ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable
Según se tiene, la última de las decisiones cuestionadas fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de junio de 2018 y notificada por estado del 20 de junio siguiente, por lo que quedó ejecutoriada el 25 de junio del mismo año. (…) Por su parte, la acción de tutela de la referencia fue radicada el 30 de enero de 2019 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, es decir, más de 7 meses después de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia censurada, término que no resulta razonable para este juez constitucional. (…) Al respecto, la Sala recuerda que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz. (…) Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. (…) Tal plazo prudencial ha sido calculado por la Corte Constitucional (acogido por el Consejo de Estado en 6 meses), y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. (…) En ese orden de ideas, es claro para la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad adjetivo relativo a la inmediatez, debido a que la solicitud de amparo fue presentada más de 7 meses después de la ejecutoria de la última de las providencias atacadas, sin que exista justificación alguna en la demora en la interposición de la acción de tutela. (…) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…)’. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”. (…) Sin embargo, en el presente asunto los demandantes no demostraron que se encontraran en alguna de las causales que la propia Corte Constitucional ha advertido como justificación para no presentar la acción de tutela dentro de un plazo razonable, por cuanto no acreditaron una situación que los ubique en estado de especial vulnerabilidad o que exista un motivo válido para su inactividad en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00413-00(AC)
Actor: FRANCISCO JAVIER ARANGO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO
Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores Francisco Javier Arango Martínez, Gilber Andrés Arango Londoño, Mirian Isabel Martínez de Caballero, Natalia Bohórquez Martínez – quien representa a su hijo menor Nicolás de Jesús Ocampo Bohórquez – y César Augusto Arango Martínez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
ANTECEDENTES
La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2019 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, los señores Francisco Javier Arango Martínez, Gilber Andrés Arango Londoño, Mirian Isabel Martínez de Caballero, Natalia Bohórquez Martínez – quien representa a su hijo menor Nicolás de Jesús Ocampo Bohórquez – y César Augusto Arango Martínez, por conducto de apoderada, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad.
Consideraron vulnerados tales derechos con ocasión de los autos del 22 de febrero y 19 de junio de 2018, a través de los cuales las autoridades judiciales declararon probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dentro del proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-006-2016-00142-01, promovido por los accionantes en contra de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
En concreto, solicitaron a esta Corporación:
“1. Tutelar los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la dignidad y a la igualdad.
2. Revocar las providencias demandadas en fecha 22 de febrero de 2018 (Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla) y 19 de junio de 2018 (Tribunal Administrativo del Atlántico) respectivamente y en su lugar ordenar al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, continuar con las etapas faltantes del proceso incluyendo el decreto y práctica de pruebas para que se dicte sentencia de fondo en contra de las demandadas”.[1]
Hechos
Los accionantes refirieron los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:
Indicaron que el 7 de julio de 2013 fue capturado ilegalmente el señor Francisco Javier Arango Martínez por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Barranquilla.
Señalaron que los funcionarios, sin contar con una orden judicial sino el simple dicho de un particular, procedieron a su captura.
Mencionaron que la Fiscalía General de la Nación presentó el caso ante un juez penal con funciones de garantía, quien legalizó su captura, le imputó cargos y le impuso medida de aseguramiento, por la presunta comisión del delito de extorsión.
Afirmaron que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 29 de enero de 2014 y que el 24 de junio siguiente, fecha en que se adelantó la audiencia preparatoria, el Fiscal 21 Local de Barranquilla solicitó la preclusión de la acción penal al considerar que no existía delito alguno.
Resaltaron que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante providencia del 24 junio de 2014, accedió a dicha petición por cuanto el señor Arango Martínez no incurrió en la conducta criminal que le fue imputada.
Sostuvieron que, con base en lo anterior, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Francisco Javier Arango Martínez.
Aclararon que la demanda fue dirigida en contra de la Nación, por ser la persona jurídica llamada a responder por los entes del Estado, y en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por el actuar irresponsable que ocasionó el daño alegado.
Destacaron que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las entidades demandadas.
Concretamente, explicó que dichas autoridades no estaban llamadas a responder en el caso concreto, como quiera que las decisiones que implicaron la privación de la libertad del demandante fueron proferidas por el juez penal que tuvo a su cargo el correspondiente proceso, razón por la cual sería la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien podría ser imputable del daño reclamado.
Inconformes con lo anterior, los accionantes presentaron recurso de apelación en contra de esa decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 19 de junio de 2018, en el sentido de confirmarla en su integridad, bajo los mismos argumentos.
Sustento de la vulneración
Según los accionantes, en las providencias censuradas se incurrió en defecto fáctico al suponer que la falla en el servicio radicaba única y exclusivamente en la Rama Judicial, sin analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar con las que se ocasionó el daño antijurídico, ni estudiar las pruebas solicitadas en el trámite del proceso.
Alegaron que se interpretó erróneamente la Ley 906 de 2004, pues no se tuvo en cuenta que en los artículos 331 y 332 ibidem se consagra la preclusión del proceso a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, la cual constituye una oportunidad para que el ente investigador enmiende su error en caso de que no encuentre mérito para acusar, evento en el que el imputado quedaría en libertad de manera inmediata.
Recalcaron que también se desconocieron los artículos 297, 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal relativos a la captura en flagrancia, en los cuales se exige a la Fiscalía un primer control de legalidad en el que, con base en la información suministrada, se debe determinar si es necesaria la detención preventiva, pues si la captura fuera ilegal el aprehendido debería ser liberado por el referido ente.
Aseveraron que la Fiscalía debió realizar ese control de legalidad y restablecer de manera inmediata el derecho a la libertad.
Manifestaron que se incurrió en defecto procedimental, por cuanto los autos cuestionados terminaron con el proceso de manera anticipada sin que se surtieran todas las etapas procesales, entre ellas el decreto y práctica de las pruebas.
Insistieron en que se configuró un defecto fáctico porque las autoridades judiciales no contaban con el apoyo probatorio necesario para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que si hubieran estudiado los audios que obraban en el expediente habrían podido establecer la forma en que la Fiscalía persuadió al juez penal para legalizar la captura e imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Arango Martínez.
Trámite de la acción de tutela
A través de auto del 5 de febrero de 2019 se inadmitió la solicitud de amparo y se requirió a la apoderada de la parte actora para que allegara el poder con la firma de todos los accionantes, así como los registros civiles de los menores que concurrieron al proceso, para determinar su parentesco con quienes afirmaban representarlos. [2]
Cumplido lo anterior, mediante providencia del 21 de febrero siguiente se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico y al juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.
Adicionalmente, se vinculó a los señores José Enrique Caballero Martínez y Rosiris del Carmen Caballero Martínez, al fiscal general de la Nación y al director de la Policía Nacional, quienes también eran parte dentro del proceso judicial objeto de controversia, como terceros interesados en las resultas del proceso.[3]
Argumentos de defensa
Realizadas las notificaciones de rigor[4], se dieron las siguientes intervenciones:
Tribunal Administrativo del Atlántico
El magistrado ponente de la decisión censurada recordó que el juez de control de garantías es quien tiene la capacidad o competencia para limitar la libertad del investigado, por lo que los perjuicios que se deriven de dicha decisión deben ser asumidos por esa entidad y no por la Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional.
Expuso que las providencias de primera y segunda instancia no fueron expedidas arbitrariamente como lo plantearon los accionantes, así que no existe la vulneración alegada y se debe denegar el amparo solicitado.[5]
Policía Nacional
El secretario general de la institución refirió que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, en atención a que la tutela fue presentada más de 7 meses después de proferirse la decisión de segunda instancia.
Advirtió que tal situación desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado y no constituye un término razonable para el ejercicio de la acción.
Con base en lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.[6]
Fiscalía General de la Nación
La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, sostuvo que la presente solicitud de amparo es improcedente porque la parte actora no sustentó en debida forma los defectos alegados, como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adujo que no se evidenciaba que las decisiones de las autoridades judiciales demandadas se alejaran de los principios constitucionales o de la ley, sino que estaban enmarcadas dentro de la lógica y la sana crítica, bajo los preceptos normativos aplicables al caso concreto.
Expresó que no existía un perjuicio irremediable que vulnerara de manera flagrante los derechos fundamentales de los actores.
Por tal razón, solicitó declarar la improcedencia de la presenta acción de tutela.[7]
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla
La funcionaria titular de ese despacho solicitó denegar el amparo invocado por los accionantes.
Al respecto, consideró que la parte actora utiliza la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir las decisiones proferidas en el proceso ordinario, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad que la caracteriza.
Advirtió que no podía hablarse de un defecto fáctico por no valorar ciertas pruebas, pues la naturaleza de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva tiene que ver con un aspecto procesal del asunto que se debate, como lo es que la entidad llamada en el libelo introductorio sea la que se encuentre en capacidad para ser demandada, sin que para ello sea necesario estudiar las pruebas que versan sobre la presunta responsabilidad de las demandadas en la producción del daño.[8]
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[9], y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
Cuestión previa
El secretario general de la Policía Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.
Sin embargo, se precisa que su vinculación se hizo en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, debido a que conformaba la parte demandada dentro del medio de control de reparación directa promovido por los demandantes.
Por lo tanto, no es posible acceder a su solicitud y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia.
Problema jurídico
Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad, con ocasión de los autos del 22 de febrero y 19 de junio de 2018, a través de los cuales se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dentro del proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-006-2016-00142-01, promovido por los accionantes en contra de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
Para el efecto, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[10], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11], conforme al cual:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[12].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto:
Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[13] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Examen de requisitos de procedencia adjetiva
Con la presente solicitud de amparo, la parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de los autos del 22 de febrero y 19 de junio de 2018, a través de los cuales se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dentro del proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-006-2016-00142-01, promovido por los accionantes en contra de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
Según se tiene, la última de las decisiones cuestionadas fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de junio de 2018 y notificada por estado del 20 de junio siguiente, por lo que quedó ejecutoriada el 25 de junio del mismo año.
Por su parte, la acción de tutela de la referencia fue radicada el 30 de enero de 2019 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, es decir, más de 7 meses después de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia censurada, término que no resulta razonable para este juez constitucional.
Al respecto, la Sala recuerda que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz[14].
Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación.[15]
Tal plazo prudencial ha sido calculado por la Corte Constitucional (acogido por el Consejo de Estado en 6 meses), y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En ese orden de ideas, es claro para la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad adjetivo relativo a la inmediatez, debido a que la solicitud de amparo fue presentada más de 7 meses después de la ejecutoria de la última de las providencias atacadas, sin que exista justificación alguna en la demora en la interposición de la acción de tutela.
Sobre el punto, resulta del caso precisar que si bien no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para interponer una tutela contra providencia judicial, en manera alguna se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que, en cuanto a la exigencia del requisito de inmediatez, ha trazado la Corte Constitucional, quien se ha manifestado al respecto de la siguiente manera[16]:
“Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable[17] en la interposición del amparo. La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: (Se resalta)
‘Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…)’.
Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[18]”
Sin embargo, en el presente asunto los demandantes no demostraron que se encontraran en alguna de las causales que la propia Corte Constitucional ha advertido como justificación para no presentar la acción de tutela dentro de un plazo razonable, por cuanto no acreditaron una situación que los ubique en estado de especial vulnerabilidad o que exista un motivo válido para su inactividad en el caso concreto.
Por lo tanto, como quiera que la tutela objeto de estudio fue presentada más de 7 meses después de la ejecutoria de la última providencia controvertida y los argumentos expuestos en la solicitud de amparo no justifican dicha situación, es claro que la misma no supera el requisito de inmediatez y, por ende, hay lugar a declarar la improcedencia de la acción.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: Deníegase la solicitud de desvinculación presentada por el secretario general de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Arango Martínez y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión, devuélvase el expediente del proceso ordinario al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
Ausente en comisión
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado
[1] Folio 4 del expediente.
[2] Folio 10 del expediente.
[3] Folios 23 y 24 del expediente.
[4] Folios 25 a 32 vuelto del expediente.
[5] Folios 43 a 45 del expediente.
[6] Folios 52 a 55 del expediente.
[7] Folios 57 a 62 del expediente.
[8] Folios 67 a 68 vuelto del expediente.
[9] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”
[10] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.
[11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
[12] Ídem.
[13] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
[14] El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”.
[15] Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”.
[16] Corte Constitucional, sentencia T – 246 DE 2015, M.P. Dra.: Martha Victoria Sáchica Méndez.
[17] “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. SU-961/99.
[18] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.