ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / ACCIÓN EJECUTIVA - Que negó mandamiento ejecutivo de hacer / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración del material probatorio obrante en el expediente / INEFICACIA DE LA PRUEBA – Para cambiar el sentido del fallo / ORDEN DE REINTEGRO – Condicionada / IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE REINTEGRO DE EMPLEADO A CARGO OCUPADO EN PROVISIONALIDAD – Cargo ya fue provisto por concurso de méritos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e observa que la autoridad judicial accionada realizó el correspondiente análisis de las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales arribó razonadamente a la decisión de confirmar la denegatoria del mandamiento de pago en lo que respecta al reintegro del accionante al cargo de profesional universitario grado 20 de la DEAJ que ocupaba en provisionalidad, en razón a que el mismo ya había sido provisto mediante el sistema de carrera administrativa. (…) En consecuencia, no corresponde a esta instancia reabrir el debate probatorio o la interpretación dada por el juez ordinario sobre el estudio en que soportó la resolución del caso. Por lo tanto, la labor del juez de tutela se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. Sin embargo, en gracia de discusión se destaca que, si bien en el oficio DEAJRH 14-7646 del 19 de septiembre de 2014, se remitió copia del cuaderno administrativo de la señora [J.C.P.M.] quien reemplazó al [actor] a partir de su retiro (el 5 de diciembre de 2011), lo cierto es que mediante Resolución N 3706 de 13 de agosto de 2012, se nombró en propiedad al señor [W.R.M.V.] en el cargo de profesional universitario grado 20, por lo que para el 11 de febrero de 2015, fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria, dicho cargo ya se encontraba provisto por un funcionario de carrera administrativa, imposibilitando su reintegro. Por lo que, la prueba que pretende hacer valer el accionante carece de eficacia, dado que en nada cambia la decisión enjuiciada, toda vez que el cargo fue ocupado por un funcionario que accedió al mismo de manera definitiva por concurso de méritos. Igualmente, se precisa que la expectativa que tenía el accionante de permanencia en el cargo, de una parte, se torna irrisoria por la naturaleza misma de su vinculación, pues se encontraba en provisionalidad (goza de una estabilidad relativa y no permanente), solo hasta tanto se nombrara por concurso de méritos, y de otra, en razón a la orden de reintegro al cargo de profesional universitario grado 20, impartida en la Sentencia de 11 de febrero de 2015 que fue condicionada, es decir, que determinó que su nombramiento sería hasta tanto se proveyera el cargo con personal de la lista de elegibles surgida con ocasión de concurso de méritos, lo que efectivamente ocurrió el 13 de agosto de 2012. Así las cosas, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia la resolución de cumplimiento del fallo N 6280 de 6 de octubre de 2017, expedida por la DEAJ, realizó la liquidación de salarios por el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2011 (fecha en que fue retirado del servicio) hasta el 12 de agosto de 2012 (fecha en que se proveyó el cargo por concurso de méritos), con lo que quedaron colmadas las expectativas de permanencia que el accionante tenía en el cargo. Ahora bien, en relación con la aseveración hecha por el accionante frente a que el reintegró debía hacerse a otro cargo de igual o superior categoría, aduciendo la existencia de una planta global, se precisa que en la decisión declarativa no incluyó en la orden esa posibilidad de reintegro, razón suficiente para concluir que no fue un escenario considerado por el juez de la ejecución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02094-01(AC)
Actor: JOHN JAIRO HURTADO CUBILLOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico en proceso ejecutivo que negó mandamiento de pago para el cumplimiento de una orden de reintegro de un empleado en provisionalidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.
- ANTECEDENTES
- Hechos
El accionante señaló que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, DEAJ, el cumplimiento de la sentencia de 11 de febrero de 2015, dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá, cuya orden consistía en el pago de los valores reconocidos a su favor, y en el reintegro al cargo de profesional universitario grado 20, para el cual había sido nombrado por el término de seis meses, con posibilidad de prórroga.
Adujo que mediante Resolución Nº 6280 de 6 de octubre de 2017, liquidó y dispuso el pago de la condena por valor $ 66.534.623, pero no hizo ninguna mención del reintegro al cargo de profesional universitario grado 20, o a uno de igual o superior jerarquía.
Explicó que en la DEAJ existe una planta global de personal en la que es posible dar cumplimiento a la orden impartida, pues no se dispuso su reintegro al cargo específico que venía ocupando, sino en uno de igual o superior jerarquía.
Igualmente, adujo que el cargo del profesional universitario grado 20 que él desempeñaba, supuestamente ya se encontraba ocupado por el señor William Rafael Mulford Velásquez, funcionario de carrera administrativa, situación que no corresponde a la realidad dado que quien se encontraba como titular del mismo, era la señora Juliana Catalina Prieto Monroy, funcionaria vinculada en provisionalidad de acuerdo con el oficio DEAJRH-14-7646 del 19 de septiembre de 2014.
Por último, aseveró que presentó demanda ejecutiva a efectos de darle cumplimiento al fallo de 11 de febrero de 2015, la cual fue asumida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá, quien a través de auto de 15 de diciembre de 2017 negó la expedición del mandamiento solicitado, a lo que agregó que esa decisión dio por cierto el contenido del acto administrativo de la supuesta ejecución del fallo (Resolución Nº 6280 de 6 de octubre de 2017), sin observar la realidad procesal, la cual es que el cargo no era ocupado por un funcionario de carrera, sino uno en provisionalidad, aspecto que a su vez es irrelevante, dado que la DEAJ cuenta con una planta global en la que puede ser nombrado en cualquier cargo de igual o superior jerarquía. Esa decisión, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto de 19 de abril de 2018.
2. Fundamentos de la acción
El demandante señalo que con las providencias enjuiciadas, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.
Igualmente, adujo que incurrieron en los siguientes defectos i.) fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta el oficio DEAJRH 14-7646 del 19 de septiembre de 2014, en el que se establece que la señora Juliana Catalina Prieto Monroy, fue quien reemplazó al accionante, en el cargo de profesional universitario grado 20, ii) sustantivo, por haber dado validez a una manifestación contraria a la realidad, pues el oficio DEAJRH 14-7646 del 19 de septiembre de 2014, no señalaba que el cargo de profesional universitario grado 20 era ocupado por el señor Mulford Velásquez. Es decir, que los fundamentos para librar mandamiento ejecutivo eran claros, dado que la resolución del supuesto cumplimiento del fallo, no concordaba con la realidad, iii) error inducido, al aseverar que en el oficio DEAJRH 14-7646 del 19 de septiembre de 2014, se afirmó que quien ocupaba el cargo era la señora Juliana Catalina Prieto Monroy y no el señor Mulford Velásquez, quien en realidad había sido nombrado a través de la Resolución Nº 3706 de 13 de agosto de 2012, en el cargo de profesional universitario grado 20 de la DEAJ, lo que en su sentir, resulta inadmisible, pues la misma entidad hace dos manifestaciones contrarias, incumpliendo el deber previsto en el artículo 36 del CPACA, y por último, iv) violación directa de la Constitución, por tratarse de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
3. Pretensiones
El accionante formuló la siguiente pretensión:
“Se amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso, de Defensa y Contradicción, y de Acceso a la Administración de Justicia, violados por las accionadas a mi poderdante, haciendo respetar, consecuentemente, los principios a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, transgredidos al señor John Jairo Hurtado, emitiendo una orden que obligue al juez de conocimiento a que dé el debido trámite al proceso ejecutivo con Radicado 2017-0392, para lo cual deberá emitir el correspondiente auto que libre mandamiento ejecutivo y de pago a favor del acá accionante, tomado, de forma diferenciada, y de base, las obligaciones de hacer y de pagar una suma liquida de dinero contenidas en la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, emitida dentro del radicado Nº 2012-00010; decisión que quedó debidamente ejecutoriada el día 27 de febrero de los mismos mes y año, pero teniendo además como referente lo dispuesto por el artículo 297 de la ley 1437 de 2011 y los artículos 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, en su totalidad, esto es, ordenando al juez de conocimiento que tenga en cuenta el material probatorio obrante en tal expediente 2017-00392, y principalmente, en el distinguido con el Radicado 2012-00010, el cual demuestra que el señor Mulford Velásquez, realmente no ocupó el cargo que tuviera el accionante en la DEAJ hasta su ilegal declaratoria de insubsistencia, pero además, que la misma entidad cuenta con un planta global, lo cual resulta ser motivo suficiente para dar cumplimiento a la orden de reintegro contenida en el fallo emitido dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado en el año 2012 por el hoy accionante, lo cual varía la liquidación pecuniaria contenida en la Resolución No. 6160 del 5 de diciembre de 2011, de manera sustancial.
Lo anterior desde la base que se encuentran siendo desatendidos los principios rectores de la prueba, y desconocida la utilidad, pertinencia, conducencia, valoración en conjunto y necesidad, de documentos que demuestran la vulneración a los derechos acá invocados al doctor Hurtado Cubillos” [1].
- Pruebas relevantes
Con el expediente de tutela, se allegaron los siguientes documentos:
- Copia del auto de 19 de abril de 2018, emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante el cual, confirmó la denegatoria del mandamiento de pago.
- Copia del auto de 15 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que negó el mandamiento de pago solicitado.
- Copia de la sentencia de 11 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
- Oposición
5.1. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá
En escrito de 26 de julio de 2018, el titular del despacho judicial solicitó que se declarara la improcedencia de las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la sentencia atacada se dictó de acuerdo con los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno.
Adujo que tanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el proceso ejecutivo transcurrieron en condiciones normales, pues afirmó que el accionante ejerció en su oportunidad los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos fundamentales como el debido proceso, derecho de defensa y contradicción.
5.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, guardaron silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 16 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental.
Adujo que el Tribunal censurado coincidió con el Juzgado en la razón de la negativa de librar el mandamiento de pago al demandado, al establecer que el cargo para el cual se ordenó el reintegro había sido provisto en propiedad por la entidad demandada, dentro del término establecido en la sentencia que así lo ordenó.
Constató que los accionados tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente respectivo y, en particular, la Resolución Nº 6280 de 6 de octubre de 2017, con la cual se consideró que el demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial en provisionalidad desde el 2 de diciembre de 2009 al 4 de diciembre de 2011, que mediante Resolución Nº 3706 de 13 de agosto de 2012, se nombró en propiedad al señor William Rafael Mulford Velásquez en el cargo de profesional universitario grado 20, cargo que ocupaba el actor en provisionalidad y dispuso realizar la liquidación de salarios desde el 5 de diciembre de 2011 hasta el 12 de agosto de 2012 con ocasión del mencionado nombramiento en propiedad.
Por último, frente a la inconformidad con los valores liquidados señaló que tales conceptos no fueron desvirtuados por el accionante, ni la revisión y corrección de los mismos fueron objeto de la tutela.
7. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se conceda el amparo pedido en el escrito de tutela.
Centró su impugnación en dos inconformidades, i) un supuesto error de la administración, consistente en que el cargo de profesional universitario grado 20 había sido ocupado por Juliana Catalina Prieto Monroy, en provisionalidad, años después de que el accionante hubiere sido declarado insubsistente, mientras que en la ejecución del fallo se adujera por la DEAJ que pocos meses después, dicho cargo fue provisto por el señor William Rafael Mulford en propiedad. En tal sentido, aseveró que desconocen los derechos fundamentales del actor, pues la entidad luego de haberlo declarado ilegalmente insubsistente, lo revictimizó, al no reintegrarlo al cargo y, ii) la errada interpretación del fallo, pues sostuvo que la DEAJ debía cumplir con la obligación de hacer, consistente en el reintegro al cargo de igual o superior jerarquía hasta por el lapso de 6 meses, los cuales podían ser prorrogados, pero en el evento de que este cargo no hubiere sido provisto en régimen de carrera, lo cual no lo hizo estando obligada a hacerlo en consideración a la existencia de la planta global.
Así las cosas, adujo que no se valoró el oficio DAJRH 147646 del 19 de septiembre de 2014, mediante el cual se informó que el cargo de profesional universitario grado 20 había sido ocupado por la señora Juliana Catalina Prieto Monroy.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
La Sala deberá determinar si la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela se debe confirmar o, en su defecto, si el auto dictado el 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó la decisión de no librar mandamiento de pago respecto de la obligación de hacer (reintegro), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6].
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7]; (ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viiii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15].
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad
En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al actor los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, con la decisión dictada el 19 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual confirmó la negativa del mandamiento de pago; (ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el recurso de apelación en contra de la providencia que negó el mandamiento de pago; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de tutela se profirió el 19 de abril de 2018, y la acción de tutela se presentó el 22 de junio de 2018, esto es, 2 meses y 3 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) los accionantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
4.2. La sentencia objeto de impugnación que negó el amparo de los derechos fundamentales se debe confirmar
De manera previa,precisa la Sala que centrara su análisis en el estudio de la providencia emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por ser la decisión que resolvió de manera definitiva el asunto planteado.
4.3. Se advierte que el actor reprochó las decisiones de 15 de diciembre de 2017 y de 19 de abril de 2018, emanadas del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, mediante las que se denegó la solicitud de mandamiento de pago, que se traduce en el incumplimiento de la sentencia de 11 de febrero de 2015, que ordenó su reintegró al cargo de profesional universitario grado 20 de la planta global de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que sostuvo que esas decisiones vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.
Igualmente, adujo que incurrieron en los siguientes defectos i.) fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta el oficio DEAJRH 14-7646 del 19 de septiembre de 2014, en el que se establece que la señora Juliana Catalina Prieto Monroy, fue quien reemplazó al accionante, en el cargo de profesional universitario grado 20, ii) sustantivo, por haber dado validez a una manifestación contraria a la realidad, pues el oficio DEAJRH 14-7646 del 19 de septiembre de 2014, no señalaba que el cargo de profesional universitario grado 20 era ocupado por el señor Mulford Velásquez. Es decir, que los fundamentos para librar mandamiento ejecutivo eran claros, dado que la resolución del supuesto cumplimiento del fallo, no concordaba con la realidad, iii) error inducido, al aseverar que en el oficio DEAJRH 14-7646 del 19 de septiembre de 2014, se afirmó que quien ocupaba el cargo era la señora Juliana Catalina Prieto Monroy y no el señor Mulford Velásquez, quien en realidad había sido nombrado a través de la Resolución Nº 3706 de 13 de agosto de 2012, en el cargo de profesional universitario grado 20 de la DEAJ, lo que en su sentir resulta inadmisible, pues la misma entidad hace dos manifestaciones contrarias, incumpliendo el deber previsto en el artículo 36 del CPACA, y por último, iv) en violación directa de la Constitución, por tratarse de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sin embargo, la razón principal de la impugnación se concreta en el hecho de haber incumplido la sentencia condenatoria de 11 de febrero de 2015, lo que sentir del accionante generó un defecto fáctico, el cual según su entendimiento se configuró, supuestamente, por cuanto el juzgador realizó una errada apreciación de las pruebas obrantes en el expediente, esto es, del oficio DEAJRH 14-7646 del 19 de septiembre de 2014, en el que se establece que el cargo de profesional universitario grado 20 era ocupado por Juliana Catalina Prieto Monroy, quien había sido nombrada en provisionalidad y no por el señor Mulford Velásquez, como consecuencia de un concurso de méritos, por lo que debía ser reintegrado al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía.
4.4. En cuanto al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente allegadas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”
Así mismo ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución.
4.5. La providencia enjuiciada de 19 de abril de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, sostuvo que el título ejecutivo es de carácter complejo y está conformado por:
“ 1) La sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Bogotá de 11 de febrero de 2015, en el que accedieron a las pretensiones de la demanda así:
(…)
3.- A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a REINTEGRAR al señor JOHN Jairo Hurtado Cubillos al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 20 EN PROVISIONALIDAD, en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o a uno de igual o superior categoría siempre y cuando cumpla con los requisitos para este último efecto, y el mismo no podrá exceder de seis meses, con la posibilidad de prórroga, si acaso en este lapso no se provee el cargo con personal de lista de elegibles surgida con ocasión del concurso de méritos, y siempre que el demandante garantice compromiso, eficiencia, diligencia y una eficaz prestación del servicio público.
(…)
2. Por la Resolución Nº 6282 de 6 de octubre de 2017, por medio de la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial dio cumplimiento a una sentencia en los siguientes términos y teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
(…)
7.) Que de conformidad con la certificación DRHGS-CERTS 16-533, expedida por el Director Administrativo de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (E ), previa revisión en la base de datos físicos y los que reposan en el sistema, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia.
8.) De conformidad con la Certificación del Sistema de Recursos Humanos y Nómina denominado KACTUS y la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se establece que el señor JOHN JAIRO HURTADO CUBILLOS prestó sus servicios en la Rama Judicial así:
(…)
8) Que mediante Resolución Nº 3706 de fecha 13 de agosto de 2012, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nombró en propiedad al Señor WILLIAM RAFAEL MULFORD VELÁSQUEZ en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 20, cargo que anteriormente ocupaba el señor JOHN JAIRO HURTADO CUBILLOS en provisionalidad”.
En tal sentido concluyó que:
“ (…) De lo peticionado por la parte ejecutante, del título ejecutivo complejo, de la decisión adoptada por el a quo y de los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, la Sala llega a las siguientes conclusiones:
La parte ejecutante solicita se libre mandamiento de pago tanto por una obligación de dar suma de dinero, fruto del incumplimiento en el reconocimiento de un factor económico dispuesto en la sentencia título base de recaudo, la cual quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2015, es decir que el reclamo partiría desde el 28 de febrero de 2015 hasta el momento de acceder a la pretensión ejecutiva y en segundo momento comprendido entre el mandamiento de pago hasta que se lleve a cabo el pago efectivo y total de la obligación insoluta a favor del ejecutante. Como segunda obligación solicita dar cumplimiento a la obligación de hacer consistente en reintegrar al ejecutante a un cargo de Profesional Universitario Grado 20 de la Entidad demandada, o a uno de igual o superior categoría.(…) frente a este aspecto, el a quo, tuvo en cuenta esta situación, expresando que como el cargo fue ocupado por el señor William Rafael Mulford Velásquez en propiedad, y de conformidad con el condicionamiento establecido en la parte resolutiva de la sentencia título base de recaudo, efectivamente no hay lugar a acceder a la pretensión.
Ahora bien, lo anterior indica que si bien se dijo en principio que se debía cumplir la obligación de hacer, esto es, el reintegro, la misma no es posible cumplir en virtud de lo dispuesto en la misma sentencia que constituye el título ejecutivo del presente mecanismo pues el mismo estaba condicionado a que el cargo no estuviera provisto por el sistema de carrera administrativa, lo que en el presente evento sucedió (…)”.
De conformidad con lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada realizó el correspondiente análisis de las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales arribó razonadamente a la decisión de confirmar la denegatoria del mandamiento de pago en lo que respecta al reintegro del accionante al cargo de profesional universitario grado 20 de la DEAJ que ocupaba en provisionalidad[16], en razón a que el mismo ya había sido provisto mediante el sistema de carrera administrativa[17].
Cabe destacar que en tratándose de tutela contra providencia judicial, el juez constitucional tiene un carácter restringido[18] para efectuar un análisis de los elementos aportados como pruebas, pues se reitera que la acción constitucional, procede de manera excepcional para estos casos.
En consecuencia, no corresponde a esta instancia reabrir el debate probatorio o la interpretación dada por el juez ordinario sobre el estudio en que soportó la resolución del caso. Por lo tanto, la labor del juez de tutela se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
Sin embargo, en gracia de discusión se destaca que, si bien en el oficio DEAJRH 14-7646 del 19 de septiembre de 2014, se remitió copia del cuaderno administrativo de la señora Juliana Catalina Prieto Monroy, quien reemplazó al señor John Jairo Hurtado Cubillos a partir de su retiro (el 5 de diciembre de 2011), lo cierto es que mediante Resolución Nº 3706 de 13 de agosto de 2012, se nombró en propiedad al señor William Rafael Mulford Velásquez en el cargo de profesional universitario grado 20, por lo que para el 11 de febrero de 2015, fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria, dicho cargo ya se encontraba provisto por un funcionario de carrera administrativa, imposibilitando su reintegro.
Por lo que, la prueba que pretende hacer valer el accionante carece de eficacia, dado que en nada cambia la decisión enjuiciada, toda vez que el cargo fue ocupado por un funcionario que accedió al mismo de manera definitiva por concurso de méritos.
Igualmente, se precisa que la expectativa que tenía el accionante de permanencia en el cargo, de una parte, se torna irrisoria por la naturaleza misma de su vinculación, pues se encontraba en provisionalidad (goza de una estabilidad relativa y no permanente), solo hasta tanto se nombrara por concurso de méritos, y de otra, en razón a la orden de reintegro al cargo de profesional universitario grado 20, impartida en la Sentencia de 11 de febrero de 2015 que fue condicionada, es decir, que determinó que su nombramiento sería hasta tanto se proveyera el cargo con personal de la lista de elegibles surgida con ocasión de concurso de méritos, lo que efectivamente ocurrió el 13 de agosto de 2012.
Así las cosas, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia la resolución de cumplimiento del fallo Nº 6280 de 6 de octubre de 2017, expedida por la DEAJ, realizó la liquidación de salarios por el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2011 (fecha en que fue retirado del servicio) hasta el 12 de agosto de 2012 (fecha en que se proveyó el cargo por concurso de méritos), con lo que quedaron colmadas las expectativas de permanencia que el accionante tenía en el cargo.
Ahora bien, en relación con la aseveración hecha por el accionante frente a que el reintegró debía hacerse a otro cargo de igual o superior categoría, aduciendo la existencia de una planta global, se precisa que en la decisión declarativa no incluyó en la orden esa posibilidad de reintegro, razón suficiente para concluir que no fue un escenario considerado por el juez de la ejecución.
En consecuencia, la petición formulada por el accionante no tiene vocación de prosperar, pues se reitera que la orden dada en el fallo de condena fue de carácter condicionada “solo hasta el momento en que fuera provisto el empleo con lista de elegibles surgida con ocasión de concurso de méritos”, la cual ya se cumplió.
De esta manera, debe privilegiarse “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”[19].
Finalmente, resulta necesario señalar que no se demostró que con la decisión objeto de estudio, se hubieren vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, sino que por el contrario, se observaron plenas garantías en el curso del proceso ejecutivo adelantado, cosa distinta, es que no comparta la decisión denegatoria.
De conformidad con lo anterior, esta Sala concluye que la acción de tutela propuesta no incurrió en defecto fáctico, lo que conlleva la confirmación del fallo impugnado, por las razones expuestas.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera |
AUSENTE CON PERMISO
MILTON CHAVES GARCÍA Consejero | JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero |
[1] Folio 15 del cuaderno de tutela.
[2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
[3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.
[4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
[5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[6] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
[8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
[9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
[10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
[11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
[12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
[13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
[14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
[15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
[16] En sentencia T-1206 de 2004, dijo que excepcionalmente, los cargos de carrera podrán ser ocupados en provisionalidad. Dicha figura busca responder a las necesidades de personal de la administración en momentos en que se presenten vacancias definitivas o temporales, mientras estos cargos se proveen con los requisitos de Ley, o mientras cesa la situación que originó la vacancia37. Sin embargo, dicha situación temporal no cambia la calidad o naturaleza del cargo que se ocupa, pues la circunstancia de hecho no tiene la disposición para cambiar una determinación lega
[17] El artículo 125 de la Constitución Política regula el ingreso, ascenso y retiro de la función pública, estableciendo las modalidades de vinculación con el Estado. Por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado se proveen por medio del sistema de carrera, al cual se accede por medio de concurso público de méritos. De acuerdo con ese mismo artículo, es competencia del legislador determinar el régimen jurídico correspondiente, el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como también las causales de retiro del servicio oficial. Igualmente, la Carta Política establece que, en los casos en que la Constitución o la ley expresamente lo determinen, habrá cargos excluidos del régimen de carrera, entre los cuales se encuentran los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los demás que determine la ley.
[18] Sentencia SU-004 de 2018, establece que: 1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[18].2. Defecto fáctico por la ausencia de valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[18].3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[18]”.
[19] Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.