IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCIDENTE DE NULIDAD - En trámite

[A]l presentar el referido mecanismo judicial es claro que el accionante consideró que el mismo es óptimo para perseguir sus pretensiones de dejar sin efectos el fallo de segunda instancia, y en ese sentido, el mismo sería eficaz. Al respecto, la Sala precisa que lo anterior no significa per se que el Juez Natural esté atado a adoptar una decisión que resulte favorable a los intereses de la parte actora, pues sólo efectuado el estudio de los elementos fácticos y jurídicos del caso concreto se puede adoptar una decisión en derecho, y por tal motivo, esta autoridad constitucional no puede realizar pronunciamiento alguno del referido trámite en tanto el mismo se encuentra en curso y de hacerlo se estaría invadiendo la órbita de competencia del juez ordinario. (...) Por ello, se comparte la decisión de la improcedencia de la acción en el presente caso, pues es evidente que a la fecha existe en curso un mecanismo judicial paralelo al presente trámite que tiene por objeto la misma finalidad perseguida a través de esta acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00315-01(AC)

Actor: HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A - SALA DE CONJUECES

Temas:          Confirma improcedencia – requisito de subsidiariedad- Otros mecanismos de defensa judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Henry Octavio Moreno Ortíz, por medio de apoderado, contra la sentencia del 11 de abril de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 28 de febrero de 2019[1] en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Henry Octavio Moreno Ortíz, actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sala de Conjueces con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y la irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos.

2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 5 de diciembre de 2018[2] dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sala de Conjueces en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-23-31-000-2010-000414-02, instaurado por el señor Henry Octavio Moreno Ortíz contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual confirmó los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, de fecha 10 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces y modificó el numeral tercero de la providencia en el siguiente sentido “Condénese a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL - -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL  a reconocer, liquidar y pagar al demandante HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ la diferencia porcentual entre el 70% y el 80% por ciento (sic) por concepto de bonificación por compensación desde el 3 de diciembre de 2004 hasta mayo de 2012 descontando lo que haya percibido el demandante por el mismo concepto en un porcentaje menos a través de la denominada bonificación por gestión judicial. Estas sumas se actualizan de acuerdo con la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia”[3].

3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió en su escrito de alcance a la presente acción de tutela lo siguiente:

(…) Que se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos y ciertos, seguridad jurídica y debido proceso, vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, integrada por los Magistrados CARLOS MARIO ISAZA como ponente, y HENRY JOYA PINEDA y PEDRO SIMON (sic) VARGAS SAENZ (sic), en el proceso de radicación de segunda instancia número 68001-23-31-000-2010-00414-02, en la que se confirmó los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, del 10 de febrero de 2016, declaró otras decisiones ya tomadas en el fallo apelado de primera instancia, y modificó el numeral tercero a de la decisión apelada.

En consecuencia, de lo anterior, solicito REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2018 en el proceso radicado al en primera instancia número 68001233100020100041400 y segunda instancia 68001-23-31-000-2010-00414-02, y en su lugar CONFIRMAR integralmente la sentencia apelada de fecha 10 de febrero de 2016.

SUBSIDIARIAMENTE, en caso de que no se considere procedente la revocatoria anterior, SE DISPONGA: DEJAR SIN EFECTOS el numeral o resultando SEGUNDO de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda – del Consejo de Estado, que modificó el numeral tercero a, de la sentencia de primera instancia de fecha 10 de febrero de 2016, y ORDENAR a la Sección Segunda – Sala de Conjueces del Consejo de Estado que dentro los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte una providencia de reemplazo que disponga la confirmatoria del numeral tercero a  de la sentencia apelada (…)”[4]

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4.El señor Henry Octavio Moreno Ortíz, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 2478 del 20 de agosto de 2009 y No. 4096 de 10 de noviembre de 2010 y, como consecuencia de ello, obtener la orden para que las entidades demandadas reconocieran y pagaran las sumas de dinero por concepto de bonificación por compensación con fundamento en lo establecido en el Decreto 610 de 1998, en un porcentaje equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de Alta Corporación. El cargo desempeñado por el actor es de Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral.

5. Adicionalmente, solicitó que se pagaran de manera actualizada y retroactiva las diferencias salariales existentes entre el 31 de mayo de 2002 a la fecha de la demanda, y en adelante.

6. El proceso lo conoció en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, autoridad judicial que mediante sentencia de 10 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda en aplicación a lo establecido en el precedente judicial, sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado y determinó, la improcedencia de la prescripción trienal en relación con la bonificación por compensación.

7. La referida decisión, fue apelada por la parte demandada y la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó parcialmente la decisión de primera instancia, al considerar que era procedente la aplicación de figura de la prescripción trienal. Sobre el particular, la autoridad accionada destacó lo siguiente:

Por esta causa se hará la correspondiente modificación a la sentencia en estudio dado que la parte actora si bien es beneficiaria de la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 en el equivalente al 80%, lo es solo a partir del 3 de diciembre de 2004[5] y no a partir del año 2001 (como lo menciona la sentencia de primera instancia) o 31 de mayo de 2002 (fecha de posesión).

Por otro lado, habiéndose reclamado administrativamente en el 2009 y luego judicialmente dentro del término de caducidad de la pretensión, resulta claro para la Sala que el accionante únicamente debe favorecerse del blindaje jurídico derivado del reconocimiento de la situación de inexigibilidad en que encontraba el aludido derecho entre el 3 de diciembre de 2004 ( entrada en vigencia del 4040) y el 28 de enero de 2012 (ejecutoria de la sentencia de nulidad del 4040), que en todo caso lo habilitaba para reclamar la aplicación de los Decretos 610 y 1239 de 1998 a partir de los tres años siguientes al 28 de enero de 2012 hacia atrás, esto es hasta el 3 de diciembre de 2004, habida cuenta que …. “En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir, el 28 (sic) de enero de 2012.

En estas condiciones las diferencias porcentuales reconocidas al demandante se pagarán desde el 3 de diciembre de 2004 hasta mayo de 2012, dado que a partir de esta fecha el Consejo Superior de la Judicatura empezó a cancelar la bonificación por compensación como consecuencia de la nulidad del Decreto 4040 (folios 402 a 405.)[6].

3. Sustento de la acción constitucional

Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones:

8. El actor alega que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente toda vez que ignoró la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación, a través de la cual se estableció que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible y para su caso en concreto, esto ocurrió desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, a partir del 28 de enero de 2012. En otras palabras, para el actor la figura de la prescripción trienal es improcedente como acertadamente lo encontró el a quo en el fallo de primera instancia.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

9. Mediante auto del 1° de febrero de 2019[7], el Magistrada Ponenteadmitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

10. Así mismo, vinculó al trámite, como terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo Santander.

4.2. Intervenciones

11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 48 al 54 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.2.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander

12. Mediante escrito de 8 de febrero de 2019[8], el coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o en su defecto, se denegaran las pretensiones de la demanda.

13. Señaló que es necesaria la aplicación de la figura de la prescripción por cuanto los derechos laborales deben reclamarse oportunamente y para el caso en concreto, la petición que formula el actor está encaminada a que se desconozca este fenómeno, y en tal sentido, la misma resulta improcedente pues parte de los de los derechos reclamados se encuentra prescritos parcialmente

14. Aseguró que ni la entidad ni los despachos judiciales vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora por cuanto se falló de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales y ello condujo a concluir que operó la prescripción de los derechos reclamados antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004.

4.2.2. El señor Henry Octavio Moreno Ortíz

15. Mediante escrito radicado el 1° de febrero de 2019[9], el actor adicionó los siguientes argumentos:

16. Explicó que como causal de procedencia de la acción de tutela el fallo atacado incurrió en defecto sustantivo en tanto la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Corporación, desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, sin una debida justificación.

17. Resaltó que los jueces deben acoger el precedente judicial y solo en ciertos casos la autoridad se puede apartar del mismo para lo cual es indispensable que argumente de manera rigurosa los motivos por los cuales no se acoge al mismo.

18. Consideró que no es posible obviar la línea jurisprudencial sobre la materia porque hacerlo implica vulnerar el derecho fundamental a la igualdad y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima y el estado debe garantizar la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades.

19. No obstante, se llevaron a cabo en debida forma las notificaciones del auto admisorio de la demanda no se presentaron más intervenciones en esta etapa procesal.

4.3. Auto para mejor proveer

20. Debido a que se identificó, a través de la página web de la Rama Judicial, que el expediente ordinario no se encontraba en las instalaciones del Tribunal Administrativo de Santander sino en el Consejo de Estado, con auto del 6 de marzo de 2019[10] el Magistrado Ponente ordenó a la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo en el medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho.

5. Fallo impugnado

21. En decisión del 11 de abril de 2019[11], la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

22. Lo anterior, por cuanto la Sala determinó que, mediante escrito de 19 de diciembre de 2018, el actor promovió incidente de nulidad en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo los siguientes argumentos:

“«[…] Suficientes son las anteriores razones para considerar que a nuestro juicio se está desconociendo flagrantemente la sentencia de 05 de diciembre de 2018, los parámetros y ordenes (sic) que en materia de prescripción trienal señala la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016, y al ser así, la citada sentencia del 05 de  diciembre de 2018, debe ser declarada y/o modificada en lo que se refiere al término de la prescripción trienal, es decir que debe reconocerse el derecho de mi poderdante entre el 31 de mayo 2002, como se pidió en la demanda y el 26 de enero de 2012, que fue la fecha esta última a partir de la cual se les empezó a pagar a los demandantes de esta clase de derechos por nómina de servidores públicos activos de la rama judicial.

Además de lo anterior, cabe precisar que la tantas veces mencionada sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016, unifica la jurisprudencia también, en el siguiente sentido: En lo que atañe con la inclusión de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente en el artículo 15 de la ley 4 de 1992, teniendo como base los precedentes judiciales de la materia, aspectos que repito también fueron materia de unificación de jurisprudencia en el referido fallo de 18 de mayo de 2016

Este aspecto, tal como lo exprese (sic) al comienzo de este escrito es muy importante aclarar porque la sentencia de 05 de diciembre de 2018, cuya nulidad parcial estoy solicitando, ordena reconocer, liquidar y pagar a mi poderdante entre el 70% y el 80% de bonificación por compensación desde el 03 de diciembre de 2004 hasta mayo 2012, pero no se especifica que ese derecho porcentual entre el 70% y el 80%, se le otorga sobre lo devengado por todo concepto por los Magistrados de Altas Cortes; o por lo devengado por lo por los Congresistas, o por los dos factores anteriores sumados […]”[12].

23. Indicó que, a la fecha, el referido incidente de nulidad se encuentra en trámite para ser decidida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

24. Consideró improcedente la acción de tutela porque el actor hizo uso de dos mecanismos judiciales simultáneamente, el incidente de nulidad y la acción de tutela, bajo el mismo presupuesto, es decir, el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, cuya finalidad no es otra cosa que cuestionar la providencia de 5 de diciembre de 2018.

25.Finalmente, aseguró que la intervención del juez constitucional se puede presentar de manera excepcional cuando se advierta con claridad y certeza la configuración de un perjuicio irremediable, sin embargo, señaló que, a su juicio, en el caso sub examine no existe evidencia de una situación que reúna los elementos para entender que se configura dicho perjuicio que habilite de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales incoados.

6. Impugnación

26. El fallo de tutela fue notificado el 15 de mayo de 2019 y el 20 del mismo mes y año[13] el apoderado de la parte actora, dentro del término legal, impugnó la decisión de primera instancia.

27. Señaló que no comparte la decisión de declarar la improcedencia de la acción en tanto la providencia atacada, desconoce abiertamente el precedente judicial obligatorio en materia de prescripción trienal sobre el asunto objeto de discusión y ello vulnera sus derechos fundamentales.

28. Explicó que el a quo para declarar la improcedencia de la acción por otros mecanismos de defensa judicial debió pronunciarse sobre la eficacia del incidente de nulidad para dejar sin efectos la decisión del 5 de diciembre de 2018 pues de no resultar eficaz el medio idóneo resulta ser el presente trámite constitucional.

29. Finalmente dijo que reiteraba los argumentos expuestos en el escrito de tutela y de complementación.

7. Trámite de la segunda instancia.

7.1. Auto que resuelve impedimentos y ordena sorteo de Conjueces.

30. En auto del 13 de junio de 2019, la Sala resolvió declarar fundado los impedimentos manifestados por los Magistrados Nubia Margoth Peña Garzón (E) y Carlos Enrique Moreno, para conocer de la acción constitucional de la referencia.

31. Por lo anterior, se ordenó designar dos Conjueces y de acuerdo con el sorteo llevado a cabo el 21 de junio de 2019 se designaron para actuar en tal calidad a los doctores Julieta Rocha Amaya y Antonio Agustín Aljure Salame[14].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

32. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del acuerdo 377 de 2018 de Sala Plena de esta Corporación.

2.2 Problema jurídico

33. Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 11 de abril de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Henry Octavio Moreno Ortíz, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:

34. ¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad adjetiva referente a la subsidiariedad?

35. Si se supera el estudio anterior:

36. ¿La sentencia 5 de diciembre de 2018 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en los defectos alegados por la parte actora y, por consiguiente, se vulneraron sus derechos fundamentales?

2.3. Razones jurídicas de la decisión

37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobrela procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces;y (iii) análisis del caso concreto.

2.3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[15] unificóla diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[16]

39. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[17]

40.Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

41. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[18], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[19], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

42. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

43. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[20] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.

44. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado;

45. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[21] se resumen, de manera general, de la siguiente manera:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente.

46. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[22]

2.3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces

47. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

48. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

49. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[23].

50. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.

51.Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que:

“Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”

52.Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que:

“Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.

El ejercicio de los recursos previstos en el respectivo proceso judicial cumple varias finalidades: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

No obstante lo anterior, la Corte ha permitido la procedencia de la acción de tutela, cuando la persona se ha visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, debido a circunstancias especiales que no le son imputables.”

2.3.3. Análisis del caso en concreto

53. El accionante cuestiona a través de la presente acción de tutela la providencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 68001-23-31-000-2010-000414-02 al considerar que la misma desconoció la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 de la Sala de Conjueces de la Sección de la Corporación al aplicar la figura de la prescripción trienal en su caso concreto, la cual, a su juicio, solo puede estudiarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, 28 de enero de 2012.

54. El fallo de primera instancia dentro del presente trámite constitucional declaró la improcedencia de la acción al considerar que el señor Henry Octavio Moreno Ortíz cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en atención a que a la fecha se encuentra en curso un incidente de nulidad que radicó ante el Juez Natural, el 19 de diciembre de 2018, el cual se encuentra visitable a folios 461 a 465 del expediente, basado principalmente en el mismo argumento expuesto en la acción de tutela, es decir, en el desconocimiento de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2018.

55. Esta decisión fue impugnada por la parte actora, pues en su sentir, el a quo omitió pronunciarse en su providencia respecto a la eficacia del referido incidente de nulidad para dejar sin efectos la decisión que desconoce el precedente judicial que regula la materia, y con la cual, se vulneran sus garantías constitucionales que busca proteger a través de la acción de tutela.

56. Pues bien, la Sala anticipa que confirmará el fallo del 11 de abril de 2019 que declaró la improcedencia de la acción al no superarse el requisito de procedibilidad adjetiva atinente a la subsidiariedad con base en los siguientes argumentos:

57. Si bien es cierto, en la providencia impugnada no se precisó directamente sobre la eficacia del incidente de nulidad para dejar sin efectos la sentencia del 5 diciembre de 2018, aquí cuestionada, con fundamento en el desconocimiento de una sentencia de unificación, es decir, el mismo argumento que se expone en la presente acción de tutela, también es cierto que, no se puede desconocer que este medio judicial tiene como propósito dejar sin efectos la decisión con la cual se encuentra inconforme la parte actora.

58. De manera que, al presentar el referido mecanismo judicial es claro que el accionante consideró que el mismo es óptimo para perseguir sus pretensiones de dejar sin efectos el fallo de segunda instancia, y en ese sentido, el mismo sería eficaz.

59. Al respecto, la Sala precisa que lo anterior no significa per se que el Juez Natural esté atado a adoptar una decisión que resulte favorable a los intereses de la parte actora, pues sólo efectuado el estudio de los elementos fácticos y jurídicos del caso concreto se puede adoptar una decisión en derecho, y por tal motivo, esta autoridad constitucional no puede realizar pronunciamiento alguno del referido trámite en tanto el mismo se encuentra en curso y de hacerlo se estaría invadiendo la órbita de competencia del juez ordinario.

60. En ese sentido, vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.

61. Por ello, se comparte la decisión de la improcedencia de la acción en el presente caso, pues es evidente que a la fecha existe en curso un mecanismo judicial paralelo al presente trámite que tiene por objeto la misma finalidad perseguida a través de esta acción de tutela.

2.3.4. Conclusión

62. La acción de tutela es improcedente dado que no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia del 11 de abril de 2019.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual, se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Henry Octavio Moreno Ortíz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

JULIETA ROCHA AMAYA

Conjuez

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez


[1] Folio 18 del expediente.

[2] Folios 456 a 459 del expediente ordinario.

[3] Folio 459 del expediente ordinario.

[4] Folios 14 y 15 del expediente.

[5] Fecha de entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004.

[6] Folio 458 del expediente ordinario.

[7] Folios 47 del expediente.

[8] Folios 55 a 70 del expediente.

[9] Folios 73 a 77 del expediente.

[10] Folio 101 del expediente.

[11] Folios 116 a 122 del expediente.

[12] Folio 421 del expediente.

[13] Folios 130 a 135 del expediente.

[14] Folios 185 y 186 del expediente.

[15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.

[16] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado.

[17] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto).

[18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez.

[19] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[20] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

[21] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01.

[22] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo

[23] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

  • writerPublicado Por: abril 17, 2020