IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial
[L]a acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 8 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, el cual fue notificado por medio de correo electrónico el 13 de julio de 2018, cobrando fuerza ejecutoria el 18 del mismo mes y año en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 13 de febrero del año en curso, esto es, transcurridos 6 meses y 23 días, lo cual resulta un término que para la Sala no es razonable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00663-00(AC)
Actor: AMANDA DÍAZ HERRERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F
TEMA: Tutela contra providencia judicial – Se declara la improcedencia por no cumplir con el requisito inmediatez
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Amanda Díaz Herrera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015.
- ANTECEDENTES
- Solicitud
Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2019, la señora Amanda Díaz Herrera, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la confianza legítima.
Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 8 de junio de 2018, que revocó la decisión de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2016 por el Juzgado 24 Oral Administrativo de Bogotá, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado número 11-001-33-35-024-2015-00352-01, que promovió la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante COLPENSIONES-.
- Hechos
La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
- El extinto Instituto de Seguro Social – ISS – a través de la Resolución Nº. 00026 del 6 de enero de 2004, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora Amanda Díaz Herrera.
- La accionante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
- La pensionada solicitó a Colpensiones la reliquidación de su mesada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, sin embargo por medio de la Resolución Nº. GNR 225733 del 18 de junio de 2014, la entidad negó tal reliquidación.
- A través de la Resolución Nº. VPV 13979 del 17 de febrero de 2015, Colpensiones resolvió recurso de apelación y reliquidó la pensión de la señora Amanda Díaz Herrera, pero sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
- Inconforme con las decisiones adoptadas en los mencionados actos administrativos, la tutelante, por conducto de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones: i) GNR 225733 del 18 de junio de 2014 y ii) VPV 13979 del 17 de febrero de 2015, y en consecuencia solicitó que se le reliquidara su prestación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, debidamente actualizados, y con el pago de los intereses corrientes que correspondan.
- El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado 24 Oral Administrativo de Bogotá, autoridad que con sentencia de 7 de octubre de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos reprochados por la accionante, y ordenó a Colpensiones “reliquidar la pensión de vejez de la señora AMANDA DÍAZ HERRERA, en el equivalente al setenta y cinco (75%) promedio del sueldo, la prima de antigüedad, los dominicales y festivos y su ajuste, la prima de vacaciones y su ajuste en doceavas, y la prima de navidad en doceavas que fueron devengados entre agosto de 2004 y julio de 2005, último año de servicios, y luego practicando los reajustes anuales de ley”.
- Inconforme con la decisión del a quo, la entidad accionada, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación y argumentó que “el IBL no fue un aspecto sujeto a transición como tal y como fue expuesto en la sentencia SU-230 de 2015, pues adoptó la interpretación de la sentencia C-258 de 2013 y en ese sentido debe aplicarse a todas las personas que se encuentren inmersas en el régimen de transición”. Adicionalmente aseguró que quienes adquirieron el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, deben sujetarse a la inclusión de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, tal como “como lo hizo la entidad al calcular la cuantía jubilatoria o ingreso base de liquidación”.
- Como resultado de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, a través de fallo de 8 de junio de 2018, revocó la decisión de primera instancia, advirtiendo que la pretensión encaminada a que se le reliquide la pensión con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio no está llamada a prosperar, ya que “en las pensiones reconocidas por transición, el IBL se obtiene conforme a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 y los factores de salario que se tienen en cuenta, son aquellos dispuestos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, ya que para efectos de la transición, solo se conservan de la normativa anterior las condiciones de edad, tiempo y porcentaje de la base de liquidación”.
- Pretensiones
A título de amparo solicitó las siguientes:
“1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados y en caso negativo porque no se presentaría la violación. Lo anterior porque en muchas tutelas se citan como la violación de algunas normas citadas como violadas y no se estudian las otras normas violando el derecho de defensa.
2.-Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE (sic) a la a la (sic) seguridad sociales, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93, y 23 de la Constitución Política y las leyes 33 del n85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.
3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva sentencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con la sentencia del 4 de agosto de 2016, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente Nº. 2500023250002006750901, Número interno 0112-2009, Actor: Luis Mario Velandia, Demandada: Caja Nacional de Previsión Social, el cual (sic) ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones jubilación (sic) con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.”
- Fundamentos de la acción
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, por haber desconocido en el fallo atacado la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, en la que se determinó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y la favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos que hacen parte del régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Explicó que su caso se encuentra amparado por lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, razón por la cual resulta improcedente la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional.
Frente a la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, precisó que se origina en la revisión de unos fallos de tutela, por lo que solo puede generar efectos "inter pares", y no "erga omnes", por lo cual no constituye precedente jurisprudencial vertical de obligatorio cumplimiento para los jueces, toda vez que sus efectos se pueden extender a quienes tengan la calidad de trabajador oficial y no a quienes son empleados públicos.
Precisó que los empleados públicos se rigen por lo establecido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la que en casos análogos los jueces deben aplicar la sentencia de unificación de su órgano de cierre, con lo que se materializa de manera integral y efectiva el derecho a la igualdad.
En lo relacionado con la sentencia C-258 de 2013, explicó que es aplicable a los beneficiarios del régimen de congresistas y magistrados de Altas Cortes.
- Trámite de instancia
Por auto del 19 de febrero de 2019, este Despacho admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, así como vincular al Juzgado 24 Oral Administrativo de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, para que ejercieran su derecho a la defensa.
- Contestaciones
- Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-[1]
La Directora de acciones constitucionales de la entidad, a través de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 28 de febrero de 2019, narró detalladamente cada una de las etapas que se surtieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
Aseguró que no existe vía de hecho que hubiese vulnerado los derechos fundamentales de la señora Amanda Díaz, razón por la cual solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional.
Adicionalmente advirtió que “el IBL a tener en cuenta en el régimen de transición es el señalado por el artículo 36 y que respecto del régimen anterior aplicable a cada caso concreto, solo se aplicará la edad, semanas y tasa de reemplazo”.
- Juzgado 24 Oral Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”
A pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la sentencia de 8 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”,
de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la confianza legítima, en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11-001-33-35-024-2015-00352-01, promovido por la señora Amanda Díaz Herrera contra Colpensiones.
Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iv) de ser superados, estudio del caso concreto.
2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,[3] y en ella concluyó:
“… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”.[4]
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación hamodificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, conforme a él, es necesarioestudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
La Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención.
De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la accionante, fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones identificado con el Nº. 11-001-33-35-024-2015-00352-01.
Frente al requisito de inmediatez es preciso advertir que la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 8 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, el cual fue notificado por medio de correo electrónico el 13 de julio de 2018[6], cobrando fuerza ejecutoria el 18 del mismo mes y año en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 13 de febrero del año en curso, esto es, transcurridos 6 meses y 23 días, lo cual resulta un término que para la Sala no es razonable.
Al respecto, la Sala recuerda que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz[7].
Por consiguiente, frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[8], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[9].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[10] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia.
Frente el punto, es preciso advertirle a la Señora Amanda Díaz Herrera, que en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[12]”.
Sin embargo, en el presente asunto la accionante no demostró que se encontrara en alguna de las causales que la propia Corte Constitucional ha advertido como justificación para no presentar la acción de tutela dentro de un plazo razonable, por cuanto no acreditó una situación que la ubique en estado de especial vulnerabilidad o que exista un motivo válido para su inactividad en el caso concreto.
Por lo tanto, como quiera que la tutela objeto de estudio fue presentada 6 meses y 23 días, después de la ejecutoria de la última providencia controvertida y los argumentos expuestos en la solicitud de amparo no justifican dicha situación, es claro que la misma no supera el requisito de inmediatez y, por ende, hay lugar a declarar la improcedencia de la acción.
2.5. Conclusión
El tiempo que dejó transcurrir la accionante para alegar la vulneración de sus derechos, sin justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez, pues incluso cuando han pasado seis meses y un día[13] entre la ejecutoria de una decisión reprochada y la presentación de la tutela, la acción se ha declarado improcedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Amanda Díaz Herrera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado
[1] Folios 93 a 99.
[2] Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
[3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
[4] Negrilla con subrayado fuera de texto.
[5] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
[6] La constancia de notificación obra a folio 123 del expediente del proceso ordinario.
[7] El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”.
[8] Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro.
[9] Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[10] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras.
[11] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[12] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
[13] En oportunidades anteriores esta Sección ha declarado la improcedencia de la acción de tutela al no observarse el cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de un plazo razonable de seis (6) meses, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: del 31 de octubre de 2013, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01189-00-01, M. P: Susana Buitrago Valencia; 23 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01039-01, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-02461-00, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01440-01, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01675-01, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 6 de febrero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-00791-01, M .P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 6 de marzo de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01206-01, M. P: Susana Buitrago Valencia; 11 de febrero 2016, Exp. 11001-03-15-000-2015-01012-01, M .P: Rocío Araujo Oñate, 24 de noviembre de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2015-00084-01 1001-03-15-000-2015-00135-00 (acumulado), entre otras.