IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia
[E]l último fallo censurado fue proferido el 21 de junio de 2018, el cual fue notificado por correo electrónico el 30 de julio de 2018 y cobró ejecutoria el 2 de agosto de 2018 de acuerdo con la constancia de secretaría que obra a folio 405 del expediente ordinario, de modo que la [actora] tenía hasta el 3 de febrero de 2019 para interponer la acción de tutela, sin embargo, esta fue radicada el 15 de febrero de 2019 conforme se advierte en el anverso del folio18 del expediente de tutela lo que permite concluir que la misma se presentó 12 días después de los seis meses establecidos como término razonable para controvertir la decisión judicial cuestionada. (...) del análisis del expediente no se encuentra probada circunstancia alguna que permita establecer una situación justificante frente a la [actora] para interponer, en un plazo razonable, la petición de amparo. (...) si bien es cierto, como lo indicó la [actora] en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, era procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional, también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de las providencias de unificación de la Corte Constitucional, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (...) la [actora] pretende de forma subsidiaria, que el amparo se conceda como mecanismo transitorio, sin embargo, no se exponen razones suficientes para ello, y la Sala tampoco evidencia que exista un perjuicio irremediable que justifique tal medida, razón de más para insistir en la conclusión esbozada en líneas atrás. Finalmente, respecto al argumento expuesto por la [actora] relacionado con el alto impacto fiscal que genera la interpretación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la sentencia de unificación por importancia jurídica y su postura frente a la naturaleza de los recursos de las entidades territoriales para establecer el tipo de vinculación de los docentes, la Sala encuentra que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad para superar la improcedencia de la acción en tanto en el presente asunto se estudia concretamente la sentencia en la cual se otorgó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora [B.S.N.deN.] la cual obedece a una orden judicial del 21 de junio de 2018.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00700-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÒN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS
Temas: Declara improcedencia – requisitos adjetivos- subsidiariedad e inmediatez- reiteración.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y la señora Bertha Socorro Noguera de Naranjo.
- ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1.1. Con escrito radicado el 15 de febrero de 2019[1] en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y la señora Bertha Socorro Noguera de Naranjo con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.
1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 21 de junio de 2018[2] dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 15001-23-33-000-2013-00166-01, instaurado por la señora Bertha Socorro Noguera de Naranjo, por medio de la cual confirmó la sentencia del 5 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que en primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener el reconocimiento de la pensión gracia.
1.3. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió en su escrito de alcance a la presente acción de tutela lo siguiente:
“a- Sírvase DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el CONSEJO E ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A el 21 de junio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 15001-23-33-000-2013-00166-00 (Int. 3632-2014).
b- Consecuentemente sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos.
ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.
Tercero. De manera subsidiaria:
a.- En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos de forma TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
b.- En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, de fecha 21 de junio de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001-23-33-000-2013-00166-00 (Int. 3632-2014), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”[3]
2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
2.1. La señora Bertha Socorro Noguera de Naranjo nació el 24 de marzo de 1952 y prestó sus servicios como docente del Estado en el municipio de Boyacá.
2.2. Por considerar que reunía los requisitos legales, establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, para acceder a la pensión gracia presentó solicitud a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.
2.3. Mediante Resolución No. 41612 del 6 de septiembre de 2007 la entidad negó la referida prestación, al considerar que no se acreditaron los requisitos legales necesarios para otorgar la misma. Contra este acto administrativo, la actora presentó recurso de reposición y a través del Resolución 29532 del 2 de julio de 2008 Cajanal confirmó la anterior decisión.
2.4. Posteriormente, la parte accionante reiteró su solicitud de pensión gracia mediante escritos radicados el 10 de septiembre y el 8 de noviembre de 2008, peticiones que fueron resueltas negativamente a través de la Resolución No. UGM 0005435 del 26 de agosto de 2011.
2.5. Inconforme con la anterior decisión, la señora Bertha Socorro Noguera de Naranjo acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos y en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la prestación.
2.6. El trámite fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá que a través de sentencia del 5 de junio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la actora reunía los requisitos de ley y en tal sentido condenó a la UGPP como sucesora de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal “a reconocer, liquidar y pagar a la señora Bertha Socorro Noguera de Naranjo identificada con la C.C. 24.177.991 de Togüí la pensión gracia de jubilación incluyendo en la base de liquidación, los siguientes factores: asignación básica, auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, esto es, entre el 23 de octubre de 2005 al 23 de octubre de 2006. El reconocimiento se hará efectivo a partir del 24 de octubre de 2006”.
2.7. La UGPP interpuso recurso de apelación y en segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado con fallo del 21 de junio de 2018 confirmó la providencia dictada por el Tribunal.
2.8. Como sustento de la decisión, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado estableció que “si bien es cierto los pagos fueron realizados con dineros girados por el Ministerio de Educación Nacional, mediante recursos del Sistema General de Participaciones, como consta en el certificado, dichos dineros hacen parte de los recursos propios territoriales, de ahí que se debe tener en cuenta el tiempo certificado del orden nacionalizado por la Secretaría de Educación de Boyacá como requisito para reconocimiento de la pensión gracia, el cual arroja un tiempo total de 20 años, 8 meses y 8 días. (…) Así las cosas, es evidente que no le asiste razón a la apelante en sus afirmaciones comoquiera que la demanda acreditó más de 20 años de servicios como docente con vinculación nacionalizada, lo que significa que reunió los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensión gracia, que sin duda impone a la Sala la confirmación del fallo apelado, en los términos señalados por el a quo para el reconocimiento.”
2.9. En cumplimiento de la anterior orden judicial, la UGPP mediante Resolución RDP 045888 del 3 de diciembre de 2018 reconoció la pensión gracia a la actora.
3. Sustento de la acción constitucional
Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones:
3.1. Para la UGPP se configura un defecto fáctico,por cuanto las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que aunque la señora Bertha Socorro Noguera acredita más de 20 años de servicios, estos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para la pensión gracia dado que su vinculación a partir del 1° de marzo de 1973 fue de carácter nacional, lo cual significa que las autoridades accionadas incurrieron en un análisis erróneo por la contradicción de las pruebas obrantes en el expediente.
3.2. También, un desconocimiento del precedente en materia de la pensión gracia, toda vez que sobre dicha prestación la Corte Constitucional en sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 establece como fecha límite para causar el derecho a esta prestación el 29 de diciembre de 1989 “por lo tanto, aritméticamente, para poder completar los 20 años de servicio (sic) a esta última fecha (29 de diciembre de 1989), como mínimo un docente debe acreditar 11 años de servicio (sic) al 31 de diciembre de 1980, fecha referenciada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; lo cual descarta VINCULACIONES PRECARIAS ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1980.” y en el caso concreto, este requisito tampoco se cumple porque, a su juicio, la vinculación de la señora Bertha Socorro Noguera ocurrió con posterioridad a dicha fecha.
3.3. De otra parte, expuso que la providencia atacada incurre en un defecto sustantivo por cuanto “le otorgó una naturaleza territorial a los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales por concepto de Situado Fiscal, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y la ley 46 de 1971 (y antes de la puesta en vigencia de la Ley 60 de 1993); lo cual no es procedente por cuanto el concepto de transferencia de estos recursos, como se analizó in extenso en los numerales 2,3 y 4, y sus respectivos literales, del acápite I, no dan lugar a considerarlos como recursos propios de las entidades territoriales sino recursos de la Nación destinados a la prestación del servicio de educación a cargo exclusivo de ésta y no de las entidades territoriales.”
3.4. Dijo que con fallos como los que han sido adoptados por el tribunal y la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, se afecta la sostenibilidad financiera del sistema.
3.5. Aseguró que se presenta un abuso palmario del derecho y con ello un perjuicio irremediable en consideración a que “el retroactivo estimado a cancelar arroja la suma de $180.909.404,13 M/cte, así mismo, esta unidad en aras de demostrar el perjuicio que se seguirá causando a futuro, proyectó las diferencias por la vida probable del actor (sic) de acuerdo con las estadísticas del DANE que indican que la esperanza de vida de los hombres es de 81 años y de las mujeres de 86 años, arrojando la cuantía de $693.141.278,28 M7cte.”
3.6. Explicó que extender el reconocimiento de la pensión gracia a docentes nacionales “amplía el grave impacto fiscal en razón a que aceptar esa nueva teoría de considerar como docentes territoriales a todos aquellos maestros a quienes sus emolumentos salariales le fueron pagados a través de la FER con recursos del situado fiscal para reconocer la pensión gracia, lo que generará que aproximadamente 16.884 docentes soliciten dicha prestación, lo que conllevará como consecuencia de dicho reconocimiento un incremento de un pasivo corriente de $461.000 millones de pesos anuales, el pago retroactivo con prescripción trienal de $1.7 billones, todo lo cual redunda en un impacto fiscal que puede ascender a $10.5 billones de pesos en valor presente neto.”
3.7. Indicó que la anterior postura, se expuso en la sentencia de unificación por importancia jurídica del 21 de junio de 2018, en la cual la misma Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso 25-000-23-42-000-2013-04683-01 (CE-SUJ-SII-11-2018), se pronunció respecto a las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia y la naturaleza de los recursos con los cuales se hicieron los pagos a los docentes para determinar su tipo de vinculación, circunstancia que, abre las puertas para que otros docentes soliciten la extensión de dicha jurisprudencia.
3.8. Finalizó con que este impacto fiscal se pone en evidencia si se tiene en cuenta que a la fecha existen por resolver 25 peticiones de reconocimiento de pensión gracia en sede administrativa y 392 procesos judiciales en curso cuyas pretensiones ascienden a $25.326.954.618,92.
4. Actuaciones procesales relevantes
4.1. Admisión de la demanda
4.1.1. Mediante auto del 20 de febrero de 2019[4], la Magistrada Ponenteadmitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y a los de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
4.1.2. Así mismo, vinculó al trámite, como tercera con interés en las resultas del proceso a la señora Bertha Socorro Noguera de Naranjo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos establecidos en el artículo 610 del C.G.P.
4.2. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 68 al 77 del expediente, se presentó la siguiente intervención.
4.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP.
4.2.1.1. Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2019[5] en la Oficina de Correspondencia de la Corporación, el apoderado de la entidad dio alcance al escrito de tutela “teniendo en cuenta que se omitió realizar la manifestación bajo la gravedad de juramento contemplado por el Decreto 2591 de 1991.”
4.2.2. No obstante las demás partes fueron debidamente notificadas guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la UGPP, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela procede la presente acción, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:
2.1. ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?
2.2. De superarse los referidos requisitos, ¿las providencias arriba señaladas vulneraron los derechos fundamentales invocados?
3. Razones jurídicas de la decisión
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobrela procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces;y (iii) análisis del caso concreto.
3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[6] unificóla diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[7]
3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[8]
3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[10], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
3.1.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[11] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.
3.1.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
3.1.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[12] se resumen, de manera general, de la siguiente manera:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente.
3.1.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[13]
3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces
3.2.1. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3.2.2. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
3.2.3. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[14].
3.2.4. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.
3.3. Análisis del caso en concreto
3.3.1. En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias, se tiene que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-23-33-000-2013-00166-01.
3.3.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el último fallo censurado fue proferido el 21 de junio de 2018, el cual fue notificado por correo electrónico el 30 de julio de 2018 y cobró ejecutoria el 2 de agosto de 2018 de acuerdo con la constancia de secretaría que obra a folio 405 del expediente ordinario, de modo que la UGPP tenía hasta el 3 de febrero de 2019 para interponer la acción de tutela, sin embargo, esta fue radicada el 15 de febrero de 2019 conforme se advierte en el anverso del folio18 del expediente de tutela lo que permite concluir que la misma se presentó 12 días después de los seis meses establecidos como término razonable para controvertir la decisión judicial cuestionada[15].
3.3.3. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
3.3.4. Frente a la UGPP, se han aceptado circunstancias excepcionales que permiten la flexibilización del requisito de inmediatez, especialmente, aquellas relacionadas con que sólo hasta determinada fecha -12 de junio del 2013-, asumió la defensa de los procesos en los cuales era parte la extinta CAJANAL. Sin embargo, dicho criterio no resulta aplicable al caso concreto, dado que la decisión de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, fue dictada el 21 de junio de 2018, por lo que se tiene constancia de que la misma fue notificada a la entidad tutelante como sucesora procesal de CAJANAL.
3.3.5. Lo anterior implica que ante el conocimiento directo del fallo que considera como transgresor de sus derechos fundamentales, la UGPP estaba en la obligación de asumir en forma diligente y pronta la defensa judicial de sus intereses, dentro de un plazo que fuera razonable y permitiera la protección pronta y eficaz de las garantías que señaló como desconocidas por las autoridades judiciales accionadas.
3.3.6. Adicional a lo anterior, del análisis del expediente no se encuentra probada circunstancia alguna que permita establecer una situación justificante frente a la UGPP para interponer, en un plazo razonable, la petición de amparo.
3.3.7. No obstante, la falta de cumplimiento del requisito adjetivo de inmediatez es suficiente para declarar la improcedencia de la acción, la Sala advierte en lo que respecta a la subsidiaridad, que si bien es cierto, como lo indicó la UGPP en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, era procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional, también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017[16], al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de las providencias de unificación de la Corte Constitucional, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[17].
3.3.8. El anterior análisis, aplica en el mismo sentido para los casos de reconocimientos pensionales por primera vez, como ocurre en el caso concreto, en el cual la UGPP considera que por vía judicial se otorgó, presuntamente, una prestación económica a la que no tenía derecho la señora Bertha Socorro Noguera de Naranjo por cuanto no reúne el lleno de los requisitos legales para acceder a la misma.
3.3.9. Para mayor ilustración, se traen a colación algunas de las consideraciones del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, respecto del cual debe precisarse, la parte accionante fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, una de las entidades expresamente legitimadas en la causa por activa para ejercer el recurso extraordinario de revisión por la causal antes señalada:
“De conformidad con el marco jurídico[18] expuesto la Sala observa que en el sub examine se cumplen con los requisitos para que el recurso extraordinario de revisión sea un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que alega como desconocidos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la tutela de la referencia.
Ello se debe a que una vez analizadas las particularidades del asunto, se tiene que la violación alegada frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, es susceptible de ser conjurada de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, toda vez que en caso de prosperar el recurso se infirmaría la sentencia acusada y se restaurarían de forma suficiente y oportuna los mismos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico (literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) está prevista la causal de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en virtud de la cual, la suma que la entidad accionante asegura le fue reconocida de manera contraria a la ley a la señora María Rosalba Ospina Blandón por concepto de pensión de vejez, puede ser revisada a efectos de determinar sí, en efecto, la cuantía reconocida por parte del juez excedió lo dispuesto por las leyes[19].
Igualmente, se advierte que la parte actora se encuentra dentro del término de los 5 años para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pues la sentencia censurada es de 13 de junio de 2016.
En tal medida, solo en caso de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considere que con el fallo proferido por el juez administrativo en el marco del recurso extraordinario de revisión se mantiene o perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales podrá acudir a la acción de tutela atacando los vicios que considere contienen las providencias de nulidad y restablecimiento del derecho y de la revisión. Lo contrario, es decir, permitir que vía acción de tutela y sin el previo agotamiento de los recursos extraordinarios el juez constitucional evalúe los argumentos de ilegalidad e inconstitucionalidad planteados por la parte actora implicaría despojar a la acción de tutela de su naturaleza subsidiaria e invadir de lleno la competencia del juez ordinario en la materia.
Así las cosas, la Sala concluye que la solicitud de tutela es improcedente teniendo en cuenta que la misma no superó el requisito de subsidiariedad”. (Negrilla fuera de texto).
3.3.10. Frente al fallo citado se subrayó, que el recurso extraordinario de revisión por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con el tenor literal del mismo, debe ser ejercido por el Gobierno Nacional, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación, lo que en principio impediría predicar en esta oportunidad que la UGPP estuviera legitimada en la causa por activa para interponer dicho medio de defensa, y por ende, que la acción de tutela en su caso constituye el único mecanismo idóneo para controvertir las providencias acusadas.
3.3.11. Sin embargo, sobre el particular también debe tenerse en cuenta la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional[20], en la que se precisó, a propósito del reconocimiento judicial de mesadas pensionales que exceden lo debido de acuerdo a la ley, que además de las autoridades señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pueden interponer el recurso de revisión “las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular”, razón por la cual por regla general la acción de tutela cuando es ejercida por aquellas con tal fin es improcedente, salvo que se evidencie de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de dichas prestaciones, como lo indicó la UGPP en el escrito de tutela.
3.3.12. Sobre el particular, se transcriben las razones pertinentes del referido fallo de unificación:
“(…) Al efecto, en primer lugar, esta Corporación deberá establecer si la acción de tutela es procedente para revisar las prestaciones reconocidas con abuso del derecho, frente a lo cual este Tribunal advierte que, en principio, el recurso de amparo no sería viable puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó un inciso al artículo 48 superior, en el cual se indica que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”, por lo que en atención al principio de subsidiariedad debería acudirse a dicho instrumento especializado para examinar las prestaciones periódicas sobre las cuales se cierna duda en torno a su legalidad.
7.16. Sin embargo, la Corte evidencia que no se ha expedido una ley que desarrolle dicho mandato, por lo que se ha acudido al instrumento contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como vía para la revisión de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis de abuso del derecho, tal y como se dispuso en la Sentencia C-258 de 2013[21]. En ese orden de ideas, la Sala estima pertinente realizar las siguientes precisiones en torno a la posible aplicación de dicho mecanismo[22]:
7.17. En primer lugar, hay que destacar que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[23] consagró la competencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia para revisar, por petición del Gobierno, las providencias judiciales que “en cualquier tiempo” hayan decretado la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza al tesoro público o a fondos de naturaleza estatal. Dicho procedimiento procede cuando: (a) el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, o (b) la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(…)
7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero[24].
7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
7.25. Así las cosas, ante la existencia (sic) otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.
7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas.
7.27. Con todo, esta Corporación estima que en atención a los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima, el juez constitucional cuando analice de fondo la posible configuración de un abuso del derecho deberá tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos fundamentales de los implicados en la causa, por lo que en caso de verificarse la existencia de dicha irregularidad, deberá disponer que el reajuste de la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional no tenga efectos de manera inmediata, sino que se deberá concederse un periodo de gracia, que la Sala fija como prudencial en seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución que consagra el reajuste efectuado al perjudicado con ocasión de la decisión judicial de amparo. Por otra parte, el funcionario jurisdiccional también deberá disponer que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe.
7.28. La aplicación de las reglas establecidas por la Corte en esta providencia tiene las siguientes ventajas sobre las tesis que previamente se habían adoptado por las diversas salas de revisión:
(i) No anula el principio de seguridad jurídica, pues si bien permiten que se controvierta una sentencia ejecutoriada lo hacen, por regla general, a través de un mecanismo especializado, cuya naturaleza precisamente es servir de instrumento procesal para remediar decisiones injustas y, de manera excepcional, mediante la acción de tutela en casos de palmarios abuso del derecho.
(ii) No desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que le permite a la UGPP acudir hasta el 11 de junio de 2018 ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado para controvertir las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro público y frente a las cuales no precedía recurso alguno.
(iii) Permite atender al principio general del derecho según el cual de la ilegalidad no se generan derechos y permite la aplicación del mecanismo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual autoriza afectar la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares en desmedro del erario público, así como responde a la situación especial de ineficiencia e inoperancia administrativa que enfrentó Cajanal.
(iv) Establece un período de gracia a la persona beneficiaria de una prestación con abuso del derecho para que no vea afectados abruptamente sus derechos con ocasión del reajuste de la pensión como consecuencia de la intervención excepcional del juez constitucional.” (Resaltado fuera de texto).
3.3.13. De conformidad con las consideraciones expuestas, es claro que la UGPP por el interés directo que le asiste y ante la presunta configuración de un abuso en el derecho respecto al reconociendo de la pensión gracia de la señora Bertha Socorro Noguera de Naranjo, en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, estaría legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 al sostener lo siguiente:
“7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero[25]” (Resaltado fuera de texto).
3.3.14. Ahora bien, como arriba se destacó a propósito del fallo SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, no desconoce la Sala que en casos excepcionales a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela resultaría procedente si se evidencia de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de la pensión[26], lo cual no se evidencia en esta oportunidad por las razones que se exponen a continuación:
3.3.15. En efecto, sin perjuicio de lo que estime el juez natural del asunto, no se advierte un abuso palmario del derecho de la señora Bertha Socorro Noguera de Naranjo, en virtud de las sentencias acusadas para obtener el reconocimiento de su pensión gracia, como ocurrió en el caso que fue objeto de análisis en la sentencia SU-427 de 2016, en el que la servidora pública durante los últimos años de servicios incrementó de manera ostensible sus salarios y prestaciones sociales mediante una vinculación precaria en encargo, con el fin de recibir una mesada pensional que no era proporcional respecto de los aportes a seguridad social que realizó durante la última etapa de su vida laboral.
3.3.16. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en el caso sub examine se trata de un reconocimiento pensional por primera vez, el cual se otorgó en consideración a los argumentos expuestos por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado en la providencia del 21 de junio de 2018, los cuales aunados al análisis del acervo probatorio disponible en el expediente, permitió concluir, a juicio de la autoridad judicial accionada, que la docente cumplía los requisitos legales para hacerse acreedora de una pensión gracia y en tal sentido, ordenó su liquidación bajo los criterios normativos que regulan la materia.
3.3.17. Es decir, prima facie en el caso de autos no se advierte la situación palmaria a que hizo alusión la Corte Constitucional en el referido fallo de unificación (o una similar), como excepción al requisito de subsidiariedad, en los casos en que las entidades administradoras de pensiones cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las sentencias que reconocieron mesadas pensionales en cuantías que exceden lo debido de acuerdo a la ley o aquellas en las cuales se reconocieron pensiones y a juicio de la administradora no reúnen la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación económica.
3.3.18. Por supuesto se reitera, será el juez natural del asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión, quien establecerá si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión de la señora Bertha Socorro Noguera de Naranjo, y si la misma es contraria a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos.
3.3.19. De otra parte, se debe resaltar que la UGPP pretende de forma subsidiaria, que el amparo se conceda como mecanismo transitorio, sin embargo, no se exponen razones suficientes para ello, y la Sala tampoco evidencia que exista un perjuicio irremediable que justifique tal medida, razón de más para insistir en la conclusión esbozada en líneas atrás.
3.3.20. Finalmente, respecto al argumento expuesto por la UGPP relacionado con el alto impacto fiscal que genera la interpretación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la sentencia de unificación por importancia jurídica y su postura frente a la naturaleza de los recursos de las entidades territoriales para establecer el tipo de vinculación de los docentes, la Sala encuentra que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad para superar la improcedencia de la acción en tanto en el presente asunto se estudia concretamente la sentencia en la cual se otorgó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Bertha Socorro Noguera de Naranjo la cual obedece a una orden judicial del 21 de junio de 2018.
3.3.21. En este sentido, si la parte actora considera que es posible que en virtud de la referida sentencia de unificación otros docentes que tengan una situación idéntica a la de la señora Noguera de Naranjo puedan solicitar la extensión de dicha jurisprudencia este escenario constitucional no resulta ser el medio idóneo para controvertir esta situación en primer lugar, porque la prestación de la señora Bertha Socorro ya fue reconocida y no necesita de la aplicación extensiva de la jurisprudencia, y en segundo lugar, porque se trata de supuesto fáctico hipotético que no ha ocurrido a la fecha de presentación de la presente acción de tutela.
4. Conclusión
4.1. Conforme a lo dicho anteriormente, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por cuanto no se cumplen con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
4.2. En consecuencia, no hay lugar abordar los demás argumentos de inconformidad y problemas jurídicos planteados.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de amparo ejercida por la UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado
[1] Reverso del folio 18 del expediente.
[2] Folios 37 a 44 del expediente.
[3] Reveros del folio 78 y 79 del expediente.
[4] Folios 66 y 67 del expediente.
[5] Folios 78 a 88 del expediente.
[6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.
[7] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado.
[8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto).
[9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez.
[10] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[11] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
[12] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01.
[13] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo
[14] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”
[15] En oportunidades anteriores esta Sección ha declarado la improcedencia de la acción de tutela al no observarse el cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de un plazo razonable de seis (6) meses, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: del 31 de octubre de 2013, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01189-00-01, M. P: Susana Buitrago Valencia; 23 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01039-01, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-02461-00, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01440-01, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01675-01, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 6 de febrero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-00791-01, M .P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 6 de marzo de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01206-01, M. P: Susana Buitrago Valencia; 11 de febrero 2016, Exp. 11001-03-15-000-2015-01012-01, M .P: Rocío Araujo Oñate, 24 de noviembre de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2015-00084-01 1001-03-15-000-2015-00135-00 (acumulado), entre otras.
[16] Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
[17] “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.<Apartes tachados INEXEQUIBLES (sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional)> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”
[18] Insiste la Sala en que este marco jurídico fue decantado, entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00.
[19]En relación con la procedencia de esta causal, en sentencia de 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00, se indicó que “…a juicio de la Sala quien actúa en desconocimiento de la ley, ejecuta actos que guardan fidelidad al texto de la norma o que se desprenden de una interpretación en apariencia razonable de ella, pero que en realidad eluden el sentido de las disposiciones y conducen a resultados que desbordan la naturaleza y finalidades de la respectiva institución jurídica. El desconocimiento de la ley únicamente requiere que exista un aprovechamiento de las opciones hermenéuticas que se desprenden de una regla, para hacerla producir resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico apreciado en su conjunto”.
[20] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[21] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En dicha providencia se señaló que (…)”
[22] En esa línea, puede consultarse el salvamento de voto de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado a la Sentencia T-060 de 2016 (M.P. Alejandro Lineras Cantillo).
[23] “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que (…)”
[24] Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[25] Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[26] Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de marzo de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2016-03170-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.