IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público
[E]l fallo censurado fue proferido el 24 de agosto de 2010, quedando ejecutoriado el 16 de septiembre del mismo año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 28 de junio de 2019, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia, al haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. (...) la Sala encuentra que han transcurrido más de 5 años, entre la fecha en que la [actora] asumió la defensa de CAJANAL y la interposición de este medio de amparo, sin que exista una justificación razonada por parte de la actora, pues dejó pasar mucho tiempo para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. (...) En ese orden de ideas y dado que la entidad tutelante no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, éste no se encuentra superado. (...) esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión de la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (...) la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad establecido por la Corte Constitucional, pues la [actora] cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el cual es el mecanismo idóneo para elevar los argumentos que expone en sede de tutela, trámite que se encuentra en curso, en esa medida, la solicitud de amparo se torna improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00405-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP
Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
Temas: Aporte del 12% al sistema de salud de la pensión gracia - Declara improcedencia por subsidiariedad e inmediatez
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), contra el fallo del 15 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, que negó el amparo solicitado.
- ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 28 de junio de 2019[1], en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, la UGPP, por intermedio de su apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “en conexidad con el Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional”.
2. La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2010[2] por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro del expediente Nº 08-001-33-31-008-2008-00290-00, que declaró “no probada la excepción de falta de legitimo (sic) contradictor y la de inepta demanda”, así como la “nulidad del Acto Ficto que se produjo como consecuencia del Silencio Administrativo negativo, por parte de la Caja Nacional de Previsión Nacional CAJANAL E.I.C.E.”.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:
“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.
Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos la sentencia del 24 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-31-008-2008- 00290-00, por la flagrante configuración de la VIA DE HECHO y el ABUSO DEL DERECHO, en razón a que contraría los postulados legales - Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013-y jurisprudenciales- sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015- que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial Gracia no quedó exceptuada de tal obligación.
Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a los aportes en salud sobre la pensión gracia y se disponga: i.- Que los descuentos a salud que se hacen sobre a pensión gracia son legales i- Que NO se debe reintegrar valores económicos relacionados con los descuentos que se hayan aplicado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiario de (sic) la señora EMELINA DEL CARMEN RODADO MERCADO así como se ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha prestación mes a mes, dada la naturaleza de la misma[3]”.
2. Hechos probados y/o admitidos
4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. La señora Emelina del Carmen Rodado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL), la cual correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, quien mediante providencia del 24 de agosto de 2010 resolvió:
“PRIMERO: Declárese no probada la excepción de falta de legítimo contradictor y la de inepta demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárese la nulidad del Acto Ficto que se produjo como consecuencia del Silencio Administrativo negativo, por parte de la Caja Nacional de Previsión Nacional (sic) CAJANAL E.I.C.E., al no haber resuelto, (sic) la petición de fecha 19 de noviembre de 2007, y el Recurso de Reposición (sic) interpuesto el 3 de Julio (sic) de 2008, contra el mismo por la Docente (sic) EMELINA DEL CARMEN RODADO MERCADO, en consecuencia suprímase los descuentos en salud que afectan la Pensión Gracia (sic) de la señora EMELINA DEL CARMEN RODADO MERCADO conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. a título de restablecimiento del derecho, que reintegre los valores descontados de salud que afectan la Pensión Gracia (sic) de la señora EMELINA DEL CARMEN RODADO MERCADO (…)”.
6. La citada decisión quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2010, por lo que la UGPP, mediante Resolución No. RDP 031113 del 10 de julio de 2013[4], dio cumplimiento al fallo y, en consecuencia, según lo señaló la actora, “se abstuvo de continuar descontando los aportes para salud de la pensión gracia de la señora EMELINA DEL CARMEN RODADO MERCADO, y así mismo ordenó el reintegro de las sumas descontadas por concepto de salud a favor de la peticionaria a partir del 18 de noviembre de 2004 por prescripción trienal, conforme a la sentencia objeto de cumplimiento”.
7. Mediante Resolución No. RDP 039545 del 28 de agosto de 2013[5], la UGPP modificó la resolución mencionada en el párrafo anterior y, en ese sentido, indicó que “el fallo al cual se dio cumplimiento en la Resolución RDP 031113 del 10 de julio de 2013, fue proferido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y que los descuentos de salud fueron efectuados a la señora EMELINA DEL CARMEN RODADO MERCADO”.
8. A través de Resolución No. RDP 008917 del 6 de marzo de 2015[6], al UGPP objetó la legalidad de la sentencia del 24 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y declaró “la imposibilidad jurídica de continuar con el cumplimiento del fallo judicial (…)”.
9. La UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia aquí recurrida, el cual fue rechazado por la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 1 de febrero de 2018, “por haberse configurado el fenómeno de la caducidad”.
10. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de súplica contra la citada providencia, el cual fue rechazado por improcedente mediante proveído del 7 de marzo de 2018 por la Sala Mixta de la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico.
11. Luego de ello, la UGPP interpuso “nuevamente” recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de agosto de 2010, ante la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, quien mediante providencia del 13 de septiembre de 2018 resolvió rechazarlo “por haberse configurado el fenómeno de la caducidad”.
12. El 19 de septiembre de 2018, la UGPP, actuando a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, ante la Sección “C” del mismo Tribunal.
13. La UGPP interpuso acción de tutela contra la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, los cuales consideró vulnerados con ocasión del rechazo de su recurso extraordinario de revisión.
14. El 6 de noviembre de 2018, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego de revisar las actuaciones proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, manifestó que cualquier pronunciamiento en sede de tutela carece de objeto, toda vez que “las providencias censuradas por la parte actora no tienen efectos, y bajo el caso hipotético que en esta tutela se hubiera censurado también la nueva decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que se encuentra pendiente de resolver un recurso de súplica por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, de modo que bajo este aspecto también es improcedente la presente acción”. Por todo lo anterior, resolvió:
“DECLARAR la carencia actual de objeto en la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el Tribunal Administrativo del Atlántico (…)”.
15. Mediante providencia del 18 de marzo de 2019, la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, estudió el recurso de súplica interpuesto por la Unidad contra la decisión del 13 de septiembre de 2018 y, siguiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-427 de 2016, advirtió que “la acción presentada en el proceso de la referencia, calendada el 4 de abril de 2018, se encuentra dentro del término legal” y, en esos términos, resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado el 13 de septiembre de 2018, mediante el cual, se rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia”.
3. Fundamentos de la vulneración
16. Como fundamento de la tutela, la UGPP indicó que en su caso se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción establecidos por la Corte Constitucional y, en esa medida, se refirió a cada uno de ellos para demostrarlo.
17. Frente a la relevancia constitucional, señaló que se encuentra cumplido, toda vez que la presente acción de tutela “discute no solo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, (sic) acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones de la Unidad, sino que además se ha generado una ostensible vía de hecho derivada en fraude a la ley y de abuso del derecho con lo cual se atenta contra la Carta Política y los fines propios del Estado Social de Derecho”.
18. Por otro lado, en lo que respecta a la subsidiariedad, manifestó que “en cuanto al tema de que no se incoaron los recursos ordinarios y extraordinarios contra el fallo atacado debe advertirse que ello no puede ser imputado a la UGPP en beneficio de la moralidad administrativa por la configuración de un detrimento al erario público a raíz de las órdenes impartidas que afectan en forma grave el Sistema de Seguridad Social situación que permite incoar la presente acción como único mecanismo para obtener la protección de los derechos fundamentales aquí invocados”.
19. Respecto del perjuicio irremediable, señaló que el daño se ocasionó, por un lado, al imponerse una obligación que, a su juicio, “NUNCA ha sido ni de la extinta CAJANAL ni hoy de la UGPP como sucesora sino que ello siempre ha recaído en cabeza del FOSYGA hoy ADRES no por capricho de la Unidad sino por disposición legal” y, por el otro, al ordenar el reintegro de “las sumas descontadas sobre la pensión gracia del causante por aportes para salud y la abstención de realizar dichos descuentos (…)”.
20. Frente a la inmediatez, adujo que se encuentra subsanada, bajo el entendido que el auto que decreta la nulidad se dictó el 24 de agosto de 2010 y, en tal sentido, “la presente acción constitucional se presenta dentro del término razonable permitido cuando se trata de pagos periódicos no solo para evitar que se siga afectando gravemente los ingresos con los que se financia la prestación de los servicios de salud sino para poner fin a la orden de dejar de descontar sobre la pensión gracia aportes a salud y devolver sumas de dinero a las cuales no somos competentes ni el causante tiene derecho en razón a la obligatoriedad de contribuir al Sistema de Salud (…)”.
21. Advirtió que con ocasión de la decisión enjuiciada, el juez de instancia incurrió en un defecto material o sustantivo “no solo por las órdenes de reintegrar los dineros objeto de descuento sobre la pensión gracia y la abstención de seguir descontando dichos valores sino porque se malinterpreta la competencia de esta Unidad para efectuar la devolución de esos dineros ya que como se ha probado los aportes se destinan al FOSYGA hoy ADRES quienes serán los competentes para cumplir órdenes de devolver sumas de dinero de Salud (…)”.
22. Finalmente, sostuvo que el fallo atacado desconoció el precedente judicial de la sentencia T-359 de 2009, en el que la Corte Constitucional “estableció de manera clara que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados con pensión gracia que contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud, pasaron a cotizar el 12% sin importar el tipo de pensión de que se trate, concluyendo que sin excepción alguna, es obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional en un porcentaje del 12%, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado”.
4. Trámite de la acción de tutela
23. Mediante auto del 4 de julio de 2019[7], el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, como autoridad judicial accionada.
24.Por otra parte, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la señora Emelina del Carmen Rodado Mercado, como parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 08-001-33-31-008-2008-00290-00.
4.2. Intervenciones
25. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 113 a 117, se presentó únicamente la siguiente intervención:
4.2.1. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla
26. Mediante escrito enviado el 8 de julio de 2019[8] al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, el titular del mencionado despacho judicial[9], descorrió el traslado respecto a la acción de tutela de la referencia.
27. Afirmó que aun cuando la providencia enjuiciada no fue objeto de recursos en la oportunidad señalada para ello, la UGPP pretende revocarla por vía de tutela “poco menos de nueve (9) años después de su ejecutoria”.
28. En ese sentido, indicó que contrario a lo argumentado por la entidad tutelante, la agencia judicial que representa “no incurrió en vía de hecho, como quiera que dicho la providencia que hoy es objeto de censura, habiendo efectuado la debida valoración probatoria así como un análisis de la Ley 114 de 1913 que creó la pensión gracia para los maestros, las funciones del Fondo Nacional de Prestaciones sociales (sic) del Magisterio a partir de la Ley 91 de 1989 y el Régimen General de Salud consagrado en la Ley 100 de 1993; además de sustentarse el carácter especialísimo de la Pensión Gracia (sic), reconocido en sentencias del H. Consejo de Estado, como la dictada por la Sala de lo contencioso (sic) Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve en fecha 26 de marzo de 2009”.
29. Así las cosas, resaltó que en ejercicio de la autonomía funcional de que gozan los jueces, le es dable interpretar las normas jurídicas y adoptar decisiones con base en tales interpretaciones; función que, bajo ninguna circunstancia “puede conllevar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, es decir que la función judicial, así como, las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla deben entenderse enmarcadas dentro de los precisos límites que establece la Carta Política”.
30. Con base en lo anterior, concluyó que la “vía de hecho” aludida por la UGPP, no puede entenderse surgida a partir de su inconformidad o desacuerdo con el análisis efectuado por el despacho.
5. Fallo impugnado
31. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, mediante providencia del 15 de julio de 2019[10], resolvió:
“1. Negar el amparo los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por la UGPP, dentro de la acción de tutela incoada contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (…)”.
32. Como fundamento de su decisión, indicó que “quedó demostrado dentro del expediente que la sentencia objeto de tutela fue notificada por edicto el día 14 al 16 de septiembre de 2010 y que la misma no fue objeto de recurso” y, con base en ello, consideró que “el derecho fundamental al debido proceso no resulta vulnerado cuando lo que se pretende es la repetición de etapas procesales cuya finalidad ya ha sido agotada, pues en tal caso no estaríamos ante el respeto por las formas propias de cada juicio, sino frente al desgaste inoficioso de la administración de justicia”.
33. Igualmente, señaló que “no puede alegarse que la interpretación que hizo el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, constituya vía de hecho por no ser compartida por la accionante, pues la jurisprudencia ha considerado que las diferencias razonables dentro de la interpretación de las normas jurídicas no presumen violación de derechos constitucionales fundamentales; también se indica que cuando el fallador sustente su criterio bajo la norma jurídica aplicable, éste no podrá ser discutido en una acción de tutela, porque el principio de la autonomía judicial no permite que por esta vía se dejen sin piso las decisiones judiciales”.
34. También destacó que la tutela fue presentada “casi nueve (9) años después de proferida la sentencia de 24 de agosto de 2010”, por lo que dicha situación resulta contraria al principio de inmediatez.
35. Así las cosas, manifestó que no existe violación de los derechos fundamentales invocados en el escrito de amparo, toda vez que la decisión del juez de tutela “sólo entraría a reemplazar el criterio del juzgado quien actuó con autonomía funcional dentro del proceso motivo de esta acción constitucional”.
36. Por todo lo anterior, concluyó que “en esta acción de tutela no se evidencia un perjuicio inminente e irremediable que requiera la adopción de medidas urgentes para evitar que se cause un perjuicio a la accionante, el cual afecte la preservación de los derechos fundamentales invocados como vulnerados o amenazados”.
6. Impugnación
37. Inconforme con la decisión del 15 de julio de 2019, notificada por correo electrónico enviado el 19 del mismo mes y año, la UGPP, actuando a través de su apoderada judicial, la impugnó mediante memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de julio de 2019.
38. Respecto de la subsidiariedad, sostuvo que el a quo desconoció que para la fecha en que se profirió la sentencia, esto es, el 24 de agosto de 2010, “la Unidad no había recibido el tema pensional y medios judicial (sic) de la extinta CAJANAL pues como así lo señaló el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, la sucesión procesal se dio a partir del 12 de junio de 2013 lo que nos impidió interponer el recurso de apelación que echa de menos el a-quo para negar la protección constitucional”.
39. Con base en ello, indicó que para la fecha en que la UGPP asumió competencia, la sentencia del 24 de agosto de 2010 ya estaba en firme, por lo que no debía imputarse una responsabilidad de omisión en la defensa, toda vez que i) no fue parte de la actuación contenciosa y ii) no pudo conocer en un plazo inferior al 12 de junio de 2013 la situación que hoy se pone de presente.
40. Igualmente, respecto de la afirmación de que la UGPP utilizó la acción de tutela para revivir etapas procesales fenecidas, aclaró que la Unidad no necesitaba revivir esas etapas, pues contra la decisión del 24 de agosto de 2010:
“- Se incoó el recurso extraordinario de revisión el cual fue rechazado por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C – mediante Auto (sic) del 1 de febrero de 2018 confirmado con el proveído del 07 de marzo de 2018.
- Se presentó petición de tutela en razón a la irregularidad de la sentencia del 24 de agosto de 2010 y los proveídos del 01 de febrero y 07 de marzo de 2018 la cual fue denegada por carencia de objeto en decisión del 06 de noviembre de 2018, en virtud de que el juez natural dejó sin efectos los proveídos del 01 de febrero y 07 de marzo de 2018.
- Con base en lo anterior se volvió a incoar recurso extraordinario de revisión el cual fue nuevamente rechazado mediante proveído del 13 de septiembre de 2018 y el cual fue objeto de súplica”.
41. En ese sentido, afirmó que las actuaciones judiciales citadas hicieron que la UGPP presentara “nuevamente la acción de tutela como único mecanismo pertinente y eficaz”, con ocasión de la negativa constante de tramitar el recurso de revisión. Así las cosas, alegó que bajo ese contexto, “es evidente que en este caso sí existió vulneración al debido proceso”, toda vez que, a su juicio, el a quo está desconociendo que la Unidad, una vez recepcionó la sucesión procesal de CAJANAL, agotó los medios de defensa judicial con los que contaba.
42. Frente a la inmediatez, acotó que el juez de instancia “contabiliza el término de inmediatez desde la sentencia contenciosa administrativa pasando por alto, por un lado, que la UGPP para el 24 de agosto de 2010 no había recepcionado ni el tema pensional ni la defensa de la extinta CAJANAL lo cual ocurrió hasta el 13 de junio de 2013 y por otro, que la Unidad tampoco tuvo injerencia en la falta de defensa de la extinta CAJANAL dentro del proceso ordinario laboral lo que hacía que hasta esta época y después del estudio del caso hubiéramos podido observar la irregularidad que se controvierte en vía tutelar situaciones que deben ser consideradas como motivos de fuerza mayor para que la UGPP no hubiere podido presentar la tutela en el año 2010 sino en el año 2019”.
43. De esa manera, explicó que al contar el plazo a partir de la sentencia del 24 de agosto de 2010, el a quo pasó por alto que:
”- La última decisión que se profirió en este caso fue la del 06 de noviembre de 2018 que se (sic) declaró (sic) carencia actual de objeto por la declaratoria de nulidad de las decisiones del 01 de febrero y 07 de marzo de 2018 con las cuales se había rechazado del (sic) recurso extraordinario de revisión el cual la Unidad debía haber agotado previo a indicar la presente acción de tutela.
- En el recurso extraordinario de revisión (sic) por auto el (sic) 13 de septiembre de 2018 había sido negado nuevamente”.
44. En ese orden, consideró que bajo ese contexto, “el plazo para contabilizar la inmediatez se dio entre el 13 de noviembre de 2018 –data de ejecutoria de la última providencia- y el 21 de junio de 2019 –fecha de presentación de la tuitiva- solo hubiere transcurrido 6 meses, en razón al descuento por el día de la Rama Judicial y la Vacancia Judicial, lo que hace que no sea cierto que la Unidad hubiere dejado pasar casi 9 años para solicitar la protección constitucional pues como se demostró ello no ocurrió siendo oportuna la presentación de esta tutela”.
45. Respecto de la “vía de hecho”, argumentó que la Ley 100 de 1993, estableció de manera general que “(…) la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate. Sin excepción alguna resulta obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional (…)”.
46. con base en ello, sostuvo que “carece de sustento legal afirmar, (sic) que los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se encuentran obligados a efectuar aportes en los mismos términos de los pensionados del Sistema General de Pensiones, pues si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los consideró como un régimen exceptuado, no cabe duda alguna que a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, deben cotizar en los mismos términos señalados en la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003”.
47. Finalmente, frente al perjuicio irremediable indicó que el daño se ocasionó al:
“- Imponernos una obligación que NUNCA ha sido ni de la extinta CAJANAL ni hoy de la UGPP como sucesora sino que ello siempre ha recaído en cabeza del FOSYGA hoy ADRES no por capricho de la Unidad sino por disposición legal lo que hace que el desconocimiento que de ello hicieron los despachos judiciales accionados frente a las normas que otorgan esas funciones a esas entidades no puede crearnos una obligación que no nos ha sido conferida legalmente.
-Reintegrar las sumas descontadas sobre la pensión gracia del causante por aportes para salud y la abstención de realizar dichos descuentos (…)”.
48. De esa manera, advirtió que bajo ese contexto queda desvirtuado el argumento bajo el cual el a quo declaró la inexistencia del perjuicio irremediable como requisito de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
49. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 15 de julio de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico
50. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 15 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias?
- De superarse los referidos requisitos, ¿la providencia citada en precedencia vulneró los derechos fundamentales invocados?
3. Razones jurídicas de la decisión
51. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobrela procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces;y (iii) análisis del caso concreto.
3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
52. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[11] unificóla diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12].
53. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13].
54. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
55. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[15], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
56. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
57. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[16] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.
58. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado;
59. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[17] se resumen, de manera general, de la siguiente manera:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente.
60. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales[18].
3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces
61. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
62. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
63. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[19].
64. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.
3.3. Análisis del caso en concreto
65. En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias, se tiene que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que la decisión cuestionada se dictó en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 08-001-33-31-008-2008-00290-00.
66. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo censurado fue proferido el 24 de agosto de 2010, quedando ejecutoriado el 16 de septiembre del mismo año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 28 de junio de 2019, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia, al haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[20], proferida por la Sala Plena de esta Corporación.
67. En la mencionada decisión, se decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
68. Cabe anotar que la UGPP asumió la defensa judicial de la extinta CAJANAL, a partir del 12 de junio de 2013, por tal motivo el plazo razonable deberá contabilizarse desde esta fecha.
69. Sobre este punto particular, en un pronunciamiento hecho por esta Sección[21], se dispuso acatar lo decidido por la Corte Constitucional respecto de la flexibilización en la acreditación del requisito de inmediatez frente a las solicitudes de amparo presentadas por la UGPP, teniendo en cuenta la fecha en la que ésta asumió el estado de cosas inconstitucional en que se encontraba CAJANAL. Con anterioridad a esa decisión, la postura de esta Sala de Sección consistía en que la acreditación de este requisito debía contarse desde la ejecutoria de la decisión que definió el debate jurídico al interior del proceso ordinario; sin embargo y a raíz de la disparidad de criterios, se llegó a la determinación que respecto de las tutelas interpuestas por esta entidad, ese conteo debe hacerse desde el instante en que se asumió la defensa judicial de la mencionada entidad.
70. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que han transcurrido más de 5 años, entre la fecha en que la UGPP asumió la defensa de CAJANAL y la interposición de este medio de amparo, sin que exista una justificación razonada por parte de la actora, pues dejó pasar mucho tiempo para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales.
71. Por otro lado, frente al punto en que la UGPP manifiesta que “el plazo para contabilizar la inmediatez se dio entre el 13 de noviembre de 2018 –data de ejecutoria de la última providencia- y el 21 de junio de 2019 –fecha de presentación de la tuitiva- solo hubiere transcurrido 6 meses”, la Sala observa que, con la presente acción de amparo la UGPP no cuestiona las decisiones dictadas al interior del recurso extraordinario de revisión, por las siguientes razones:
(i) Las pretensiones de la tutela solo están dirigidas a cuestionar la sentencia del 24 de agosto de 2010, como se observa a continuación:
“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.
Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos la sentencia del 24 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-31-008-2008- 00290-00, por la flagrante configuración de la VIA DE HECHO y el ABUSO DEL DERECHO, en razón a que contraría los postulados legales - Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013-y jurisprudenciales- sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015- que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial Gracia no quedó exceptuada de tal obligación.
Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a los aportes en salud sobre la pensión gracia y se disponga: i.- Que los descuentos a salud que se hacen sobre a pensión gracia son legales i- Que NO se debe reintegrar valores económicos relacionados con los descuentos que se hayan aplicado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiario de (sic) la señora EMELINA DEL CARMEN RODADO MERCADO así como se ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha prestación mes a mes, dada la naturaleza de la misma[22]”.
(ii) los argumentos de la tutela se limitan a atacar la mencionada sentencia del 2010, por lo que no se advierte que las inconformidades de la UGPP sean en contra de las decisiones dictadas al interior del recurso extraordinario de revisión.
72. Aunado a lo expuesto, no se evidencia que la entidad tutelante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional[23] para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
73. En ese orden de ideas y dado que la entidad tutelante no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, éste no se encuentra superado.
74. Por otro lado, en lo que respecta a la subsidiaridad, se advierte que si bien es cierto, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015[24], también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017[25], al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión de la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) artículo 20 de la Ley 797 de 2003[26].
75. Frente al particular debe tenerse en cuenta la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional[27], en la que se precisó, a propósito del reconocimiento judicial de mesadas pensionales que exceden lo debido de acuerdo a la ley, que además de las autoridades señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pueden interponer el recurso de revisión “las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular”, razón por la cual por regla general la acción de tutela cuando es ejercida por aquellas con tal fin es improcedente, salvo que se evidencie de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de dichas prestaciones.
76. Así mismo, la Sala pone de presente que la Sección Segunda del Consejo de Estado, al pronunciarse sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra sentencias que ordenaron no realizar los descuentos a salud en la pensión gracia y devolver el dinero ya descontado, frente a las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, manifestó que aquel resulta procedente:
“B. De la configuración de la causal de revisión consagrada en el literal a) (sic) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La causal formulada por el recurrente es la señalada en el literal b) de la Ley 797 de 2003, que prevé: “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”[28]
Esta causal jurisprudencialmente[29] ha sido considerada como una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa[30] y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones[31], en especial, el principio de solidaridad[32] y equilibrio financiero.”[33]
77. Esta posición fue reiterada en providencia del 28 de noviembre de 2018 en la cual se estudió un recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se confirmó la sentencia del 10 de noviembre de 2010 del Juzgado Doce del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga en la cual decidió: (i) declarar la nulidad del oficio GN-1369A del 29 de abril de 2015, proferida por CAJANAL, (ii) ordenar la suspensión del descuento en salud realizado a la señora Ana Delina Reyes de Reyes de su pensión gracia, (iii) condenar al reintegro de las sumas retenidas que excedieran el 5% y (iv) declarar la prescripción de los valores adeudados y causados con anterioridad al 29 de abril de 2002:
“2.3.2.- Sobre las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003.
La Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» dispuso en su artículo 20, literales a) y b), las ya referidas causales de revisión.
Al respecto, esta Sala de Subsección ha reconocido[34] que la primera de dichas causales proceden cuando la providencia que se recurre reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso, circunstancia que debe ser acreditada por quien promueve el recurso, mientras que la segunda, jurisprudencialmente[35], ha sido considerada como una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa[36] y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones[37].”[38]
78. De conformidad con las consideraciones expuestas por la UGPP, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, la Sección advierte que la entidad accionante interpuso el recurso extraordinario de revisión en dos oportunidades, teniendo en ambos casos el rechazo del mismo por parte de la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico.
79. Inconforme con las citadas decisiones, la Unidad interpuso recurso de súplica contra ambas negativas, sin embargo, menciona que mediante providencia del 18 de marzo de 2019, el mismo Tribunal resolvió revocar el auto suplicado que rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión.
80. En la medida en que no se encontraba dentro del expediente la citada providencia, se solicitó por correo electrónico al Tribunal Administrativo del Atlántico, que enviara el auto del 18 de marzo de 2019 proferido por dicha autoridad judicial, con el fin de verificar el contenido del mismo y realizar el estudio de la subsidiariedad en el caso concreto.
81. De la lectura de la providencia del 18 de marzo del año en curso, dictada dentro del radicado Nº 08-001-23-33-000-2017-01453-00, la Sala observa que la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, al adoptar los lineamientos que hizo la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-427 de 2016, en el sentido de tener a la UGPP como legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado el 13 de septiembre de 2018, mediante el cual, se rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia”.
82. Como fundamento de su decisión, el Tribunal indicó que el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión debía revocarse, “toda vez que, siguiendo el parámetro jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-427 de 2016 y adoptada por el Consejo de Estado, la UGPP tendría hasta el 12 de junio de 2018 (aplicando la excepción contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y establecida en el párrafo final del artículo 251 del C.P.A.C.A.) para presentar dicho medio de control, pues el término comenzará a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013”. Así las cosas, como lo advirtió el Tribunal Administrativo del Atlántico, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por la UGPP dentro del término, motivo por el cual el Tribunal debe resolverlo.
83. En esos términos, es evidente que en el caso que nos ocupa, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad establecido por la Corte Constitucional, pues la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el cual es el mecanismo idóneo para elevar los argumentos que expone en sede de tutela, trámite que se encuentra en curso, en esa medida, la solicitud de amparo se torna improcedente.
4. Conclusión
84. Por las razones expuestas se revocará la sentencia del 15 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B” negó el amparo solicitado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no superarse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
85. En consecuencia, no hay lugar abordar los demás argumentos de inconformidad y problemas jurídicos planteados.
86. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de octubre de 2018, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
[1] Folio 1 del expediente.
[2] Folios 74 a 81 del expediente.
[3] Folio 22 del expediente.
[4] Folios 50 a 54 del expediente.
[5] Folios 55 y 56 del expediente.
[6] Folios 57 a 66 del expediente.
[7] Folios 111 y 112 del expediente.
[8] Folios 119 a 121 del expediente.
[9] Hugo José Calabria López.
[10] Folios 124 a 133 del expediente.
[11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.
[12] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado.
[13] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto).
[14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[15] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[16] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
[17] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01.
[18] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo
[19] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”
[20] Exp. número 11001-03-15-000-2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[21] Sentencia del 5 de mayo de 2016, exp número 13001-23-33-000-2015-00766-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
[22] Folio 22 del expediente.
[23] Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
[24] Entre otros, pueden consultarse los siguientes fallos: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03308-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00043-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00103-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 15 de diciembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01334-01, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
[25] Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
[26] “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES (sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional)> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”
[27] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[28] Este artículo fue analizado por la Corte Constitucional con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad que formuló el ciudadano Jorge Miguel Pauker Gálvez contra los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y que declaró inexequible la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el primero y tercero incisos del artículo 20 de la ley 797 de 2003. En lo demás este artículo fue declarado exequible, respecto de los cargos formulados y bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia.
[29] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sala Especial De Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00
[30] Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3 del CPACA y artículo 3 de la Ley 489 de 1998.
[31] Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional.
[32] Ratio o razón de ser de la seguridad social.
[33] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 21 de junio de 2018. M.P. William Hernández Gómez. Rad. 11001-03-25-000-2014-00843-00.
[34] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de junio de 2018. Radicado: 11001-03-25-000-2014-00843-00. Recurrente: UGPP. Demandado: Flor Ángela Quemba Quemba. Asunto: Recurso extraordinario de revisión.
[35] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00
[36] Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3 del CPACA y artículo 3 de la Ley 489 de 1998.
[37] Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional.
[38] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, Sentencia del 28 de noviembre de 2018. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Rad. 11001-03-25-000-2013-01457-00(3670-13)