ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización por la muerte de un menor de edad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Diligencia en decreto y práctica de pruebas en el medio de control por parte del juez / CARGA DE LA PRUEBA – Es deber de las partes allegar y solicitar las pruebas en un proceso judicial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Entre el hecho dañoso la muerte de un menor de edad y la presunta actuación de la Fuerza Aérea Colombiana en un bombardeo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
la Sala advierte que la parte actora no cumple con los requisitos necesarios para el estudio de este defecto, [Fáctico por Omisión en el decreto y práctica de pruebas ]toda vez que i) no identificó el elemento probatorio que solicitó y no fue decretado ni practicado, ii) no demostró que esa prueba se solicitó en oportunidad legal, iii) no explicó las razones por la cuales ese elemento solicitado era conducente, pertinente o idóneo y, iv) finalmente, no explicó de manera razonada los motivos por los cuales, de haberse decretado dicha prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. En ese sentido, más allá de una omisión en el decreto o práctica de pruebas, lo que censuran los accionantes es que, en su sentir, el tribunal no fue activo procesalmente en la búsqueda de la verdad; reparo que no tiene lugar en este caso, pues como se puede observar en el marco del proceso de reparación directa de la referencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá inclusive profirió auto de mejor proveer , con el fin de oficiar a i) la Fiscalía 39 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, para que allegara copia íntegra y auténtica de la investigación penal por el homicidio del menor [L.E.O.M.] y ii) la Procuraduría Regional del Caquetá para que allegara los avances de la indagación preliminar y/o investigación disciplinaria que adelantan por la muerte del menor antedicho. En todo caso, la Sala aclara que el deber de allegar y solicitar las pruebas en un proceso judicial corresponde a las partes y no al juez, último que, si a bien lo tiene y de considerarlo necesario, cuenta con herramientas procesales para aclarar las dudas que tenga y en esa medida fallar de la mejor manera el caso puesto a su consideración. (…)Indebida valoración del material probatorio (…) esta Sala advierte que en efecto esta autoridad judicial valoró los testimonios alegados como desconocidos por la parte actora. Además, su argumentación resulta ser razonada y coherente con los medios de prueba allegados, pues si bien reconoció la existencia de unas entrevistas, lo cierto es que encontró que los testigos no eran presenciales y su dicho carecía de sustento probatorio en el plenario. La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá justificó de forma suficiente y con argumentos por qué las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa (documentales, testimonios, etc.), analizadas de forma conjunta, no acreditaban la existencia de una relación de causalidad entre el hecho dañoso (la muerte del joven [L.E.O.M.]) y la actuación de la demandada Fuerza Aérea Colombiana (un presunto bombardeo). En ese sentido, el defecto alegado no se encuentra configurado, pues la decisión de la autoridad judicial censurada se fundamentó en los hechos debidamente probados, lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta, además, que realizó un análisis juicioso de todo el material probatorio conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00339-01(AC)
Actor: BEATRIZ MUÑOZ LIZCANO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
Tema: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico
TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo del 11 de abril de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES
Solicitud
A través de apoderado judicial, los señores Beatriz Muñoz Lizcano y Luis Ortiz Calderon, en su propio nombre y en representación de sus hijas menores Erica Tatiana Ortiz Muñoz y Yeimi Alejandra Ortiz Muñoz; la señora Maria Elena Ortiz Muñoz en su propio nombre y en representación de sus hijos Camilo Ortiz Muñoz y Luis Felipe Ortiz Muñoz; y las señoras Dayana Maryury Ortiz Muñoz y Liceth Xiomara Ortiz Muñoz; presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y “los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 23”.
Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas con la sentencia de 2 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó, para en su lugar, negar las pretensiones a las que había accedido el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia en providencia de 7 de julio de 2014, en el marco de la acción de reparación directa No. 18001-33-33-001-2012-00459-01, que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Fuerza Aérea Colombiana.
- Hechos
Los hechos de la solicitud de tutela que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia, son los siguientes:
1.2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes de la presente tutela, pertenecientes al resguardo indígena Peñas Coloradas, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios morales, materiales y a “la vida en relación”, derivados de la muerte del menor Luis Eduardo Ortiz Muñoz, ocurrida en la Vereda Miramar del Municipio de La Montañita en el Departamento del Caquetá, el 12 de septiembre de 2010; alegando que presuntamente se había causado por un ataque aéreo, mientras el joven se encontraba camino a casa luego de una jornada de trabajo.
1.2.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia conoció del asunto en primera instancia, y mediante sentencia de 7 de julio de 2014 decidió: i) acceder parcialmente a las pretensiones de los demandantes; ii) declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, a título de daño especial, por los perjuicios morales a los familiares del occiso, al concluir que “se tiene que se dan los elementos de la responsabilidad, la que se le imputa a título de daño especial, porque si bien, la causa de la muerte del menor pudo haber sido el bombardeo, este pudo haber sido como consecuencia, de una acción de legítima defensa de las fuerzas militares, situación que de ninguna manera puede poner en riesgo a la población civil, en consecuencia, se accederá a las pretensiones de la demanda (…)”; y iii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional.
1.2.3. Inconforme con la anterior decisión, la Fuerza Aérea Colombiana interpuso recurso de apelación, alegando que no se acreditó su responsabilidad en el asunto, sino que la decisión se basó en una indebida y restringida valoración probatoria, toda vez no hubo certeza de que el fallecimiento se hubiera producido como consecuencia de un bombardeo en la zona, de modo que la única prueba para dictar condena en su contra, fueron las declaraciones de personas que no determinaron si había sido el Ejército Nacional o la Fuerza Aérea quien causó el fatal evento, aun cuando el Ministerio de Defensa se opuso al exponer que no realizó las operaciones militares y/o aéreas que se le atribuyeron.
1.2.4. En sede de apelación, el 2 agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la sentencia del a quo, y negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que no se acreditó el nexo de causalidad necesario entre la muerte debatida y la actividad de las entidades demandadas. Para tal efecto, concluyó del material probatorio recaudado que, para los referidos días la Unidad Táctica Militar de la zona no llevó a cabo operativo, apoyos o ataques aéreos con objetivos específicos, en el sitio de los hechos o cerca del mismo. De otra parte, el tribunal advirtió que las personas que aportaron sus testimonios al caso, si bien acreditaron ser miembros del resguardo indígena, lo cierto es que no fueron testigos presenciales de los hechos.
- Fundamentos de la solicitud
A juicio de los tutelantes, en la providencia cuestionada se incurrió en defecto fáctico por valoración irrazonable del acervo probatorio del caso y por la omisión del decreto y práctica de pruebas fundamentales como soporte de su decisión.
En cuanto a la omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas, señalaron que en el presente caso, el tribunal cuestionado:“aceptando el daño antijurídico ocasionado a título de imputación objetiva - Daño Especial -, es decir que el daño se desplegó (sic) en una acción legítima del Estado (las operaciones militares), recayendo en cabeza de un particular ocasionado (sic) una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas (muerte del joven LUIS EDUARDO ORTIZ MUÑOZ), existiendo un nexo de causalidad (los bombardeos desplegados por las fuerzas militares ocasionaron la muerte del joven LUIS EDUARDO ORTIZ MUÑOZ), y conociendo la condición de indígenas, marginalidad, campesinos, victimas (sic) y amenazas por grupos al margen de la ley, impone la carga de la prueba de acreditar la realización de las operaciones militares al extremo activo, el cual se encuentra en una posición de inferioridad e indefensión y se halla en una circunstancia o estado de lejanía a la prueba, desconociendo estamentos legales y jurisprudenciales como la carga dinámica de la prueba y es en este orden de ideas que el mismo Tribunal Administrativo del Caquetá, en su deber constitucional tuvo y pudo, haber solicitado de oficio durante el trámite de la segunda instancia documentación como el registro de operaciones para la fecha de los hechos o el inventario de municiones para la fecha de los hechos, documentos que si compondrían (sic) prueba para determinar la realización de bombardeos y operaciones militares (…)”.
Finalmente, agregaron en punto de la valoración del material probatorio allegado al proceso que “En consideración del suscrito el órgano colegiado sobrevaloró las respuestas negativas otorgado (sic) por las entidades demandadas, entregándoles una tarifa legal mayor en comparación con los testimonios aportados por la bancada demandante, violando principios constitucionales y derechos fundamentales como la confianza legítima, la buena fe, el debido proceso y la igualdad, así como los fines esenciales del Estado Colombiano dando por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde la decisión vulnerando así la Constitución Política. Llegando incluso a obviar o desechar los testimonios practicados y los cuales dan cuenta de las operaciones militares desplegadas en el lugar y fecha de los hechos, configurando de esta forma el nexo de causalidad entre las acciones militares y el asesinato del joven LUIS EDUARDO ORTIZ MUÑOZ, nexo causal que se refuerza con la visita que realizaron uniformados de las Fuerzas militares a la finca de la señora BLANCA FLOREZ ORTIZ, después del bombardeo”.
Citaron la sentencia T-074 de 2018 de la Corte Constitucional, con el fin de referirse a la facultad judicial para redistribuir la carga de la prueba cuando esta compromete para la parte demandante el goce efectivo de los derechos y los postulados constitucionales.
Petición de amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 y (sic) de la Constitución Política de Colombia y los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 23, violados a través de la Sentencia No. 092 de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018) expedida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, proferida dentro del proceso de reparación directa adelantado por la señora BEATRIZ MUÑOZ LIZCANO y Otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Otros, radicado bajo el número 18001-3333-001-2012-00459-00.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la Sentencia No. 092 de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018) expedida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, proferida dentro del proceso de reparación directa adelantado por la señora BEATRIZ MUÑOZ LIZCANO y Otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Otros, radicado bajo el número 18001-3333-001-2012-00459-00.
TERCERO: Ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que en el perentorio término de ocho (08) días, profiera Sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones y consideraciones contenidas en esta acción de tutela y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien efectuar”.
1.5 Trámite de la acción
1.5.1. Mediante auto de 19 de febrero de 2019, el Magistrado Ponente de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá en calidad de accionado, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en condición de tercero interesado en las resultas de la acción constitucional.
En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, que remitiera en condición de préstamo el expediente contentivo de la acción de reparación directa No. 18001-33-33-001-2012-00459-01.
1.5.2. El 26 de marzo de 2019, se profiere auto de vinculación al trámite, de la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, en calidad de tercero legítimamente interesado.
1.6. Contestaciones
1.6.1. Tribunal Administrativo del Caquetá
Con escrito enviado vía correo electrónico el 4 de marzo de 2019, el magistrado ponente de la providencia cuestionada, se opuso a las pretensiones de la presente acción, para lo cual explicó que en la segunda instancia no se incurrió en la valoración deficiente alegada en el defecto fáctico, sino que “no fue posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció dicho deceso”, aun cuando incluso se profirió un auto de mejor proveer a fin de esclarecer el daño alegado en la demanda y se realizó un análisis in extenso de la amplia evidencia obrante para resolver la causa procesal, que contó entre otras pruebas, con las aportadas por ambos extremos de la litis, así como con las practicadas tanto en el proceso de referencia, como en la investigación penal del asunto, adelantada por la Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado No. 1800116000552201002551.
De esta manera, relacionó dentro del acervo probatorio, entre otros, los siguientes documentos:
a) Certificado del Comité de Cacicazgo del Resguardo Indígena Peñas Rojas, en el que se informó del cadáver encontrado y se dejó constancia de que su muerte fue violenta según lo manifestado por los habitantes del sector. Como causa del deceso se hizo referencia a un bombardeo realizado por miembros de la Fuerza Pública el 12 de septiembre de 2010 al medio día e igualmente se indicó que la familia de quien falleció fue desplazada por la violencia a principios del año 2011.
b) Certificado suscrito por el profesor del centro educativo Campo Alegre, dando cuenta que el occiso asistía a dicha institución.
c) Oficio del Comandante de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, en respuesta a un derecho de petición de la madre del fallecido, indicando que “en esa unidad militar no existen archivos referentes a algún tipo de pronunciamiento sobre el deceso del menor Luis Eduardo Ortíz Muñoz como consecuencia de combates con grupos armados al margen de la ley, el 12 de septiembre del año en curso…”.
d) Denuncia penal formulada por la señora Beatriz Muñoz Lizcano, como madre del occiso ante la Fiscalía General de la Nación, y entrevista rendida por dicha denunciante, en relación con los hechos.
e) Quejas presentadas por la señora Muñoz Lizcano contra el Ejército Nacional ante la Procuraduría General de la Nación -Departamental del Caquetá- y la Defensoría del Pueblo -Regional Caquetá.
f) Copia del proceso penal radicado No. 1800116000552201002551 de la Fiscalía General de la Nación, que incluyó entre otras:
- Órdenes a la Policía Judicial para realizar: inspección al lugar de los hechos, exhumación e inspección técnica a cadáver, necropsia, entrevistas, fotocopias de la bitácora, insitop, orden de batalla, orden de patrullaje, munición gastada en el combate, y relación del personal militar en el área al momento del combate.
- Informe del investigador de campo, según el cual, se logró establecer que el batallón que tiene injerencia en la vereda, para la fecha del 12 de septiembre de 2010, no tenía tropas allí, ni realizó apoyos en el lugar de los hechos.
- Entrevistas realizadas a los testigos de los demandantes.
- Acta de Inspección al Batallón de Infantería de la zona, en la que se logró obtener copia de los documentos pertinentes a los hechos objeto de investigación, esto es, el libro de Centro de Operaciones Tácticas - COT, y del INSITOP de los días del 11 al 13 de septiembre de 2010.
- Informe de exhumación e inspección técnica a cadáver e Informe Técnico pericial de necropsia, según el cual, la causa básica de la muerte es indeterminada; y ampliación de necropsia, donde se concluyó que la causa fue una herida por proyectil de arma de fuego en el cráneo, en una muerte violenta a determinar por la investigación judicial.
- Oficio de informe al técnico investigador de que, una vez revisados los archivos físicos y magnéticos de la Sección Tercera de la Unidad Táctica, no se encontraron operaciones militares que presentaran requerimientos de apoyo aéreo en el sector y fecha de los hechos.
Una vez enunciado lo anterior, sostuvo que el análisis al material probatorio “permite observar que la providencia judicial que se cuestiona – lejos de constituir una valoración deficiente de la prueba, como lo infiere el apoderado de la parte actora – se detuvo a examinar en detalle las pruebas del proceso referidas a las circunstancias en que se produjo el hecho, las cuales resultaron insuficientes para demostrar que la muerte del joven LUIS EDUARDO MUÑOZ ORTÍZ le fuera atribuible al Estado”.
1.6.2. Ministerio de Defensa
Mediante correo electrónico de 5 de marzo de 2019, se pronunció la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, solicitando que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que se está utilizando este mecanismo como una tercera instancia del proceso ordinario, y manifestó que “Así las cosas, es imperante manifestar que bajo el entendido de que el régimen de responsabilidad aplicado para el caso de estudio fue el de daño especial, lo cierto es que se debía sustentar en la argumentación razonada, cómo se produjo la ruptura del equilibrio de las cargas públicas, requisito que no se configuró porque el Juez en su objetivo por alcanzar la verdad procesal, no le fue posible tener como hecho cierto, que el joven ORTIZ MUÑOZ murió como consecuencia de un bombardeo, por ende, el Juez en su labor de administrar justicia, decidió en derecho y al no encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado, negó las pretensiones de la demanda”.
Finalmente sostuvo que la decisión cuestionada, fue adoptada conforme a los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales vigentes, sin que se incurra en vulneración de derechos fundamentales, en especial del debido proceso.
1.7. Fallo impugnado
Mediante fallo del 11 de abril de 2019[1], la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. Para tal efecto, efectuó de la siguiente manera el análisis de los dos cargos propuestos por el accionante:
1.7.1. Inexistencia del defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio
Frente a este punto manifestó:
“En el sub judice, la inconformidad de los accionantes con la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá radica en que, a su juicio, el fallador de segunda instancia erró al considerar que le correspondía demostrar los elementos de la responsabilidad por la falla en el servicio de la FAC y su relación de causalidad con la muerte de Luis Eduardo Ortiz, pues a pesar de que en el sumario existían pruebas conducentes e indiciarias que respaldarían la acusación del bombardeo indiscriminado y el consecuente fallecimiento del menor, le otorgó mayor peso probatorio a «las respuestas negativas dadas por las entidades demandadas».
Pues bien, analizado y contrastado el material probatorio recaudado en el trámite del proceso ordinario con los fundamentos jurídicos y fácticos contenidos en la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, la Sala no encuentra ningún elemento de juicio que respalde la configuración del defecto imputado.
Contrario a lo manifestado por la parte accionante, en la sentencia controvertida se aprecia una adecuada valoración tanto de las pruebas allegadas como de las practicadas en el proceso, cuyo análisis no fue suficiente para determinar la existencia de una relación de causalidad entre el hecho dañoso (la muerte del joven Luis Eduardo) y la actuación de la demandada Fuerza Aérea Colombiana (un presunto bombardeo). Por lo tanto, no es cierto que el Tribunal haya prestado mayor peso probatorio a «las respuestas negativas de las entidades», en tanto tales elementos solo estructuraron una parte del conjunto estudiado por la autoridad judicial en su providencia”.
1.7.2. Inexistencia del defecto fáctico por omisión en el decreto y la práctica de pruebas
Encontró que “Lejos de apreciarse un deficiente despliegue probatorio, en la providencia se advierte una activa intervención del Ad quem para acercarse a la realidad procesal del asunto, como lo demuestra el hecho de que en el trámite de la segunda instancia, y previo análisis de fondo de las pruebas existentes hasta ese momento, el operador jurídico profiriera auto de mejor proveer[2], a efectos de esclarecer los puntos oscuros de la litis, en tanto lo recaudado en la primera instancia no era suficiente para dar claridad siquiera sobre la existencia del daño”.
1.8. Impugnación
Inconforme los accionantes, mediante apoderado, presentaron el 8 de mayo de 2019 escrito de impugnación, en el marco del cual reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el defecto fáctico e insistieron en que los elementos probatorios no fueron valorados en su conjunto, sino que se tomaron como ciertos aquellos aportados por la autoridad demandada y, simplemente, se trasladó la carga de la prueba a la parte actora, cuando el Consejo de Estado ha considerado que en estos casos, ante la gran dificultad para probar los hechos, son admisibles los indicios para determinar la responsabilidad administrativa.
Agregaron, que en el presente asunto existen no solo indicios sino plenas pruebas que imputan responsabilidad a la entidad demandada, por lo que solicitaron que se revocara la decisión de primera instancia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora en contra de la providencia de 11 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 11 de abril de 2019, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela, al no encontrar acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora en contra de la providencia de 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el caso en concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Esta Sección, mayoritariamente[3], venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].
Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[7] (Negrilla fuera de texto)
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debemodificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4. Caso concreto
En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá por cuanto la sentencia de 2 de agosto de 2018 incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración y por omisión en el decreto y la práctica de pruebas.
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, al considerar que el tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico alegado por los accionantes, sino que efectuó una valoración razonable de las pruebas y fue activo procesalmente para acercarse a la realidad del asunto, al punto que profirió un auto de mejor proveer para esclarecer los puntos oscuros de la Litis.
En el escrito de impugnación, los tutelantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el defecto fáctico e insistieron en que los elementos probatorios no fueron valorados en su conjunto, sino que se tomaron como ciertos aquellas que fueron aportados por la autoridad demandada y, simplemente, se trasladó la carga de la prueba a la parte actora, cuando el Consejo de Estado ha considerado que en estos casos, ante la gran dificultad para probar los hechos, son admisibles los indicios para determinar la responsabilidad administrativa.
Corresponde a la Sección Quinta analizar si, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración y la omisión en el decreto y práctica de pruebas. Frente a lo cual, anticipa la Sala que confirmará la negativa del amparo conforme a los argumentos que pasan a explicarse:
Antes de abordar el estudio del defecto alegado por la parte actora, se aclara que en relación con el argumento expuesto en el escrito de alzada relacionado con que el Consejo de Estado ha considerado que en estos casos, ante la gran dificultad para probar los hechos, son admisibles los indicios para determinar la responsabilidad administrativa, esta Sala se abstendrá de efectuar el estudio del que pareciere encajar en el desconocimiento del precedente, toda vez que se trata de un argumento nuevo que no fue puesto de presente al inicio de la tutela, de suerte que, su análisis en esta instancia implicaría vulnerar el derecho al debido proceso de la contraparte.
Ahora bien, en lo que concierne al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[10] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión:
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[11], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación:
Evento | Características |
Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto | Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó.Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal.Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea.Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. |
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes | Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez.Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al procesoSeñale las razones por las cuales eran relevantes para la decisiónSe precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. |
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas | Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juezLa razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Incidencia de la prueba en el fallo atacado |
Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso | Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional.Exponer las razones que sustentan dicha vulneración.Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. |
Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló:
“Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador”.
Ahora bien, en el caso concreto los accionantes indicaron que este defecto se configuró por las siguientes razones:
2.4.1. Omisión en el decreto y práctica de pruebas
En cuanto a este cargo, los tutelantes lo circunscribieron a que el tribunal cuestionado“aceptando el daño antijurídico ocasionado a título de imputación objetiva - Daño Especial -, es decir que el daño se desplegó (sic) en una acción legítima del Estado (las operaciones militares), recayendo en cabeza de un particular ocasionado (sic) una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas (muerte del joven LUIS EDUARDO ORTIZ MUÑOZ), existiendo un nexo de causalidad (los bombardeos desplegados por las fuerzas militares ocasionaron la muerte del joven LUIS EDUARDO ORTIZ MUÑOZ), y conociendo la condición de indígenas, marginalidad, campesinos, victimas (sic) y amenazas por grupos al margen de la ley, impone la carga de la prueba de acreditar la realización de las operaciones militares al extremo activo, el cual se encuentra en una posición de inferioridad e indefensión y se halla en una circunstancia o estado de lejanía a la prueba, desconociendo estamentos legales y jurisprudenciales como la carga dinámica de la prueba y es en este orden de ideas que el mismo Tribunal Administrativo del Caquetá, en su deber constitucional tuvo y pudo, haber solicitado de oficio durante el trámite de la segunda instancia documentación como el registro de operaciones para la fecha de los hechos o el inventario de municiones para la fecha de los hechos, documentos que si compondrían (sic) prueba para determinar la realización de bombardeos y operaciones militares (…)”. (Negrilla fuera del texto original)
Frente a lo expuesto, la Sala advierte que la parte actora no cumple con los requisitos necesarios para el estudio de este defecto, toda vez que i) no identificó el elemento probatorio que solicitó y no fue decretado ni practicado, ii) no demostró que esa prueba se solicitó en oportunidad legal, iii) no explicó las razones por la cuales ese elemento solicitado era conducente, pertinente o idóneo y, iv) finalmente, no explicó de manera razonada los motivos por los cuales, de haberse decretado dicha prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
En ese sentido, más allá de una omisión en el decreto o práctica de pruebas, lo que censuran los accionantes es que, en su sentir, el tribunal no fue activo procesalmente en la búsqueda de la verdad; reparo que no tiene lugar en este caso, pues como se puede observar en el marco del proceso de reparación directa de la referencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá inclusive profirió auto de mejor proveer[12], con el fin de oficiar a i) la Fiscalía 39 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, para que allegara copia íntegra y auténtica de la investigación penal por el homicidio del menor Luis Eduardo Ortiz Muñoz y ii) la Procuraduría Regional del Caquetá para que allegara los avances de la indagación preliminar y/o investigación disciplinaria que adelantan por la muerte del menor antedicho.
En todo caso, la Sala aclara que el deber de allegar y solicitar las pruebas en un proceso judicial corresponde a las partes y no al juez, último que, si a bien lo tiene y de considerarlo necesario, cuenta con herramientas procesales para aclarar las dudas que tenga y en esa medida fallar de la mejor manera el caso puesto a su consideración.
2.4.2. Indebida valoración del material probatorio
El presente defecto lo justificaron bajo el argumento de que “el órgano colegiado sobrevaloró las respuestas negativas otorgado (sic) por las entidades demandadas, entregándoles una tarifa legal mayor en comparación con los testimonios aportados por la bancada demandante, violando principios constitucionales y derechos fundamentales como la confianza legítima, la buena fe, el debido proceso y la igualdad, así como los fines esenciales del Estado Colombiano dando por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde la decisión vulnerando así la Constitución Política. Llegando incluso a obviar o desechar los testimonios practicados y los cuales dan cuenta de las operaciones militares desplegadas en el lugar y fecha de los hechos, configurando de esta forma el nexo de causalidad entre las acciones militares y el asesinato del joven LUIS EDUARDO ORTIZ MUÑOZ, nexo causal que se refuerza con la visita que realizaron uniformados de las Fuerzas militares a la finca de la señora BLANCA FLOREZ ORTIZ, después del bombardeo”. (Negrilla fuera del texto original)
Lo primero que observa la Sala es que la parte actora cumple con los requisitos para estudiar el referido cargo. A continuación, se transcribirán algunos partes de la sentencia censurada relacionados con la valoración probatoria que efectuó el tribunal accionado:
“No obstante lo afirmado por los demandantes, para la Sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el deceso del menor no se encuentran debidamente acreditadas en el plenario, por lo que le asiste razón a la entidad recurrente cuando manifiesta, en todo el devenir procesal y en la alzada, que no puede imputársele responsabilidad alguna. Y ello es así porque no existe prueba cierta, sin el menor asomo de duda, que permita colegir que el hecho dañoso se produjo por el actuar de la entidad demandada, como consecuencia bien de una falla en el servicio, un riesgo excepcional o un daño especial, pruebas que no permiten establecer las circunstancias en que se presentó. En ese orden no es dable declarar la responsabilidad estatal y ordenar la consecuente reparación administrativa.
Contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, las pruebas en el expediente no permiten arribar a la conclusión que para el día 12 de septiembre del año 2010, las aquí accionadas hubieran adelantado operativos en contra de grupos insurgentes en la vereda La Arenosa (…).
En efecto, véase cómo, según informe del investigador de campo designado dentro del proceso penal arriba mencionado, se refiere que para los referidos días no se llevó a cabo operativo alguno, como tampoco hay registro de bombardeos al que hacen (sic) mención los demandantes en el lugar donde apareció el cuerpo sin vida del menor (…) (fs. 199, 200 y del 210 al 226 c.1). De la misma manera, obra el oficio Nº 3223-MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-DIV6-FTJUP-BR12-BIJUA-CJM-1.9 de fecha 9 de junio de 2017 (f. 145, c. pruebas de oficio), en el cual el Comandante del Batallón de Infantería Nº 34 JUANAMBÚ, informa que no se encontraron operaciones militares que presentaran requerimientos de apoyo aéreo en el sector de la Vereda la Arenosa Baja… entre los días 10 al 14 de septiembre de 2010, y el oficio Nº 002309 MDN-CGFM-CE-C.CON.3-DIV6-FT-JUP-BR12-BIGUE-CJM-1.9 de fecha 23 de abril de 2014 (f. 21, c. pruebas parte actora), en el que el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería de Selva Nº 35 “Héroes de Guepí”, manifiesta que, revisados los libros y registros que reposan en la sección de operaciones de esa Unidad Táctica, no se logró hallar registro en relación con los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2010, en Solano, Caquetá.
Finalmente, y en relación con las entrevistas realizadas el 12 de junio de 2013 a EDGAR LIBARDO TOVAR TORO y JOSÉ RODRIGO DÍAZ ORTÍZ (Fs. 206 a 209, c. 1), dentro del proceso penal trasladado a esta Litis, considera la Sala que no tienen el sustento probatorio necesario a efectos de poder derivar responsabilidad al Estado, en tanto ninguno de ellos fue testigo presencial de los hechos.
Ahora bien, respecto de la entrevista realizada a la señora BLANCA FLOR FLÓREZ ORTÍZ (Fs. 204 y 205, c. 1) – entiende la Sala que es la persona referida en el líbelo demandatorio como la señora VISITACIÓN BLANCA FLÓREZ, dueña de la Finca donde trabajaba el menor el día de los hechos–, única persona que indirectamente tuvo algún grado de conocimiento de lo ocurrido el 12 de septiembre de 2010, donde resultó muerto el menor, en la que manifiesta que la última vez que vio al joven LUIS fue ese día 12 de septiembre de 2010, en su casa, ubicada en la Vereda La Arenosa, jurisdicción del municipio de la Montañita, Caquetá; que él almorzó y salió faltando como quince o veinte minutos para las doce del mediodía, a la casa de los papás y que estando ella en su casa se presentó una plomacera; que vio un helicóptero que rafagueaba hacia abajo como en la parte de arriba de la casa, pero que no supo cuánto tiempo, ya que por los nervios que tenía no se dio cuenta; que al rato cesó la plomacera, cuándo llegó el Ejército preguntándole qué había pasado, que no tuviera miedo que era el Ejército Nacional; que cuándo salió a observar lo que había pasado con el ganado, encontró el cuerpo sin vida del muchacho LUIS EDUARDO MUÑOZ ORTÍZ; la Sala no le otorga credibilidad dada la ausencia de respaldo probatorio en el plenario, pues las documentales aportadas y referenciadas, por ningún motivo dan cuenta ni directa ni indirectamente – como sería el caso de la prueba indiciaria – de la presencia del Ejército Nacional ni de la Fuerza Aérea Colombiana, en la vivienda de la señora Blanca Flórez, el 12 de septiembre de 2010 (…)”.
Conforme lo transcrito, esta Sala advierte que en efecto esta autoridad judicial valoró los testimonios alegados como desconocidos por la parte actora. Además, su argumentación resulta ser razonada y coherente con los medios de prueba allegados, pues si bien reconoció la existencia de unas entrevistas, lo cierto es que encontró que los testigos no eran presenciales y su dicho carecía de sustento probatorio en el plenario.
La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá justificó de forma suficiente y con argumentos por qué las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa (documentales, testimonios, etc.), analizadas de forma conjunta, no acreditaban la existencia de una relación de causalidad entre el hecho dañoso (la muerte del joven Luis Eduardo) y la actuación de la demandada Fuerza Aérea Colombiana (un presunto bombardeo).
En ese sentido, el defecto alegado no se encuentra configurado, pues la decisión de la autoridad judicial censurada se fundamentó en los hechos debidamente probados, lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta, además, que realizó un análisis juicioso de todo el material probatorio conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Decidir lo contrario, desconocería la independencia y autonomía de la que goza el juez al momento de la valoración probatoria, máxime cuando se encuentra acreditada la razonabilidad en sus argumentos.
- Conclusión
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará negar la solicitud de amparo de los accionantes, toda vez que no se encuentran acreditados los dos cargos por defecto fáctico que adujeron en contra de la sentencia de 2 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
- DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado el 11 de abril de 2019, con la que se negaron laspretensiones de la demanda de tutela interpuesta por la señora Beatriz Muñoz Lizcano contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado
[1] Notificado mediante correo electrónico enviado el 3 de mayo de 2019.
[2] Folios 382 y 383 del cuaderno principal 2 del ordinario.
[3] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.
[4] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.
[5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
[6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.
[7] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.
[8] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[9] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
[10] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
[11] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.
[12] Folios 382 y 383 del cuaderno No. 2 del proceso ordinario.