ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN
[S]e advierte que la petición del accionante se presentó en el marco de una demanda de inconstitucionalidad, mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 656 y 658 del Código Civil por cuanto, en criterio de la persona que instauró la demanda de inconstitucionalidad, la calificación como “cosas” de los animales no se ajusta con el actual ordenamiento constitucional, en términos de protección al medio ambiente y a la diversidad ecológica. (…) Como se observa, la petición no se limitó solo a obtener información del proceso, ya que en su contexto, solicitó a la autoridad judicial de manera textual “se proceda a proferir la respectiva sentencia”, por cuanto considera que el proceso lleva bastante tiempo sin impulso. Se puede concluir, de este modo, que dicha solicitud bajo análisis resultaba improcedente, ya que tuvo el propósito de provocar el pronunciamiento del juez respecto de la demanda de inconstitucionalidad impetrada, para lo cual el demandante cuenta con los mecanismos previstos en los estatutos sustantivos y procesales, razón por la que no se advierte lesión alguna del derecho de petición
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / INFORMACIÓN DEL ESTADO DEL PROCESO – Ya le fue dado a conocer al peticionario
frente al estado del proceso, la Corte Constitucional, mediante informe enviado el 4 de marzo de 2019 al correo efectivamente aportado por el [actor]: (…)@gmail.com, le informó “las razones por las cuales no se ha publicado la sentencia C-467 de 2016 y se expresa que tan ponto se haya firmado la providencia se le remitirá copia del mismo”. Frente al anterior hecho, es claro para esta Sala que se configuró la carencia actual de objeto, en cuanto se le satisfizo dicha pretensión, lo que trae como consecuencia que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido, y en consecuencia, cualquier orden para procurar el resarcimiento del derecho fundamental, se tornaría inocua
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL – No configurada / DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD – Su trámite ha sido conforme al curso ordinario del procedimiento establecido
Por otra parte, en lo que se refiere a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso ante la posible mora judicial injustificada, (…) esta Sala advierte respecto de la presunta mora judicial, en concordancia con el informe remitido por la Corte Constitucional, que la sentencia se encuentra en trámite puesto que está a espera de la firma de los magistrados para proceder a hacer la notificación de la misma (…) Es así como, tanto de la respuesta a la petición dada por la Corte Constitucional como con el comunicado de prensa, se demuestra de manera fehaciente, que el proceso no se ha mantenido injustificadamente paralizado, por lo que no se configura tipo alguno de mora no justificada. Lo anterior toda vez que del recuento realizado en precedencia, la Sala observa que la Corte Constitucional, al rendir informe de la acción de tutela, relacionó las actuaciones desplegadas en el trámite de la demanda de inconstitucionalidad, de manera que lo contestado en la tutela verificado con el sistema de consulta de procesos de la Corte Constitucional, se acredita que lo expuesto por parte de la autoridad judicial accionada corresponde a lo registrado en el sistema. Por otro lado, las actuaciones mencionadas obedecen al curso ordinario del procedimiento establecido, lo que implica que no existe una dilación injustificada, y no se evidencia una actividad arbitraria por parte del operador judicial que comprometa resolver el asunto puesto a su conocimiento de forma diligente y oportuna. Por lo anterior y en gracia de discusión, si bien es cierto que desde el 31 de agosto de 2016 se puso en conocimiento, mediante comunicado de prensa, la parte resolutiva de la decisión, la misma no ha sido notificada de manera oficial y ello obedeció a la reelaboración del texto que se implementó al considerarse que “el mismo no correspondía de manera precisa a la ratio aprobada en la Sala”; por lo que la mora bajo esta circunstancia está justificada. Por las razones expuestas, también se negará el amparo solicitado ante la inexistencia de una mora judicial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00692-00(AC)
Actor: CAMILO ARAQUE BLANCO
Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL
Temas: Acción de tutela - Derecho de petición en actuaciones judiciales
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor Camilo Araque Blanco.
- ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1.1. Con escrito radicado el 13 febrero de 2019, en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá[1], el señor Camilo Araque Blanco, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Corte Constitucional, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición y al debido proceso.
1.2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías con ocasión a la omisión de la Corte Constitucional de dar respuesta a la petición que elevó el 12 de diciembre de 2018[2], mediante la cual solicitó: “1. Se me indique por qué razón a la fecha no se ha proferido la sentencia C-467 de 2016, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 655 y 658 del Código Civil, relativos a la titularidad de derechos fundamentales de los animales (…)”[3]
1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:
“(…) ordenar a LA CORTE CONSTITUCIONAL a responder el derecho de petición de interés particular incoado de mi parte ante esta autoridad el pasado 12 de diciembre de 2018. Lo anterior en un término no mayor a 48 horas contadas desde la notificación de la providencia.
2. Disponer que se motive dicha respuesta de manera clara, precisa y lejos de duda, sobre todos y cada uno de los asuntos que motivaron la interposición de dichos recursos y que integran la petición escrita elevada, con su respectivo fundamento en derecho.”[4]
2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
2.1. El señor Camilo Araque Blanco[5] elevó petición el 12 de diciembre de 2018 ante la Corte Constitucional mediante el cual solcitó:
“1. Se me indique por qué razón a la fecha no se ha proferido la sentencia C-467 de 2016, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 655 y 658 (parciales) del Código Civil, relativos a la titularidad de derechos fundamentales de los animales y cuándo se estima que será elaborada y notificada a todos los colombianos.
2. Se proceda a proferir la respectiva sentencia acorde al reglamento interno de esta Corporacion, según el turno que tenga el expediente acorde a su antigüedad.”[6]
2.2. A la fecha de la presentación de la tutela, la autoridad judicial accionada no ha dado respuesta a la petición en mención.
3. Fundamentos de la solicitud
3.1. La parte actora basa la solicitud de tutela en que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que la Corte Constitucional, a la fecha de la presentación de la demanda, no ha dado respuesta en los plazos legales establecidos, a la petición que elevó el 12 de diciembre de 2018. Agregó que se ha incumplido el término que se señala frente a las peticiones de interés particular regulada en la Ley 1437 de 2011, “como quiera que el término de 15 días hábiles culminó, sin haber recibido respuesta alguna.”
3.2. Concluyó que la acción de tutela es necesaria para obtener su debida protección al derecho fundamental de petición.
4. Actuaciones procesales relevantes
4.1. Admisión de la demanda
4.1.1. Mediante auto del 20 de febrero de 2019[7], la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y a la Corte Constitucional, como autoridad judicial accionada. Por otro lado, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, conforme las constancias visibles en los folios 13 a 15, se presentó la siguiente intervención.
4.2.1. Corte Constitucional
4.2.1.1. Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 4 de marzo de 2019, el señor Luis Guillermo Guerrero Pérez, actuando en su calidad de Magistrado ponente de la sentencia C-467 de 2016, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por los siguientes motivos:
4.2.1.2. Indicó que sí es cierto, como lo planteó el accionante: i) que la sentencia C-467 de 2016 no ha sido notificada aún y que ii) a la fecha de la presentación esta demanda, no se le ha dado respuesta a la solicitud del 12 de diciembre de 2018 elevado por el accionante.
4.2.1.3. Manifestó que la razón de lo anterior, residía en el hecho de que por dificultades en el manejo de los tiempos y en el proceso de reelaboración de la ponencia que se había presentado originalmente a consideración de la Sala y que no fue aprobada, todavía no se cuenta con la firma de todos los Magistrados que conforman la Sala.
4.2.1.4. Señaló que, de manera concomitante a esta contestación, remitió al señor Araque Blanco una comunicación del 4 de marzo de 2019, frente a la cual adjuntó la correspondiente constancia de envío, en la que se relata detalladamente lo acontecido y agregó a la presente contestación lo siguiente: al respecto que: “la demora en responder se explica en que se entendió que el interés central del señor Araque era obtener copia de la sentencia notificada en debida forma y en que se estimó que ello podría ocurrir dentro del término para responder. Como quiera que ello no aconteció así, se le informó al peticionario, manifestándole, además, que tan pronto esté firmada la sentencia, en los próximos días, se le hará llegar una copia de la misma”.[8]
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Corte Constitucional, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación.
2. Problema jurídico
¿Incurrió la Corte Constitucional en violación del derecho fundamental de petición y al debido proceso del señor Camilo Araque Blanco por la omisión de no dar respuesta a la petición que elevó el 12 de diciembre de 2018?
3. Razones jurídicas de la decisión
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; (iii) mora judicial; y (iv) análisis del caso concreto.
4. Panorama general de la acción de tutela
4.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
4.2. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.
4.3. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.
5. Derecho de petición en actuaciones judiciales
5.1. La Corte Constitucional[9] y esta Corporación[10] de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases:
(i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y
(ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5.2. En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”.
6. Mora Judicial
6.1. Esta Sección,[11] retomando la posición de la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.[12]
6.2. En ese sentido, el máximo Tribunal de lo constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[13]. A su vez, el criterio de dicha Corporación ha sido reiterativa en señalar que:
“(…)
Por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
6.3. Así mismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[14], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
7. Caso concreto
7.1. En el caso sub examine la parte actora alegó que la Corte Constitucional vulneró su derecho de petición y al debido proceso porque no ha dado respuesta a la petición que elevó el 12 de diciembre de 2018, en el que solicitó:
“1. Se me indique por qué razón a la fecha no se ha proferido la sentencia C-467 de 2016, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 655 y 658 (parciales) del Código Civil, relativos a la titularidad de derechos fundamentales de los animales y cuándo se estima que será elaborada y notificada a todos los colombianos.
2. Se proceda a proferir la respectiva sentencia acorde al reglamento interno de esta Corporacion, según el turno que tenga el expediente acorde a su antigüedad.
(…)
Fundamento la presente solicitud en mi calidad de ciudadano colombiano, motivado por la preservación del interés general y como quiera que dentro del mencionado proceso de constitucionalidad actué como apoderado del accionante.
(…)
Se me puede notificar (…) en el correo electrónico: consultingandlegalservices.sas@gmail.com.”[15]
7.2. Del recuento realizado por la Sala, se advierte que la petición del accionante se presentó en el marco de una demanda de inconstitucionalidad, mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 656 y 658 del Código Civil por cuanto, en criterio de la persona que instauró la demanda de inconstitucionalidad, la calificación como “cosas” de los animales no se ajusta con el actual ordenamiento constitucional, en términos de protección al medio ambiente y a la diversidad ecológica. En ese contexto, los artículos demandados desconocerían la categorización de los animales como seres sintientes y, en cuanto tales, titulares de derechos y merecedores de un trato digno.
7.3. Como se observa, la petición no se limitó solo a obtener información del proceso, ya que en su contexto, solicitó a la autoridad judicial de manera textual “se proceda a proferir la respectiva sentencia[16]”, por cuanto considera que el proceso lleva bastante tiempo sin impulso.
7.4. Se puede concluir, de este modo, que dicha solicitud bajo análisis resultaba improcedente, ya que tuvo el propósito de provocar el pronunciamiento del juez respecto de la demanda de inconstitucionalidad impetrada, para lo cual el demandante cuenta con los mecanismos previstos en los estatutos sustantivos y procesales, razón por la que no se advierte lesión alguna del derecho de petición.
7.5. Se reitera que tratándose de peticiones ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional precisó las limitaciones que trae consigo el ejercicio de este derecho bajo dicho contexto[17]: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. (…)” (Negritas destacadas por la Sala).
7.6. En todo caso, no sobra agregar que frente al estado del proceso, la Corte Constitucional, mediante informe enviado el 4 de marzo de 2019 al correo efectivamente aportado por el señor Araque Blanco: consultingandlegalservices.sas@gmail.com[18], le informó “las razones por las cuales no se ha publicado la sentencia C-467 de 2016 y se expresa que tan ponto se haya firmado la providencia se le remitirá copia del mismo”.[19] Frente al anterior hecho, es claro para esta Sala que se configuró la carencia actual de objeto, en cuanto se le satisfizo dicha pretensión, lo que trae como consecuencia que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido, y en consecuencia, cualquier orden para procurar el resarcimiento del derecho fundamental, se tornaría inocua.
7.7. De la presunta mora judicial injustificada: Por otra parte, en lo que se refiere a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso ante la posible mora judicial injustificada, se advierte que la Corte Constitucional, tanto en el escrito de contestación a la tutela de la referencia, como en la comunicación enviada al actor, informó, de manera detallada, lo siguiente acerca del proceso en cuestión:
i) En agosto de 2016 la Sala Plena de la Corte Constitucional discutió la ponencia presentada por la Magistrada María Victoria Calle en el expediente D-11189, que dio lugar a la sentencia C-467 de 2016. Dicha ponencia, en la parte resolutiva proponía la inexequibilidad de las disposiciones acusadas.
ii) Sometida a consideración la ponencia, en una sesión, en la que estuvieron ausentes dos de los magistrados que integran la Corte, la misma no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, así mismo como quiera que ninguna de las propuestas alternativas que surgieron en el debate obtuvo el número de votos necesario, se procedió a designar por sorteo dos conjueces.
iii) En el nuevo debate, la magistrada ponente presentó una fórmula alternativa de exequibilidad condicionada al entendimiento de que los animales son seres sintientes. Sometida a votación esa propuesta, la misma no obtuvo el aval requerido, razón por la cual se votó por un resolutivo alternativo.
iv) El referido resolutivo[20] fue aprobado con una votación de 5 votos a favor y 4 en contra, cuyo punto central tuvo fundamento en que, si bien en las disposiciones acusadas se alude a los animales como bienes jurídicos e incluso se emplea la palabra “cosas” en relación a ellos, tal realidad no se opone a la consideración de los animales como seres sintientes dignos de protección contra el maltrato.
v) Como nuevo ponente, para seguir en orden alfabético, fue designado el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, a quien le correspondía, por consiguiente, presentar el texto de la sentencia para firma, en los términos del reglamento de la Corte.
vi) Sin embargo, por una dificultad en el manejo de los tiempos en el despacho del ponente, el nuevo texto no se elaboró en el término previsto. Posteriormente, se presentó un texto, pero se consideró que el mismo no correspondía de manera precisa a la ratio aprobada en la Sala, porque si bien, en líneas generales incorporaba las razones que llevaron a la mayoría a decidir la exequibilidad de las normas demandadas, en distintos apartes contenía matices que se apartaban del sentido en el que coincidieron los magistrados que integraron la mayoría. Por lo anterior, el texto debió ser reelaborado.
vii) Por lo anterior, se repartió la versión final de la sentencia para firmas y tan pronto se encuentre firmada la providencia, se procederá a su notificación.
viii) Concluyó que la parte resolutiva, mediante la cual se adoptó la decisión y se comunicó con efecto vinculante, se incluyó en el comunicado de prensa difundido oportunamente.
7.8. Ahora bien, esta Sala advierte respecto de la presunta mora judicial, en concordancia con el informe remitido por la Corte Constitucional, que la sentencia se encuentra en trámite puesto que está a espera de la firma de los magistrados para proceder a hacer la notificación de la misma.
7.9. En este estadio se debe advertir, que revisada la página web de la Corte Constitucional[21], efectivamente mediante comunicado de prensa N° 37 del 31 de agosto de 2016, se puso en conocimiento de la comunidad la decisión adoptada y con ello, los posibles cambios que implicaría en el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporacion[22] ha indicado que los comunicados de prensa: i) no pueden considerarse como sentencias, ii) no responden a las características propias de las providencias judiciales, iii) no tiene fuerza vinculante de ninguna índole, iv) no reemplazan las notificaciones de los fallos que determinan el momento en que las providencias producen efectos. Lo anterior, ya que su finalidad es simplemente informativa.
7.10. Se recuerda que el reglamento de Corte Constitucional en su artículo 9° determinó las funciones del presidente de la corporación, entre las que se encuentra: “servir a la Corte como órgano de comunicación y, en consecuencia, solo él podrá informar oficialmente sobre los asuntos decididos por la Sala Plena”.
7.11. Es así como, tanto de la respuesta a la petición dada por la Corte Constitucional como con el comunicado de prensa, se demuestra de manera fehaciente, que el proceso no se ha mantenido injustificadamente paralizado, por lo que no se configura tipo alguno de mora no justificada.
7.12. Lo anterior toda vez que del recuento realizado en precedencia, la Sala observa que la Corte Constitucional, al rendir informe de la acción de tutela, relacionó las actuaciones desplegadas en el trámite de la demanda de inconstitucionalidad, de manera que lo contestado en la tutela verificado con el sistema de consulta de procesos de la Corte Constitucional, se acredita que lo expuesto por parte de la autoridad judicial accionada corresponde a lo registrado en el sistema.
7.13. Por otro lado, las actuaciones mencionadas obedecen al curso ordinario del procedimiento establecido, lo que implica que no existe una dilación injustificada, y no se evidencia una actividad arbitraria por parte del operador judicial que comprometa resolver el asunto puesto a su conocimiento de forma diligente y oportuna. Por lo anterior y en gracia de discusión, si bien es cierto que desde el 31 de agosto de 2016 se puso en conocimiento, mediante comunicado de prensa, la parte resolutiva de la decisión, la misma no ha sido notificada de manera oficial y ello obedeció a la reelaboración del texto que se implementó al considerarse que “el mismo no correspondía de manera precisa a la ratio aprobada en la Sala”; por lo que la mora bajo esta circunstancia está justificada.
7.14. Por las razones expuestas, también se negará el amparo solicitado ante la inexistencia de una mora judicial, pues como se anotó en líneas precedentes esta se predica de aquellos eventos en que los retrasos se deben a la negligencia de los funcionarios y a la omisión de sus deberes que configuren una dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.
8. Conclusión
8.1. De conformidad con las razones expuestas, la Sala concluye que se negará el amparo deprecado frente a la presunta vulneración del derecho de petición toda vez que la petición del actor se encuadra en la clasificación de peticiones referidas a actuaciones estrictamente judiciales, pues esta corresponde a una solicitud para dar impulso procesal lo cual en el caso concreto no es procedente. Por otro lado, tampoco se configura la presunta afectación al debido proceso, ya que no se configura algún tipo de mora injustificada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Camilo Araque Blanco en contra de la Corte Constitucional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto frente a la circunstancia fáctica relacionada con la información del estado del proceso otorgada por la Corte Constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado
[1] El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial a la que fue repartida inicialmente la presente acción, mediante auto del 14 de febrero de 2019 y teniendo en cuenta que el extremo accionado lo constituía la Corte Constitucional, remitió el referido proceso al Consejo de Estado. Lo anterior con base a que si bien el Decreto 1983 de 2017, no señala de manera expresa ante quien debe repartirse la acciones de tutela instauradas contra la Corte Constitucional, la misma Corporacion ha definido una regla intermedia de reparto para tutelas que sean impetradas en su contra que indica lo siguiente: “En su lugar, en esa oportunidad la Sala estimó necesario fijar como regla intermedia de reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que ellas solo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, solo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo que permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política”
[2] La referida petición obra a folio 4 del expediente.
[3] Folio 1 del expediente.
[4] Folio 2 del expediente.
[5] Es imperioso precisar que el señor Camilo Araque Blanco igualmente es apoderado de la parte accionante en la demanda de constitucionalidad de la referencia, tal y como lo manifiesta en el escrito de tutela.
[6] Folio 4.
[7] Folio 29 del expediente
[8] Anverso del folio 20.
[9] Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013.
[10] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00
[11] Consejo de Estado, Sentencia del 1º de marzo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03-15-000-2017-02657-01
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. M.P Nilson Pinilla Pinilla.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[14] Entre otras, consultar las sentencias del: (i) 10 de agosto de 2012, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC); (ii) 30 de noviembre de 2017, C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2017-00325-01(AC).
[15] Folio 4.
[16] Folio 1.
[17] Sentencia T-377 de 2000. En el mismo sentido, se profirieron las sentencias T-311 de 2013 y T-172 de 2016.
[18] A folio 20 del expediente obra la petición del accionante en donde se observa que dicho correo electrónico fue el aportado por el mismo para que se le remitiera la respuesta. Por otro lado, a folio 21 obra la constancia de envío que hizo la Corte Constitucional al mismo.
[19] Anverso del folio 19.
[20] El resolutivo alternativo fue el siguiente: “Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones “como los animales (que por eso se llaman semovientes) contenida en el artículo 655 del Código Civil y”los animales que se guarden en conejeras, pajareras, estanques,”, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio”, contenida en el artículo 658 del Código Civil.”
[21]http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2037%20comunicado%2031%20de%20agosto%20de%202016.pdf
[22] Consejo de Estado – Sección Segunda. Providencia del 2 de abril de 2016. M.P. William Hernández Gómez. N° de radicado: 11001-03-15-000-2015-03162-00. M.P