ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra decisiones proferidas en el proceso de expropiación por vía administrativa / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Al no dar trámite correspondiente al recurso de queja / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]a inconformidad expuesta por el accionante se adecúa a un defecto procedimental absoluto pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada le dejó de dar el trámite correspondiente al recurso de queja que interpuso (…)Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A profirió las siguientes providencias: (i) “auto de liquidación y ejecución de sentencia” del 17 de mayo de 2018; (ii) auto del 5 de septiembre de 2018, por medio del cual se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación y negar el de reposición, que interpuso la parte actora contra la providencia del 17 de mayo de 2018; y (iii) auto del 10 de abril de 2019, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de queja, interpuesto por la parte actora contra el auto del 5 de septiembre de 2018. (…)si bien la norma especial determina que contra el “auto de liquidación de ejecución de sentencia” solo procede el recurso de reposición, lo cierto es que el literal b del numeral 7 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 no estableció nada respecto de las demás actuaciones procesales que se presentasen en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que después de agotarse el presupuesto de la norma el proceso se rige de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el sub lite el presupuesto de la norma se agotó en el auto del 5 de septiembre de 2018, debido a que mediante esta providencia se resolvió el “recurso de reposición y en subsidio de apelación” que presentó la accionante contra el “auto de liquidación y ejecución de sentencia” del 17 de mayo de 2018. Posteriormente, la [actora] interpuso “recurso de reposición y en subsidio recurso de queja” contra el auto del 5 de septiembre de 2018 (…)El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante auto del 10 de abril de 2019 rechazó por improcedentes los recursos de reposición y de queja (…)Con base en lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A incurrió en un defecto procedimental absoluto, cómo quiera que no le dio el trámite establecido en los artículos 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 353 del Código General del Proceso al recurso de queja que interpuso la señora María Hermelinda Suárez Salamanca contra el auto del 5 de septiembre de 2018,
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 71 - NUMERAL 7 - LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02676-00(AC)
Actor: MARÍA HERMELINDA SUÁREZ SALAMANCA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A
Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto procedimental absoluto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora María Hermelinda Suárez Salamanca contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A.
- ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 5 de junio de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Hermelinda Suárez Salamanca, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la doble instancia” y “a obtener una justa indemnización en un proceso de expropiación consultando los intereses del afectado”[2].
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de los autos que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-24-000-2007-00030-01 que promovió la señora María Hermelinda Suárez Salamanca contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–, así:
i) Auto del 17 de mayo de 2018, a través del cual se declaró, entre otras cosas, que no prosperaba la petición de objeción por error grave al dictamen pericial, que formuló la parte actora.
ii) Auto del 5 de septiembre de 2018, por medio del cual se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación y negar el de reposición, que interpuso la parte actora contra la providencia del 17 de mayo de 2018.
iii) Auto del 10 de abril de 2019, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de queja, interpuesto por la parte actora contra el auto del 5 de septiembre de 2018.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente:
“(…) se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a obtener una justa indemnización en un proceso de expropiación, violados a la señora MARÍA HERMELINDA SUÁREZ SALAMANCA, (…) con las decisiones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, de fechas 17 de mayo de 2018, 5 de septiembre de 2018 y 10 de abril de 2019.”[3]
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora María Hermelinda Suárez Salamanca presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2214 del 15 de junio de 2006 y 4455 del 18 de septiembre del mismo año, mediante las cuales, respectivamente, se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la AC 54 sur No. 105 A – 57 de propiedad de la tutelante y se confirmó esa decisión; y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de una indemnización que comprendiera (i) un mayor monto a pagar por el terreno, (ii) daño emergente, (iii) lucro cesante y (iv) “compensación”.
5.El proceso le correspondió conocerlo en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, que mediante fallo de primera instancia del 10 de febrero de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió:
“PRIMERO.- DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nº 2214 calendada el día 15 de junio de 2006, proferida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., y Nº 4455 calendada el día 18 de septiembre de 2006, en virtud de la cual la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C., confirmó en todas sus partes la Resolución 2214 calendada el 15 de junio de 2006.
TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU practicar un nuevo dictamen pericial al inmueble, ajustado a todos los requisitos establecidos en la ley 388 de 1997, artículos 61, 65 y 2 numeral 3, el Decreto 1420 de 1998 y las Resoluciones Nº 0762 de octubre 23 de 1998 y Nº 000149 de abril 5 de 2002 expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi I.G.A.C., todo conforme al artículo 58 de la Constitución Política, como también las demás normas correspondientes. En ese nuevo avalúo deberá tenerse en cuenta el criterio establecido por la Corte Constitucional relacionado con los elementos de afectación que comporte la expropiación, en el siguiente sentido:
“Si bien el Constituyente quiso que en el caso de la indemnización por vía administrativa interviniera la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ello no significa que solamente a ella corresponda determinar la indemnización respectiva y en consecuencia se limite la actuación de la administración a reconocer el avalúo comercial del bien expropiado. Precisamente en función de la valoración de los intereses de la comunidad y del afectado que corresponde tener en cuenta según la Constitución, a la administración le corresponde analizar la afectación que en cada caso se produzca con la expropiación para poder fijar así el precio indemnizatorio respectivo, que no es solamente un precio sino precisamente un precio indemnizatorio, que debe fijar previamente a la entrega del bien y que debe tener en cuenta todos los elementos de afectación que en el caso concreto comporte la expropiación”.
Lo anterior por cuanto no se tuvo en consideración el avalúo del lucro cesante, en la forma como fue solicitada por el actor en sede administrativa. Una vez obtenido el nuevo avalúo, en caso que establezca un valor diferente, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU deberá actuar conforme a ese resultado.
En la elaboración del nuevo avalúo no se dará aplicación a la compensación señalada por el art. 37 de la Ley 9ª de 1989, por no tener derecho a ella.
CUARTO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
(…)”[4] (Negrita propia del texto).
6. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Consejo de Estado – Sección Primera, autoridad judicial que a través de sentencia de segunda instancia del 28 de mayo de 2015, dispuso:
“1º MODIFÍCASE el numeral “tercero” de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así:
“Tercero. A título de restablecimiento del derecho, ORDENÁSE (sic) practicar un nuevo dictamen pericial al inmueble, ajustado a todos los requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997, artículos 61, 65 y 2, numeral 3; el Decreto 1420 de 1998 y las Resoluciones No. 762 de octubre 23 de 1998 y No. 149 de abril 5 de 2002, expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi I.G.A.C., todo conforme al artículo 58 de la Constitución Política, como también las demás normas correspondientes. En ese nuevo avalúo deberá tenerse en cuenta el criterio establecido por la Corte Constitucional relacionado con los elementos de afectación que comporte la expropiación.
El nuevo dictamen pericial deberá realizarlo un auxiliar de la justicia que no sea parte en el proceso ni ostente la condición de coadyuvante o interviniente en el mismo, para atender los principios de transparencia, imparcialidad y sinceridad. Su designación estará a cargo de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En la elaboración del nuevo avalúo no se dará aplicación a la compensación señalada por el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, por no tener derecho a ella”
2º CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.
(…)”[5].
7.Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante auto del 24 de septiembre de 2015 dio cumplimiento a la anterior orden y designó al señor Javier Hernando Fula Avella para que realizara “el dictamen pericial en los términos señalados en el numeral primero de la sentencia de veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) proferida por el H. Consejo de Estado”[6].
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A por intermedio de proveído del 29 de febrero de 2016 corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia designado, y el apoderado de la señora María Hermelinda Suárez Salamanca lo objetó por “error grave” con fundamento en un concepto técnico emitido por la empresa SIGYCAD LTDA que exponía un mayor valor de los rubros que comportaban la indemnización solicitada.
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A mediante auto del 7 de octubre de 2016 ordenó nuevamente al perito a realizar el dictamen pericial e indicó que no se pronunciaría sobre la objeción propuesta por el apoderado de la tutelante hasta que no se presentara el nuevo dictamen, al considerar que:
“No obstante que, en el proceso no se acreditó el lucro cesante se le ha ordenado al perito que lo estime dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C 153 de 1993, hecho que no obra en el dictamen pericial.
En consideración, entonces, a que el dictamen pericial no está completo y no justifica la disminución del valor original se dispondrá que el perito nuevamente presente un informe o una opinión como lo anuncia sino un verdadero dictamen pericial, labor que no se ha cumplido hasta la presente fecha”[7].
10.El perito presentó un nuevo dictamen y el 5 de diciembre de 2017 elTribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A finalizó la audiencia de “práctica de dictamen pericial” y dispuso declarar “legalmente incorporado el dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia Javier Fula Avella”.
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante proveído de 17 de mayo de 2018 que denominó “auto de liquidación y ejecución de sentencia”, resolvió:
“PRIMERO.- DECLÁRASE que no prospera (sic) la petición de objeción por error grave al dictamen pericial formulado por la parte actora, por las razones expuestas.
SEGUNDO.- DECLÁRASE que no prospera (sic) el reconocimiento adicional de suma de dinero por concepto de indemnización plena (valor comercial más lucro cesante más daño emergente) a favor de la parte demandante, como consecuencia de la expropiación del lote de terreno expropiado mediante las Resoluciones Números 2214 del 15 de junio de 2006 y 4455 del 18 de septiembre de 2006 emanadas del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por las razones expuestas en la presente providencia.
(…)”[8].
12. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora María Hermelinda Suárez Salamanca interpuso “recurso de reposición y en subsidio de apelación” al considerar que el dictamen pericial en el que se fundamentó el auto recurrido “no está acatando estricta y puntualmente lo ordenado por el Consejo de Estado en fallo de fecha 28 de mayo de 2015”[9].
13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, a través de auto del 5 de septiembre de 2018 rechazó por improcedente el recurso de apelación y negó el recurso de reposición, al considerar, entre otras cosas, que:
“(…)
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición formulado por la parte demandante en contra de la sentencia de liquidación de la indemnización de perjuicios proferida en este proceso, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en los términos señalados por el literal b del numeral 7º del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 que dispone:
ARTICULO 71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:
7. Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo siguiente:
b) La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia que pronunciará la respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y, según el caso, el valor de la indemnización debida. En el mismo acto se precisará si los valores y documentos de deber compensan la indemnización determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la administración, o si ésta debe pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnización;
Visto lo anterior, existe norma especial que regula el tema, no siendo del caso dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 243 y 244 de la Ley 1437 de 2011 y 318 y 320 de la Ley 1564 de 2012, debiendo entenderse que contra el auto que decidió sobre la liquidación y ejecución de la sentencia solo procede recurso de reposición, debiendo rechazar por improcedente el recurso de apelación impuesto por la actora.
(…)
Aunado a lo anterior, debe mencionarse que, tal como se indicó en el auto recurrido, en la audiencia de práctica de dictamen pericial realizadas se dijo que las mismas atendían a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 en concordancia con el artículo 228 de la Ley 1564 de 2012.
De igual forma, se dijo que si bien el artículo 228 antes mencionado no contempla un trámite especial de objeción del dictamen por error grave, se tendría en cuenta lo señalado por la actora.
Es así como, el inciso final del artículo 228 del Código General del Proceso dispone que “(…) En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave (…)”.
Tal como se observa de la norma en cita, desapareció el trámite incidental de la objeción grave, lo que no impide que se objete a través de interrogatorio que realicen las partes al perito, tal como ocurrió en el presente caso en donde se tuvo en cuenta por la Sala cada uno de los aspectos señalados por la actora para fundar su objeción, lo que se puede evidenciar en el contenido del auto recurrido.
(…)
En el presente asunto, no se logró determinar a través de la prueba pericial que en el asunto en particular se haya causado lucro cesante ni daño emergente, por lo cual, no se ha desconocido por la Sala los criterios para efectos de determinar la indemnización.
Contrario a lo afirmado por la actora, era a la misma a quien le correspondía determinar que de manera cierta se habían causado, lo que no ocurrió en el presente asunto, como tampoco logró desvirtuar las conclusiones a las que llegó el perito.
(…)
Sobre las pruebas que pretendió hacer valer la parte actora, es del caso manifestar que a partir del decreto de la prueba pericial ordenada en segunda instancia, se desplegaron las actuaciones necesarias para su práctica, en la que se permitió la contradicción del dictamen, en aras de propender por el debido proceso.
(…)
De igual forma se desvirtúa la argumentación de la actora al considerar que el perito imprimió postulados que no corresponden a la realidad pericial, por cuanto, no se advierte que las conclusiones a las que llegó el mismo fueran producto de su capricho, tal como lo ha señalado la demandante sino que, en realidad, se fundó en las pruebas allegadas al proceso, la visita al predio y los avalúos realizados por el IDU para la época.
(…)”[10].
14. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora María Hermelinda Suárez Salamanca interpuso “recurso de reposición y en subsidio recurso de queja” al sostener que:
“(…)
IMPUGNACIÓN: Señor magistrado con el mayor respeto debo decir al despacho, que los recursos impetrados fueron contra un Auto, y no precisamente contra una sentencia es decir no podemos dar cumplimiento a una sentencia del Consejo de Estado, con otra sentencia emanada por el Tribunal de conocimiento.
SEÑOR MAGISTRADO, con todo respeto debo vislumbrar que la orden expedida por el Consejo de Estado en providencia de fecha 28 de mayo de 2011, al resolver el recurso de reposición propuesto por la entidad demandada IDU, se acata y se desarrolla mediante Auto procesal, y no precisamente por Sentencia, conforme lo prevé la Ley 388 de 1997 y el C.G.P, entre otras.
Por lo anterior, es del caso dejar en claro que los recursos de reposición y apelación se interpusieron contra el Auto de liquidación y ejecución de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, cuyo Auto no es otro que el expedido el 17 de mayo de 2018 notificado con el registro de mayo 25 de 2018.
(…)
IMPUGNACIÓN: a lo anterior, debo referirme con todo respeto y benevolencia, manifestándole al despacho mi inconformidad, habida cuenta que el literal b del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, no es aplicable a nuestro entorno procesal, toda vez que el Consejo de Estado No revocó la sentencia de primera instancia, expedida por el Tribunal, y apelada por la parte demandada IDU.
(…)
SEÑOR MAGISTRADO: El numeral 7 de la Ley 388 de 1997, es muy claro al exigir que cuando la sentencia revoque la decisión del tribunal, y resulta que la sentencia no revocó la decisión del Tribunal. La modificó que es muy diferente.
(…)
En el mismo orden, la providencia que decide un recurso de reposición y en subsidio de apelación, debe ser un auto y NO una sentencia, como en efecto nos lo enseña nuestro ordenamiento procesal, por lo que no hay duda que la providencia alusiva, se trata de un auto que sin duda alguna se debe notificar por estado y NO por edicto, como en efecto lo determina el artículo 295 del C.G.P.
(…)
IMPUGNACIÓN: El Auto de fecha septiembre 5 de 2018 que estoy apelando, dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación, con base en el literal b del numeral 7 de la Ley 388 de 1997, cuya norma prohíbe el recurso de alzada para el auto de liquidación y ejecución de sentencia, pero con el requisito de que la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo, y no ha de olvidarse que la sentencia del Consejo de Estado NO revocó la decisión del Tribunal, sino que solo MODIFICÓ el numeral 3º de la decisión del Tribunal, y CONFIRMÓ en todo lo demás la sentencia apelada.
Por lo anterior, no hay motivo, razón, o circunstancia procesal que implica que el superior jerárquico, en este caso el Consejo de Estado examine la decisión del Tribunal y en su defecto, la confirme, la revoque o la reforme, cual es el objeto del recurso de apelación, contra el auto de liquidación y ejecución de sentencia de fecha 17 de mayo de 2018, que oportunamente presenté ante su despacho, y que fue radicado en debida forma y presentación.
(…)
Por lo anterior, no se debe privar del debido proceso, al no habilitar el recurso de apelación al que tenemos derecho procesal, (art. 320 a 326 C.G.P.), habida cuenta de ser desfavorable la providencia recurrida (auto de liquidación y ejecución de sentencia de fecha 17 de mayo de 2018), y atentar contra los postulados Constitucionales, máxime que está comprometido un derecho fundamental a la propiedad privada, de que trata el artículo 58 superior.
(…)
PETICIÓN FORMAL Y RESPETUOSA EN RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA AUTO DE FECHA SEPTIEMBRE 5 DE 2018
a) PRINCIPAL: (…). Solicito formal y respetuosamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, que conforme a la sustentación del recurso impetrado, reponga el auto de fecha septiembre 5 de 2018, contrario censu (sic), conceda el recurso de apelación solicitado, en escrito radicado el día 28 de mayo de 2018, que contiene recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2018, de liquidación y ejecución se sentencia.
b) SUBSIDIARIA: Peticiono al honorable Tribunal la reposición del auto de fecha septiembre 5 de 2018, concediendo la apelación solicitada, para lo cual de ser desfavorable o negar el recurso de apelación, solicito dar trámite al RECURSO DE QUEJA, en aras de que el Consejo de Estado como superior jerárquico lo conceda si fuere procedente, en los términos de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012 respectivamente”[11].
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante auto del 10 de abril de 2019 rechazó por improcedentes los recursos de reposición y de queja, con fundamento en las razones siguientes:
“(…)
Tal como se puede observar, encontramos en la norma indicada el uso de tres palabras que determina la naturaleza jurídica de la providencia que resuelve el incidente de liquidación de la sentencia de expropiación: auto, sentencia y acto. Una interpretación adecuada, lógica y sistemática de una norma jurídica comporta determinar cuál es el sentido y alcance del mismo, pues de ello se derivan consecuencias jurídicas diferentes, como por ejemplo, la procedencia de los recursos señalados por la ley.
La orden emitida por parte del Honorable Consejo de Estado conlleva a tramitar un incidente de liquidación de una sentencia de expropiación, lo cual se ha cumplido con absoluto rigor. La decisión debe adoptarse entonces, “mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia”. No existe duda alguna entonces, frente a la naturaleza de la decisión del incidente: se trata de “auto de liquidación y ejecución de la sentencia” que tiene las siguientes características: “(1) es un auto interlocutorio; (2) se profiere por “la respectiva Sala de Decisión”, auto “contra el cual sólo procederá el recurso de reposición”. El auto además, deberá disponer lo siguiente: “se precisará si los valores y documentos de deber compensan la indemnización determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de la parte de ellos a la administración, o si ésta debe pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnización”.
Tal como se indica en la norma en cita, contra la decisión de liquidación y ejecución de la sentencia sólo procede recurso de reposición.
(…)
Ahora bien, la Sala entiende que la actora pretende crear una nueva oportunidad para que le sean analizados los argumentos y pruebas que considera deben ser tenidos en cuenta, desconociendo que el artículo 318 del Código General del Proceso ha dispuesto que “(…) el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. (…)”.
En virtud de lo anterior, no se pronunciará la Sala sobre los argumentos señalados por la actora con el recurso interpuesto, por cuanto, tal como se ha dispuesto en la norma en cita, contra el recurso de reposición no procede recurso alguno.
En cuanto al trámite de queja, se debe señalar que las decisiones impugnadas han sido proferidas por la Sala de Decisión y, ha sido el propio legislador, quien ha señalado que el único recurso procedente es el recurso de queja”[12].
1.3. Fundamentos de la vulneración
16. La parte actora, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A al proferir los autos del 17 de mayo y 5 de septiembre de 2018 y 10 de abril de 2019 vulneró sus derechos fundamentales, por las razones siguientes:
- “3.1. VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DOBLE INSTANCIA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA COMPETENCIA FUNCIONAL”.
17. El accionante transcribió las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso que indican la naturaleza y regulan el trámite del recurso de queja, y sostuvo que para interponer este recurso es necesario interponer reposición contra el auto que rechaza la apelación y solicitar la respectiva expedición de copias.
18. Al respecto, aseguró que:
“(…)
Y el apoderado lo sustentó en debida forma, pues no se limitó simplemente a atacar la decisión primigenia que se apelaba, sino que señaló sus argumentos por los que consideraba que la decisión era apelable y que no debía rechazarse por ende su recurso de apelación, aspecto que por demás resultaba nuevo frente a la providencia del 17 de mayo de 2018, pues en ella no se adoptó ninguna decisión sobre un recurso de apelación. Por eso, resulta desacertado el planteamiento del tribunal accionado.
Aquí no se trataba de estudiar si el recurso era procedente o no lo era. Simplemente se debía conceder el recurso de queja para que el superior estudiara si estaba bien denegado el recurso de apelación o sí debía concederse. Por eso, resulta desacertada la posición del accionado al entrar en elucubraciones para concluir como bien denegado el recurso, invadiendo la competencia del superior”.
19. Así las cosas, concluyó que al no darle trámite al recurso de queja se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, razón por la cual debía concederse el amparo y ordenar que se tramitara el referido recurso.
- “3.2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR UN INDEBIDO TRÁMITE A LA CONTRADICIÓN DE UN DICTÁMEN PERICIAL”.
20. El tutelante consideró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la contradicción, como quiera que no se le permitió controvertir el dictamen pericial que elaboró el auxiliar de la justicia y no se aplicaron las normas pertinentes para tal fin.
21. En efecto, sostuvo lo siguiente:
“(…)
Una contradicción al dictamen que independientemente de la legislación que se aplicara conllevaba el darle trámite y estudiar bien fuera LAS OBJECIONES GRAVES o un traslado del dictamen pericial para que el legítimo contradictor SOLICITARA LA COMPARECENCIA DEL PERITO O APORTARA UN NUEVO DICTAMEN.
En este asunto, desde un inicio se negó la OBJECIÓN POR ERROR GRAVE, bajo la consideración de no regularse en el artículo 228 de la ley 1564 de 2012. No se le dio trámite, pero sorpresivamente aparece estudiada en la providencia del 17 de mayo de 2018, sin que se le diera el debido tratamiento en audiencia.
Y en cuanto hace relación a SOLICITAR LA COMPARECENCIA DEL PERITO O APORTARA UN NUEVO DICTAMEN, no se dio tiempo para ello, pues si bien el perito asistió a la audiencia del 5 de diciembre de 2017, en esa misma audiencia se dio a conocer su complementación al dictamen, sin darle tiempo a mi poderdante a una debida oposición. Amén se rechazó de plano porque según el ponente no lo contemplaba la ley, el concepto técnico sobre el dictamen elaborado por el perito JAVIER FERNANDO FULA AVELLA, emitido por la firma SIGYCAD LTDA., miembro de la Corporación Lonja de Consultores Inmobiliarios, que evidenciaba las equivocaciones del perito”.
- “3.3. VIOLACIÓN DEL DERECHO A OBTENER UNA INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN CONSULTANDO LOS INTRESES DEL AFECTADO”.
22. La parte actora sostuvo que se vulneró su derecho “a obtener una indemnización por expropiación consultando los intereses del afectado”, debido a que a su juicio las pruebas obrantes en el expediente demostraban que había lugar al reconocimiento del lucro cesante para luego establecer un “valor justo” en el dictamen pericial, razón por la cual aseguró que se incurrió en un defecto fáctico, lo que hacía procedente el amparo de sus garantías constitucionales.
23. En ese sentido, indicó que:
“Para ese nuevo dictamen se dispuso tener en cuenta en este nuevo avalúo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C- 1074 de 2002 y C -476 de 2007, sobre elementos de afectación que comprenden la expropiación, por cuanto no se tuvo en cuenta el lucro cesante, sin aplicar lo relacionado con la compensación.
Sin embargo, esos elementos pasaron inadvertidos por el Tribunal accionado, que simplemente tuvo en cuenta un planteamiento del señor perito de NO CONTAR CON PARÁMETROS OBJETIVOS PARA REALIZAR EL CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE.
Las pruebas demostraban algo diferente y eso se puede observar entre otros en el concepto técnico sobre el dictamen elaborado por el perito JAVIER FERNANDO FULA AVELLA, emitido por la firma SIGYCAD LTDA., miembro de la Corporación de Lonja de Consultores Inmobiliarios.
Aquí no se puede considerar que no existió un lucro cesante. Si para el perito nombrado le es imposible determinarlo, debe recurrirse a otra peritación, porque de lo contrario sería una manera de negar el acceso a la justicia y por ende se estaría violando un derecho fundamental al debido proceso”.
1.4. Trámite de la acción de tutela
24. Mediante auto del 8 de julio del 2019, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección A, como autoridades judiciales accionadas. Así mismo, se ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Consejo de Estado – Sección Primera y al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-.
1.5. Intervenciones
25. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 29 a 33, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-[13]
24. El Director Técnico de Gestión Judicial de la entidad, indicó que la presunta vulneración de derechos fundamentales del accionante no es producto de una acción u omisión del IDU y que su intervención “se encuentra ceñida a lo que dentro del proceso se pueda probar y sea resuelto”, no obstante, solicitó que se negara el amparo constitucional al considerar que “las decisiones tomadas por los despachos judiciales, son realizadas en derecho”.
1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A[14]
25. El Magistrado Ponente de la providencia judicial censurada, después de exponer de manera detallada las actuaciones procesales que se adelantaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-24-000-2007-00030-01, aseguró que contra la providencia de liquidación y ejecución solo procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, por lo que consideró que sus decisiones se profirieron conforme a derecho.
26. Por otra parte, manifestó que a la accionante “se le dio la suficiente oportunidad procesal para presentar y controvertir el dictamen realizado, resaltando que no resulta de aplicación las reglas previstas por los artículos 218 y 220 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que el procedimiento de expropiación por vía administrativa se encuentra reglado en norma especial que es el artículo 71 de la Ley 388 de 1997”.
27. Aunado a lo anterior, sostuvo que “es de aplicación lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso, haciendo uso el Despacho del Magistrado de los medios tecnológicos para que las partes pudieran conocer el dictamen y controvertirlo, preguntar al perito si lo considerasen necesario. Dicha norma señala que “En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave”. No obstante, en la providencia de 17 de mayo de 2018, esta Corporación se pronunció sobre la objeción formulada por la parte demandante”.
28. Finalmente, reiteró los argumentos que expuso en el auto del 17 de mayo de 2018 en relación con que no existían “herramientas ni información en el proceso” para establecer el monto del lucro cesante y el daño emergente.
29. En ese orden de ideas, solicitó que se negara el amparo solicitado por la señora María Hermelinda Suárez Salamanca.
1.5.3. Consejo de Estado – Sección Primera[15]
30. El Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, después de hacer un recuento de los argumentos expuestos por el accionante, indicó que ninguna de las pretensiones de la demanda se dirigen contra la Sección Primera del Consejo de Estado y, en ese sentido, “no se reúne el presupuesto procesal de legitimación en la causa por pasiva”, no obstante, no hizo ninguna solicitud de desvinculación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora María Hermelinda Suárez Salamanca en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Problema jurídico
32.Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
- ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
33.De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:
- ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A los derechos fundamentales invocados por la señora María Hermelinda Suárez Salamanca, con ocasión de los autos del 17 de mayo y 5 de septiembre de 2018 y 10 de abril de 2019?
34.Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
35.La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[16] unificóla diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[17]
36.Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[18]
37.Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
38.Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[19], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
39. Previo a hacer el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala aclara que si bien la accionante ejerció la acción de tutela contra los autos del 17 de mayo y 5 de septiembre de 2018 y 10 de abril de 2019, lo cierto es que todos comportan una misma actuación que no puede ser analizada de manera separada, como quiera que los proveídos del 5 de septiembre y 10 de abril de 2019 resolvieron los recursos que interpuso el actor contra la decisión del 17 de mayo de 2018, que fue adversa a sus intereses en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-24-000-2007-00030-01.
40. No obstante, la Sala considera que como una de las pretensiones del accionante es que se ordene darle trámite al recurso de queja que interpuso contra el auto del 5 de septiembre de 2018 “para que el superior estudiara si estaba bien denegado el recurso de apelación o sí (sic) debía concederse”, lo más pertinente es que el análisis jurídico que se haga recaiga únicamente sobre el auto del 10 de abril de 2019, como quiera que ante un eventual amparo el juez natural puede resolver la inconformidad que expuso el accionante contra el auto del 17 de mayo de 2018 denominado “auto de liquidación y ejecución de sentencia”, de lo contrario el juez constitucional estaría asumiendo una competencia que no le corresponde, de conformidad con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
41. Aclarado lo anterior, se analizaran los requisitos de procedibilidad adjetiva respecto del auto del 10 de abril de 2019.
42.La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una solicitud de amparo contra una decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora María Hermelinda Suárez Salamanca contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-.
43.En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A fue proferida el 10 de abril de 2019 y notificada por estado el día 22 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 5 de junio de 2019, por lo que sin necesidad de establecer la fecha en la que quedó ejecutoriada, para la Sala la acción de tutela se ejerció en un término razonable.
44. Respecto del requisito de subsidiariedad, advierte la Sala que este se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado N° 25000-23-24-000-2007-00030-01, y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno.
45.Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se relacionan con los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
46. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado.
2.5. Caso Concreto
47.La parte actora, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A al proferir el auto del 10 de abril de 2019, vulneró sus derechos fundamentales “a la doble instancia, al debido proceso y a la competencia funcional” porque no le dio trámite al recurso de queja que interpuso. En efecto, aseguró que:
“(…)
Aquí no se trataba de estudiar si el recurso era procedente o no lo era. Simplemente se debía conceder el recurso de queja para que el superior estudiara si estaba bien denegado el recurso de apelación o sí (sic) debía concederse. Por eso, resulta desacertada la posición del accionado al entrar en elucubraciones para concluir como bien denegado el recurso, invadiendo la competencia del superior”.
48. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A aseguró que contra la providencia de liquidación y ejecución solo procedía el recurso de reposición de conformidad con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, por lo que consideró que sus decisiones se profirieron conforme a derecho.
49. Resulta entonces que, la inconformidad expuesta por el accionante se adecúa a un defecto procedimental absoluto pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada le dejó de dar el trámite correspondiente al recurso de queja que interpuso de conformidad con los artículos 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 353 del Código General del Proceso. Sobre este defecto la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:
“2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.
2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. (…)”
50. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A profirió las siguientes providencias: (i) “auto de liquidación y ejecución de sentencia” del 17 de mayo de 2018; (ii) auto del 5 de septiembre de 2018, por medio del cual se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación y negar el de reposición, que interpuso la parte actora contra la providencia del 17 de mayo de 2018; y (iii) auto del 10 de abril de 2019, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de queja, interpuesto por la parte actora contra el auto del 5 de septiembre de 2018.
51. El literal b del numeral 7º del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, que el Tribunal indicó que es la norma aplicable al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó, establece lo siguiente:
“ARTICULO 71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares:
(…)
7. Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare la nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo siguiente:
(…)
b) La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución de la sentencia que pronunciará la respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y, según el caso, el valor de la indemnización debida. En el mismo acto se precisará si los valores y documentos de deber compensan la indemnización determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la administración, o si ésta debe pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnización;
(…)” (Negrita y subrayado fuera del texto).
52. En ese orden de ideas, si bien la norma especial determina que contra el “auto de liquidación de ejecución de sentencia” solo procede el recurso de reposición, lo cierto es que el literal b del numeral 7º del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 no estableció nada respecto de las demás actuaciones procesales que se presentasen en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que después de agotarse el presupuesto de la norma el proceso se rige de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
53. En el sub lite el presupuesto de la norma se agotó en el auto del 5 de septiembre de 2018, debido a que mediante esta providencia se resolvió el “recurso de reposición y en subsidio de apelación” que presentó la accionante contra el “auto de liquidación y ejecución de sentencia” del 17 de mayo de 2018.
54. Posteriormente, la señora María Hermelinda Suárez Salamanca interpuso “recurso de reposición y en subsidio recurso de queja” contra el auto del 5 de septiembre de 2018 y en concreto solicitó que:
“(…)
PETICIÓN FORMAL Y RESPETUOSA EN RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA AUTO DE FECHA SEPTIEMBRE 5 DE 2018
a) PRINCIPAL: (…). Solicito formal y respetuosamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, que conforme a la sustentación del recurso impetrado, reponga el auto de fecha septiembre 5 de 2018, contrario censu (sic), conceda el recurso de apelación solicitado, en escrito radicado el día 28 de mayo de 2018, que contiene recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2018, de liquidación y ejecución se sentencia.
b) SUBSIDIARIA: Peticiono al honorable Tribunal la reposición del auto de fecha septiembre 5 de 2018, concediendo la apelación solicitada, para lo cual de ser desfavorable o negar el recurso de apelación, solicito dar trámite al RECURSO DE QUEJA, en aras de que el Consejo de Estado como superior jerárquico lo conceda si fuere procedente, en los términos de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012 respectivamente”[20] (Negrita y subrayado fuera del texto).
55. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante auto del 10 de abril de 2019 rechazó por improcedentes los recursos de reposición y de queja, y respecto de este último sólo expuso lo siguiente:
“(…)
En cuanto al trámite de queja, se debe señalar que las decisiones impugnadas han sido proferidas por la Sala de Decisión y, ha sido el propio legislador, quien ha señalado que el único recurso procedente es el recurso de queja”[21] (Negrita y subrayado fuera del texto).
56. Con base en lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A incurrió en un defecto procedimental absoluto, cómo quiera que no le dio el trámite establecido en los artículos 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 353 del Código General del Proceso al recurso de queja que interpuso la señora María Hermelinda Suárez Salamanca contra el auto del 5 de septiembre de 2018, máxime cuando la misma autoridad judicial accionada sostuvo que era procedente.
57. Así las cosas, se dejará sin efectos el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A el 10 de abril de 2019 y ordenará a esa autoridad judicial que dicte una decisión de remplazo en la que le dé trámite al recurso de queja que interpuso la accionante contra el auto del 5 de septiembre de 2018.
58. Finalmente, respecto de los cargos “3.2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR UN INDEBIDO TRÁMITE A LA CONTRADICIÓN DE UN DICTÁMEN PERICIAL” y “3.3. VIOLACIÓN DEL DERECHO A OBTENER UNA INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN CONSULTANDO LOS INTRESES DEL AFECTADO” esta Sala advierte que se abstendrá de pronunciarse de fondo, toda vez que como se aclaró en los párrafos 39 y 40 de esta sentencia y como se dejará sin efectos el auto del 5 de septiembre de 2018, el juez natural es el competente para pronunciarse sobre las inconformidades planteadas por el actor en relación con los autos del 17 de mayo y 5 de septiembre de 2018 pues, de lo contrario este juez constitucional estaría asumiendo una competencia que no le corresponde, de conformidad con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.6. Conclusión
59. La Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, al proferir el auto del 10 de abril de 2019, incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no aplicó el trámite establecido en los artículos 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 353 del Código General del Proceso y, en consecuencia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Hermelinda Suárez Salamanca.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
- FALLA
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Hermelinda Suárez Salamanca.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A el 10 de abril de 2019 en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 25000-23-24-000-2007-00030-01 y ORDENAR que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, la autoridad judicial, dicte una decisión de remplazo, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Magistrada (E)
[1] Folio 1 del expediente de tutela.
[2] Folio 6 del expediente de tutela.
[3] Folio 21 del expediente de tutela.
[4] Folio 161 Y 162 del expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-24-000-2007-00030-01.
[5] Folio 131 del cuaderno No. 2 del expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-24-000-2007-00030-01.
[6] Folio 191 del expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-24-000-2007-00030-01.
[7] Folio 349 ídem.
[8] Folio 647 ídem.
[9] Folio 649 ídem.
[10] Folios 687 a 708 ídem.
[11] Folios 710 a 715 ídem.
[12] Folios 737 a 742 ídem.
[13] Folios 37 y 38 del expediente de tutela.
[14] Folios 51 a 58 del expediente de tutela.
[15] Folios 79 a 83 del expediente de tutela.
[16] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González.
[17] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
[18] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.
[19] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[20] Folios 710 a 715 ídem.
[21] Folios 737 a 742 del expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-24-000-2007-00030-01