobrando fuerza ejecutoria el día 3 de julio del mismo año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 14 de diciembre de 2018, por ello se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional.
2.4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones pudieran irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que en contra de la sentencia de segunda instancia controvertida no procede ningún recurso y que los cargos alegados por el actor no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora, en concreto, el defecto sustantivo, el desconocimiento del derecho a la igualdad y el defecto fáctico.
Caso concreto
2.5.1. A juicio del tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso el actor en contra de la Nación – Fiscalía General al no encontrar acreditado el daño antijurídico.
2.5.2. Corresponde a la Sección Quinta analizar si, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, desconoció el derecho a la igualdad y defecto fáctico por indebida valoración. Frente a lo cual, anticipa la Sala que negará el amparo conforme a los argumentos que pasan a explicarse:
(i) Defecto sustantivo
La Corte Constitucional[14], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[15].
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos:
El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[16] o porque ha sido derogada[17], es inexistente[18], inexequible[19] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[20].
No se hace una interpretación razonable de la norma[21].
La disposición aplicada es regresiva[22] o contraria a la Constitución[23].
El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[24].
La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[25] .
Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.
En el asunto que nos ocupa, el accionante si bien no hizo referencia de manera expresa a este defecto, del escrito se deriva su inconformidad con que el tribunal “desacierta al hacer la diferencia entre la orden de captura y la imposición de medida de aseguramiento”, por lo que desconoció que en su caso no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no existían motivos razonablemente fundados para ordenar su captura.
Al respecto, la Sala procederá a transcribir lo que dispone el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 y, posteriormente, el análisis que al respecto efectuó el tribunal accionado:
Artículo 297 de la Ley 906 de 2004
Teniendo en cuenta que la orden de captura fue emitida el 6 de octubre de 2006, a continuación se transcribirá lo que al efecto disponía el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 en su versión original, es decir, antes de la modificación hecha por la Ley 1908 de 2018.
“ARTÍCULO 297. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida. El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías”.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” confirmó lo resuelto por el a quo al advertir que:
“encuentra la Sala que en el presente caso, las pruebas obrantes en el plenario no permiten evidenciar la fecha exacta en la cual fue aprehendido el accionante, sin embargo, y comoquiera que la legalización de la captura se efectuó el 07 de octubre de 2006 a las 3:49 pm, se tendrá en cuenta ésta como la fecha de detención del actor (…) Lo expuesto, porque aun cuando la orden de captura por parte del Juez 28 de Control de Garantías haya sido proferida el 06 de octubre de 2006, no existen pruebas en el proceso de las cuales se deduzca que fue capturado en esta fecha (…)
La Sala concluye que, en el caso concreto, la Fiscalía 322 Seccional y el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de garantías tuvieron motivos fundados para solicitar la orden de captura e imponerla, respectivamente, al inferir que en ese momento, Germán Bernal Acevedo era el autor o participe de los delitos investigados. Así, en el Acta de diligencia reservada de solicitud de órdenes de captura del 6 de octubre de 2006, se consignó:
“ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS: Informe ejecutivo de Policía, video del operativo policial denominado platino IV, noticia criminal por el delito de defraudación de los derechos patrimoniales de autor e informe policivo presentado por los patrulleros que participaron en el operativo (…)
RESUMEN DE LA DECISIÓN: La señora fiscal solicita se importa (sic) orden de captura en contra de los indiciados antes nombrados, quienes se encuentran plenamente individualizados e identificados, por considerar que son los posibles coautores de los delitos que se investigan y conforme a los elementos probatorios allegados. El Despacho una vez examina el video correspondiente y analizado lo solicitado por la Fiscalía y con las evidencias aportadas encuentra elementos fundados de la posible participación de los indiciados en los hechos que se investigan, además por tratarse de delitos graves que superan los cuatro (4) años de prisión, igualmente para evitar la obstrucción de la justicia y asegurar la comparecencia de los indiciados RESUELVE: ORDENAR la captura de los iniciados (sic) (…)”
Si bien, hubo una restricción de la libertad por el término de 1 día, la Sala evidencia que se cumplió lo señalado en el artículo 28 de la Constitución Política y 297 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que el actor fue detenido en virtud de mandamiento escrito por autoridad judicial competente, con las formalidades legales y conforme las pruebas que en ese momento procesal hacían inferir la comisión de la conducta punible. Asimismo, fue puesto a disposición de un juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes para efectuar la audiencia de control de legalidad (…) la privación de la libertad del accionante no fue producto de una medida de aseguramiento, sino de una captura con el propósito de efectuar audiencia de control de legalidad”.
De lo anterior, la Sala advierte que el tribunal accionado verificó en la orden de captura de la referencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de una orden escrita proferida por un juez de control de garantías por motivo previamente definido en la ley.
Frente a esto último, el ad quem dentro del proceso de reparación directa, transcribió los fundamentos que sustentaron la orden de captura, de lo que concluyó razonadamente que “Si bien, hubo una restricción de la libertad por el término de 1 día, la Sala evidencia que se cumplió lo señalado en el artículo 28 de la Constitución Política y 297 del Código de Procedimiento Penal”.
En atención a que el tribunal para hacer su análisis aplicó el artículo 297 de la referida norma, esta Sala encuentra que no se trató de una norma claramente inaplicable y su interpretación fue razonable, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar.
(ii) Análisis del derecho a la igualdad en el sub examine
La Sala precisa que cuando se alega el desconocimiento de decisiones dictadas por autoridades judiciales que no son órganos de cierre de cada jurisdicción, el estudio de la petición de amparo podría ser abordado desde la perspectiva del derecho a la igualdad. Además, en el caso objeto de estudio, la parte actora propuso el cargo como violación a este derecho, por lo que será analizado de esa manera.
El tutelante manifestó que con ocasión a supuestos fácticos y jurídicos idénticos, varios de sus compañeros que también participaron en la “Operación Platino IV” interpusieron demanda de reparación directa, pero a ellos si les accedieron a sus pretensiones. Para tal efecto citó:
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, sentencia de 1 de junio de 2016, expediente No. 110013336031-2014-00014-01, demandante: Gabriel Humberto Forero Clavijo y otros.
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, sentencia de 24 de agosto de 2016, expediente No. 110013336037-2014-00040-01, demandante: Aldo Fernando Pinzón y otros.
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, sentencia de 30 de noviembre de 2016, expediente No. 110013336034-2014-00016-02, demandante: Weimar Glavis Rodríguez y otros.
Al respecto, la Sala advierte que no se vulneró el derecho a la igualdad reclamado por el señor Bernal Acevedo, por cuanto las sentencias alegadas como desconocidas fueron dictadas por una Subsección diferente de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyas conclusiones según la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso que le correspondió no pueden ser impuestas a la subsección que resolvió el proceso objeto del sub examine, en garantía del principio de autonomía funcional.
En ese sentido, al no tratarse de una decisión proferida por una Alta Corte y que establece una regla de derecho, no se advierte vulneración alguna, pues cada Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es autónoma e independiente.
(iii) Defecto fáctico
Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[26] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión:
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Estos aspectos tienen las siguientes características:
Evento | Características |
Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto | Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. |
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes | Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. |
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas | Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Incidencia de la prueba en el fallo atacado |
Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso | Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. |
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.
El accionante indicó que este defecto se configuró “cuando el funcionario judicial hace una valoración indebida de los medios de conocimientos obrantes en el plenario, para sentar inferencias trocadas que hace tomar decisiones contrarias a otros supuestos iguales fácticos, jurídicos y probatoria, negando las pretensiones cuando en otras decisiones judiciales, de iguales aspectos fácticos, jurídicos y circunstanciales, se han concedido las pretensiones, estableciendo el daño antijurídico y la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas”.
Al respecto, la Sala advierte que el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia de estos en la decisión que adoptaron las autoridades judiciales accionadas.
De esta manera, como la parte actora, en su escrito de tutela, no expuso las razones por las cuales consideró que se configuró el defecto alegado, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso frente a dicho reparo.
Conclusión
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala negará el amparo toda vez que no se encuentran configurados los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del derecho a la igualdad alegados por el actor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Germán Bernal Acevedo, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado
[1] Folios 70 y 71.
[2] Folio 75.
[3] Folios 83 a 87.
[4] Folios 89 a 94.
[5] Folios 96 a 98.
[6] Folio 101.
[7] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.
[8] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.
[9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
[10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.
[11] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.
[12] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[13] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
[14] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio
[15] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería
[19] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[20] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[21] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil
[22] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[24] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas
[26] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01