ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

El auto enjuiciado fue notificado, mediante mensaje de texto enviado vía correo electrónico, el 12 de marzo de 2018, por lo que es claro que la decisión censurada en este caso quedó ejecutoriada el 16 de marzo del mismo año, mientras que la acción de tutela fue presentada hasta el 18 de diciembre de 2018, es decir, más de 9 meses después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca. Así las cosas, para la Sala es clara la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional.  (…) Para la Sala es claro que el juicio sobre el requisito de la inmediatez, en los casos de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, resulta ser juicioso, toda vez que cuando la decisión atacada fue conocida y se encuentra ejecutoriada la persona está habilitada para acudir al juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. (…) [L]a Sala concluye que la parte actora no justificó su inactividad, ni es posible evidenciar que las circunstancias que rodean el proceso de la referencia vulneren los derechos de terceros afectados o que la violación alegada sea permanente en el tiempo. En atención a todo lo expuesto, como la señora Gloria Flórez Segura presentó la acción de tutela bajo estudio en un término que no se considera razonable después de la ejecutoria de la decisión atacada y no justificó dicha situación, es claro que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez y, por ende, hay lugar a declarar su improcedencia por esta razón.

NOTA DEL RELATOR: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04753-00(AC)

Actor: GLORIA FLÓREZ SEGURA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la señora Gloria Flórez Segura, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora Gloria Flórez Segura, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela el 18 de diciembre de 2018, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales “a la reparación y a las garantías judiciales”, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de las providencias del 2 de octubre de 2012 y 8 de marzo de 2018, dentro del proceso identificado con el radicado 50001333300620120020401.

En el proceso mencionado se dirimió un conflicto iniciado, en ejercicio del medio de control contractual, por la señora Gloria Flórez Segura contra el Municipio de Mapiripán y la Empresa de Servicios Públicos de Mapiripán - Meta, para que se declarara el incumplimiento de los contratos de suministro celebrados con esta última.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de la Señor (sic) GLORIA FLOREZ (sic) SEGURA PARRADO (sic) en calidad de Representante Legal de la Fundación Vivienda Pro - Orinoquía Llanos (sic)[1] y de (sic), vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, mediante auto de fecha 08 de marzo de 2018.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS El (sic) Auto del 08 de marzo de  2018 Proferida (sic) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.

TERCERA: ORDENAR a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, proferir una nuevo (sic) Auto en la (sic) que analice de forma integral la totalidad de las consideraciones realizadas en el recurso de apelación y pruebas aportadas por la parte demandante en el acápite otras pruebas y requerimientos.”[2]

2. Hechos

Señaló que en nombre propio y como representante legal de la empresa Ferre-Estación de Servicio Cooperipan[3] interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Mapiripán - Meta y el Municipio de Mapiripán, toda vez que se realizó el suministro de combustible por parte de la estación de servicio Cooperipan y este servicio no fue pagado.

Precisó que el proceso fue radicado con el número 500013333006201200204 y le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio.

Indicó que una vez se corrió el traslado correspondiente para contestar la demanda, solo el Municipio de Mapiripán hizo uso del derecho de contradicción y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Manifestó que como a la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Mapirpán - Meta no se le pudo notificar en debida forma, se le nombró curador ad - litem, para así continuar con el proceso y el desarrollo del trámite contencioso administrativo.

Mencionó que, posteriormente, se citó a la audiencia inicial diligencia que se llevó a cabo el 2 de octubre de 2014 y en la que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Mapiripán.

Sostuvo que, inconforme con la decisión adoptada se interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que mediante auto del 8 de marzo de 2018 confirmó lo resuelto por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio porque los hechos y omisiones que originaron el proceso iniciado no tenían ninguna relación con el Municipio de Mapiripán, puesto que esta entidad no estaba vinculada de ninguna manera con los contratos de suministro objeto de la demanda.

Advirtió que conoció de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 2 de octubre de 2018 cuando se citó para continuar la audiencia inicial suspendida el 2 de octubre de 2014.

Precisó que la decisión proferida por la autoridad judicial demandada le causa un perjuicio irremediable ya que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, no habría forma de materializar las condenas toda vez que la Empresa de Servicios Públicos de Mapiripán se encuentra liquidada.

3. Fundamento de la petición

Precisó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta las pruebas documentales allegadas con la demanda y las solicitadas tales como:

1. El oficio procedente de la alcaldesa de Mapiripán para el pago de los contratos.

2. Las peticiones elevadas ante el gerente de la Empresa de Servicios Públicos y la Alcaldía del municipio del 10 de julio y 9 de agosto de 2011.

3. La petición presentada al presidente del consejo municipal y al gerente de la empresa de servicios públicos, donde se le solicitó que informaran las razones por las cuales no cancelaron los contratos de suministro, pese a que sí contaban con la correspondiente disponibilidad presupuestal.

4. Respuesta proferida por el gerente de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Mapiripán, del 19 de agosto de 2011, en la que se informó que los motivos del no pago no eran de carácter financiero sino debido a los trámites de las peticiones.

Indicó que en el expediente estaba debidamente acreditada la relación contractual entre el Municipio de Mapiripán y la Empresa de Servicios Públicos de este, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo del Meta.

Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un error inducido por cuanto el Municipio de Mapiripán, en la contestación de la demanda, negó la existencia de la prestación de los servicios públicos por parte del municipio y adujo que es una actividad desarrollada por un tercero, circunstancia frente a la cual debió acreditar que había celebrado un contrato de concesión para la prestación de los servicios públicos.

Precisó que, también se incurrió en un defecto sustantivo por no efectuar un análisis, en conjunto, de las disposiciones normativas referentes a la prestación de los servicios públicos por parte de los entes territoriales de acuerdo con el marco constitucional.

Citó una providencia del Tribunal Administrativo del Meta en la que se consideró que los municipios son los responsables de la prestación, directa o indirecta, de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como de la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la estructura, para garantizar la prestación eficiente y oportuna[4].

Explicó que se incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional porque no tuvo en cuenta los derechos patrimoniales reclamados y el marco jurídico aplicable a las entidades demandadas por la prestación de los servicios públicos en el Municipio de Mapiripán y citó una providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se consideró que le corresponde a las entidades territoriales realizar las finalidades sociales del Estado, las cuales deben ser priorizadas en los planes y el presupuesto del gasto público social[5].

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 29 de enero de 2019[6] se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta, como parte demandada, y comunicar la iniciación del proceso al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, al alcalde del Municipio de Mapiripán y al gerente de la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Mapiripán o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones[7].

Además, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 50001333300620120020401, el cual fue allegado el 11 de febrero de 2019[8].

5. Argumentos de Defensa

5.1. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio

El juez titular del despacho se pronunció en relación con los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

Señaló que la demanda de acción de tutela debe declararse improcedente puesto que no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Meta del 8 de marzo de 2018, quedó ejecutoriada el 15 del mismo mes y año. Sin embargo, la solicitud de amparo se radicó el 18 de diciembre de 2018, lo cual significa que se superó ampliamente el término de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como el término razonable para acceder a la acción de tutela.

Informó que el asunto tramitado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales tiene como finalidad que se declare la liquidación judicial de unos contratos de suministro celebrados entre la hoy demandante y la Empresa de Servicios Públicos de Mapiripán, empresa que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Indicó que, además, al proceso no se allegó ninguna prueba que acreditara que el Municipio de Mapiripán debiera comparecer al proceso para responder por las obligaciones contractuales adquiridas por la Empresa de Servicios Públicos de Mapiripán.

Explicó que la señora Flórez Segura se equivoca al intentar persuadir al juez constitucional de que se incurrió en una vía de hecho por los defectos sustantivo y fáctico, al insistir en que el asunto de que se ocuparon los despachos judiciales de primera y segunda instancia, corresponde a un tema de servicios públicos y, en consecuencia, debía acudirse al análisis del conjunto de disposiciones tanto constitucionales como legales que regulan la prestación eficiente y oportuna de estos, cuando lo que se discute es un contrato de suministro ajeno a la prestación de los servicios públicos como obligación del Estado.

5.2. Tribunal Administrativo del Meta

La autoridad judicial demandada rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Explicó que la providencia atacada no incurrió en los defectos alegados por la demandante ya que no existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Aclaró que la decisión cuestionada no fue desmesurada o caprichosa, pues en la parte motiva de la misma se consignaron las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión adoptada.

5.3. Empresa de Servicios Públicos de Mapiripán y Municipio de Mapiripán

Pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio[9].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia     

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, con la providencia del 8 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales “a la reparación y a las garantías judiciales” de la señora Gloria Flórez Segura.

Sin embargo, de manera previa a resolver se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de julio 31 de 2012[10], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11], conforme al cual:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[12].

La Corporación hamodificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto:

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[13] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva.

En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Requisitos de procedibilidad adjetiva

Inmediatez

La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz[14].

Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación[15], tal plazo prudencial ha sido calculado por la Corte Constitucional (acogido por el Consejo de Estado en 6 meses), y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

5. Caso concreto

En el sub lite la parte actora consideró que los derechos fundamentales invocados como fundamento de la acción de tutela fueron trasgredidos por Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de lo decidido en la providencia del 8 de marzo de 2018.

Según se tiene, la providencia atacada, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, decidió el recurso de apelación interpuesto por la señora Flórez Segura contra el auto dictado en el desarrollo de la audiencia inicial del 2 de octubre de 2014, en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Mapiripán.

El auto enjuiciado fue notificado, mediante mensaje de texto enviado vía correo electrónico, el 12 de marzo de 2018, por lo que es claro que la decisión censurada en este caso quedó ejecutoriada el 16 de marzo del mismo año[16], mientras que la acción de tutela fue presentada hasta el 18 de diciembre de 2018, es decir, más de 9 meses después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca.

Así las cosas, para la Sala es clara la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional.

Sobre el punto, resulta del caso precisar que no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para presentar tutela contra providencia judicial, pero de ninguna manera se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que en cuanto a la exigencia del requisito de “inmediatez” ha trazado la Corte Constitucional, autoridad judicial que ha manifestado[17]:

“Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable[18] en la interposición del amparo. La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: (Se resalta)

Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

(…)”[19]

Para la Sala es claro que el juicio sobre el requisito de la inmediatez, en los casos de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, resulta ser juicioso, toda vez que cuando la decisión atacada fue conocida y se encuentra ejecutoriada la persona está habilitada para acudir al juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

Sin embargo, la Corte Constitucional[20] y esta Sala[21] han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha  transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

La señora Gloria Flórez Segura, en su escrito de demanda, indicó que solo conoció de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta cuando se reanudó la audiencia inicial el 2 de octubre de 2018, argumento que no es de recibo puesto que, al revisar el expediente en préstamo, se constató que la decisión del 8 de marzo de 2018 fue notificada el 12 de marzo de 2018 al correo electrónico hct_50@hotmail.com, dirección que fue señalada para el efecto por el apoderado que representaba a la demandante en el proceso de controversias contractuales, tal y como se evidenció en el folio 386 del cuaderno 1 del expediente en préstamo.

Por lo tanto, la Sala concluye que la parte actora no justificó su inactividad, ni es posible evidenciar que las circunstancias que rodean el proceso de la referencia vulneren los derechos de terceros afectados o que la violación alegada sea permanente en el tiempo.

En atención a todo lo expuesto, como la señora Gloria Flórez Segura presentó la acción de tutela bajo estudio en un término que no se considera razonable después de la ejecutoria de la decisión atacada y no justificó dicha situación, es claro que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez y, por ende, hay lugar a declarar su improcedencia por esta razón.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- Declárase improcedente la acción de tutela solicitada por la señora Gloria Flórez Segura de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 

SEGUNDO.- Notifíquesea las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria y devuélvase el expediente 50001333300620120020400, allegado a esta corporación en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado


[1] Se transcribe literalmente lo señalado en el memorial.

[2] Folios 6 y 7 del expediente.

[3] Los contratos de suministro fueron suscritos por la señora Gloria Flórez Segura.

[4] La sentencia citada corresponde al radicado 5000133330062013004401.

[5] Solo indicó que la ponencia era de la magistrada María Elizabeth García.

[6] Inicialmente, se inadmitió para que se acreditara la calidad en que comparecía el señor Néstor Julián Botía Benavides, quien posteriormente aportó poder suscrito por la señora Gloria Flórez Segura.

[7] Folio 77 a 78 del expediente.

[8] Folio 95 del expediente.

[9] Notificaciones visibles del folio 82 vto. al 85 del expediente.

[10] Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente  No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.

[11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

[12] Ídem.

[13] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

[14] El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”.

[15] Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”.

[16] Folio 9 del cuaderno de segunda instancia del expediente en préstamo.

[17] Corte Constitucional, sentencia T – 246 DE 2015, M.P. Dra.: Martha Victoria Sáchica Méndez.

[18] “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. SU-961/99.

[19]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

[20] Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015. M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[21] Ver entre otras la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida en el expediente No. 11001-03-15-000-2015-01579-00(AC). M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez.

  • writerPublicado Por: abril 17, 2020