ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado
[L]a Sala considera que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada en el marco de proceso ordinario de origen, lejos de practicarse de manera arbitraria o irracional en relación con el medio de convicción, advirtió de manera razonable que el reclamante en sede administrativa pretendió que la indemnización moratoria se incluyera dentro de la liquidación de los valores adeudados por el Hospital, comoquiera que si bien no la enlistó en dicho documento en los literales del a) al d), lo cierto es que sí lo expresó en el enunciado de las peticiones de dicha solicitud de manera concreta en relación con los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, causados durante el tiempo que laboró para el Hospital de San Vicente de Paúl del Municipio de Remedios – Antioquia, como médico general, entre el 26 de agosto y el 31 de diciembre del año 2016, tal como fue llevado a instancias de la jurisdicción contencioso administrativa. (…) Cabe precisar frente a la relación entre los argumentos de la parte motiva y la parte resolutiva que revocó la decisión de declarar probada la excepción previa de inepta demanda en punto de la indemnización moratoria solicitada administrativamente, que contrario a lo que pretende hacer ver tutelante, el Tribunal Administrativo de Antioquia no se separó de sus consideraciones, sino que estas fueron precisamente los fundamentos de su decisión, ya que se determinó la obligatoriedad de cumplir con los requisitos previos propios de la vía gubernativa contemplada en la Ley 1437 de 2011 y se falló coherentemente en conjunto con el análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas obrantes en el proceso. Por las anteriores razones, esta Sala de Sección concluye que no se encuentra configurado el defecto sustantivo. (…) Finalmente, en cuanto a que la parte actora alegó que se desconoció uno de los mismos precedentes que fueron citados como sustento del auto controvertido, esto es, la sentencia de 26 de abril de 2018, rad.: 20001-23-39-000-2015-00127-01 (1041-16) de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, específicamente en que allí se consagra la obligatoriedad de agotar la vía gubernativa como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso judicial. En este punto advierte la Sala que de acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, quedó claro que la regla que pone de presente la actora no se desconoció en el sub judice, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia fundamentó ampliamente el régimen jurídico aplicable contenido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y determinó que al interesado sí le están atribuidas las cargas previas a cumplir relativas a la reclamación administrativa como presupuesto de procedibilidad para efectos de acudir con sus pretensiones a la jurisdicción contencioso administrativa. Cuestión distinta es que, en efecto, concluyó en el caso concreto, el demandante cumplió con tal exigencia
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04708-01(AC)
Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS – ANTIOQUIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TEMA: Tutela contra providencia judicial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de julio de 2019, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo deprecado mediante la presente acción de tutela.
- ANTECEDENTES
- Solicitud
Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2018[1], el señor Pedro Gabriel Mendivil Suárez, en calidad de representante legal de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Remedios – Antioquia, ejerció acción de tutela con el fin de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de dicha entidad.
Tal garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión del auto interlocutorio No. 394 de 26 de octubre de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Oral, revocó la providencia de 6 de marzo de 2018 en que el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín declaró parcialmente probada la excepción previa de ineptitud de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 05001-33-33-033-2017-00400-00.
- Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
- El señor Miguel Ángel Cortés Cano prestó sus servicios como médico de urgencias, hospitalización, promoción y prevención, para la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Remedios – Antioquia, desde el 26 de agosto al 31 de diciembre de 2016, informando su retiro por el no pago de salarios.
- El señor Cortés Cano presentó reclamación administrativa el 12 de abril de 2017, por valor de $36.275.411, de la cual no se notificó respuesta al solicitante, razón por la que este interpuso la acción de tutela No. 2017-00152-00 que fue decidida a su favor por el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, en el sentido de amparar su derecho fundamental de petición.
- Teniendo en cuenta que no fue cumplida la orden de tutela en relación con la respuesta debida al peticionario, el 4 de agosto de 2017 el señor Cortés Cano radicó ante la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Medellín, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del “acto presunto configurado el 12 de julio de 2017, mediante el cual la entidad demandada resuelve de manera negativa lo solicitado…” y a partir de ello se condenara al Hospital al pago de los salarios y prestaciones adeudadas, así como de la indemnización por mora respectiva.
- El Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín admitió la demanda bajo el radicado No. 05001-33-33-033-2017-00400-00 y, posteriormente, en la audiencia inicial celebrada el 21 de junio de 2018, decidió: i) declarar probada la excepción previa de inepta demanda, por falta de requisitos formales en relación con la pretensión relativa a la indemnización por mora en el pago de salarios, prestaciones sociales y cesantías, al considerar que este concepto no fue incluido en la reclamación administrativa; ii) declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones en relación con la declaratoria de nulidad del contrato individual de trabajo y; iii) continuar con el proceso en relación con las demás pretensiones.
- El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de terminación del proceso en punto del aspecto de la inepta demanda por falta de reclamación de la indemnización moratoria, frente a lo cual, el juzgado rechazó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación.
- Mediante auto interlocutorio No. 394 de 26 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Oral, resolvió la alzada interpuesta por el demandante, revocando la decisión del a quo en el sentido de declarar no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales en relación con la indemnización moratoria por el pago de salarios y prestaciones sociales, habida cuenta de que, contrario a lo que concluyó el juzgado de primera instancia, el demandante sí agotó la reclamación administrativa en esta cuestión específica y por tanto le era dable someterla a litigio a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
- Pretensiones
A título de amparo solicitó a esta judicatura lo siguiente:
«1. Que tutele el derecho al debido proceso de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Remedios Antioquia por la vulneración al debido proceso y la incursión en vía de hecho por los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente.
2. Que en consecuencia con lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que modifique la decisión contentiva en el Auto número 394 del 26 de octubre de 2018 y en su lugar, CONFIRME ÍNTEGRAMENTE la decisión del Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que dio por probada la excepción previa de inepta demanda.»
- Fundamentos de la acción
Del escrito de solicitud presentado por la parte actora se encuentra que esta planteó los siguientes defectos de los que, a su juicio, adolece la providencia cuestionada:
1.4.1. Manifestó que se incurrió en defecto fáctico por cuanto del apoyo probatorio para la decisión que adoptó el Tribunal, no se podía decir que el demandante hubiera reclamado de la administración, la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías que se encuentra contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, comoquiera que la única reclamación administrativa que obra en el expediente, refiere es al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no sería aplicable al asunto por tratarse de un empleado público.
1.4.2. Alegó que se configuró defecto sustantivo bajo el argumento de queel Tribunal Administrativo de Antioquia presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión comoquiera que, a su juicio “[…] llega a la conclusión de revocar cuando toda la motivación del auto iba dirigida a los mismos términos legales y jurisprudenciales de los consagrados por el fallador de primera instancia. […]”
Frente al punto especificó que en la parte motiva del auto se realizó un análisis con fundamento en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la obligación a cargo del interesado de promover y presentar un acto administrativo en el que la entidad resuelva de manera definitiva acerca de la específica cuestión que llevará a instancias judiciales, aunado a lo cual, se transcribieron las pretensiones de la reclamación administrativa para evidenciar que la indemnización por mora no estaba incluida a efectos de su agotamiento para someterla a litigio y, sin embargo, al final resuelve no atender esto teniendo en cuenta que el requisito no fue acreditado por el demandante para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.4.3. Finalmente, sostuvo que hubo desconocimiento del precedente por cuanto en el auto controvertido se apartó totalmente de la misma providencia que citó como argumento jurisprudencial para decidir, esto es, la sentencia de 26 de abril de 2018, rad.: 20001-23-39-000-2015-00127-01 (1041-16) de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado,[2] “[…] pues lo que él denomina como un “exceso de ritualismo” es lo que justamente la jurisdicción contenciosa ha consagrado como la obligatoriedad y requisito de procedibilidad: el agotamiento de la actuación administrativa; en debida forma para poder iniciar un proceso judicial […]”
Al respecto, puso de presente la siguiente cita del Tribunal:
“[…] por regla general la Administración Pública a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por parte del administrado una decisión sobre la pretensión que se desea ventilar ante el Juez.
(…)
En este orden de ideas, la vía gubernativa se torna en el instrumento de comunicación e interacción entre la Administración Pública y sus gobernados cuando media un conflicto de intereses, erigiéndose, no solo como una forzosa antesala que deba transitar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carácter particular y concreto, sino en un mecanismo de control previo al actuar de la Administración cuyo beneficio es de doble vía, pues constituye tanto la posibilidad de obtener en vía administrativa la satisfacción de una pretensión subjetiva como la oportunidad de ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativa (sic), a fin de que se tenga la oportunidad de revisar los puntos de hecho y de derecho frente a un asunto que posteriormente se ventilará dentro de un proceso judicial. […]” (Énfasis del original).
1.5. Trámite de primera instancia
Con auto de 14 de enero de 2019[3], la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar en calidad de parte demandada a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Decisión y, vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y al señor Miguel Ángel Cortés Cano.
- Contestaciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Decisión Oral[4]
Mediante correo electrónico recibido el 22 de enero de 2019, la Magistrada ponente de la providencia cuestionada informó que en esta se analizó y se reconoció la obligatoriedad establecida en el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en relación con del pronunciamiento previo de la administración para llevar el asunto a sede judicial, no obstante lo cual, en el caso concreto no puede exigirse coincidencia entre la petición ante la administración y la que se demanda, de acuerdo con la jurisprudencia que citó en relación con la prevalencia del derecho sustancial, aun teniendo claro que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo citado por el peticionario en su reclamación administrativa, en lo relativo a la indemnización moratoria, no es aplicable a los empleados públicos.
1.6.2. Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín[5]
El juez de primera instancia del proceso ordinario envío escrito de contestación, afirmando que se abstenía de pronunciarse de los hechos y/o pretensiones formuladas por el accionante y, en consecuencia, se atuvo a enviar copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado No. 05001-33-33-033-2017-00400-00.
1.6.3. Miguel Ángel Cortés Cano[6]
A través de escrito enviado por correo electrónico solicitó que se declararan infundadas las pretensiones de la parte accionante por cuanto consideró que este mecanismo constitucional se está utilizando indebidamente para dilatar y/o evadir de manera injustificada el pago, que es lo que ha venido sucediendo con lo pretendido en la reclamación que radicó el 12 de abril de 2017, ya que a la fecha no ha cancelado las acreencias laborales, aun cuando el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo citado en dicha solicitud, prescribe la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, máxime teniendo en cuenta que como bien lo expuso el Tribunal en el auto que aquí se cuestiona, en el derecho administrativo existe el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y lo cierto es que en este caso, pese a que no se precisó el reconocimiento de indemnización por retardo de un día de mora por un día de salario, sí se solicitó “[…] La liquidación y pago a mi favor de los siguientes conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, causados durante el tiempo que estuve laborando en el Municipio de Remedios-Antioquia, en el hospital San Vicente de Paul como médico general, esto es, entre el 26 de AGOSTO y el 21 de diciembre del año 2016, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales que para dichos efectos establece la ley… […]”
En este orden de ideas, puso de presente el principio pro homine que impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, prevaleciendo la interpretación que respete la dignidad humana y proteja los derechos humanos.[7]
1.7. Sentencia impugnada[8]
1.7.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2019 denegó las pretensiones de amparo, argumentando que constató que el Tribunal Administrativo de Antioquia no vulneró los derechos fundamentales deprecados por la parte actora puesto que la decisión controvertida se sustentó en la petición que el señor Cortés Cano presentó a la administración, la cual demostraba la reclamación previa efectuada en relación con la indemnización moratoria, sin que ello desconozca el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
En cuanto al defecto fáctico, señaló que la judicatura cuestionada profirió el auto interlocutorio No. 394 de 26 de octubre de 2018 con sustento probatorio en el único elemento de convicción que demostraba el agotamiento de la cuestión que llevó a instancias judiciales, esto es, la reclamación administrativa del 12 de abril de 2017, frente a la cual pese a que encontró que el solicitante se refirió al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los fundamentos jurisprudenciales expuestos sobre la figura de la indemnización resultaron suficientes para revocar la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda por este punto, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del demandante en el proceso ordinario.
Al abordar el defecto sustantivo, indicó que en el caso concreto el señor Miguel Ángel Cortés Cano había incluido en su escrito lo relativo a la indemnización a través de la jurisprudencia y no a la específica norma aplicable, no obstante, sería un exceso ritual no tener en cuenta su petición, dado que de la sentencia de 30 de noviembre de 2017 citada en el auto controvertido se destaca que “[…] en materia de derechos laborales no puede llegarse al estricto rigorismo formal de exigir total e irrestrictamente coincidencia entre lo pedido en la vía gubernativa y lo demandado, sí puede afirmarse que de manera general el objeto fundamental de las pretensiones debe encontrarse reflejado en dicho agotamiento. En este caso, echa de menos la Sala el cumplimiento de este presupuesto procesal por parte del apoderado de la parte actora. […]”.
De igual manera, negó el cargo de desconocimiento del precedente, por cuanto en la sentencia de 26 de abril de 2018 proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado que se citó en la providencia cuestionada “[…] se trajo a colación con el fin de ilustrar sobre el privilegio de la decisión previa de la administración, como presupuesto de la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicha providencia se revocó parcialmente la decisión de primera instancia, pues se declaró probada la excepción de inepta demanda, en tanto la parte demandante no solicitó en vía administrativa el pago de la sanción moratoria, lo que a diferencia del caso bajo estudio se cumplió con la obligación de reclamar la indemnización por la mora, con el respectivo sustento jurisprudencial. […]”
1.8. Impugnación[9]
Mediante escrito radicado el 24 de julio de 2019 la parte actora impugnó la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, reiterando in extenso los argumentos de la acción.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de julio de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado en la acción de tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 18 de julio de 2019 por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó el amparo solicitado en la acción de tutela.
Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva;y finalmente, iii) el caso concreto en relación con los cargos que lo superen.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,[11] y en ella concluyó:
«… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…».[12]
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación hamodificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, conforme a él, es necesarioestudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[13] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
La Sala analizará si la presente acción cumple los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los elementos en mención.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
2.4.1. Tutela contra tutela
Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la decisión que se censura, se profirió en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.
2.4.2. De la inmediatez
2.4.2.1. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que, el término de seis (6) meses es razonable y suficiente para acudir a la jurisdicción a solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
2.4.2.2. Se evidencia en el expediente que la decisión cuestionada hace referencia a la providencia expedida el 26 de octubre de 2018 y, tal como se puede ver a folio 156 del expediente ordinario, fue notificada mediante estado el 30 de octubre de 2018. Luego, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 14 de diciembre de 2018, esto es, antes de transcurridos 6 meses, ello resulta un término que a juicio de la Sala es razonable.
2.4.3. De la subsidiariedad
2.4.3.1. En lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[14].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.
2.4.3.2. En este punto, la Sala encuentra que la tutelante no dispone de otros medios y/o recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, teniendo en cuenta que la providencia objeto de esta acción constitucional, se trata de la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra un auto, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; es decir que se agotaron los mecanismos judiciales para ejercer la controversia en ese sentido.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
2.5. Caso concreto
La parte actora estima que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso toda vez que incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente al proferir el auto interlocutorio No. 394 de 26 de octubre de 2018, por medio del cual se revocó la decisión que había sido adoptada por el a quo en el sentido de declarar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales en relación con la pretensión relativa a la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales debidas al empleado.
Para resolver el problema jurídico planteado en la presente providencia, la Sala advierte que los defectos propuestos guardan relación entre sí en el planteamiento de las conductas a analizar, lo que hace imperativo que se aborden de manera conjunta en cada una de estas, para una mayor comprensión del caso en estudio.
Así las cosas, se enunciarán previamente aspectos relevantes de dichos defectos, para posteriormente adentrarse en el estudio que permita determinar si la autoridad judicial demandada incurrió o no en ellos.
2.5.1. Del defecto sustantivo
La Corte Constitucional[15], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta si “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.” [16]
De igual manera precisó que una actuación censurada incurría en este defecto cuando:
«… desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución»[17].
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos:
- El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[18] o porque ha sido derogada[19], es inexistente[20], inexequible[21] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[22].
- No se hace una interpretación razonable de la norma[23].
- La disposición aplicada es regresiva[24] o contraria a la Constitución[25].
- El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[26].
- La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[27].
- Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.
2.5.2. Defecto fáctico
Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[28] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegar la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, el cual es traído a colación en la presente decisión.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[29], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación:
Evento | Características |
Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto | Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración pero ésta fue negada. Ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad y, considerando que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. Así las cosas, se requiere que: La parte identifique el elemento probatorio que solicitóLa parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legalSe expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea.Se señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. |
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes | Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, lo cierto es que no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto se requiere que de forma específica que se concrete en el escrito de amparo cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez.Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso.Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión.Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. |
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas | Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y, por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que la parte precise: Cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez.La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. La incidencia de la prueba en el fallo atacado |
Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso | Refiere al supuesto en que el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional.Exponer las razones que sustentan dicha vulneración.Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. |
Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló:
“[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. […]”
2.5.3. Desconocimiento del precedente
En relación con el significado de precedente y jurisprudencia esta Sección ha indicado que el primer concepto se refiere a “la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, [la cual] (…) no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho” y el segundo, se asimila a la definición de doctrina probable “pero además, también se reserva para las providencias generadas solo por las Altas Corte u órganos de cierre en la jurisdicción”.
Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.
2.5.4. En lo particular, a juicio de la parte actora se configuraron los referidos defectos porque el análisis de la reclamación administrativa realizada el 12 de abril de 2017 por el señor Miguel Ángel Cortés Cano, que obra en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-033-2017-00400-00, permite evidenciar que allí no se solicitó como pretensión la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, tal como el Tribunal Administrativo de Antioquia expuso que era un exigencia a la luz de la Ley 1437 de 2011 en su artículo 161, a efectos de presentar dicha específica cuestión a modo de pretensión en el proceso judicial.
Agregó el actor que aun cuando se tiene que en el cuerpo del referido escrito de reclamación se habló de indemnización por mora, ello no se realizó correctamente toda vez que la norma aplicable a los empleados públicos, como corresponde al reclamante, se encuentra contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y no al tenor del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo planteó el interesado.
En el sub judice la Sala observa que la parte accionante, en aras de demostrar que la judicatura reprochada incurrió en los yerros alegados, cumplió con la carga argumentativa necesaria ya que i) determinó las normas que a su juicio se habían aplicado indebidamente al caso concreto; ii) identificó las pruebas que consideró arbitrariamente valoradas dentro del trámite del medio de control de origen y demostró que éstos conformaron el acervo probatorio que soportó la demanda interpuesta y fueron el sustento de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia y; iii) estableció la sentencia que alegó como desconocida a efectos de su estudio.
No obstante, la Sala anticipa que estos cargos no están llamados a prosperar, con base en las razones que pasan a explicarse.
2.5.4.1. Del análisis del auto interlocutorio No. 394 de 26 de febrero de 2019 cuestionado, esta Sala de Sección encuentra que luego de establecer los antecedentes del caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia puso de presente el régimen jurídico aplicable, para puntualizar que la reclamación previa a la entidad demandada en ejercicio de sus funciones administrativas es, en efecto, un presupuesto de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 161 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011[30], el cual se impone en cabeza de aquel que luego llevará las especificas cuestiones al litigio.
Al respecto, puso de presente que el Consejo de Estado[31] se ha manifestado en el sentido de que la necesidad de que exista esa decisión de la administración sobre el asunto que se debatirá en juicio, se entiende por cuanto comporta justamente el acto administrativo sobre el que se realizará control de legalidad en la jurisdicción.
2.5.4.2. Posteriormente, realizó una comparación entre lo pretendido en la reclamación administrativa y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo cual se destaca lo siguiente:
Reclamación administrativa de 12 de abril de 2017 | Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho |
“[…] Asunto: agotamiento reclamación administrativa (…) Yo MIGUEL ANGEL CORTES CANO (…), comedidamente formulo ante usted, en su calidad de representante legal de E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, las siguientes: PETICIONES: La liquidación y pago a mi favor de los siguientes conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, causados durante el tiempo que estuve laborando para el Municipio de Remedios – Antioquia, en el hospital san Vicente de Paul como médico general, esto es, entre el 26 de AGOSTO y el 31 de DICIEMBRE del año 2016, teniendo en cuenta los factores salariales que para dichos efectos establece la ley: Los salarios atrasados de los meses, noviembre y diciembreLas cesantías.La prima de serviciosLa liquidación.” (Énfasis de la Sala) “FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES: Sirve de fundamento a esta reclamación, además de otras sentencias, las siguientes: 1) Sentencia T – 157/2014: DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO – No importa modalidad en que se desempeñe el trabajo/ DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS - Alcance (…) 2) Sentencia C-892/2009: El ordenamiento jurídico laboral ofrece diferentes alternativas para evitar que el incumplimiento del empleador irrogue perjuicios desproporcionados al trabajador. En primer término, establece la indemnización moratoria y los intereses supletorios para todos aquellos ingresos relacionados con la retribución por el trabajo o con la cobertura de los riesgos inherentes al empleo, ello a través de la amplia fórmula prevista en el artículo 65 CST, que extiende esa obligación para los “salarios y prestaciones en dinero”. Además, procede conjuntamente la indexación, en tanto mecanismo objetivo de corrección monetaria, que en cualquier caso también se aplica cuando se eximiere al empleador de la indemnización con base en la acreditación de su buena fe. Ello con el fin de impedir que el trabajador vea afectado su patrimonio en razón de la mora del empleador. (Énfasis del original en el documento de reclamación administrativa) 3) Sentencia T-093/2010: DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO- Fundamental. (…) […]” | “[…] PRETENSIONES: Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito al señor juez, se realicen las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Se DECLARE la NULIDAD del acto presunto configurado el 12 de julio de 20127, mediante el cual se entiende que la entidad demandada resuelve de manera negativa lo solicitado mediante escrito presentado el 12 de abril de 2017, relacionado con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas al demandante. (…) A título de restablecimiento del Derecho solicito: TERCERO: Se CONDENE al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS, a pagar a mi poderdante la suma de… ($5.400.534) por concepto de SALARIO, recargos, horas extras, dominicales y festivos, correspondiente al salario a los últimos dos meses laborados y no cancelados. CUARTO: Se condene a la entidad demandada a pagar a mi poderdante por concepto de CESANTÍAS, correspondiente al tiempo laborado, la suma de… ($1.668.607) correspondientes a los 125 días laborados comprendidos entre el 26 de agosto de 206 y 31 de diciembre de 2016. QUINTO: Se condene al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS a pagar a mi poderdante la suma de… (834.304) por concepto de VACACIONES, correspondientes a los 125 días laborados comprendidos entre el 26 de agosto de 206 y 31 de diciembre de 2016. SEXTO: Se condene al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS a pagar a mi patrocinado la suma de… ($1.668.607) por concepto de PRIMA DE SERVICIOS, correspondientes a los 125 días laborados comprendidos entre el 26 de agosto de 206 y 31 de diciembre de 2016. SÉPTIMO: Se condene al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS a pagar a mi defendido, por concepto de indemnización, un día de salario por cada día de retardo, como consecuencia de la mora en el pago de los salarios y prestaciones debidos al empleado anteriormente mencionadas, por los días transcurridos desde la terminación de la relación laboral y hasta la fecha que realice el pago. […] |
Como fundamento de la decisión de declarar no probada la excepción previa de inepta demanda por el agotamiento efectivo de la vía gubernativa frente al reconocimiento y pago de indemnización moratoria por el incumplimiento del empleador en la cancelación de salarios y prestaciones sociales, el Tribunal accionado expuso ampliamente en la providencia en cuestión, que se reconoce la reclamación administrativa como presupuesto de procedibilidad del proceso ordinario y, que para el efecto, dicha circunstancia se demostró a través del elemento de prueba de la reclamación administrativa de 12 de abril de 2017 toda vez que allí lo refiere, por lo cual sería un exceso de ritualismo no tener en cuenta que, aun cuando no lo enumeró expresamente en la lista de peticiones, lo cierto es que lo incluyó en su escrito junto con el sustento jurisprudencial que citó en punto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
2.5.4.3. En orden a lo expuesto, la Sala considera que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada en el marco de proceso ordinario de origen, lejos de practicarse de manera arbitraria o irracional en relación con el medio de convicción, advirtió de manera razonable que el reclamante en sede administrativa pretendió que la indemnización moratoria se incluyera dentro de la liquidación de los valores adeudados por el Hospital, comoquiera que si bien no la enlistó en dicho documento en los literales del a) al d), lo cierto es que sí lo expresó en el enunciado de las peticiones de dicha solicitud de manera concreta en relación con los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, causados durante el tiempo que laboró para el Hospital de San Vicente de Paúl del Municipio de Remedios – Antioquia, como médico general, entre el 26 de agosto y el 31 de diciembre del año 2016, tal como fue llevado a instancias de la jurisdicción contencioso administrativa.
2.5.4.4. A su vez, se advierte que pese a que el demandante adujo que la sentencia bajo censura adolece, entre otros, de defecto sustantivo por la evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, comoquiera que a su juicio el tribunal cuestionado “[…] llega a la conclusión de revocar cuando toda la motivación del auto iba dirigida a los mismos términos legales y jurisprudenciales de los consagrados por el fallador de primera instancia. […]”; lo cierto es que en la controvertida providencia de 26 de octubre de 2018 se expone que la obligatoriedad contenida en la Ley 1437 de 2011 en relación con la carga que corresponde al interesado de presentar un acto administrativo en el que la entidad resuelva de manera definitiva acerca de la específica cuestión que llevará a instancias judiciales y destaca que el cumplimiento de ello se evidenció de la reclamación administrativa de 12 de abril de 2017 frente a la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, de manera que la acreditación del agotamiento del requisito de la reclamación previa frente al tema de la sanción moratoria que concluyó la judicatura accionada, es razonable para la Sala y no desconoce el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 aplicable a la materia.
En igual sentido, cabe precisar frente a la relación entre los argumentos de la parte motiva y la parte resolutiva que revocó la decisión de declarar probada la excepción previa de inepta demanda en punto de la indemnización moratoria solicitada administrativamente, que contrario a lo que pretende hacer ver tutelante, el Tribunal Administrativo de Antioquia no se separó de sus consideraciones, sino que estas fueron precisamente los fundamentos de su decisión, ya que se determinó la obligatoriedad de cumplir con los requisitos previos propios de la vía gubernativa contemplada en la Ley 1437 de 2011 y se falló coherentemente en conjunto con el análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas obrantes en el proceso.
Por las anteriores razones, esta Sala de Sección concluye que no se encuentra configurado el defecto sustantivo en los términos en que se alegó, ni se vislumbra vulneración del derecho fundamental al debido proceso deprecado, dado que no se hallaron contradicciones internas en el auto objeto de estudio.
2.5.4.5. Ahora bien, en cuanto a que el sustento jurisprudencial de la petición de indemnización se presentó en virtud al Código Sustantivo del Trabajo, aun cuando esta normatividad no es aplicable al asunto en concreto, el Tribunal puso de presente la sentencia de 30 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, radicado No. 05001-23-31-000-2008-01570-01 (2959-2015)[32], en los siguientes términos:
“[…] Lo anterior por cuanto la administración, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio si previamente no se le ha solicitado una decisión sobre la pretensión que se desea ventilar ante el juez.
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico el presupuesto de acceso a la vía judicial, también denominado doctrinariamente “decisión prealable” o decisión previa, surge a partir del momento en que el gobernado acude por escrito a elevar una pretensión de carácter subjetivo poniendo en marcha el aparato administrativo en procura de una respuesta.
Si bien en materia de derechos laborales no puede llegarse al estricto rigorismo formal de exigir total e irrestrictamente coincidencia entre lo pedido en la vía gubernativa y lo demandado, sí puede afirmarse que de manera general el objeto fundamental de las pretensiones debe encontrarse reflejado en dicho agotamiento. En este caso, echa de menos la Sala el cumplimiento de este presupuesto procesal por parte del apoderado de la parte actora. […]” (Énfasis de la Sala).
Así las cosas, se halla razón igualmente al Tribunal, al explicar que conforme a la jurisprudencia antes citada y en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 228 de la Carta Política, las pretensiones objeto de estudio se vieron reflejadas en el escrito elevado en aras de agotar la vía gubernativa.
2.5.4.6. Finalmente, en cuanto a que la parte actora alegó que se desconoció uno de los mismos precedentes que fueron citados como sustento del auto controvertido, esto es, la sentencia de 26 de abril de 2018, rad.: 20001-23-39-000-2015-00127-01 (1041-16) de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado[33], específicamente en que allí se consagra la obligatoriedad de agotar la vía gubernativa como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso judicial.
En este punto advierte la Sala que de acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, quedó claro que la regla que pone de presente la actora no se desconoció en el sub judice, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia fundamentó ampliamente el régimen jurídico aplicable contenido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y determinó que al interesado sí le están atribuidas las cargas previas a cumplir relativas a la reclamación administrativa como presupuesto de procedibilidad para efectos de acudir con sus pretensiones a la jurisdicción contencioso administrativa. Cuestión distinta es que, en efecto, concluyó en el caso concreto, el demandante cumplió con tal exigencia; es decir, la razón para revocar la decisión del a quo no se basó en que no era necesario agotar dicho requisito, sino en que sí fue cumplido tal requerimiento previo.
2.6. Conclusión
Por todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues no se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso invocado ni configurados los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente alegados por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Oral.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de julio de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Magistrada (E)
[1]Folios 1 al 23 del expediente.
[2] M.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez.
[3] Folio 18.
[4] Folios 27 a 30.
[5] Folio 39.
[6] Folios 45 a 48.
[7] Sentencia T-191 de 2009.
[8] Folios 50 a 55. Sentencia que fue notificada por correo electrónico el 24 de julio de 2019.
[9] Folios 65 a 77.
[10] Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
[11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
[12] Negrilla con subrayado fuera de texto.
[13] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
[14] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció:
“En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”
[15] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
[16] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras
[17] Corte Constitucional, sentencia T - 464 de 2011, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa.
[19] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[21] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[22] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[23] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[24] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[26] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas.
[28] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
[29] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.
[30] “[…] ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]”
[31] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Decisión de 26 de abril de 2018. Rad.: 20001-23-39-000-2015-00127-01 (1041-16).
[32] Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
[33] M.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez.