VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de notificación de la respuesta / NOTIFICACIÓN DE RESPUESTA DE PETICIÓN A CORREO ELECTRÓNICO ERRÓNEO / SOLICITUD DE ACCESO A DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES A LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 de la rama judicial
A juicio de la Sección Quinta del Consejo de Estado en este caso no puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que pasan a explicarse: Si bien la Directora de la Unidad de Carrera Judicial alegó que la respuesta dada al actor había sido anexada a la contestación de la tutela, lo cierto es que la misma no fue remitida, y, por ende no podría configurarse la carencia actual de objeto alegada. Sin embargo, para garantizar el derecho de defensa de la parte demandada, previa expedición de este fallo, el despacho se comunicó con la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (…) en la que la señora [I.O.] informó que enviaría la respuesta a la petición, con la respectiva constancia de notificación al actor. En efecto, mediante oficios remitidos por correo electrónico, la demandada acreditó que dio respuesta a la petición incoada por el actor. No obstante, la respuesta fue enviada al correo electrónico santiagoalejandro@yahoo.com, cuando el correo electrónico, al que el actor pidió que se le notificara la mencionada respuesta, era santiagoalejandroj@yahoo.com. En tal medida, para la Sala sí se configuró la violación del derecho de petición del actor, pues no existe prueba en el expediente que dé cuenta que el actor hubiere sido notificado de la respuesta a la solicitud radicada en el Consejo Superior de la Judicatura, el 17 de enero de 2019
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 23
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMIRACIÓN DE JUSTICIA / EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES A LA PRUEBA DE APTITUDES Y DE CONOCIMIENTOS EN CONCURSO DE MÉRITOS - Por parte del Consejo Superior de la Judicatura
En cuanto a la violación al debido proceso y de acceso a los documentos públicos, que el actor alega se origina en la falta de expedición de los documentos requeridos para la presentación del recurso de reposición procedente contra la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, la Sala advierte que dicha vulneración no se configuró, en la medida en que, mediante el aviso de interés publicado en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, se informó que se exhibirían los documentos correspondientes a la prueba de aptitudes y de conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018 y, además, se concedería plazo a los participantes para ampliar los argumentos de los recursos que interpusieran
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00353-00(AC)
Actor: SANTIAGO ALEJANDRO JIMÉNEZ CAMPIÑO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO
Asunto: Fallo de primera instancia
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el actor, en contra de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
- ANTECEDENTES
- Solicitud
- El señor Santiago Alejandro Jiménez Campiño, con escrito radicado el 29 de enero de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, y actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a documentos públicos.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas porque a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no le había dado respuesta a la petición que radicó el 17 de enero de 2019, en la cual solicitó información y copias o, en su defecto, acceso a una serie de documentos[1] que, en su sentir, son los “únicos elementos idóneos y necesarios” para sustentar el recurso pertinente contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de diciembre de 2018 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provición (sic) de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial".
- Hechos
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
- Mediante Acuerdo PCSJA-11077 del 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso público de méritos para la provisión de cargos para funcionarios de la Rama Judicial.
- Indicó el actor que se inscribió para optar al cargo de Magistrado de Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito.
- Adujo que, en la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el listado de los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, en las que el actor obtuvo un puntaje de 799.56 puntos.
- Dijo el accionante que si bien tenía 10 días para presentar recurso de reposición contra la mencionada resolución, radicó una petición ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que le fueran suministradas copias de los siguientes documentos:
- Cuadernillo de preguntas para el cargo de Magistrado de la Sala Civil de Tribunal Superior de Distrito, aplicado el 2 de diciembre de 2018 en la convocatoria en referencia.
- Hoja de respuestas marcadas por el suscrito.
-El formato o planilla contentivos de las claves y/o valoración frente a cada pregunta efectuó la entidad evaluante para asignar el puntaje mencionado.
-Copia de las respuestas que en criterio de Universidad son las correctas.
Además requiero que se me brinde la siguiente información:
- Cuáles fueron los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento.
- Número de coincidencias entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la Institución a cada una de las pruebas (aptitudes y de conocimiento)
- Dijo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela (29 de enero de 2019), el Consejo Superior de la Judicatura no había entregado los documentos solicitados.
- Fundamentos de la solicitud
A juicio del tutelante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a documentos públicos.
Argumentó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por la falta de respuesta a una petición relacionada con el acceso a unos documentos particulares (como lo son el cuadernillo de preguntas para el cargo de Magistrado de la Sala Civil de Tribunal Superior de Distrito, la hoja de respuestas marcadas por el accionante, el formato o planilla contentivos de las claves y/o valoración frente a cada pregunta que efectuó la entidad para asignar el puntaje, la copia de las respuestas que en criterio de Universidad son las correctas, los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento y el número de coincidencias entre las respuestas marcadas por actor y las claves asignadas por la institución a cada una de las pruebas); que el actor asegura son indispensables para sustentar el recurso de reposición que pretendía presentar contra la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018.
- 4. Petición de amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“PRIMERA. Se ordene la suspensión y/o prórroga del plazo para interponer y/o complementar el recurso de reposición contra el acto administrativo contentivo de los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos referido en los hechos, hasta tanto la entidad accionada permita el acceso a la documentación e información pedidas.
SEGUNDA. En el evento de que después del 1º de febrero de 2019 y antes del fallo de la presente tutela, se entregue por la accionada la información y documentación deprecada, pido que se declare suspendido el término referido desde la radicación de la presente tutela hasta la fecha de notificación del fallo de tutela, indicando el término faltante para incoar el recurso horizontal e incluso para complementarlo si se ha tenido que interponer sin esa información”[2].
- Trámite de la acción
Mediante auto del 31 de enero de 2019[3], el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial.
- Contestación del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial
Por medio de documento enviado el 6 de febrero de 2019, la autoridad dio respuesta a la acción constitucional.
En lo que respecta al derecho de petición, la accionada dijo que se configuró el hecho superado, pues, el 6 de febrero de 2019, se dio respuesta a la solicitud del actor mediante Oficio CJO19-687 del 6 de febrero de 2019, la que fue notificada al correo electrónico santiagoalejandro@yahoo.com. Que, en consecuencia, esa unidad ha emitido los pronunciamientos pertinentes en respuesta a la petición del accionante, lo que permite calificar la situación como hecho superado y, por ende, concluir la carencia de objeto que impide el amparo de los derechos invocados.
Adujo, además, que las pruebas y estadísticas de las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial son de carácter reservado y, por ende, no es posible realizar entrega en detalle a los concursantes de los procedimientos ni de los elementos ni de la copia de la prueba.
Que, en todo caso, si el demandante considera que la decisión del recurso de reposición que presentó contra la calificación obtenida adolece de algún vicio, puede demandarlas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el actor en contra de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si procede amparar los derechos fundamentales que el señor Santiago Alejandro Jiménez Campiño considera fueron transgredidos por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para el efecto, la Sala abordará el estudio del derecho de petición, que, si bien el actor no alega le fue vulnerado, lo cierto es que del escrito de tutela se evidencia que la presunta transgresión se sustenta en la falta de respuesta a la solicitud radicada el 17 de enero de 2019 ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Para resolver este problema, se analizarán, en consecuencia, los siguientes aspectos:(i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto[4] y, (iv) el caso concreto.
2.3. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[5].
2.4. Del derecho de petición
La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[6]. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.[7]
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Pues bien, el CPACA, Ley 1437 de 2011 en el artículo 14 establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”[8]
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”[9]
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”[10].
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[11].
Finalmente, sobre el puntodebe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
- Carencia actual de objeto
La acción de tutela se erige como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, en tal medida, las decisiones del juez de tutela deben estar dotadas de una cierta eficacia material, que permita evitar la consumación de la violación o amenaza a los derechos fundamentales invocados[12].
Es por ello que, “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial…”[13], pues se hace innecesaria la emisión de una orden perentoria para la protección de las garantías invocadas, habida cuenta que de hacerlo se desnaturalizaría la finalidad constitucional que le fue atribuida a ese instrumento de defensa.
Cuando tal circunstancia ocurre, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto y pierde utilidad cualquier examen que, en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se pueda llegar a plantear.
En el mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[14].
- Caso concreto
2.6.1. En el caso sub examine el señor Santiago Alejandro Jiménez Campiño consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a documentos públicos, que estimó vulnerados porque a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no le había dado respuesta a la petición que radicó el 17 de enero de 2019, en la cual solicitó información y copias o, en su defecto, acceso a una serie de documentos[15] que, en su sentir, son los “únicos elementos idóneos y necesarios” para sustentar el recurso procedente contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de diciembre de 2018.
2.6.2. En la respuesta a la tutela, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dijo que se había configurado la carencia de objeto por hecho superado, en lo que respecta a la petición presentada por el actor, habida cuenta que, mediante Oficio CJO19-687 del 6 de febrero de 2049 se dio contestación a la solicitud presentada, la que fue notificada al correo electrónico santiagoalejandro@yahoo.com, y de la que dijo anexaría copia a la mencionada respuesta.
2.6.3. A juicio de la Sección Quinta del Consejo de Estado en este caso no puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que pasan a explicarse:
Si bien la Directora de la Unidad de Carrera Judicial alegó que la respuesta dada al actor había sido anexada a la contestación de la tutela, lo cierto es que la misma no fue remitida, y, por ende no podría configurarse la carencia actual de objeto alegada. Sin embargo, para garantizar el derecho de defensa de la parte demandada, previa expedición de este fallo, el despacho se comunicó con la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al Teléfono 3817200 extensión 7474[16], en la que la señora Isabel Obando informó que enviaría la respuesta a la petición, con la respectiva constancia de notificación al actor[17].
En efecto, mediante oficios remitidos por correo electrónico[18], la demandada acreditó que dio respuesta a la petición incoada por el actor. No obstante, la respuesta fue enviada al correo electrónico santiagoalejandro@yahoo.com, cuando el correo electrónico, al que el actor pidió que se le notificara la mencionada respuesta, era santiagoalejandroj@yahoo.com.
En tal medida, para la Sala sí se configuró la violación del derecho de petición del actor, pues no existe prueba en el expediente que dé cuenta que el actor hubiere sido notificado de la respuesta a la solicitud radicada en el Consejo Superior de la Judicatura, el 17 de enero de 2019.
En cuanto a la violación al debido proceso y de acceso a los documentos públicos, que el actor alega se origina en la falta de expedición de los documentos requeridos para la presentación del recurso de reposición procedente contra la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018[19], la Sala advierte que dicha vulneración no se configuró, en la medida en que, mediante el aviso de interés publicado en la página web del Consejo Superior de la Judicatura[20], se informó que se exhibirían los documentos correspondientes a la prueba de aptitudes y de conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018 y, además, se concedería plazo a los participantes para ampliar los argumentos de los recursos que interpusieran, como pasa a verse:
En concordancia con lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparará el derecho de petición del actor y ordenará a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que notifique la respuesta dada a la petición presentada por el señor Santiago Alejandro Jiménez Campiño el día 17 de enero de 2019, contenida en el Oficio No. CJO19-687, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión y negará las demás pretensiones de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición del señor Santiago Alejandro Jiménez Campiño, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. En consecuencia ORDENAR a la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, notifique al actor la respuesta contenida en el Oficio No. COJ19-687.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado
[1] Los documentos requeridos son:
“- Cuadernillo de preguntas para el cargo de Magistrado de la Sala Civil de Tribunal Superior de Distrito, aplicado el 2 de diciembre de 2018 en la convocatoria en referencia.
- Hoja de respuestas marcadas por el suscrito.
-El formato o planilla contentivos de las claves y/o valoración frente a cada pregunta efectuó la entidad evaluante para asignar el puntaje mencionado.
-Copia de las respuestas que en criterio de Universidad son las correctas.
Además requiero que se me brinde la siguiente información:
- Cuáles fueron los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento.
Número de coincidencias entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la Institución a cada una de las pruebas (aptitudes y de conocimiento)”.
[2] Folio 3.
[3] Folios 9-12.
[4] Teniendo en cuenta que fue alegada por la parte demandada en el escrito de respuesta a la tutela.
[5] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
[6] Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis
[7] Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos.
[8] Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez.
[9] Ibídem.
[10] Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[11] Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony C.P. Susana Buitrago Valencia.
[12] Sobre el punto puede consultarse la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de mayo 2015, Rad. No.: 63001-23-33-000-2015-00054-01. Accionante: Eugenia del Pilar Latorre Duque. Accionado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
[13] Sentencia T-308 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[14] Corte Constitucional. T-464 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
[15] Ver nota al pie 1.
[16] Visto a folio 17.
[17] De acuerdo con la constancia dejada en el folio 22 del expediente, la señora Isabel Obando aportó una serie de documentos en los que se daba cuenta de que, en efecto, se dio respuesta a la petición del actor y que, además el señor Jiménez Campiño presentó el recurso de reposición contra la calificación que le fue asignada.
[18] Folios 23-31.
[19] Mediante la que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el listado de los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos de la Convocatoria No. 27.
[20] https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/avisos-de-interes11 consultado el 15 de febrero de 2019 a las 12:30 P.M.