IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada
[L]a parte actora alega la configuración de un desconocimiento del precedente en la decisión del 22 de marzo de 2018, la cual, de conformidad con la constancia visible a folio 186 del expediente ordinario, fue notificada por estado del 5 de abril del 2018, para lo cual se envió copia de la providencia por correo electrónico el mismo día, mes y año, razón por la cual dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada, el 10 de abril de 2018. La acción de tutela fue radicada el 29 de enero de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, es decir, más de 9 meses después del día siguiente de la ejecutoria de la providencia cuestionada, por lo que para la Sala el ejercicio de la acción constitucional no se presentó dentro de un término que se considere razonable. (...) resulta palmario que desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior de 6 meses, el cual ha sido considerado como razonable. (...) en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00364-00(AC)
Actor: JOSÉ BERNARDO VARGAS MONCALEANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Temas: Declara improcedencia – requisitos adjetivos de la inmediatez y subsidiariedad.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor José Bernardo Vargas Moncaleano, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección A.
- ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1.1. Con escrito radicado el 29 de enero de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Bernardo Vargas Moncaleano, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
1.2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con ocasión de la providencia del 22 de marzo de 2018, dictada en el marco del proceso de reparación directa con radicado N° 25000-23-41-000-2018-00081-00, instaurado contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante la cual se rechazó la demanda.
1.3. Con base en lo anterior, el señor Vargas Moncaleano solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:
“1. La protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de mi poderdante y que se ordene la aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en relación con la devolución del pago de lo no debido, en los términos expuestos en esta acción.
2. Se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de marzo de 2018, proferida por la accionada dentro del proceso número 250002341002018008100 (sic).
3. Se REVOQUE el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso número 2017-167, de fecha 6 de diciembre de 2017, y por tanto, se ordene la devolución del pago de lo no debido del impuesto, efectuado por mi poderdante en los períodos, 2009 (sic)”.[2]
2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
2.1. El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN con fundamento en el cobro de lo no debido, que a su juicio, la entidad realizó, luego de adelantar la investigación tributaria por inexactitud en la declaración tributaria del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009.
2.2. La situación fáctica que se expuso como fundamento de la demanda consistió en que la DIAN efectuó liquidación oficial en revisión del 9 de abril de 2013[3] y le impuso una sanción al accionante por valor de $82.752.000.
2.3. El proceso fue conocido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, Sección Tercera, bajo el radicado No. 2017-167 el cual, mediante providencia del 6 de diciembre de 2017 remitió el expediente por competencia, por el factor cuantía, a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo previsto en los artículos 152, 155 y 157 del CPACA.
2.4. Efectuado el reparto en el referido tribunal, se asignó el proceso a la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado No. 25-000-23-41-000-2018-000-81-00, autoridad judicial que a través de providencia del 22 de marzo de 2018, rechazó la demanda.
2.5. Como fundamento de su decisión expuso lo siguiente:
“3. La procedencia del medio de control
(…) 22. A Contrario Sensu, esta sala encuentra que la fuente del daño consiste en la decisión de la DIAN que definió esa actuación administrativa y le impuso una sanción tributaria, que luego cobró por la vía coactiva. En concreto, la actuación se definió cuando la DIAN resolvió el recurso de reconsideración No. 252012013000002 del 23 de agosto de 2013, acto administrativo que creó la situación jurídica que afectó al derecho subjetivo del demandante.
23. Es decir que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, lo cual configura una causal de ineptitud de la demanda, porque se trata de un presupuesto de la demanda de forma.
4. La falta de requisito de procedibilidad
24. La sala agrega que aún de considerarse que la reparación directa es procedente en el caso, no se cumple con la conciliación extrajudicial, establecida como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en reparación directa, según la normas que así lo regulan.
(…) Como ya se dijo, (ver infra 8), el apoderado demandante adujo que el documento respectivo ya obra entre los anexos, lo cual no es cierto.
26 Por lo tanto, como no se acreditó el haber cumplido ese requisito de procedibilidad, la demanda debe rechazarse (artículo 169 CPACA).
5. La caducidad
(…) 30. Entonces, si la resolución que resolvió el recurso de reconsideración data del 23 de agosto de 2013 y la demanda fue presentada el día 02 de febrero de 2017, en ese lapso de tiempo trascurrieron más de tres años, por lo que la sala concluye que la demanda no fue oportuna.
31. Por lo tanto, dado que la reparación directa no procede cuando la fuente del daño deviene de un acto administrativo, y en todo caso, tampoco cumple con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, ni fue oportuna, entonces la sala rechazará la demanda y ordenará devolver al interesado los anexos de la misma.”[4]
2.5. La providencia fue notificada por estado del 5 de abril de 2018 y enviada por correo electrónico el mismo día, mes y año.[5]
3. Fundamentos de la solicitud
3.1. La parte actora en un escrito confuso, alega la vulneración al principio de igualdad, para lo cual transcribió apartes de algunas providencias; no obstante se advierte que estas no se identifican con los datos generales del proceso como radicado, nombre del demandante, demandado así como tampoco se detallan los hechos que dieron origen a aquellos pronunciamientos.
3.2. De otra parte, el actor sostiene que sus garantías constitucionales se vulneran dado que se desconoce “el precedente judicial de la Sección Tercera Subsección “A” del CONSEJO DE ESTADO, relacionado con el término para presentar la solicitud de devolución por el pago de lo no debido o en exceso del año gravable 2009 que es donde se debate esta litis”[6].
3.3. Lo anterior, por cuanto la prescripción “se debe contar desde el momento en que se solicite la devolución o compensación del pago de lo no debido o cobro de lo no debido, tal como sucedió el 4 de octubre de 2016, que es momento exacto que comienza a correr el término de la prescripción valga decir que hasta la fecha se lleva menos de 3 años”[7].
3.4. Finalmente, resaltó que la conciliación extrajudicial que según el Tribunal no reposa en el expediente obra a folios 144 y 145.
4. Actuaciones procesales relevantes
4.1. Admisión de la demanda
4.1.1. Mediante auto del 1° de febrero del 2019[8], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas.
4.1.2. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN-.
4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 162 a 166, se presentaron las siguientes intervenciones.
4.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera- Subsección A.
4.2.1.1. La magistrada ponente de la decisión del 22 de marzo de 2018, mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de febrero de 2019[9], indicó que el trámite se torna improcedente, toda vez que no se superan los requisitos de subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, e inmediatez como presupuestos procesales de procedencia de la acción y, en tal sentido, solicitó que se declara dicha situación en la decisión.
4.2.2. Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
4.2.2.1. La referida autoridad judicial, mediante escrito radicado por correo electrónico del 18 de febrero de 2019[10], explicó que su actuación se limitó a remitir el proceso, en razón de la competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.2.2.2. No obstante, indicó que la acción de tutela contra providencia judicial procede cuando se presentan vías de hecho y que en el caso concreto no se configuraban, dado que los argumentos que el accionante expone se refieren a asuntos que debieron ser debatidos en el trámite del proceso ordinario y no en sede de tutela.
4.2.3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-.
4.2.3.1. Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2019[11], la subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad explicó que “se concluye que el asunto se contrae a establecer si las irregularidades procedimentales aducidas se configuraron o no, aspecto que corresponde defender a las autoridades judiciales que profirieron las sentencias.”[12]
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.
2. Problema jurídico
2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
- ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:
- ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos invocados por el actor, al haber incurrido en el desconocimiento del precedente alegado?
2.3. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de la inmediatez; y (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva.
3. Razones jurídicas de la decisión
3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[13] unificóla diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[14]
3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[15]
3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[16], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
3.2. De la inmediatez
3.2.1. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[17], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[18].
3.2.2. De acuerdo con lo anterior, esta Sección[19] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.
3.2.3. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
3.2.4. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[20]”.
3.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
3.3.1. Tutela contra tutela
3.3.1.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite de reparación directa instaurada por la parte actora contra la Dirección del Impuestos y Aduanas Nacionales radicada con el número 25-000-23-41-000-2018-00081-00.
3.3.2. Inmediatez
3.3.2.1. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala advierte que la parte actora alega la configuración de un desconocimiento del precedente en la decisión del 22 de marzo de 2018, la cual, de conformidad con la constancia visible a folio 186 del expediente ordinario, fue notificada por estado del 5 de abril del 2018, para lo cual se envió copia de la providencia por correo electrónico el mismo día, mes y año, razón por la cual dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada, el 10 de abril de 2018.
3.3.2.2. La acción de tutela fue radicada el 29 de enero de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, es decir, más de 9 meses después del día siguiente de la ejecutoria de la providencia cuestionada, por lo que para la Sala el ejercicio de la acción constitucional no se presentó dentro de un término que se considere razonable.
3.3.2.3. En efecto, resulta palmario que desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior de 6 meses[21], el cual ha sido considerado como razonable.
3.3.2.4. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
3.3.2.5. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, el actor no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional[22] ha establecido como justificación, como tampoco el argumento que eleva para que se flexibilice el estudio de la inmediatez, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
3.3.2.6. Se reitera, es desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión en que esta Sección[23] ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los seis (6) meses.
3.3.2.7. Así las cosas, si bien no existe un término de caducidad, lo cierto es que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
3.3.2.8. Igualmente, como se indicó en precedencia, del material probatorio que obra en el expediente no es posible concluir que se configuran algunas de las circunstancias excepcionales jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, enunciadas anteriormente y considerar procedente la acción de tutela.
3.3.2.12. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
3.3.3. Subsidiariedad
3.3.3.1. No obstante que, al no cumplirse con el requisito de inmediatez es suficiente para declarar la improcedencia de la acción, esta Sala también advierte que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor tuvo otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión del 22 de marzo de 2018 y no hizo uso de este.
3.3.3.2. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la citada providencia se rechazó la demanda de reparación directa y contra dicha decisión a la luz de establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede el recurso de apelación, motivo por el cual el señor José Bernardo Vargas pudo en ese momento procesal exponer los motivos de inconformidad expuestos en la presente acción de tutela.
4. Conclusión:
4.1. El tiempo que dejó transcurrir el accionante para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo.
4.2. En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que tampoco se acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la subsidiariedad, esta Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de amparo ejercida por el señor José Bernardo Vargas Moncaleano, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado
[1] Folio 1 del expediente.
[2] Folio 5 del expediente.
[3] Folios 28 y 29 del expediente ordinario.
[4] Folios 182 a 185 del expediente ordinario.
[5] Folio 186 del expediente ordinario.
[6] Folio 8 del expediente.
[7] Frente a este punto, es decir el relacionado con la interrupción del término de prescripción el actor citó la sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de septiembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número 11001-03-15-000-2017-00246-01 (AC).
[8] Folios 160 y 161.
[9] Folios 173 a 175 del expediente.
[10] Folios 171 y 172 del expediente.
[11] Folios 176 a 196 del expediente.
[12] Reverso del folio 196 del expediente.
[13] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González.
[14] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
[15] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto).
[16] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[17] Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro.
[18] Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[19] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras.
[20] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
[21] En oportunidades anteriores esta Sección ha declarado la improcedencia de la acción de tutela al no observarse el cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de un plazo razonable de seis (6) meses, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: del 31 de octubre de 2013, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01189-00-01, M. P: Susana Buitrago Valencia; 23 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01039-01, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-02461-00, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01440-01, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01675-01, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 6 de febrero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-00791-01, M .P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 6 de marzo de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01206-01, M. P: Susana Buitrago Valencia; 11 de febrero 2016, Exp. 11001-03-15-000-2015-01012-01, M .P: Rocío Araujo Oñate, 24 de noviembre de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2015-00084-01 1001-03-15-000-2015-00135-00 (acumulado), entre otras.
[22] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
[23] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Con Magistrada sejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, 6 de julio de 2017 Rad. No. 11001-03-15-000-2017-00042-01 Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, entre otras.