ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA EN ADELANTAR AUDIENCIA INICIAL EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABECIMIENTO DEL DERECHO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Para esta Colegiatura no hay duda sobre la demora en el trámite del proceso adelantado por la Corporación accionada, pues este ingresó al despacho del conjuez el 24 de agosto de 2018 y desde esa fecha no se ha continuado con el trámite procesal correspondiente. Si bien no se desconocen las situaciones puestas en conocimiento por la oficial mayor de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a la falta de personal de apoyo para tramitar los procesos a cargo de dicha autoridad judicial, así como que el hecho de estar a cargo de conjueces demanda más tiempo del usual, se considera excesivo el plazo que ha trascurrido (…) Por consiguiente, la falta de personal de apoyo para la Corporación demandada y el hecho de que el proceso se esté tramitando por parte de conjueces no justifican la mora de once (11) meses desde la fecha en que se venció el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada -26 de febrero de 2018-, pues fue el mismo Legislador el que estableció en la norma trascrita un término para llevar a cabo la audiencia inicial –un mes- y, de presentarse inconvenientes en el trámite procesal por cuenta de carencia de medidas de descongestión de apoyo u otras situaciones estas podrían justificar una mora por tiempo menor al trascurrido, pero no podrían hacerlo respecto de un proceso que ha estado paralizado por casi un (1) año (…) En ese sentido, la Sala accederá al amparo deprecado pues el derecho al debido proceso del actor se ha visto lesionado ante la mora judicial que se ha presentado en el trámite de su demanda, y ordenará al conjuez encargado del caso que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en que reciba el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se configuró la tardanza, profiera la decisión que corresponda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00328-00(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO CAMARGO HERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, SALA DE CONJUECES
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el actor, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional
Por escrito radicado el 28 de enero de 2019, el señor Carlos Alberto Camargo Hernández, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró lesionado por la dilación injustificada a citar a audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-15-000-2018-02247-00, que se tramita en dicha Corporación.
Solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada fijar fecha para la audiencia en mención.
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos
Informó que junto a los señores Leonardo Augusto Cabana Fonseca, José Gilberto Martínez Guzmán, Doris Raquel Agudelo Herrera e Hilda Jeaneth Niño Farfán, instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener el pago de la bonificación por compensación y de la prima especial de servicios contempladas en el Decreto 610 de 1998 y en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1994.
Refirió que luego de surtirse los respectivos impedimentos de los magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se admitió la demanda, se corrió traslado de la misma a la entidad demandada y se dio trámite a las excepciones propuestas en el mes de febrero de 2018, pero la Sala de Conjueces de la Corporación no ha citado a audiencia inicial, por lo que el proceso ha quedado paralizado en cabeza del conjuez Álvarez Bernal sin ninguna actuación, pese a la múltiples solicitudes de impulso procesal.
3. Sustento de la vulneración
Indicó que su derecho al debido proceso ha sido lesionado, toda vez que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, ha incumplido los términos previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso, según el cual los autos interlocutorios deben ser emitidos en el término de diez (10) días, dado que no ha citado a audiencia inicial.
Anotó que han trascurrido más de once meses sin que se emita el auto correspondiente, lo que ha representado una dilación injustificada e inexplicable que tiene paralizado el proceso, el cual fue iniciado hace casi seis años.
4. Trámite de la solicitud de amparo
Mediante auto de 1º de febrero de 2019 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de los conjueces que forman parte de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se vinculó a los señores Leonardo Augusto Cabaña Fonseca, José Gilberto Martínez Guzmán, Doris Raquel Agudelo Herrera e Hilda Jeaneth Niño Farfán, así como a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que dentro del término de tres (3) días contestaran la demanda.
5. Argumentos de defensa
5.1. Fiscalía General de la Nación
La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que manifestó que la presente acción debe ser declarada improcedente, toda vez que no existe relación de causalidad entre los hechos que sustentaron la lesión y las actuaciones de la entidad.
5.2. Conjuez Luis Orlando Álvarez Bernal
El conjuez encargado de la sustanciación del proceso objeto de controversia, informó que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2013-06493-00 para el día 4 de marzo de la presente anualidad, y puso en conocimiento que la respectiva decisión no ha podido ser notificada comoquiera que el expediente original en mención fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
5.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”
La oficial mayor de la citada Corporación rindió informe en el que manifestó que el tutelante se limitó a mencionar normas presuntamente vulneradas, no tuvo en cuenta que durante el año 2017 no se creó ninguna medida de descongestión para evacuar la cantidad de procesos que en la actualidad suman 511 entre las subsecciones “C” y “D”, situaciones que fueron tomadas en cuenta por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de la actuación administrativa CSBTVJA16-1224 de 30 de noviembre de 2016, en la cual se resolvió no dar trámite de vigilancia judicial.
Adujo que debido al cúmulo de procesos y a la falta de apoyo con medidas de descongestión, se han decretado suspensiones de términos en los procesos tramitados por conjueces, y el Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado algunas medidas tales como la creación de una Sala Transitoria para tramitar procesos escriturales, la cual funcionó solo hasta el 19 de diciembre de 2017, así como la creación de una Sala de Descongestión la cual fue conformada por magistrados que estaban impedidos para conocer procesos de carácter administrativo- laboral, quienes devolvieron los expedientes asignados a ellos.
Señaló que en la actualidad los términos de los procesos tramitados por conjueces se encuentran suspendidos en razón a la Resolución 001 de 24 de enero de 2019, en la que se constató la falta de apoyo por parte del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a la creación de medidas de descongestión.
Aclaró que los procesos que tienen prioridad en su trámite son los más antiguos y destacó la carencia de apoyo de personal para tal efecto.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[1].
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los conjueces de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, han lesionado el debido proceso de la parte actora, esto es, si han incurrido en mora judicial por la omisión de fijar fecha para realizar la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-00-2013-06493-00.
3. Mora judicial
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[2].
En ese sentido, dicho Tribunal ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[3]. A su vez, el criterio de dicha Corporación ha sido reiterativa en señalar que:
“… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[4], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
4. Caso concreto
Según se tiene, la parte actora considera lesionado su derecho fundamental al debido proceso, porque la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fijado fecha para adelantar la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por él y otras personas, en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación.
Por su parte, en respuesta de la oficial mayor de la mencionada Corporación, la demora objeto de cuestionamiento ha obedecido a la falta de apoyo del Consejo Superior de la Judicatura en la creación de medidas de descongestión y en el cúmulo de expedientes, además de la especial situación que se presenta en razón a los impedimentos de los magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para tramitar el caso del tutelante.
En reciente respuesta, el conjuez Luis Orlando Álvarez Bernal informó que fijó fecha para celebrar audiencia inicial el 4 de marzo de la presente anualidad, pero no había sido posible efectuar la notificación de la providencia que dispuso ello por cuanto el proceso fue remitido a esta Corporación, en calidad de préstamo.
Revisadas las actuaciones surtidas en el expediente objeto de controversia, se observa que:
- La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor, y otros, en contra de la Fiscalía General de la Nación, fue radicada el 22 de noviembre de 2013 ante la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 173, expediente ordinario).
- El 9 de diciembre de 2013, la totalidad de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron impedimento para conocer de dicho medio de control, con fundamento en el interés directo que les asiste en las resultas del proceso (fl. 180, ibídem).
- Mediante auto de 21 de agosto de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el mencionado impedimento y ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el respectivo sorteo de conjueces (fl. 189, ibídem).
- El 6 de marzo de 2015, la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio inicio al trámite de sorteo de conjueces (fl. 194), y el 25 de noviembre de ese mismo año el conjuez designado para tramitar la demanda emitió auto en el que admitió la demanda únicamente respecto de uno de los demandantes (fl. 203).
- Dicha decisión fue recurrida por los demandantes en escrito de 30 de noviembre de 2015, y tras fijarse en lista el recurso el 2 de diciembre de 2015 (fl. 212), la Secretaría dejó constancia secretarial de la renuncia de un conjuez (9 de junio de 2016- fl. 213).
- Mediante memorial de 31 de mayo de 2016, anexado con posterioridad a la constancia secretarial en mención (fl. 214), la parte actora pidió impulso procesal al recurso de reposición instaurado por esta, y en escrito de 31 de mayo de 2016 solicitó la designación del conjuez faltante para conformar la Sala de Decisión (fl. 231); en memoriales de 19 de agosto y 1º de noviembre de 2016, se reiteró la petición de impulso procesal (fl. 235).
- El 18 de noviembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura dio traslado al conjuez del caso sobre la solicitud de vigilancia judicial administrativa radicada por los actores (fl. 245), quien brindó respuesta en esa misma fecha en el sentido de poner en conocimiento la deficiencia de personal de apoyo para el trámite del proceso (fl. 251).
- El 30 de noviembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. decidió no dar trámite de vigilancia administrativa al proceso en mención, con sustento en que la demora presentada en su trámite no es imputable a los conjueces (fls. 270 a 272).
- El expediente ingresó al despacho el 1º de marzo de 2017 (fl. 273), y mediante auto de 15 de junio de 2017, el conjuez designado repuso el auto de 25 de noviembre de 2015, que había admitido parcialmente la demanda, para, en su lugar, admitirla en su totalidad frente a todos los demandantes (fl. 281).
- El 10 de julio de 2017, la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, efectuó las respectivas notificaciones (fls. 286 a 295); y, el 14 de septiembre y 23 de octubre de 2017, la parte actora solicitó abrir a pruebas el proceso, en tanto el término para contestar la demanda había vencido (fls. 296 y 490).
- El 18 de enero de 2018, el apoderado de los demandantes pidió que se corriera traslado de las excepciones propuestas por la parte actora (fl. 508); el 23 de febrero de esa anualidad, la Secretaría brindó el mencionado traslado (fl. 517).
- El 7 de marzo de 2018, la parte actora solicitó que se fijara fecha para la audiencia inicial (fl. 518), petición de impulso procesal que reiteró el 17 de julio y el 30 de noviembre del mismo año (fls. 519 y 521).
Desde la última fecha en mención, no se advierten actuaciones posteriores de las partes; incluso, el 23 de febrero de 2018 fue la última actuación secretarial en la cual se corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada.
De lo anterior se observa que a la fecha en que se instauró esta acción -28 de enero de 2019-, trascurrieron once (11) meses sin que se efectuara trámite alguno; de hecho, solo con ocasión del ejercicio de esta acción, el conjuez Luis Orlando Álvarez Bernal adujo que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso en cuestión, para el 4 de marzo de 2019, pero advirtió que no fue posible notificar la providencia a través de la cual adoptó esa decisión dado que el expediente fue remitido a esta Corporación, en calidad de préstamo.
Sin embargo, no se aportó el respectivo auto que permitiera cotejar esa información, y en el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial no se desprende dicha actuación, por lo que no es posible advertir un hecho superado ante la falta de prueba de la gestión judicial señalada.
Para esta Colegiatura no hay duda sobre la demora en el trámite del proceso adelantado por la Corporación accionada, pues este ingresó al despacho del conjuez el 24 de agosto de 2018 y desde esa fecha no se ha continuado con el trámite procesal correspondiente.
Si bien no se desconocen las situaciones puestas en conocimiento por la oficial mayor de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a la falta de personal de apoyo para tramitar los procesos a cargo de dicha autoridad judicial, así como que el hecho de estar a cargo de conjueces demanda más tiempo del usual, se considera excesivo el plazo que ha trascurrido.
Cabe resaltar que de conformidad con el numeral 1º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la audiencia inicial “(…) se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso (…)”.
Por consiguiente, la falta de personal de apoyo para la Corporación demandada y el hecho de que el proceso se esté tramitando por parte de conjueces no justifican la mora de once (11) meses desde la fecha en que se venció el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada -26 de febrero de 2018-, pues fue el mismo Legislador el que estableció en la norma trascrita un término para llevar a cabo la audiencia inicial –un mes- y, de presentarse inconvenientes en el trámite procesal por cuenta de carencia de medidas de descongestión de apoyo u otras situaciones estas podrían justificar una mora por tiempo menor al trascurrido, pero no podrían hacerlo respecto de un proceso que ha estado paralizado por casi un (1) año.
Cabe resaltar que si bien el Consejo Superior de la Judicatura no dio trámite a la solicitud de vigilancia judicial administrativa por el trascurso del término que tomó la autoridad judicial demandada para resolver un recurso de reposición instaurado por la parte actora contra el auto admisorio de la demanda, actuaciones señaladas en precedencia, sí advirtió una mora judicial bajo estos términos:
“(…) Ahora con relación a la mora que se ha presentado desde que ingresó el recurso de reposición a la fecha, esto es, el tiempo de cuatro meses, se considera necesario indicar que sí se avizora una mora judicial que debe ser objeto de medida correctiva, por ende, se requerirá al Conjuez Luis Orlando Álvarez Bernal, para que proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda para desatar el recurso horizontal pendiente de pronunciamiento y así normalizar los motivos de inconformidad que dieron lugar a la presente vigilancia judicial (…)”.(negrillas son originales, subrayado es de la Sala).
En ese sentido, la Sala accederá al amparo deprecado pues el derecho al debido proceso del actor se ha visto lesionado ante la mora judicial que se ha presentado en el trámite de su demanda, y ordenará al conjuez encargado del caso que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en que reciba el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se configuró la tardanza, profiera la decisión que corresponda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: Concédese el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Alberto Camargo Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordénase al conjuez Luis Orlando Álvarez Bernal que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la fecha en que reciba el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se presentó la mora, profiera la decisión que corresponda.
TERCERO: Notifíquesea las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
QUINTO: Devuélvase, de forma inmediata, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2013-06493-00, el cual fue suministrado por dicha Corporación en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado
[1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
[2] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.
[3] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[4] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC); (ii) 30 de noviembre de 2017, C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2017-00325-01(AC).