ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE FALTA DE MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se aplicaron adecuadamente las normas procesales / SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
[L]a Sala encuentra razonable la sanción que finalmente se le impuso al demandante, pues esta obedeció a la postura que asumió en el proceso ejecutivo, así como por sus actuaciones frente a la circunstancia que era evidentemente ilegal, ya que impulsó insistentemente por todos los medios judiciales el pago de los títulos judiciales en detrimento de los bienes del municipio de La Tola. (…) Adicionalmente, se advierte que la providencia de primera instancia la suscribieron los tres magistrados que conformaron la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mientras que la de segunda instancia fue firmada por cinco de los siete magistrados que integraban la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solo que uno de ellos salvó su voto y dos más no asistieron con excusa; es decir, no se afectó el quorum decisorio. (…) Por tanto, lo que se observa es que el accionante ha esgrimido de manera reiterada, insistente y replicada los mismos argumentos, planteamientos e inconformidades, no solo en el curso del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, sino en la presente vía constitucional, sin que en este mecanismo haya logrado demostrar la configuración de los defectos alegados en contra de la decisión acusada. (…) En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, al no encontrar configurados los defectos invocados por el accionante, en tanto que en la providencia demandada se efectuó un análisis pormenorizado y razonable de todos los planteamientos y demás argumentos que el demandante expuso, dentro de los cuales se incluyó lo relativo a la falta por la cual se le sancionó, así como de la integración del juez colegiado que conoció del proceso disciplinario en su contra.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33, NUMERAL 2
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01285-01(AC)
Actor: LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA Y OTRO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 2 de mayo de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
La parte accionante con escrito recibido el 27 de marzo de 2019[1], ejerció acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al buen nombre y al honor, la honradez y al mínimo vital.
Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y del Consejo Superior de la Judicatura, pues lo sancionaron disciplinariamente con la suspensión en el ejercicio de su profesión por 6 meses, mediante providencias del 21 de septiembre de 2018 y 13 de marzo de 2019, respectivamente.
En consecuencia, la parte actora solicitó
«…
2. Declarar la nulidad del fallo disciplinario de primera y segunda instancia dentro del proceso radicado bajo el No. 520011102000 20016 00299 (sic) del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Disciplinaria...
3. Revocar los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia proferidos dentro del referido proceso disciplinario, y en su lugar se absuelva de toda responsabilidad.
4. Demás obligaciones que en su sabio entender sean procedentes y pertinentes.»
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
- Hechos
Sostuvo que asumió la representación judicial del señor Harold Ruiz Bárcenas[2], como demandante desde la audiencia de conciliación, en un proceso ejecutivo que este presentó en contra del municipio de La Tola, el cual se identificó con el radicado 2012-00022, cuya finalidad era lograr el pago de unos cheques girados por dicho ente territorial. Es decir, que no instauró la demanda, ni solicitó librar mandamiento de pago y menos el decreto de unas medidas cautelares.
Manifestó que en esa audiencia de conciliación suscrita, el 9 de agosto de 2012, se señaló que el municipio de La Tola se comprometía a transferir en un porcentaje al 9% de los valores depositados mes a mes al ente territorial en la «…cuenta corriente del Sistema General de Participación No. 04826000943-5 del Banco Agrario…del Municipio del Charco- Nariño a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco No. 528352031001…»
Refirió que en ese proceso ejecutivo, se dispuso como medida cautelar el embargo y retención de unos dineros depositados en una cuenta corriente del Sistema General de Participaciones del Banco Agrario, debido a que el asesor del municipio en la diligencia de conciliación allegó la fórmula de arreglo porque se trataba de una «…cuenta única y general en donde se hacían todo tipo de consignaciones».
Precisó que, con posterioridad, dicho asesor solicitó la nulidad del acuerdo avalado porque se afectaban los intereses del municipio, sin embargo, la juez civil no la decretó, al considerar que tal actuación se encontraba dentro de la legalidad.
Indicó que con ocasión del proceso disciplinario 2014-00385 que se adelantó en contra de los Jueces Primeros Civiles del Circuito de Tumaco (Nariño), se dispuso «compulsarle copias» para evaluar su gestión profesional como abogado de la parte ejecutante dentro del referido trámite ejecutivo.
Agregó que debido a las «presuntas irregularidades» en el mencionado proceso ejecutivo, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño le inició un proceso disciplinario, en el cual se dictó fallo de primera instancia el 21 de septiembre de 2018, así:
«PRIMERO.- DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA... por la comisión de la falta contra el deber de colaborar leal y legalmente (sic) en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, que le fue imputada en la formulación de cargos, y, (sic) en consecuencia, imponerle sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
…»
Manifestó que entre las motivaciones que esgrimió la precitada autoridad se encuentran las siguientes:
a) Concluyó que había incurrido en un comportamiento profesional éticamente reprochable por vulneración del deber de colaborar «leal y legalmente» con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
b) Precisó que tal conducta se configuró por la «…comisión de falta por haber promovido una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho y por haber intervenido en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, (sic) del Estado o de la comunidad…»
c) Adecuó las faltas disciplinarias a las descritas en los numerales 2° y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado».
Adujo que presentó un recurso de apelación en contra de la decisión anterior, el cual resolvió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, así:
«REVOCAR PARCIALMENTE la decisión adoptada el 21 de septiembre de 2018, proferida [por la] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA por haber operado el fenómeno [de] la prescripción parcial, de las actuaciones con anterioridad al 15 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: ABSOLVER de la comisión de la falta del artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, por los motivos expuestos en precedencia.
TERCERO: NEGAR LA NULIDAD propuesta por el apelante conforme a los motivos expuestos en precedencia.
CUARTO: CONFIRMAR en las demás partes la sentencia proferida mediante la cual se declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA…por la comisión de la falta del artículo 33 numeral 2, en concordancia con el artículo 43 y 45 literal c numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia imponerle la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 MESES por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.»
Añadió que la referida autoridad judicial esgrimió las siguientes motivaciones:
a) Acerca del engaño de la contraparte en el proceso ejecutivo:
«Conforme a uno de los argumentos refutado (sic) por el disciplinado de haber sido engañado por el asesor jurídico del municipio de La Tola, quien actúo (sic) temerariamente puesto que afirmó que la cuenta a embargar se trataba de una cuenta única y general donde se hacían todo tipo de consignaciones favor del municipio y quien una vez aceptado el acuerdo de pago de la obligación solicitó la nulidad de la conciliación porque según él afectaba los intereses del municipio; procede a manifestar esta Sala que no será de recibo dicha manifestación puesto que en el acta de audiencia de conciliación suscrita el 09 de agosto de 2012, en el acuerdo primero a su literalidad ‘el municipio de la Tola se compromete a transferir mensualmente en un porcentaje el nueve por ciento, de los valores depositados mes a mes al municipio de La Tola en la cuenta corriente del Sistema General de Participación No. 04826000943-5 del Banco Agrario de Colombia…
De lo anterior se evidencia que desde el momento en que el abogado asumió la representación del señor HAROLD RUIZ BARCENAS (sic) como demandante en la audiencia de conciliación, fue de conocimiento para él y para las demás partes que suscribieron el acuerdo, la naturaleza de la cuenta corriente que se aportó.
Así mismo, la Vicepresidencia de operaciones de la Gerencia Operativa de Convenios…del Banco Agrario, el 05 de diciembre de 2012 puso en conocimiento del despacho el valor límite de la medida de embargo y aclaró que dicha cuenta era considerada inembargable, y en lo sucesivo el 18 de marzo de 2013 el apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad del proceso…» (Negrilla dentro del texto original)
b) Respecto de los presuntos reproches del juez disciplinario de primera instancia y las actuaciones del juez civil y de la contraparte:
«Respecto de la manifestación del disciplinable de que ‘el operador disciplinario de primera instancia calificó el mérito, y lo reprochó absurdamente, por no haber apelado la decisión que favorecía a su representado, subsanando los errores de la contraparte, y que se le hayan imputado los errores cometidos por la judicatura…esta Sala no encuentra fundamento fáctico o jurídico para dichas afirmaciones puesto que en el caso que nos ocupa no se está examinando la conducta de la juez titular del despacho o del apoderado de la contraparte, por lo tanto no se declaró solidaridad frente a sus actuaciones; lo que el a quo consideró fue la postura que asumió el disciplinable y sus actuaciones frente a la circunstancia que era evidentemente ilegal»
c) En cuanto a la integración del juez colegiado:
«Conforme al reproche propuesto por el disciplinable de que ‘los fallos dictados por un juez colegiado debe ser integrado por un número impar…lo cual en el caso en estudio no sucedió…esta Colegiatura no encuentra cimiento jurídico para dicha afirmación en la… Ley 270 de 1996 o en el Decreto 2651 de 1991…por lo que esta Sala desestimará dicho argumento.»
d) En lo atinente a la presunta calificación de la culpabilidad anticipada:
«Frente a la petición [del] defensor del disciplinable de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la calificación de la investigación, por cuanto se entró a establecer la culpabilidad en forma anticipada con la frase determinante que: ‘Con esa actuación el disciplinable podría haber incurrido en la comisión de la falta contra el deber de leal y legalmente (sic) en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado…
…
De acuerdo con la norma disciplinaria anteriormente citada [artículo 105 de la Ley 1123 de 2007] y en armonía con la doctrina es deber del magistrado al momento de proferir cargos, que dicha decisión contenga de manera clara y motivada los hechos materia de la imputación y realizar la imputación fáctica y jurídica por lo que al expresar que ‘podría haber incurrido en la comisión de la falta’ el a quo enunció que contaba con pruebas de la existencia de la falta y su supuesta responsabilidad en cabeza del disciplinable. Por lo que esta Sala no observa que la anterior manifestación se encause en alguna de las causales de nulidad enunciadas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.»
e) Acerca de la falta disciplinaria sancionable:
«Para esta Sala es claro que el doctor LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA incurrió en la falta del artículo 33 numeral 2 por cuanto en las actuaciones del 18 de marzo de 2014, del 12 de mayo de 2014, del 23 de noviembre de 2015, del 12 de marzo de 2015 y del 9 de marzo de 2016, promovió causa contraria a derecho, al impulsar insistentemente por todos los medios judiciales el pago de los títulos judiciales en detrimento de los bienes del municipio de La Tola.
Más (sic) no encuentra esta Sala méritos para continuar con la actuación disciplinaria, respecto de la falta del artículo 33 numeral 9…
Sobre el particular debe decirse que la pretensión de esa norma es sancionar todas aquellas conductas que recurran al engaño con el ánimo de ocasionar a alguien un perjuicio.
Se trata de un comportamiento de naturaleza inminentemente dolosa, de asalto a la buena fe de funcionarios o particulares…
En ese sentido, esta Sala no evidencia que el doctor PAREDES GALARRAGA, hubiera recurrido al engaño, o desfigurado la realidad para lograr el cumplimiento de sus pretensiones, puesto que desde el momento del acuerdo conciliatorio se hizo evidente la ilegalidad de la actuación profesional, por lo que se absolverá al doctor LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA de dicha falta.
Respecto de la sanción impuesta en primera instancia de SUSPENSIÓN por el término de 6 meses, la misma se mantendrá debido a los criterios de agravación previstos en el artículo 45 literal c numeral 6 y en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, por haberse acreditado la existencia de una sanción disciplinaria de CENSURA en contra del investigado, en los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga y de igual manera el agravante previsto en el artículo 43 ibídem, debido a que las actuaciones del abogado se dirigieron contra una entidad pública teniendo como consecuencia la afectación de recurso (sic) de carácter público.» (Subrayado fuera del texto)
Afirmó que para efectos de su notificación se remitió el telegrama S. J. FRUJ 08164 del 15 de marzo de 2019 y, según constancia secretarial de la misma fecha la citada providencia quedó en firme en la fecha de suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y el 16 de la Ley 1123 de 2007. Además, se surtió la notificación por estado número 60 del 5 de abril de 2019.
- Sustento de la petición
Para la parte actora con la sentencia cuestionada se configuró lo siguiente:
3.1 «Decisión sin motivación»
Sostuvo que el juez de segunda instancia confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, pero mantuvo la sanción impuesta, ello a pesar de que en el proceso no se logró demostrar que haya incurrido en la causal del numeral 9° del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado[3].
Alegó que se le sancionó a partir de la imputación de una conducta dolosa que no se acreditó y menos, cuando él no fue quien interpuso la demanda ejecutiva, ni solicitó las medidas cautelares que dieron origen a la investigación disciplinaria en su contra.
Arguyó que la representación de la parte ejecutante fue desde la audiencia de conciliación, y que la parte convocante fue la entidad territorial ejecutada.
Señaló que el citado acuerdo se consideró ajustado en atención a la fórmula de arreglo que planteó el asesor jurídico del municipio ejecutado, quien manifestó «tener plenas facultades y especiales indicaciones para conciliar».
Resaltó que en la causa disciplinaria no se tuvo en cuenta que él no tenía conocimiento que la cuenta sobre la cual recayó la medida cautelar era de destinación específica.
Añadió que de esa circunstancia sí era conocedor el abogado que representó al municipio demandado pues con posterioridad solicitó la nulidad del acuerdo por contrariar los intereses de la entidad.
Refirió que el juez de primera instancia también le aplicó la sanción prevista en el numeral 2° del artículo 33 del referido código, al reprocharle absurdamente el no haber apelado la decisión que favorecía a su representado. Especialmente, sostuvo:
«...considero que mis actuaciones en el proceso ejecutivo, causa para haberse iniciado la presente investigación disciplinaria en mi contra, por la comisión de presuntas faltas disciplinarias en el mismo; no cumple con los presupuestos procesales para haberse realizado imputación alguna y menos habérseme condenado; pues no se hizo un estudio razonado a (sic) los fundamentos f[á]cticos, probatorios y jurídicos, y menos una inferencia razonada a (sic) los elementos que componen la noción de falta disciplinaria, esto es, la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, ni siquiera se me ha demostrado el supuesto dolo en la realización de la conducta imputada, ya que mis actuaciones han sido dentro del marco legal, en cumplimiento a un poder que me fue otorgado y conforme a la buena fe de mí patrocinado y al principio de confianza legítima de la parte demandada, la administración municipal de la (sic) Tola – Nariño y a su asesor jurídico.
…
Conforme a las anteriores consideraciones y bajo la óptica de la lógica e inferencia racional, para el caso que nos ocupa, no se percibe ningún asomo de actuar doloso, ni siquiera una conducta omisiva o negligente a manera de culpa, que tipifique el cargo que se endilga para darle la connotación de disciplinable; en nada se ha causado perjuicio con mi actuar en contra de la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado…como lo pregonan los entes accionados…NI siquiera se evidencia una execrable RESPONSABILIDAD OBJETIVA, proscrita a buena hora de todo el ordenamiento jurídico sancionatorio…»
3.2 «Defecto procedimental»
Precisó que la sentencia demandada fue adoptada por un número par de magistrados, mas no impar –lo cual garantiza la imparcialidad-, tal como lo establecen las normas procesales del caso.
4. Actuación procesal en primera instancia
El a quo mediante auto de 1° de abril de 2019 admitió la solicitud de amparo, para lo cual ordenó la notificación de los magistrados que integran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Nariño y Superior de la Judicatura.
En calidad de tercero, dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el cual fue remitido por las autoridades demandadas en medio magnético mediante oficios visibles a folios 20 y 21, 25 y 25 bis del expediente de tutela. Además, se requirió el expediente en cuestión.
5. Contestaciones
Las autoridades judiciales demandada, así como la vinculada, pese a sus notificaciones guardaron silencio respecto del informe requerido en el auto admisorio de la solicitud de amparo.
6. Sentencia de primera instancia
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante del fallo del 2 de mayo de 2019, negó la solicitud de amparo, luego de advertir que se cumplían los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Sostuvo que los reparos que formuló el actor se enmarcaban en la causal específica de procedibilidad denominada «decisión sin motivación», pues a juicio del actor precisamente era la ausencia de motivación lo que deslegitimaba la decisión judicial acusada.
Analizó los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia de cara a establecer si la autoridad disciplinaria había guardado silencio frente a los mismos.
Refirió, en el análisis del caso que, a juicio del accionante: a) la autoridad judicial no analizó que no fue el solicitante de la conciliación sino el apoderado de la parte ejecutada, b) que su actuación en el proceso inició fue en la audiencia de conciliación y c) que no tenía conocimiento de la naturaleza de la cuenta sobre la cual recayó el embargo.
Indicó que la autoridad disciplinaria sí reparó en los cuestionamientos señalados por el actor, al afirmar que este conoció de la ilegalidad de la medida cautelar, así como de la irregularidad en el acuerdo conciliatorio, no obstante, fue insistente en obtener los pagos sobre una cuenta del municipio ejecutado que era inembargable.
Agregó que, precisamente por tales maniobras desleales, fue que en la sentencia acusada se le impuso la sanción.
Adujo que la responsabilidad del accionante fue analizada conforme a su participación en la actuación ejecutiva, con independencia de los otros agentes que intervinieron dentro del proceso judicial, esto es, la de los jueces y la del apoderado del mencionado municipio, a quienes también se les inició una causa disciplinaria.
Añadió que la actuación del demandante estuvo enmarcada en las siguientes irregularidades:
«i) haber acordado el embargo de una cuenta del Sistema General de Participaciones para el pago de cheques; ii) insistir en el decreto de la medida y en el pago de los dineros de dicha cuenta, a pesar de que el Banco Agrario había manifestado su inembargabilidad; y, iii) requerir el embargo cuando las medidas habían sido levantadas por esa situación jurídica. A pesar de lo anterior, volvió a solicitar su embargo, y el juez decretó la medida, e insistió nuevamente en los embargos y obtuvo los pagos. Todos estos hechos se demostraron en el proceso disciplinario, los cuales sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción.»
Hizo referencia a las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, de lo cual destacó la información suministrada por el Banco Agrario acerca de la naturaleza de la cuenta –destinación especial- y que, a pesar de ello fue el apoderado del municipio quien solicitó la conciliación.
Aseveró que en la diligencia de conciliación el actor, en calidad de apoderado del ejecutante, solicitó al juzgado: i) acumular todos los procesos ejecutivos iniciados por su poderdante, ii) acordó con el apoderado del municipio que la autoridad municipal se comprometería a transferir mensualmente un porcentaje del 9% de los valores depositados de la cuenta 04826000943-5, a cambio de no «perseguir ni embargar ninguna otra cuenta», iii) acordó la suspensión del proceso y, iv) solicitó librar los oficios al banco para que retuvieran los dineros en la cuenta mencionada.
Manifestó que mediante auto del 16 de octubre de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco aprobó la liquidación del crédito y ordenó comunicar al banco, por lo que el 24 de noviembre de 2012, el actor solicitó a dicho despacho judicial que se diera cumplimiento a lo anterior.
Señaló que, luego de una serie de trámites y que a pesar de que el juzgado negó la solicitud de nulidad a partir del acuerdo conciliatorio presentada por la ejecutada, el 23 de mayo de 2013 el actor solicitó al juzgado que se ratificara la medida cautelar, a lo cual se accedió mediante providencia del 4 de junio de 2013.
Afirmó que, aun cuando la Contraloría General de la República también solicitó información relacionada con tales actuaciones, el Juzgado ordenó la retención de los dineros de la referida cuenta y entregó los títulos judiciales al ejecutante.
Refirió que la autoridad judicial no enmarcó el actuar del demandante en el hecho de haber iniciado el proceso ejecutivo sino de haber promovido una actuación manifiestamente contraria a derecho, pues este acordó el embargo y retención de dineros de una cuenta del municipio cuyos recursos eran inembargables.
Adujo que el actor pretendió el pago de unos cheques girados por prestación de servicios, pero que estas acreencias no se encuentran exceptuadas de la regla de inembargabilidad y que, pese a que los cheques no contenían una obligación a favor del ejecutante, el accionante insistentemente solicitó su embargo, retención y pago de los títulos judiciales.
Reseñó que, si bien la autoridad judicial de primera instancia acusó al actor de haber avalado el acuerdo en el folio 30 de la sentencia, ello lo hizo bajo el presupuesto de que el accionante estuvo de acuerdo con la propuesta presentada por el municipio ejecutado.
Resaltó que en la decisión acusada se resolvieron todos y cada uno de los planteamientos que fueron propuestos por el disciplinado, luego de lo cual se encontró demostrado el resultado que se determinó conforme a la falta legalmente imputada.
Precisó que la decisión de primera instancia se suscribió por los tres magistrados que integran la Sala, y en cuanto a la segunda, por tres de los cuatro integrantes, es decir, conforme a las reglas establecidas para el quorum decisorio.
Concluyó que no estaba dentro de sus competencias el valorar nuevamente las cuestiones debatidas por la autoridad judicial del caso, ya que las decisiones cuestionadas se adoptaron dentro de un marco de razonabilidad que analizó todos los extremos de la Litis, en donde no se evidenció una actuación arbitraria que vulnere los derechos invocados.
7. Impugnación
Mediante escrito recibido el 3 de junio de 2019[4], la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, solicitó se revoque dicha decisión, se acceda a la protección invocada y, agregó lo siguiente:
Sostuvo que sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho, sin dolo alguno, pues ni siquiera presentó la demanda ejecutiva, ya que su actuación inició en la audiencia de conciliación.
Alegó que fue otro abogado el que, al iniciar el proceso ejecutivo solicitó las medidas cautelares que dieron origen al embargo y retención de los dineros de la referida cuenta.
Arguyó que, además fue la parte ejecutada la que en dicha diligencia hizo incurrir en un error al despacho judicial, no presentó medios defensivos en favor del municipio, ni recurrió las decisiones del juez, por lo que tales falencias no se las pueden atribuir a él.
Resaltó que tampoco se le podía exigir que requiriera a la judicatura que levantara las medidas cautelares, a pesar de lo informado por la entidad bancaria de que era una cuenta inembargable, pues se trataba de una «…cuenta única donde se efectuaban todo tipo de consignación ya sea de dineros embargables e inembargable[s], y el valor de los descuentos era solo del 9% de lo consignado por diferentes conceptos».
Precisó que no es cierto lo que se señaló en la sentencia de primera instancia, en la que a folio 30 se señaló que él había avalado, legalizado y protocolizado todo el acuerdo conciliatorio, pues bajo el principio de inmediación probatoria, ello corresponde es al juez y no al apoderado.
Esgrimió que lo que existió en el proceso ejecutivo fue un «fraude procesal por parte del apoderado de la parte demandada o ejecutada».
Adujo que no se cumplen con los presupuestos procesales para que se le impute sanción alguna, porque en el proceso disciplinario no se demostró su dolo en la realización de la conducta por la cual se le sancionó.
Consideró que, conforme a lo decidido en segunda instancia, si su actuación no se enmarcó en el numeral 9 del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, menos sería encuadrar su conducta en el numeral 2° ibidem, ya que él no promovió la causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, ya que asumió el poder a partir de la audiencia de conciliación. Específicamente, concluyó:
«1. No fui el abogado que presenté (sic) la demanda ejecutiva.
2. No fui el abogado que solicite (sic) medidas cautelares.
3. Solo participe (sic) en la audiencia de conciliación como apoderado de la parte demandante, en la que la parte demandada llevó la fórmul[a] de arreglo para los descuentos mensuales y el porcentaje acordado, [a] fin de cancelarse la deuda ejecutada con el ente municipal.
4. El número de la cuenta corriente fue suministrada por la parte demandada, y solo ella sabía si es embargable o no, es decir fue ella la que hizo cometer el error a la judicatura y asaltó la buena fe del demandante.
5. El que avala, legaliza, todo acuerdo conciliatorio es el juez, no las partes.
6. El director del proceso es el juez, y solo le corresponde a las partes recurrir las decisiones que estén en su contra, no las que le favorecen, o solicitar las nulidades procesales con causa justa.
7. No se le puede exigir a la parte que se oponga y recurra las decisiones adversas a la parte contraria, o corrija sus propios errores, más aun cuando está siendo representada por un profesional del derecho.»
Resaltó que en su caso el juez colegiado no estuvo integrado por un número impar de sus miembros, pues «…la sala al parecer estuvo conformada por dos Magistrados…así se vislumbra de las firmas de quienes participaron en la misma.»
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como los Acuerdos 55 de 2003 y 377 de 2018.
2. Problema jurídico
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo impugnado que negó la solicitud de amparo al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Para efectos de lo anterior, se analizará si la autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, al ser sancionado con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, a título de dolo por la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 43 y 45 (numeral 6°, letra c) ibidem, esto es, por promover causa contraria a derecho «…al impulsar insistentemente por todos los medios judiciales el pago de los títulos judiciales en detrimento de los bienes del municipio de La Tola» y sin con ello incurrió en los defectos de decisión sin motivación y procedimental alegados.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos:
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6], conforme al cual:
«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[7].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia a partir de cada una de las inconformidades planteadas por la parte impugnante.
- Caso concreto
Para la parte actora sus derechos le han sido vulnerados por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y del Consejo Superior de la Judicatura, pues lo sancionaron disciplinariamente con la suspensión en el ejercicio de su profesión por 6 meses, mediante providencias del 21 de septiembre de 2018 y 13 de marzo de 2019, respectivamente.
El a quo negó el amparo solicitado al no encontrar configurado el defecto de «decisión sin motivación» y advertir que existió quorum decisorio en la suscripción de la decisión acusada.
El accionante con su impugnación reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, al precisar los aspectos sobre los cuales persiste su inconformidad respecto de la providencia demandada. Por lo que, en tal sentido, se procederá con el siguiente análisis:
Al respecto, se precisa que el a quo consideró que los argumentos del demandante se encuadraban en un vicio de tal naturaleza, el cual «… implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.»[9]
En razón de ello, en el fallo de tutela impugnado se analizó si la autoridad judicial había guardado silencio frente a los reparos del actor y, si tal omisión constituía una violación de sus derechos, para lo cual refirió, en el análisis del caso, que a juicio del accionante:
a) La autoridad judicial no analizó que no fue el solicitante de la conciliación sino el apoderado de la parte ejecutada.
b) Que su actuación en el proceso inició fue en la audiencia de conciliación.
c) Que no tenía conocimiento de la naturaleza de la cuenta sobre la cual recayó el embargo.
Ahora bien, lo que se encuentra es que el accionante en lugar de desvirtuar los argumentos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, con su impugnación se limitó a reiterar los argumentos esgrimidos en su escrito inicial, de la siguiente manera:
«1. No fui el abogado que presenté (sic) la demanda ejecutiva.
2. No fui el abogado que solicite (sic) medidas cautelares.
3. Solo participe (sic) en la audiencia de conciliación como apoderado de la parte demandante, en la que la parte demandada llevó la fórmul[a] de arreglo para los descuentos mensuales y el porcentaje acordado, [a] fin de cancelarse la deuda ejecutada con el ente municipal.
4. El número de la cuenta corriente fue suministrada por la parte demandada, y solo ella sabía si es embargable o no, es decir fue ella la que hizo cometer el error a la judicatura y asaltó la buena fe del demandante.
5. El que avala, legaliza, todo acuerdo conciliatorio es el juez, no las partes.
6. El director del proceso es el juez, y solo le corresponde a las partes recurrir las decisiones que estén en su contra, no las que le favorecen, o solicitar las nulidades procesales con causa justa.
7. No se le puede exigir a la parte que se oponga y recurra las decisiones adversas a la parte contraria, o corrija sus propios errores, más aun cuando está siendo representada por un profesional del derecho.»
Así, se observa que las precitadas razones se refieren a que: a) las autoridades judiciales cuestionadas no analizaron que no fue él que solicitó la conciliación en el proceso ejecutivo en cuestión, b) que su actuación en dicho trámite inició en esa diligencia con el poder que le fue conferido para tal fin y que, c) que no tenía conocimiento de que la cuenta sobre la cual recayó el embargo era de destinación específica.
Es decir, para la Sala el actor presentó como puntos de inconformidad frente a las sentencias acusadas, idénticos argumentos a los expuestos en su demanda inicial, los cuales fueron objeto de estudio de fondo en el fallo impugnado, que negó el amparo solicitado por el actor.
Adicionalmente, se observa que el actor adujo en su impugnación que si su actuación no se encuadraba en el numeral 9° del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, menos en la conducta descrita en el numeral 2° ibidem, pues asumió el poder a partir de la audiencia de conciliación, también se refirió al número de integrantes de la sala demandada.
No obstante, se advierte que este argumento se encuentra íntimamente ligado a los motivos expuestos en la demanda inicial.
En lo particular, resulta del caso recordar que el a quo, luego de hacer un análisis minucioso de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y de verificar los argumentos de la decisión acusada, resaltó que la autoridad judicial no enmarcó el actuar del demandante en el hecho de haber iniciado el proceso ejecutivo sino de haber promovido una actuación manifiestamente contraria a derecho.
Ello, por cuanto el actor acordó el embargo y retención de dineros de una cuenta del municipio cuyos recursos eran inembargables e insistentemente solicitó el pago de los títulos judiciales.
Así las cosas, se encuentra que a pesar de que el actor con su impugnación se limitó a reproducir los argumentos expuestos en la demanda inicial, sin desvirtuar la conclusión del juez constitucional de primera instancia, que negó el amparo, se procede con el siguiente análisis:
Entonces, para el accionante el juez de segunda instancia incurrió en una «decisión sin motivación», ya que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, pero mantuvo la sanción impuesta, a pesar de que en el proceso no se logró demostrar que haya incurrido en la causal del numeral 9° del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado. De igual manera, cuestionó la conformación de la Sala demandada, lo cual da lugar a un «defecto procedimental».
Una vez analizado el caso concreto, la Sala encuentra que contrario a lo manifestado por el actor, la autoridad judicial cuestionada se encargó de resolver con sustento en un «estudio pormenorizado, lógico y bajo la inferencia razonable», todos y cada uno de los planteamientos y demás argumentos expuestos por el demandante.
Así, lo que se observa es que en la sentencia acusada se efectuó un pronunciamiento en relación con el presunto «engaño» por lo que manifestó el asesor del municipio en la audiencia de conciliación, los reproches «absurdos» del juez disciplinario de primera instancia por, entre otros asuntos, no haber apelado la decisión que le favorecía, el número de integrantes del juez colegiado, así como la culpabilidad que a su juicio fue anticipada y genera nulidad.
En lo particular, en la providencia de segunda instancia acusada se resolvieron los siguientes aspectos:
a) Se delimitó desde cuándo inició la actuación del actor en el proceso ejecutivo y, que la naturaleza de la cuenta sobre la cual recayó la medida cautelar era de conocimiento para él y para las demás partes que suscribieron el acuerdo conciliatorio, ello con fundamento en lo manifestado en dicha diligencia, además de la información suministrada por la entidad bancaria.
b) En la decisión cuestionada se resolvió lo relativo a las afirmaciones del demandante respecto de la conducta del juez civil del caso o del apoderado de la contraparte, al indicar que no se había declarado solidaridad entre estos, ya que fue la «…postura que asumió el disciplinable y sus actuaciones frente a la circunstancia que era evidentemente ilegal.»
c) Se desestimó lo relativo a la conformación de la Sala, pues carecía de cimiento jurídico, conforme a lo establecido en la Ley 270 de 1996, que en su capítulo 2° estableció la estructura, integración y competencia de la administración de justicia o en el Decreto 2651 de 1991, en el cual se expiden normas para los despachos judiciales.
d) Descartó la configuración de la nulidad por la presunta culpabilidad anticipada, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, en armonía con la doctrina, es deber el magistrado al momento de proferir cargos, que dicha decisión «…contenga de manera clara y motivada los hechos materia de la imputación y realizar la imputación fáctica y jurídica por lo que al expresar que ‘podría haber incurrido en la comisión de la falta’…» no configura alguna causal prevista en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.
De manera que, la Sala precisa que la autoridad judicial demandada, identificó las actuaciones surtidas en la causa disciplinaria, relató los motivos de la decisión apelada, así como de los expuestos en el recurso presentado por el actor, se pronunció sobre su procedencia y demás trámites procesales del asunto en cuestión.
Para con ello, determinar que la falta sancionable en el caso concreto, consistía únicamente en la descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
Así las cosas, la Sala encuentra razonable la sanción que finalmente se le impuso al demandante, pues esta obedeció a la postura que asumió en el proceso ejecutivo, así como por sus actuaciones frente a la circunstancia que era evidentemente ilegal, ya que impulsó insistentemente por todos los medios judiciales el pago de los títulos judiciales en detrimento de los bienes del municipio de La Tola.
Adicionalmente, se advierte que la providencia de primera instancia la suscribieron los tres magistrados que conformaron la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mientras que la de segunda instancia fue firmada por cinco de los siete magistrados que integraban la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solo que uno de ellos salvó su voto y dos más no asistieron con excusa; es decir, no se afectó el quorum decisorio[10].
Por tanto, lo que se observa es que el accionante ha esgrimido de manera reiterada, insistente y replicada los mismos argumentos, planteamientos e inconformidades, no solo en el curso del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, sino en la presente vía constitucional, sin que en este mecanismo haya logrado demostrar la configuración de los defectos alegados en contra de la decisión acusada.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, al no encontrar configurados los defectos invocados por el accionante, en tanto que en la providencia demandada se efectuó un análisis pormenorizado y razonable de todos los planteamientos y demás argumentos que el demandante expuso, dentro de los cuales se incluyó lo relativo a la falta por la cual se le sancionó, así como de la integración del juez colegiado que conoció del proceso disciplinario en su contra.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: Confírmase el fallo del del 2 de mayo de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Magistrada (E)
[1] Esta fecha es la que se reseña en el sello de recibido de la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado.
[2] El cual había presentado varias demandas ejecutivas en contra del municipio de La Tola.
[3] «9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.»
[4] La parte impugnante se notificó electrónicamente el 29 de mayo de 2019.
[5] Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.
[6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
[7] Ibidem.
[8] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.
[9] Sentencia C-590 de 2005, Corte Constitucional.
[10] Artículo 54 de la Ley 270 de 1996.