ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE INSISTENCIA – Medio de defensa judicial idóneo
[C]on relación a las inconformidades relacionadas la reserva, y la insistencia en la exposición de los documentos, observa la sala que el amparo reclamado no cumple con el requisito de subsidiariedad. (…) El artículo 26 de la Ley Estatutaria del Derecho de Petición establece proceso principal y autónomo para que un juez de la república decida definitivamente, en caso de insistencia por el interesado, sobre la reserva invocada por la autoridad. (…) El Legislador depositó la competencia para conocer estos procesos de única instancia, en cabeza del Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentre el documento, siempre que el sujeto pasivo de la petición sea una autoridad del orden nacional, departamental o del distrito de Bogotá. Si la petición se presentó ante autoridades distritales o municipales corresponderá conocer del recurso de insistencia al juez administrativo. (…) Este recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la información y ante la autoridad que invocó la reserva que deberá remitir al juez o tribunal administrativo, según corresponda y será decidido en un término de 10 días siguientes a la recepción. (…) En ese orden, se tiene que la ley dispone un proceso judicial autónomo y principal para debatir de la decisión de la autoridad de otorgar carácter reservado a determinada información o documento, por lo que la acción de amparo adquiere un carácter subsidiario. (…) En el expediente no se encuentra probado que la accionante hubiera interpuesto el recurso de insistencia, mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos que aduce conculcados, y es claro que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impide desplazar los mecanismos principales para el satisfacer los derechos de los ciudadanos, y tampoco permite suplir la inactividad de las partes. (…) Ya que el mecanismo judicial idóneo para insistir en el acceso a los documentos que fueron calificados como reservados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del CSJ, el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, no fue agotado por la accionante, se encuentra incumplido el requisito de subsidiariedad y la acción de tutela respecto del amparo del derecho al debido proceso deberá ser negado por improcedente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 26 / LEY 270 DE 1996.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02116-01(AC)
Actor: AURA JULIA REALPE OLIVA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA
La Sala decide la impugnación interpuesta por Aura Julia Realpe Oliva, contra la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:
“1.° Ampárase el derecho constitucional fundamental de petición de la señora Aura Julia Realpe Oliva, en los términos indicados en la parte motiva.
2.° En consecuencia, ordénase al señor rector de la Universidad de Pamplona que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de manera clara, congruente y de fondo a la solicitud de 29 de enero de 2018 formulada por la actora, la cual deberá ser comunicada a esta.”[1]
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2018[2], Aura Julia Realpe Oliva, actuando por conducto de apoderada judicial[3], interpuso acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
1. Pretensiones
Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:
“Solicito de tutelen los derechos de petición, al debido proceso y su correlativo derecho de defensa vulnerados por las entidades accionadas y en consecuencia, se ordene la entrega del cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas de la prueba psicotécnica, los parámetros de calificación de la prueba y el valor asignado a cada pregunta, tomados en cuenta para el perfil del cargo de Magistrada de Tribunal Superior al que aspira mi representada.
Así mismo, se manifieste cuantas preguntas fueron calificadas como incorrectas, indicando el número de la pregunta y la respuesta seleccionada por la señora Aura Julia Realpe Oliva, y cuál era la opción correcta de respuesta dada por la Universidad de Pamplona.”[4]
2. Hechos
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. La señora Aura Julia Realpe Oliva indica que se inscribió a la convocatoria creada mediante acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial. La accionante aspiró al cargo de magistrada de Sala Civil de Tribunal superior.
2.2. Informa que mediante Resolución PCSJR18 del 12 de enero de 2018, se conformó el registro de elegibles para la provisión de cargos de la Rama Judicial. Este acto administrativo se adicionó mediante la Resolución PCSJR18-2 de enero de 2018, en la que se consolidaron los puntajes obtenidos por los aspirantes.
2.3. Manifiesta que recibió una calificación total de 545,92 puntos, desagregada de la siguiente manera:
- Prueba de conocimientos: 302,25
- Curso concurso: 161,67
- Prueba psicotécnica: 12
- Experiencia adicional y docencia: 60
- Publicaciones: 0
2.4. Aduce que el puntaje obtenido la ubicó en el puesto 15 de un total de 15 aspirantes a su cargo, siendo determinante el bajo puntaje de la prueba psicotécnica que fue calificada con 12 puntos, cuando los demás aspirantes tuvieron calificaciones por encima de los 100 puntos. Así que presentó recurso de reposición para que se revisara y modificara el puntaje de la prueba psicotécnica.
2.5. Agrega que el 29 de enero de 2018, pidió, a través de derecho de petición, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad de Pamplona que informaran cuantas y cuales preguntas fueron calificadas como incorrectas y la cual era opción correcta. Además, solicitó copia del cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas por ella diligenciada.
2.6. Alega que sus peticiones no fueron resueltas de fondo por las autoridades, pues la Unidad de Administración de Carrera Judicial negó la entrega de la documentación requerida y no contestó las preguntas del derecho de petición so pretexto de la reserva de los documento; por otra parte, la Universidad de Pamplona no dio respuesta a la solicitud remitida vía correo electrónica el 29 de enero de 2018
2.7. Frente al recurso de reposición, menciona que fue desatado desfavorablemente.
3. Fundamentos de la acción
3.1. En relación con la respuesta recibida por parte Unidad de Administración de Carrera Judicial del CSJ, la accionante expone las siguientes inconformidades:
- No es de recibo que se niegue la documentación requerida bajo el argumento de la reserva legal que pesa sobre estos, dado que se solicitó cuando las pruebas ya se habían practicado y los resultados son de conocimiento público.
- Una adecuada interpretación del parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, indica que la reserva de las pruebas que se aplican en los concursos se justifica en la fase evaluatoria para garantizar la transparencia del concurso, sin embargo, pierde sentido una vez se publican los resultados de las pruebas.
- La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han avalado la exhibición de esta documentación cuando los aspirantes lo requieran para ejercer su derecho al debido proceso y de defensa.
- El argumento de que no se puede acceder a la petición dado que la Universidad de Pamplona no ha hecho entrega de ésta al CSJ se opone a lo dispuesto en el contrato de consultoría No. 112 de 2013.
- La ausencia o no entrega de los cuadernillos y hoja de respuestas no puede trasladarse a la accionada en desprecio llano de su derecho de defensa.
3.2. Adicional a lo anterior, indicó que la Universidad de Pamplona desconoció su derecho fundamental de petición porque, transcurrido el término de ley, no dio respuesta a su solicitud.
3.3. Como medida provisional solicitó la suspensión de los nombramientos para el cargo de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, hasta que se dé respuesta de fondo a las solicitudes que presentó ante las autoridades accionadas.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. El 28 de junio de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” admitió la acción de tutela. Además, negó la medida cautelar solicitada por la accionante.
4.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por conducto de la directora, solicita que se niegue la acción de tutela comoquiera que no se concretó vulneración alguna al derecho de petición de la accionante.
Como fundamento de su dicho expone que la solicitud fue contestada a través de oficio CJO018-1012 del 9 de abril de 2018 y enviada al correo electrónico indicado por la señora Realpe Oliva, aunque la respuesta a su petición desfavorable a sus pretensiones, se respondió de manera clara y de fondo.
En el oficio se le informó la imposibilidad de hacer entrega de los documentos requeridos en razón a la reserva legal que recae sobre estos, pues conforman el banco de preguntas que pueden aplicarse en posteriores convocatorias.
Agrega que a la accionante se le explicó que los documentos relativos a la construcción de pruebas, los cuadernillos, hojas de respuesta y calificación de las mismas se encuentran en poder de la Universidad de Pamplona y que aún no se han entregado a la Dirección.
4.3. La Universidad de Pamplona no rindió informe frente a la presente acción de tutela a pesar de haber sido notificada del auto admisorio.[5]
5. Providencia impugnada
Mediante providencia del 25 de julio de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Aura Julia Realpe Oliva respecto de la Universidad de Pamplona, porque no había dado respuesta al requerimiento de la parte actora que data del 29 de enero de 2018.
En consecuencia, ordenó emitir respuesta clara y de fondo que deberá ser comunicada al correo electrónico indicado en el derecho de petición.
Negó el amparo constitucional respecto del Consejo Superior de la judicatura aduciendo que la respuesta negativa no implica vulneración al derecho de petición siempre que se produzca dentro de los términos de ley y de fondo, como sucedió en el caso concreto.
6. Impugnación
La accionante impugnóla decisión del a quo, reiterando los argumentos y pretensiones del escrito de tutela. Además, alegó que el juez de primera instancia no falló de conformidad con lo solicitado en la demanda, pues su inconformidad se centró, además de la omisión de respuesta por parte de la Universidad de Pamplona, en la violación de su derecho al debido proceso derivado la negativa a remitir la documentación requerida para ejercer su derecho de contradicción frente a la calificación de la prueba psicotécnica.
Llama la atención en el sentido de que no se indicó de manera específica al rector de la Universidad de Pamplona que debía proceder con la entrega del cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas correspondiente como requisito necesario para iniciar las acciones legales correspondientes frente al acto administrativo que consolidó su calificación para el cargo de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior.
Acusa que la providencia de tutela de primera instancia desconoce los reiterados pronunciamientos de esta Corporación en los que se ha ordenado la exhibición de las pruebas psicotécnicas y comportamentales a las personas que aspiran a la provisión de cargos por concurso de méritos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico
El asunto que ocupa la atención de la Sala atiende a la inconformidad de la accionante con la sentencia de tutela de primera instancia dado que considera que la orden dirigida a la Universidad de Pamplona en el sentido de responder la solicitud que presentó el 29 de enero de 2018, no garantiza en su integridad su derecho de petición, pues el sentenciador se abstuvo de exigirle de manera específica la entrega de los documentos por ella requeridos.
Además, alega que continúa la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso porque aunque la Unidad de Administración de Carrera Judicial del CSJ respondió su petición, lo cierto es que no accedió a sus requerimientos invocando la reserva de los mismos con un fundamento normativo que no es pertinente y, en consecuencia, afectando su derecho de contradicción en la jurisdicción contenciosa administrativa.
3. Del derecho de petición
3.1. Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ha sido concebido por la doctrina como “…un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”[6] y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”[7].
3.2 El derecho de petición tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv)otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi); poner en conocimiento del peticionario la respuesta o pronunciamiento de la administración siendo notificada en debida forma; en el mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.
3.3. No obstante, debe tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea, y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido[8].
3.4. El derecho de petición cobija otras garantías constitucionales como, el acceso a documentos públicos (artículo 74[9] CP), que encuentra su límite en las reservas legales que afecten el documento que se quiere consultar. Dicha reserva faculta a la autoridad para rechazar la solicitud, sin perjuicio de la insistencia del peticionario ante autoridad judicial[10].
4. El derecho de petición de la actora fue amparado en debida forma por el juez de primera instancia
4.1. El juez de tutela en primera instancia indicó con acierto que: (i) se concretó una vulneración al derecho de petición de la accionante por parte de la Universidad de Pamplona, pues en el proceso está probado[11] que no dio respuesta a la solicitud radicada por la accionante el 29 de enero de 2018; y (ii) no existió vulneración a este derecho por parte de la Unidad de Carrera Judicial del CSJ, porque en el plenario se halló respuesta oportuna, clara , de fondo y debidamente notificada a la accionante.
La orden del a quo consistió en exigir al rector de la Universidad de Pamplona que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, pusiera en conocimiento de la señora Aura Realpe Oliva respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por esta el 29 de enero de 2018.
4.2. A pesar de ello, la accionante estima que no hay una protección integral a sus derechos fundamentales, porque no se ordenó a las accionadas, de manera concreta, la entrega de los documentos requeridos como el cuadernillo de preguntas de la prueba psicotécnica, hoja de respuesta y demás pedimentos.
4.3. La Sala advierte que la protección al derecho de petición no se logra con una orden a la autoridad en el sentido de acceder a las solicitudes del peticionario, pues es de competencia del sujeto pasivo del derecho de la petición establecer si puede entregar la información solicitada y, de no ser así, exponer las razones de su negativa.
Es decir, no corresponde al juez de tutela establecer el sentido de la respuesta, ello implicaría una indebida intromisión en las funciones de otros órganos del Estado, pues bien es posible otorgar una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado, aunque sea contraria a lo querido por el ciudadano[12].
4.4. De acuerdo con lo dicho, se concluye que la orden del a quo fue eficaz para lograr la protección del derecho de petición de la señora Aura Julia Realpe Oliva.
5. De la no vulneración del derecho al debido proceso y la omisión de agotar el recurso de insistencia
5.1. La segunda inconformidad de la accionante guarda relación con la presunta vulneración de su derecho al debido proceso atribuida a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del CSJ, en razón que a la negativa de remitir la información requerida so pretexto de la reserva de estos documentos, situación que le impide ejercer su derecho de contradicción para atacar la legalidad del acto que consolidó los puntajes de los aspirantes y la lista de elegibles.
Agrega que la negativa a remitir los documentos no tiene un soporte fáctico razonable, dado que ya se habían publicado los resultados por lo que carece de sentido la reserva.
5.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del CSJ, negó la entrega de los documentos aduciendo, entre otros argumentos, lo siguiente:
“Con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estableció: ‘Las pruebas de los concursos que se apliquen para proveer cargos de la carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado” (…)
Respecto de esta normativa la Corte Constitucional en sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 precisó: (…)
Dado el alcance de la sentencia de la H. Corte Constitucional no es dable levantar la reserva una vez aplicadas las pruebas, pues tales cuestionarios hacen parte de un banco de preguntas que podría ser utilizado en posteriores concursos. (…)
Así las cosas, debe respetarse el carácter reservado de las pruebas que se aplican continuamente en la Rama Judicial; máxime cuando dicha conlleva a la efectividad del derecho de igualdad material y transparencia para los futuros aspirantes a ocupar cargos en la misma.”[13]
5.3. El artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, consagra el derecho de las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.
5.4. El parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que fue invocado para justificar la reserva, es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo.
Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:
[…]
PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.”
5.5. La Ley Estatutaria del Derecho de Petición en su artículo 24 establece que sólo tendrá carácter reservado la información y documentos sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. El artículo 25[14], por su parte, enuncia los requisitos que debe contener la respuesta que niegue la información requerida por estar afectada de reserva, entre ellos, que deberá estar motivada, invocar el artículo que justifica el carácter reservado de la información y ser efectivamente notificada al interesado.
El contenido del artículo 25 de la Ley Estatutaria del Derecho de Petición fue declarado conforme a la Constitución Política por la Corte Constitucional, bajo las siguientes consideraciones:
“A su vez, la norma cumple con el cometido constitucional exceptivo del acceso a la información, cuando obliga a que esa motivación obedezca a lo que expresamente las disposiciones legales han establecido como reserva, deber que impone señalar de manera precisa la fuente legal que le permite rechazar la petición de información sometida a tal condición.
Así las cosas, de acuerdo con la citada jurisprudencia, el legislador impone al funcionario que rechaza la petición de información la carga de la prueba para negar el acceso a la información, a través de la cual asegura el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, pues impide que tal decisión sea meramente discrecional y arbitraria, condición que acata el diseño legal objeto de escrutinio constitucional, pues exige que la restricción deba ser motivada y fundamentada en los preceptos legales que previamente han consagrado la reserva a la información pública.”[15]
5.6. Del análisis del expediente y de la respuesta otorgada, es claro que la respuesta estuvo motivada, expuso la disposición normativa que justifica la reserva y fue notificada efectivamente a la interesada. Por lo que, en lo que respecta al núcleo del derecho de petición, no se halla vulneración alguna.
5.7. Ahora, con relación a las inconformidades relacionadas la reserva, y la insistencia en la exposición de los documentos, observa la sala que el amparo reclamado no cumple con el requisito de subsidiariedad.
El artículo 26[16] de la Ley Estatutaria del Derecho de Petición establece proceso principal y autónomo para que un juez de la república decida definitivamente, en caso de insistencia por el interesado, sobre la reserva invocada por la autoridad.
El Legislador depositó la competencia para conocer estos procesos de única instancia, en cabeza del Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentre el documento, siempre que el sujeto pasivo de la petición sea una autoridad del orden nacional, departamental o del distrito de Bogotá. Si la petición se presentó ante autoridades distritales o municipales corresponderá conocer del recurso de insistencia al juez administrativo.
Este recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la información y ante la autoridad que invocó la reserva que deberá remitir al juez o tribunal administrativo, según corresponda y será decidido en un término de 10 días siguientes a la recepción.
5.8. La Corte Constitucional al realizar el análisis de exequibilidad del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, expuso:
“(…) la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.”[17]
En relación con la idoneidad de la acción de amparo como mecanismo para proteger el derecho de acceso a documentos públicos, el Tribunal Constitucional, señaló:
“De este modo, es cierto que antes del 2015 la jurisprudencia constitucional había sostenido que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la inexistencia de otro procedimiento ordinario. Sin embargo, hoy en día, es claro que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho.”[18]
5.9. En ese orden, se tiene que la ley dispone un proceso judicial autónomo y principal para debatir de la decisión de la autoridad de otorgar carácter reservado a determinada información o documento, por lo que la acción de amparo adquiere un carácter subsidiario.
5.10. En el expediente no se encuentra probado que la accionante hubiera interpuesto el recurso de insistencia, mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos que aduce conculcados, y es claro que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impide desplazar los mecanismo principales para el satisfacer los derechos de los ciudadanos, y tampoco permite suplir la inactividad de las partes.
5.11. Ya que el mecanismo judicial idóneo para insistir en el acceso a los documentos que fueron calificados como reservados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del CSJ, el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, no fue agotado por la accionante, se encuentra incumplido el requisito de subsidiariedad y la acción de tutela respecto del amparo del derecho al debido proceso deberá ser negado por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
- Confirmar la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero
[1] Folio 78 del expediente.
[2] Ver fol. 1 del cuaderno de tutela.
[3] Ver fol. 10 del cuaderno de tutela.
[4] Ver fol. 4 del cuaderno de tutela.
[5] Ver fol. 52 del cuaderno de tutela.
[6] MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115.
[7] Ibíd., p. 174.
[8] Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006.
[9] Constitución Política de Colombia. Artículo 74.Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable.
[10] Ley 1755 de 2015. Ley Estatutaria del derecho de petición. Artículo 26.
[11] En el expediente existe prueba de la remisión vía electrónica de derecho de petición a esta Universidad y la aseveración de la accionante de no haber obtenido respuesta. Esto sumado al hecho de que la Universidad de Pamplona no dio respuesta a la acción de tutela y, en consecuencia, se aplicó la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, permite tener probada la falta de respuesta.
[12] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-146 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En relación con la respuesta negativa a los pedimentos del sujeto activo del derecho de petición, indicó: “Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. (…)”
[13] Ver fol. 34 del cuaderno de tutela.
[14] Ley 1755 de 2015. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
[15] Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[16] Ley 1755 de 2015. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
[17] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[18] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-119 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva