ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró

[E]l escrito contentivo de la impugnación carece por completo de razonamientos y soportes argumentativos, de tal manera que no puede ser objeto de análisis por esta Sección en sede de impugnación, por cuanto al juez constitucional no le es dable convertirse en una instancia revisora de lo actuado por el juez ordinario de lo contencioso administrativo, que en uso de su autonomía funcional estudió los elementos de la responsabilidad del Estado encontrando que el daño alegado no revestía la característica de ser antijurídico. En consecuencia, abordar el fondo del asunto con fundamento en lo expuesto por el recurrente atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, no siendo posible que el juez de tutela revise toda la actuación judicial llevada a cabo por los jueces ordinarios, según lo señaló esta Sección en la sentencia del 12 de noviembre de 2015, en la cual se consideró que “… el examen de oficio de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales escapa por regla general a las competencias de los jueces de tutela, pues se debe dar prevalencia a los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como a la autonomía e independencia en el ejercicio de la función de administrar justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02435-01(AC)

Actor: JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Referencia: TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma decisión de negar la petición de protección constitucional – Ausencia de carga argumentativa en la impugnación – Reitera posición sobre la necesidad de sustentar el recurso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que declaró improcedente[1] la acción de tutela del vocativo de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 31  de mayo de 2019[2], el ciudadano Javier Jiménez Escobar, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso así como los que denominó “la controversia de la prueba y la libertad”.

2. Tales derechos lo consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de diciembre de 2018, dictada por la referida autoridad judicial que confirmó el fallo dictado el 25 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el actor y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) Telecom, Rad. No. 76001-23-31-000-2009-00235-01 (60132).

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que se deje sin efectos el referido fallo y se le restablezca el derecho al pago del perjuicio por privación injusta de la libertad, acorde con el Decreto 2700 de 1991.

1.3. Hechos probados y/o admitidos 

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Mediante demanda presentada el 18 de octubre de 2007, los señores Javier Jiménez Escobar, Yolanda Reyes Aguirre, Natalya Jiménez Reyes, Yulieth Andrea Jiménez Reyes, Melissa Jiménez Muñoz, Cristián Eduardo Jiménez Muñoz, Alicia Escobar González, Salvador Jiménez, Ana Milena Jiménez, Mauricio Alberto Ramírez y Margarita Lucena Ramírez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) Telecom, por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados con la medida de aseguramiento consistente en caución que le fue impuesta al primero de los mencionados en el transcurso de una investigación penal adelantada en su contra.

5. Los supuestos fácticos en los que se sustentó la demanda de reparación directa son los siguientes:

5.1. Los directivos de TELECOM denunciaron penalmente al señor Javier Jiménez Escobar por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público.

5.2. Mediante Resolución No. 066 del 6 de julio de 1998, la Unidad Especializada de Delitos Financieros y contra la Administración Pública – Fiscalía 92 Seccional de Cali resolvió la situación jurídica del investigado, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5.3. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali dictó sentencia del 17 de noviembre de 2004, en la que absolvió al señor Jiménez Escobar de los delitos imputados, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo dictado el 18 de octubre de 2005.

6. Previo el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictó sentencia el 25 de noviembre de 2016 en la que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que cuando la persona no es recluida en establecimiento carcelario ni se le impone detención domiciliaria, únicamente se configura un daño antijurídico reparable cuando se determine probatoriamente que tal medida afectó en eventos concretos el derecho a circular libremente, de elegir lugar de residencia y/o de salir del país.”

7. El a quo del proceso de reparación directa, consideró que en razón a que el ciudadano no fue efectivamente privado de la libertad en establecimiento carcelario o prisión domiciliaria y no acreditó la materialización del daño, no es procedente la indemnización de los perjuicios. 

8. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, en sentencia del 14 de diciembre de 2018, en la que confirmó la decisión, por considerar que “la vinculación a un proceso penal no constituye daño antijurídico.”

9. Para sustentar lo anterior, señaló:

“Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. La Fiscalía tiene la obligación legal de llevar a cabo investigaciones ante la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia de los presuntos responsables.

La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia[3].  Como la vinculación de Javier Jiménez Escobar al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico”.

1.4. Sustento de la solicitud

10. La parte actora argumentó que la sentencia cuestionada desconoció completamente los hechos de la demanda y omitió analizar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, afirmando que es la primera vez en treinta años de litigio “que una sentencia del Consejo de Estado en un folio resuelve todo, sin ningún tipo de análisis”.

11. El accionante alegó que la sentencia “tan solo establece sesgadamente (sin hacer valoración total de la prueba penal), que el tutelante es responsable ‘por indicios graves’ (en un folio de siete folios que tiene la sentencia), todo porque se le involucró al proceso penal.” (Negrillas incluidas en el texto transcrito)

12.  Consideró que en el fallo ha debido estudiarse si el tutelante obró con culpa o dolo, por lo que la sentencia “plantea una vía de hecho procesal o sustantiva”.

1.5. Actuaciones procesales relevantes

1.5.1. Admisión de la demanda

13.Mediante auto del 4 de junio de 2019, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la parte demandante y a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, como autoridad judicial demandada.

14.Como terceros con interés en el resultado de la actuación dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, en su calidad de autoridades demandadas en el proceso ordinario de reparación directa y a los señores Yolanda Reyes Aguirre, Natalya Jiménez Reyes, Yulieth Andrea Jiménez Reyes, Melissa Jiménez Muñoz, Cristián Eduardo Jiménez Muñoz, Alicia Escobar González, Salvador Jiménez, Ana Milena Jiménez, Mauricio Alberto Ramírez y Margarita Lucena, en su condición de demandantes en el juicio ordinario. 

15. En la misma providencia, el a quo constitucional ordenó notificar el auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.5.2. Intervención del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”

16. El Magistrado Ponente de la decisión censurada, en escrito radicado el 17 de junio de 2019, manifestó que los argumentos expuestos por la Corporación en la sentencia censurada son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

1.5.3. Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom

17. Por intermedio de apoderada general presentó informe del 13 de junio de 2019, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que no concurren en el caso concreto los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela.

18. Afirmó que el debido proceso de la parte accionante no ha sido violado, toda vez que en el trámite del proceso se respetaron las garantías de las partes.

1.5.4. Informe de la Fiscalía General de la Nación

19. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito enviado por correo electrónico el 13 de junio de la presente anualidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que existe otro mecanismo idónea de defensa judicial que no ha sido utilizado por la parte accionante, que es el recurso extraordinario de revisión, sin que se verifique en el caso concreto la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

20. Aseveró que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita estudiar de fondo concretamente algún cargo contra la providencia judicial. 

21. Desarrolló in extenso la regla jurisprudencial en virtud de la cual la vinculación a un proceso penal no constituye un perjuicio irremediable, toda vez que se trata de una carga que todos los ciudadanos tienen el deber jurídico de soportar en la que deben colaborar con la administración de justicia.

22. Aseveró que la autoridad judicial falló de conformidad con el precedente que tiene sentado el Consejo de Estado en sentencia de unificación y según las reglas creadas por la Corte Constitucional en torno al título de imputación de privación injusta de la libertad que el accionante pretende le sea aplicación aun cuando no soportó privación en establecimiento carcelario.

23. Transcribió los principales apartes de la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada el 15 de agosto de 2018, que exige establecer en cada caso la antijuridicidad del daño, al tenor de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política.

1.5.5. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

24. El Tribunal se limitó a remitir el expediente solicitado en préstamo.

1.5.6. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

24. Guardó silencio.

1.5.7. Integrantes de la parte demandante del proceso ordinario

25. Guardaron silencio.

1.5.8. Fallo impugnado

26. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que la petición de protección carece del requisito de relevancia constitucional.

27. El a quo constitucional incluyó una cuestión previa en la que señaló que no le asistía razón a la Fiscalía General de la Nación cuando alegó que no concurría el requisito de subsidiariedad por cuanto la parte actora podía interponer el recurso extraordinario de revisión, por cuanto los argumentos expuestos no encuadran en alguna de las causales establecidas para la procedencia del referido mecanismo en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

28. A continuación, estudió los parámetros jurisprudenciales establecidos para determinar la relevancia constitucional de un caso, para concluir que el mismo no concurre en el caso concreto, por cuanto la parte actora no explicó las razones en las que sustentó cada una de sus afirmaciones, sino que se limitó a hacer apreciaciones personales.

29. Afirmó que la parte actora no precisó la manera cómo la autoridad accionada incurrió en un yerro constitutivo de defecto. Agregó que, al tratarse de una tutela contra providencia judicial dictada por una Alta Corte, “tampoco demostró la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.”[4]

30. El fallo de primera instancia fue notificado por medios electrónicos a las partes y a los intervinientes el 22 de agosto de 2019, según constancias obrantes a folios 105 y siguientes del expediente de tutela.

1.5.9. Impugnación

31.En escrito enviado por correo electrónico el 27 de agosto de 2019[5], el apoderado judicial de la parte accionante manifestó que “por medio de este escrito apelo la sentencia que negó la tutela.”

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

32. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

33.  Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 14 de agosto de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, así como los que denominó “la controversia de la prueba y la libertad”.

34.En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:

35.Si la parte actora cumplió en el escrito de impugnación con la carga argumentativa mínima exigida para desvirtuar las conclusiones a las que llegó el juez constitucional a quo.

36. En caso afirmativo se establecerá si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados, particularmente el de relevancia constitucional que para el a quo no se encontró configurado.

37.En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora con ocasión de las decisiones que rechazaron la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad.

38.Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i)procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) acción de tutela contra providencias de Alta Corte; iii) carga argumentativa mínima en tutelas contra providencia judicial;y iv)análisis del caso concreto.

2.3. Razones jurídicas de la decisión

2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

39.La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7] y declarósu procedencia.[8]

40.Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

41.Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

42.Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes

43.La Corte Constitucional, en sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 2017[9], consideró que cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional de procedencia de la acción constitucional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones[10]. Al respecto reiteró la ratio decidendi contenida en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017, que consideraron:

“… la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

44.En la referida sentencia consideró que, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, se requiere que concurran los siguientes requisitos: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. (Resaltado de la Sala).

45.En la sentencia SU-050 de 2018[11] se afirmó que la tutela contra sentencia de alta Corte solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional.

46.Así, esta acción solo es procedente contra providencias judiciales cuando se advierta que la decisión respectiva se opone a los postulados constitucionales y el análisis del juez debe restringirse a realizar el análisis sobre dicha oposición.

2.3.3. Carga argumentativa mínima

47. La Corte Constitucional[12] y esta Corporación[13] han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”.

48. En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”[14] y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia.

48. Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo[15] que le permitan asumir el estudio de los argumentos expuestos, argumentos que debe exponer en el escrito por medio en el cual formula el medio de impugnación.

49. En este sentido se pronunció la Sala, entre otras, en la sentencia del 13 de octubre de 2016[16], en la que afirmó que “… cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”.

50. Esta posición ha venido siendo reiterada en pronunciamientos posteriores, de los que cabe destacar la sentencia del 17 de mayo de 2018, dictada por esta Sección[17] así como en la providencia del 30 de mayo de la presente anualidad.[18]

3.2.2. Cumplimiento de la carga argumentativa en el sub lite

51. La Sala destaca que el juez constitucional a quo consideró que la acción de tutela ejercida por el ciudadano Javier Jiménez Escobar, no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, explicando ampliamente las razones por las cuales consideraba que la parte actora omitió identificar los defectos de los que adolecía la sentencia censurada y se limitó a expresar apreciaciones personales carentes de desarrollo argumentativo, sin que adicionalmente explicara la existencia de una anomalía de significativa entidad, por cuestionar una providencia dictada por una Alta Corte.

53. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de tutela y para ello se limitó a manifestar que “apelaba” sin expresar motivación alguna.

55. En efecto, el escrito contentivo de la impugnación carece por completo de razonamientos y soportes argumentativos, de tal manera que no puede ser objeto de análisis por esta Sección en sede de impugnación, por cuanto al juez constitucional no le es dable convertirse en una instancia revisora de lo actuado por el juez ordinario de lo contencioso administrativo, que en uso de su autonomía funcional estudió los elementos de la responsabilidad del Estado encontrando que el daño alegado no revestía la característica de ser antijurídico.

56. En consecuencia, abordar el fondo del asunto con fundamento en lo expuesto por el recurrente atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, no siendo posible que el juez de tutela revise toda la actuación judicial llevada a cabo por los jueces ordinarios, según lo señaló esta Sección en la sentencia del 12 de noviembre de 2015[19], en la cual se consideró que “… el examen de oficio de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales escapa por regla general a las competencias de los jueces de tutela, pues se debe dar prevalencia a los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como a la autonomía e independencia en el ejercicio de la función de administrar justicia”.

57. Cabe destacar que la parte actora tampoco cumplió en el libelo introductorio con la carga argumentativa mínima exigida para sustentar y acreditar la existencia algún defecto predicable de la sentencia dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

2.4. Conclusión

58. En virtud de lo expuesto, no le es dable a la Sala analizar la alegación del tutelante ante el incumplimiento de la carga argumentativa mínima en el escrito de impugnación al haberse limitado a manifestar que “apelaba” el fallo que “negó” la petición de protección constitucional.

59. La Sala reitera que no puede utilizarse esta acción excepcional y residual para estudiar de oficio una providencia judicial dictada por una Alta Corte que goza de la doble presunción de legalidad y acierto.

60. Siendo ello así, lo procedente en el presente caso es confirmar la sentencia de primera instancia del 14 de agosto de 2019 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, en tanto la impugnación si bien se radicó oportunamente no cumplió con la exigencia de exponer sus argumentos de inconformidad.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela ejercida por Javier Jiménez Escobar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: DEVOLVER el expediente contentivo del proceso ordinario al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada


[1] Por considerar que no se encontraba superado el requisito de relevancia constitucional.

[2] Ver folio 1 del expediente de tutela.

[3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4] y del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4].

[4] Folio 103 del expediente de tutela.

[5] Ver folio 113 del expediente de tutela. El escrito fue remitido por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

[6]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.

[7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

[8] Se dijo en la mencionada sentencia DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

[9] Corte Constitucional, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

[10] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017.

[11] Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018, M.P. Cristina Parto Schlesinger

[12] Ver, entre otras, la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

[13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

[14] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.

[15] Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. Exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.

[16] Magistrado Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro

[17] Con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, Rad, No. 11001-03-15-000-2017-02779-01

[18] Con ponencia de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 11001-03-15-000-2018-04768-01

[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

  • writerPublicado Por: abril 21, 2020