TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / MODIFICACIÓN DE CONDENA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / TRÁMITE DE INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Tratándose de bienes productivos, debe efectuarse por un lapso determinado

Corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los yerros señalados en el escrito de tutela, estos son, desconocimiento de precedente y defecto fáctico. (…) Relativo al desconocimiento de precedente (…) debe señalarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. (…) Luego, no puede predicarse desconocimiento de decisiones judiciales que no habían surgido al universo jurídico al momento en que la autoridad accionada resolvió en segunda instancia el incidente de liquidación de perjuicios presentado por el actor. (…) [A]dvierte este juez de tutela que no hay lugar a realizar pronunciamiento de fondo respecto de la presunta indebida valoración probatoria alegada en el escrito de amparo, toda vez que, como quedó expuesto en precedencia, no se tiene claridad respecto de que prueba testimonial se predica el presunto desconocimiento de las garantías constitucionales del actor. Luego, al no cumplir el presunto yerro alegado en el presente acápite con los parámetros fijados por el máximo órgano constitucional para su análisis, cuando lo pretendido es desvirtuar decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo lógico es que el juez constitucional se relegue de su estudio de fondo, toda vez que no puede realizar un estudio oficioso.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del Consejero Alberto Yepes sin medio magnético a la fecha

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04739-00(AC)

Actor: RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO,en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Con escrito recibido el 19 de diciembre de 2018[1], en la Secretaría General de esta Corporación, el señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NARIÑO, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción, de igualdad, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

Tales garantías las estimó quebrantadas con ocasión de la providencia de 23 de mayo de 2018, proferida por la autoridad judicial accionada en el trámite de incidente de liquidación de perjuicios seguido con el radicado No. 52001-33-31-009-2010-00166.

2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

2.1. El accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa  - Policía Nacional, con la finalidad de que se declara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la aspersión aérea de glifosato sobre bienes de su propiedad en la vereda “Espriella”, ubicada en San Andreas de Tumaco (Nariño).

2.2. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto[2], el cual, con sentencia de 4 de agosto de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. Respecto de los perjuicios materiales indicó que “se concederá la cuantía que se establezca en el trámite incidental…”.

2.3. Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño con proveído de 23 de noviembre de 2016, en el sentido de confirmar la providencia objeto de estudio.

2.4. Atendiendo lo establecido en el fallo condenatorio, el accionante inició el respectivo trámite incidental de liquidación de perjuicios, el cual correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, que con proveído de 29 de enero de 2018 resolvió:

“1. CONDÉNESE a la Nación – Ministerio De Defensa –Policía Nacional a pagar a favor del señor RUBEN DARÍO GONZÁLEZ MARTÍNEZ los siguientes valores en ocasión a los perjuicios materiales sufridos:

En la modalidad de Daño Emergente reconocer y pagar la suma de ($148'861.281).

En la modalidad de Lucro Cesante, reconocer y pagar la suma de ($903'432.180)”.

2.5. Contra la anterior decisión la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de alzada, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante proveído de 23 de mayo de 2018, en el sentido de modificar la decisión objeto de debate. Se resalta de la parte resolutiva de dicho pronunciamiento:

“Primero: Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva del auto apelado, el cual quedará así:

1. Condénese a la Nación (…) a pagar a favor del señor RUBEN DARÍO GONZÁLEZ MARTÍNEZ a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de 224.832.024.

(…)”.

2.6. Al respecto, argumentó el Tribunal accionado que si bien, la liquidación presentada por el auxiliar de la justicia se encuentra ajustada respecto de la parte del cultivo que resultó afectada, la Sala limitó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al periodo de 24 meses y no por la totalidad de la vida productiva del predio, lo anterior “bajo la consideración de que durante dicho lapso la víctima debió reiniciar sus labores económicas”.

2.7. El accionante presentó solicitud de corrección, la cual fue resuelta mediante proveído de 11 de julio de 2018, en el sentido de definir los términos para el cumplimiento de la decisión.

3. Sustento de la vulneración

En criterio del tutelante, a través de las actuaciones adelantadas al interior del trámite incidental, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción, de igualdad, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, pues en su criterio, la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento de precedente.

3.1. Respecto del defecto fáctico, expuso que el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta que quedó sin capacidad económica y el “lamentable accidente que sufrió buscándose la vida en otra actividad para subsistir”, razón por la cual, no podía iniciar ninguna otra actividad después de los 24 meses fijados como tiempo reconocido para liquidar el monto relacionado con el lucro cesante.

Insistió en que la decisión objeto de censura en autos, le impuso la obligación de instalar nuevos proyectos productivos dentro de los dos años siguientes a la afectación sufrida, sin embargo no tuvo presente la difícil situación económica luego de la pérdida de sus cultivos, como quedó probado con la “prueba testimonial obrante en el proceso”.

3.2. En cuanto al desconocimiento de precedente alegó como desatendidas:

(i) Sentencia de 5 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del radicado No. 2010 – 00256, “en donde se debatió un asunto similar”, reconociendo los daños materiales en la modalidad de lucro cesante por un tiempo de 15 años, teniendo como soporte la vida útil del cultivo.

Expuso que dicha Sala estaba integrada por tres magistrados, de los cuales, dos participaron en la aprobación y discusión del auto con fecha de 23 de mayo de 2018, providencia objeto de controversia en el asunto de la referencia.

(ii) Proveído de 3 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del radicado No. 2010-00131, proceso donde dicha autoridad liquidó el monto de la indemnización reconocida a título de lucro cesante “sin limitarlo en el tiempo y reconociendo toda la vida útil del cultivo”.

(iii) Sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del radicado No. 2000-02956-01, relacionada con el reconocimiento del lucro cesante en tratándose de cultivos afectados por fumigaciones aéreas con glifosato realizadas por la Policía Nacional, en la cual, según expone, se reconoció, a título de indemnización por los perjuicios causados, el 100% de la vida útil del cultivo.

(iv) Sentencia de 27 de septiembre 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” dentro del radicado No. 2010-003580-01.

4. Pretensiones

A título de amparo constitucional solicitó:

“1. Tutelar los derechos fundamentales (…) a mi poderdante.

2. En consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que en auto que resuelve el trámite incidental de liquidación de condena, proceda a liquidar el valor del lucro cesante en cuantía del 100% conforme a los parámetros que se fijaron en la sentencia por este concepto en sentencia de primera instancia y de segunda el cual estableció:

“La indemnización deberá corresponder al 100% de la utilidad que esperaba recibir el señor González Martínez…”

Y NO por 24 meses como lo hizo el auto objeto de disenso. (…).

3. se tomen las medidas y ordenes necesarias que se consideren para el cese de la vulneración de los derechos incoados.

4. Se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño que, en un término de 48 horas, de cumplimiento del fallo de tutela”.

5. Trámite y contestaciones de la demanda

Con auto de 14 de enero del 2019[3], el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño.

De igual manera, ordenó vincular como terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto.

5.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Actuando a través del Secretario General de la Policía Nacional, rindió el informe requerido solicitando se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que la misma no supera el estudio de procedibilidad adjetiva relacionado con la inmediatez.

Al respecto, argumentó que trascurrieron más de 7 meses desde que se profirió la decisión de la cual el accionante alega la presunta vulneración de sus garantías constitucional y la presentación de la tutela objeto de estudio.

En cuanto al fondo del asunto, manifestó que, contrario a lo expuesto en el escrito de amparo las garantías constitucionales del accionante no fueron desconocidas por cuenta de la decisión judicial censurada, toda vez que las mismas se profirieron en concordancia con las leyes que regulan la materia, así como la jurisprudencia vigente respecto del tema objeto de debate.

5.2. Tribunal Administrativo de Nariño

La magistrada ponente de la sentencia bajo controversia se pronunció de la siguiente manera:

Indicó que el asunto de autos no superaba con satisfacción el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo anterior manifestando que desde la fecha en que se profirió el auto de 23 de mayo de 2018, hasta el momento en que se presentó la petición de protección constitucional “ha trascurrido un lapso importante de tiempo”, que hace improcedente el estudio de fondo de la misma.

Por otro lado, indicó que la decisión objeto de censura no incurrió en ninguna vía de hecho toda vez que la liquidación de los perjuicios materiales se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso y en la reiterada jurisprudencia que al respecto ha proferido el Consejo de Estado, según la cual, la liquidación de perjuicios, tratándose de bienes productivos, debe efectuarse por un lapso determinado, toda vez que el afectado está en la obligación de recomponer su actividad económica.

Respecto del desconocimiento de precedente alegado afirmó que los casos presuntamente desatendidos no guardaban similitud fáctica con el del actor.

5.3. El Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[4], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del señor Rubén Darío González Martínez no fueron desconocidos por cuenta de la decisión proferida dentro del trámite incidental objeto de tutela.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6], y en ella concluyó:

“…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[7] (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación hamodificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción

4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro del incidente de liquidación promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la providencia que puso fin al referido incidente de liquidación de condena fue proferida el 23 de mayo de 2018, y que la misma fue objeto de solicitud de corrección presentada por el demandante, petición que fue resuelta de fondo el 11 de julio de 2018, mientras que la acción de tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2018[9], por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional.

4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.

5. Caso bajo estudio

Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los yerros señalados en el escrito de tutela, estos son, desconocimiento de precedente y defecto fáctico.

5.1. Relativo al desconocimiento de precedente es importante resaltar que la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente[10]:

«El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»

Adicionalmente, debe señalarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.

5.1.1. Respecto de la sentencia de 27 de septiembre 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del radicado No. 2010-003580-01 y el fallo de 3 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del radicado No. 2010-00131, la Sala advierte que ambos proveídos surgieron al ordenamiento con posterioridad de la providencia censurada en el asunto de la referencia, esto es, el pronunciamiento de 23 de mayo de 2018 con el que el Tribunal Administrativo de Nariño modificó en segunda instancia la decisión del a quo.

Luego, no puede predicarse desconocimiento de decisiones judiciales que no habían surgido al universo jurídico al momento en que la autoridad accionada resolvió en segunda instancia el incidente de liquidación de perjuicios presentado por el actor.

5.1.2. Respecto del presunto desconocimiento de la sentencia proferida por el propio Tribunal Administrativo de Nariño el 5 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 2010-00256, debe resaltarse como primera medida que, al no ser un pronunciamiento proferido por un órgano de cierre no puede predicarse la condición de precedente vinculante.

Sumado a lo anterior, en el presente caso, no se puede hablar de afectación de la igualdad, pues, por un lado, se observa que las circunstancias fácticas de ambos casos son diferentes, por el tipo de cultivo afectado, pues en el del tutelante existe un experticia que indicó que estos eran cacao y plátano, mientras que en el proceso cuyo proveído se alega como desconocido fue por la afectación de cultivos de «palma africana» y, en dicha sentencia, se precisó que «la vida útil en la plantación es de alrededor de 20 años, momento a partir del cual se empieza a dificultar su cosecha[11]». 

Por el otro, las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño estaban integradas por Magistrados diferentes, en dichos procesos, así:

ProcesoIntegración de la Sala
RD. 2010 – 00116 (cuestionado con la tutela)M. P. Ana Beel Bastidas Pantoja. M. Beatriz Isabel Melodelgado Pabón. M. Edgar Guillermo Cabrera Ramos.
RD. 2010-00256-01M.P. Hugo Hernando Burbano Tajumbina. M. Ana Beel Bastidas Pantoja. M. Beatriz Isabel Melodelgado Pabón.

Por lo anterior, para esta Sala al ser diferentes tipos de cultivos los afectados, con vida de producción variada y en vista que las Salas de Decisión estaban integradas en su totalidad por Magistrados diferentes, en el presente caso, no existe la vulneración de la garantía constitucional a la igualdad.

5.1.3. En cuanto al desconocimiento de la providencia proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2014, expediente No. 41001-23-31-000-2000-02956-01, resalta la Sala que dicho proceso no guarda similitud fáctica con el caso del actor pues: (i) el tipo de cultivo y su variedad son diferentes (en dicho proceso se perseguía la indemnización por los daños causados en árboles frutales), (ii) la edad de los cultivos es diferente y (iii) el rendimiento promedio, costo de producción y periodicidad de las cosechas también dista del sub examine.

Así las cosas, el presunto desconocimiento de precedente estudiado en el presente acápite no está llamado a prosperar.

5.2. Relativo al defecto fáctico es preciso advertir que esta Sala constitucional, en sentencia de tutela del 12 de noviembre del 2015, dictada dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, estableció lo siguiente:

“El defecto fáctico, como causal específica de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria. Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso.

Para la Corte Constitucional[12], el referido defecto se presenta cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso.

(…)

El tercer supuesto, se abre paso cuando el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado.

Luego, para que proceda el análisis de este defecto, se requiere que la parte actora indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.

La demostración del segundo de los elementos, resulta de la mayor importancia en estos casos, en la medida en que el simple desacuerdo del interesado con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas, o la simple diferencia entre el análisis, que hizo el juez natural y las conclusiones a las que se arriba en sede constitucional, no dan lugar a la configuración del mencionado defecto, pues en manera alguna puede pretender el accionante o el juez de tutela, sustituir, de manera arbitraria el juicio de aquél, máxime cuando, de acuerdo con el sistema de la sana critica “el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. ”

Al respecto, el artículo 187 del CPC, hoy 176 del CGP establece: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república y por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel.

Luego, el referido vicio tiene cabida de manera excepcional, cuando la interpretación dada por el juez natural a los elementos de prueba sea ostensiblemente contraria a su contenido demostrativo y a las reglas ya mencionadas y carezcan de una argumentación razonable.

Hasta aquí, las dos últimas situaciones planteadas por la Corte Constitucional, tienen íntima relación con el error de hecho, por violación indirecta de la ley que contempla el recurso de casación y que se presenta por i) falta de apreciación de las pruebas o, ii) su apreciación errónea, frente a las cuales se ha exigido de parte del recurrente además de plantear con claridad el cargo, formular de manera adecuada la carga argumentativa y probatoria para lograr su prosperidad.

Descendiendo al caso en concreto, se tiene que los reproches del accionante se fundamentan en que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que no tuvo presente: (i) la difícil situación económica en la que quedó luego de la pérdida de los cultivos y (ii) el “lamentable accidente que sufrió buscándose la vida en otra actividad para subsistir”, las cuales, “dan cuenta las declaraciones testimoniales recepcionadas dentro del respectivo proceso en donde son claros en afirmar que el accionante quedó mal económicamente, en condiciones de pobreza por el daño que había sufrido, sumado a ellos por ganar su sustento se vio sometido a otros trabajos donde resultó afectado en su integridad física por un accidente…”.

Al respecto, es preciso advertir que la parte actora incumplió con la carga que le asiste de identificar cual o cuales han sido las pruebas cuya valoración fue indebida por la autoridad judicial cuestionada; pues si bien, se refirió a pruebas testimoniales, lo cierto es que no indicó en concreto el o los testimonios que, en su criterio, no fueron valorados en debida forma por el Tribunal accionado.

Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que el accionante no allegó prueba si quiera sumaria (al interior del proceso objeto de tutela) que respaldara o acreditara su verdadero estado de salud, lo mismo puede predicarse respecto de la presunta deficiencia económica.

Así las cosas, advierte este juez de tutela que no hay lugar a realizar pronunciamiento de fondo respecto de la presunta indebida valoración probatoria alegada en el escrito de amparo, toda vez que, como quedó expuesto en precedencia, no se tiene claridad respecto de que prueba testimonial se predica el presunto desconocimiento de las garantías constitucionales del actor.

Luego, al no cumplir el presunto yerro alegado en el presente acápite con los parámetros fijados por el máximo órgano constitucional para su análisis, cuando lo pretendido es desvirtuar decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo lógico es que el juez constitucional se relegue de su estudio de fondo, toda vez que no puede realizar un estudio oficioso.

5.4. En conclusión, la Sala negará la protección de derechos invocada en la presente acción de tutela, por cuanto no le asiste razón a la parte actora respecto de los presuntos defectos alegados (fáctico y desconocimiento de precedente) en los que habría incurrido la decisión judicial objeto de censura en autos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

Salva voto


[1] Folio 1.

[2] Radicado No. 2010-00116.

[3] Folio 120

[4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho

[5] Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González.

[6] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

[7] Ídem.

[8] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

[9] Folio 1.

[10] T- 055 de 2009

[11] «http://www.inascaagro.com/palma. http://www.mag.go.cr/bibliotecavirtual/a00061.pdf».

[12] Entre otras, T-267 de 2013, T-117 de 2013, T-781 de 2011, etc.

  • writerPublicado Por: abril 17, 2020