IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial
[A]l verificar la solicitud de amparo formulada por la parte accionante, la Sala encuentra que la misma no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela fue radicada el 19 de junio de 2018 ante la Secretaría General del Consejo de Estado y la decisión cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el 16 de noviembre de 2017, la cual fue notificada por estado el 27 del mismo mes y año, así a la fecha de presentación de esta acción, transcurrieron 6 meses y 23 días.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02055-01(AC)
Actor: HELYTHE FUENTES DE PULIDO Y SANDRA IVETHE PULIDO FUENTES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez. Declara la improcedencia
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por las señoras Helythe Fuentes de Pulido y Sandra Ivethe Pulido Fuentes, quienes actúan a través de apoderado, contra la sentencia de 19 de julio de 2018[1], proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo.
- ANTECEDENTES
- Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela[2], las señoras Helythe Fuentes de Pulido y Sandra Ivethe Pulido Fuentes, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con ocasión del fallo de 16 de noviembre de 2017[3] que confirmó la sentencia de 18 de junio de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Que se revoque o se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, ordenándole al Tribunal proferir otra que supere los defectos atrás referidos, teniendo en cuenta que la obligación derivada de la indexación de la primera mesada pensional, solo fue declarada mediante sentencia, de cuya ejecutoria cobró exigibilidad.”[4]
- Hechos
Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:
El señor Arcadio Pulido Roa laboró en la empresa Acerías Paz del Rio, con un tiempo de servicio de más de 20 años, por lo que mediante Resolución Nº ADP Nº 0182 de 21 de febrero de 1996 le fue reconocida pensión de jubilación, con efectividad a partir del 12 de mayo de 1995, en cuantía de $142.125.
El señor Pulido Roa interpuso demanda ordinaria laboral contra Acerías Paz del Rio, a fin de que se ordenara reliquidar la pensión de jubilación ajustándola según los parámetros establecidos en la sentencia SU-120 de 2003, esto es, indexando la primera mesada pensional con actualización del último salario devengado a la fecha en que adquirió el status de pensionado, en consecuencia, que se condenara a la demandada a pagar las diferencias pensionales adeudadas desde el 12 de mayo de 1995 y hasta la fecha de ejecutoria del fallo ordinario[5].
La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 28 de abril de 2006, accedió a las pretensiones de la demanda.
En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 8 de mayo de 2008, modificó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada de las diferencias causadas entre el 12 de mayo de 1995 y el 23 de febrero de 2001[6].
Mediante sentencia de 26 de octubre de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no casó el fallo de 8 de mayo de 2008, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
El señor Arcadio Pulido Roa, impetró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, la cual correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de 6 de septiembre de 2011[7], declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, decisión que fue impugnada.
En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 28 de septiembre de 2011[8], resolvió (i) declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó conocimiento de la acción de tutela y (ii) no admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional.
El 19 de febrero de 2013, el señor Pulido Roa, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación, Rama Judicial, por los errores, fallas judiciales y la defectuosa prestación del servicio de administración de justicia en que, a su juicio, incurrieron los despachos judiciales en el trámite del proceso ordinario laboral Nº 2004-262, así como en la acción de tutela Nº 2011-02011-00. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que en fallo de 18 de junio de 2015[9], negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A", mediante sentencia de 16 de noviembre de 2017[10], confirmó el fallo de 18 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, cuya notificación se surtió por estado el 27 de noviembre de 2017.
Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que fue inadmitido mediante proveído de 2 de mayo de 2018[11], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A".
- Fundamentos de la acción
La parte demandante estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, al proferir el fallo de 16 de noviembre de 2017[12], mediante el cual confirmó la sentencia de 18 de junio de 2015 del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda ordinaria, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y los derechos adquiridos, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo y fáctico, al no dar por demostrado el error judicial en que incurrieron los despachos judiciales en el trámite del proceso ordinario laboral Nº 2004-262, así como en la acción de tutela Nº 2011-02011-00.
- Intervenciones
- Respuesta del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá
En memorial de 29 de junio de 2018[13], la señora juez, solicitó que se deniegue el amparo constitucional solicitado, por cuanto se encuentra demostrado que las decisiones judiciales atacadas no adolecen de ninguno de los defectos señalados que torne procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
Afirmó que se encontró demostrado que las actuaciones judiciales objeto de reproche estaban ajustadas a derecho por cuanto i) las autoridades judiciales cumplieron con la carga argumentativa para fundamentar la decisión, al considerar que las diferencias en las mesadas pensionales causadas entre el 12 de mayo de 1995 y el 23 de febrero de 2001 se encontraban prescritas, por cuanto habían transcurrido más de tres años desde su exigibilidad, aclarando que la actualización de la base salarial se produce por el curso del tiempo y no por la declaración judicial del derecho, ii) tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia apoyaron sus decisiones en el ordenamiento jurídico vigente, principalmente en lo dispuesto en el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y, finalmente iii) las providencias judiciales se basaron en la totalidad de los medios probatorios –documentales- oportunamente aportados al expediente, razón por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
- Respuesta de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A"
Mediante escrito de 3 de julio de 2018[14], la magistrada ponente de la sentencia proferida en el proceso ordinario que se cuestiona, solicitó declarar improcedente la acción de tutela dado que no cumple con los requisitos generales de procedencia o, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto las sentencias proferidas en el proceso ordinario no desconocieron el precedente jurisprudencial aludido por la parte accionante.
Afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la sentencia de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa fue notificada el 27 de noviembre de 2017, mientras que la acción de tutela fue presentada el 19 de junio de 2018, es decir que superó el término de 6 meses para su interposición.
Indicó que si bien es cierto, la parte accionante planteó que el presupuesto de la inmediatez había sido observado por cuanto “solamente el 02-05-2018 se declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia”, lo cierto es que la providencia objeto de la presente acción constitucional es la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de noviembre de 2017, notificada el 27 del mismo mes y año, luego es desde esa fecha que se debe contar el término de la inmediatez, criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por el Consejo de Estado.
- Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
En memorial de 3 de julio de 2018[15], el apoderado judicial solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la acción de tutela, por cuanto considera que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos ordinarios, dado que eso atentaría contra el principio de seguridad jurídica.
5. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 19 de julio de 2018[16], rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
Explicó que la parte actora no cumplió con dicho presupuesto, como quiera que la decisión objeto de reproche constitucional data de 16 de noviembre de 2017, la cual fue notificada por estado el 27 de noviembre de 2017, y la solicitud de amparo fue radicada el 19 de junio de 2018[17], luego dejó transcurrir 6 meses y 23 días para su interposición, tiempo que supera el plazo razonable de 6 meses para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, tal como se precisó por la Sala plena de esta Corporación en la sentencia de 5 de agosto de 2014.
Advirtió que si bien el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia el 30 de noviembre de 2017, el cual fue inadmitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 2 de mayo de 2018, no es dable iniciar el conteo del término de la inmediatez desde dicha fecha, como quiera que esa no es la providencia cuestionada en el presente trámite constitucional, máxime cuando el fallo reprochado no es susceptible de ese recurso, por cuanto la cuantía de la demanda de reparación directa es inferior a los 450 s.m.l.m.v. previstos en el artículo 257 del CPACA.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la parte actora[18] impugnó la decisión del a quo, con el argumento de que en el presente caso debe considerarse satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue inadmitido mediante auto de 2 de mayo de 2018, siendo a partir de la ejecutoria de dicha providencia que debe empezar a contabilizarse el término de 6 meses que establece el Consejo de Estado para la observancia del requisito de inmediatez.
Sostuvo que la solicitud de amparo sí observó el principio de inmediatez, lo que hace procedente el estudio de fondo, dado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue inadmitido el 2 de mayo de 2018 y la acción de tutela fue radicada el 19 de junio de 2019, luego, habían trascurrido apenas 49 días, término que cumple con el requisito de procedibilidad, lo cual fue omitido por el a quo al realizar una indebida contabilización de términos.
Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
- CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, al proferir el fallo de 16 de noviembre de 2017[19], que confirmó la sentencia de 18 de junio de 2015 del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda ordinaria, vulneró a la parte actora los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y los derechos adquiridos, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo y fáctico, al no dar por demostrado el error judicial en que incurrieron los despachos judiciales en el trámite del proceso ordinario laboral Nº 2004-262.
- Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional[20] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que límite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [21]
La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[22], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[23], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[24]
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[25] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[26].
- Caso concreto
De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela de la referencia.
Resulta importante reiterar que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, y en esa medida, el ordenamiento jurídico busca que el amparo constitucional sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
En el sub lite, la parte actora manifestó que la sentencia de 16 de noviembre de 2017[27], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y los derechos adquiridos, por cuanto, en su sentir, incurrió en defecto sustantivo y fáctico, al no dar por demostrado el error judicial en que incurrieron los despachos judiciales en el trámite del proceso ordinario laboral Nº 2004-262.
En consecuencia, pretende se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se deje sin efectos la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que confirmó el fallo de 18 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
No obstante lo anterior, al verificar la solicitud de amparo formulada por la parte accionante, la Sala encuentra que la misma no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela fue radicada el 19 de junio de 2018[28] ante la Secretaría General del Consejo de Estado y la decisión cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el 16 de noviembre de 2017, la cual fue notificada por estado el 27 del mismo mes y año[29], así a la fecha de presentación de esta acción, transcurrieron 6 meses y 23 días.
En tales condiciones, como quiera que la solicitud de amparo fue promovida el 19 de junio de 2018[30], transcurridos 6 meses y 23 días, contados a partir de la notificación del proveído objeto de tacha constitucional, se encuentra que el término desborda los límites de la razonabilidad y desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales supuestamente vulnerados a la parte accionante.
Ahora, si bien la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A", lo cierto es que este fue inadmitido mediante auto de 2 de mayo de 2018[31], y con base en lo dispuesto en el artículo 261 del CPACA[32], el recurso no impide la ejecución de la sentencia, lo que quiere decir que el término para contabilizar la inmediatez no se ve afectado. Valga la ocasión para recordar que el precitado recurso extraordinario tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, supuestos que no imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a fin de cuestionar las decisiones dictadas en desarrollo del proceso de reparación directa iniciado por un supuesto error judicial.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales.
Se insiste, cuando se cuestionan providencias judicialesel examen del requisito de inmediatez debe ser más estricto y riguroso, y la oportunidad para interponer la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales que supuestamente vulneran sus derechos fundamentales.
Es preciso reiterar que el sub examine, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, la cual, como se advirtió, fue notificada por estado el 27 del mismo mes y año[33], fecha a partir de la cual se debe contar el término de la inmediatez, de lo que se concluye que a la fecha de presentación de esta acción, transcurrieron 6 meses y 23 días, en tanto que la solicitud de amparo fue promovida el 19 de junio de 2018.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe confirmar la decisión impugnada en el entendido de que debió declararse la improcedencia de la acción. Queda resuelto el problema jurídico.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones expuestas.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero
[1] El expediente ingresó al despacho para fallo el 17 de septiembre de 2018.
[2] Folios 1-7.
[3] Proferido en el medio de control de reparación directa Nº 1100133360332013-00252-01.
[4] Folio 84.
[5] Folio 8 del cuaderno 3 del expediente ordinario.
[6] Folio 28 del cuaderno 3 del expediente ordinario
[7] Folio 65 del cuaderno 3 del expediente ordinario
[8] Folio 111 del cuaderno 3 del expediente ordinario
[9] Folio 71 del cuaderno 2 del expediente ordinario
[10] Folio 160 del cuaderno 1 del expediente ordinario
[11] Folio 176 del cuaderno 1 del expediente ordinario
[12] Proferido en el medio de control de reparación directa Nº 1100133360332013-00252-01.
[13] Folios 96-98.
[14] Folios 100-102.
[15] Folios 105-106.
[16] Folio 267 ibíd.
[17] Folio 85.
[18] Folios 124-128.
[19] Proferido en el medio de control de reparación directa Nº 1100133360332013-00252-01.
[20] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[21] Ibídem.
[22] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[23] Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo.
[24] Ibídem.
[25] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
[26] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[27] Proferido en el medio de control de reparación directa Nº 1100133360332013-00252-01.
[28] Folio 1.
[29] Folio 381 del expediente ordinario.
[30] Folio 1.
[31] Folio 176 del cuaderno 2 del expediente ordinario
[32] Artículo 261. Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido.
[33] Folio 381 del expediente ordinario.