IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Inexistencia de fraude en la sentencia de tutela

[L]a Sala no evidencia elemento de juicio alguno que lleve a la conclusión de que en el proceso de tutela adelantado por el [actor] se haya dictado una decisión fraudulenta, que se haya omitido conformar en debida forma el contradictorio o que se trate de una decisión en el marco de un incidente de desacato, supuestos en los que excepcionalmente es posible efectuar el estudio de fondo de una acción de amparo constitucional. Con base en lo anterior, la Sala observa que la acción de tutela no resulta procedente contra una providencia emitida en el marco de una acción de tutela, por regla general, ya que con ello se busca evitar una prolongación indefinida de la controversia y, por tanto, sacrificar la seguridad jurídica y del goce de los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1791 DE 2002 - ARTÍCULO 21 - PARÁGRAFO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02127-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA 

Temas:          Tutela contra providencia judicial. Improcedencia de tutela contra fallos de la misma naturaleza

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la entidad accionante, contra la sentencia dictada el 1º de agosto de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se rechazó por improcedente el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

1. Hechos

Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:

El patrullero Jorge Luis Fontecha Suescún instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se ordenara su vinculación al curso de capacitación para el grado de Subintendente, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 3 de noviembre de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo, por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial dentro del ordenamiento jurídico para solicitar la protección de los derechos invocados y para demandar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo cuestionado. 

Inconforme con la decisión, el actor presentó impugnación que correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Primera, quien mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, revocó la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Luis Fontecha Suescún, ordenando a la Junta de Evaluación y Clasificación para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional emitir nuevamente concepto debidamente motivado y en caso de ser favorable el concepto que se emita, la Dirección General de la Policía Nacional debía ordenar a la autoridad y/o entidad competente admitir al señor Fontecha Suescún en el curso de ascenso al grado de subintendente.

El 18 de abril de 2018, el actor presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación el 15 de febrero de 2018.

Mediante auto del 9 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander decidió sancionar por desacato al director de talento humano de la Policía Nacional y al director general de la Policía Nacional, con multa por valor de un (1) salario mínimo legal mensual con ocasión del incumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación el 15 de febrero de 2018.

En auto del 16 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió revocar la sanción por desacato impuesta al director de talento humano de la Policía Nacional y al director general de la Policía Nacional.

2. Fundamentos de la acción

El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, consideró que el fallo de tutela de 15 de febrero de 2018, proferido por la autoridad judicial accionada vulneró de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto ordenó a la Junta de Evaluación y Clasificación para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional emitir nuevamente concepto debidamente motivado, y en caso de ser favorable, la Dirección General de la Policía Nacional debía ordenar a la autoridad y/o entidad competente admitir al señor Fontecha Suescún en el curso de ascenso al grado de subintendente.

Hizo referencia al marco normativo para que los patrulleros realicen curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendentes, indicó que existen unas actuaciones administrativas las cuales deben ser respetadas por los habitantes del territorio nacional, incluyendo a los funcionarios judiciales.

Acusó a la autoridad judicial demandada de incurrir en “vía de hecho”, porque a su juicio, fundamentó su decisión judicial en normas que van en contravía de las previstas en el ordenamiento jurídico colombiano, desconociendo los estatutos de carrera para el personal uniformado de la Policía Nacional, específicamente, lo consagrado en el parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2002, al ordenar realizar el curso de ascenso sin previamente haber presentado el concurso establecido para tal fin.

3. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela[1], el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, mediante apoderada, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la Policía Nacional y como consecuencia se declare que la sentencia de segunda instancia del 15 de febrero de 2018, proferida por el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN PRIMERA C.P MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, demandante JORGE LUIS FONTECHA SUESCÚN, vulneraron los intereses de la institución policial.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 15 de febrero de 2018, en lo que refiere al inciso quinto del numeral primero, así:

“PRIMERO: REVÓCASE el fallo de 3 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se declaró improcedente en amparo solicitado y en su lugar, DISPONE:

(…)

[O]rdenar a la autoridad y/o entidad competente admitir al señor JORGE LUIS FONTECHA SUESCÚN en un curso de ascenso al grado de subintendente, garantizar y gestionar su debida participación en las mismas condiciones que sus compañeros, procedimiento que no puede sobrepasar los tres (3) días hábiles.”

Ordenando al CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN PRIMERA C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción, relacionados con ordenar al señor Jorge Luis Fontecha Suescún presente el concurso previo al curso de ascenso al grado de Subintendente.

TERCERO: Se tutele el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, que como consecuencia de ello se ordene en el término de 48 horas, excluir del curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente el cual se llevará a cabo en el mes de septiembre de 2018, en las mismas condiciones de sus compañeros y en igualdad a todos los inscritos para el mismo, como se dispuso en el acta Nº 003 ADEHU – GRUAS-225 del 25-04-2018 de la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo agentes, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000 ”.

4. Pruebas relevantes

Obran en el expediente los siguientes documentos:

  • Copia del expediente que contiene las actuaciones de la acción de tutela Nº 68001-23-33-002017-01304-01.
  • Copia del expediente contentivo del incidente de desacato adelantado dentro de la precitada solicitud de amparo.

5. Oposición

5.1 Respuesta Consejo de Estado, Sección Primera

Señaló que se advierte que la acción de la referencia resulta improcedente, por cuanto se trata de tutela contra una sentencia proferida dentro del mecanismo de amparo constitucional, frente a lo cual solo procede el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.

Aseguró que no se incurrió en la violación alegada, en tanto la parte resolutiva del fallo se ordenó conforme a los requisitos establecidos en el parágrafo 4º del artículo 21 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000.

5.2 Respuesta del señor Jorge Luis Fontecha Suescún

Indicó que ya culminó el curso de ascenso el cual solicita la entidad accionada excluirlo, fue bien calificado en las diferentes asignaturas demostrando que tiene todas las capacidades para ascender, terminando con éxito el curso al grado de subintendente, sin que reste nada más que la resolución de su nombramiento en el nuevo escalafón.´

Finalmente, señaló que la entidad accionante no cuenta con verdaderos reparos o situaciones fácticas para sustentar o alegar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, menos la existencia de una vía de hecho, ni argumentos que revoquen la decisión objeto de reproche constitucional, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”,en sentencia de 1º de agosto de 2018, rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por la parte actora, al considerar que no se cumplió con el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia judicial que decida una acción de su misma naturaleza.

Luego de encontrar probados dentro de la acción de tutela los requisitos generales de (i) relevancia constitucional; (ii) claridad en los hechos por los cuales considera vulnerados los derechos fundamentales; (iii) se agotaron todos los medios de defensa judicial, concluyó que no se cumple el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia judicial que decida una acción de su misma naturaleza.

Afirmó que la Corte constitucional en fallo SU-627 de 2015[2], estimó que si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, no procede por regla general, salvo que obedezca a una situación de fraude, es decir, que se configure la cosa juzgada fraudulenta, entendida como la “[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos […][3]”.

Indicó que no se encuentra que la orden proferida por los señores Consejeros de la Sección Primera de esta Corporación, en el fallo cuestionado, se haya producido debido a un actuar de mala fe del señor Jorge Luis Fontecha Suescún, esto es, que él los haya engañado, pues la adoptaron al estimar que la junta de evaluación y calificación para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional “no señaló acontecimiento fáctico que justificara el concepto no favorable” para que el uniformado pudiera acceder “al concurso previo al curso de ascenso al grado de subintendente en las mismas condiciones que sus demás compañeros […] vulnerando el derecho a ascender”.

Por último, advirtió que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone su rechazo.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad demandante impugnó la anterior decisión y solicitó revocarla, para lo cual reiteró los argumentos y las pretensiones de la acción de tutela.

Señaló que el Juez no examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de esta Corporación, toda vez que ordenó a la Junta de Evaluación y Clasificación para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional emitir nuevamente concepto debidamente motivado, y en caso de ser favorable el concepto que se emita, la Dirección General de la Policía Nacional debía ordenar a la autoridad y/o entidad competente admitir al señor Fontecha Suescún en el curso de ascenso al grado de subintendente.

Manifestó que la decisión proferida va en contra del ordenamiento jurídico, en especial de lo contenido en el Decreto Ley 2591 de 1991, a lo que agregó que se vulneró flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso, en tanto le ordenó a la Policía Nacional omitir el fundamento legal establecido para el ascenso de los miembros de la institución.

Por último, afirmó que esta Corporación desconoció el procedimiento determinado en el régimen especial de carrera para el personal uniformado de la Policía Nacional en lo relacionado con el ascenso, por consiguiente se vislumbra la vulneración del derecho fundamental alegado.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal c del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si debe confirmar la decisión del a quo que rechazó por improcedente la acción de tutela, al encontrar que no se cumplió con el requisito de que la tutela no se instaure contra una de la misma naturaleza o si, por el contrario, corresponde determinar si la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al ordenar emitir nuevamente concepto debidamente motivado, y en caso de ser favorable, la Dirección General de la Policía Nacional debía ordenar a la autoridad y/o entidad competente admitir al señor Fontecha Suescún en el curso de ascenso al grado de subintendente.

3. Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza

La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.

Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 2014[4], indicó:

“3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. 

(…)

3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.  El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.

En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.

3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”.

(…)

Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 2015[5] la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó:

“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”

El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas.

De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; (ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato.

4. Estudio y solución del caso concreto

En el sub lite, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, presentó acción de tutela con la finalidad de que se deje sin efecto la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, quien el 15 de febrero de 2018 revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Luis Fontecha Suescún.

A su juicio, la decisión tomada por la autoridad judicial accionada vulneró de manera flagrante su derecho fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto ordenó a la Junta de Evaluación y Clasificación para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional emitir nuevamente concepto debidamente motivado, y en caso de ser favorable, la Dirección General de la Policía Nacional debía ordenar a la autoridad y/o entidad competente admitir al señor Fontecha Suescún en el curso de ascenso al grado de subintendente.

Acusó a la autoridad judicial demandada de incurrir en una vía de hecho, porque fundamentó su decisión judicial en normas que van en contravía de las consagradas en el ordenamiento jurídico colombiano, desconociendo los estatutos de carrera para el personal uniformado de la Policía Nacional, específicamente lo consagrado en el parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2002, al ordenar realizar el curso de ascenso sin previamente haber presentado el concurso establecido para tal fin.

El juez constitucional de primera instancia rechazó por improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia judicial de la misma naturaleza, por cuanto en el asunto sub examine no se observó que haya una situación de fraude, es decir, que se configure la cosa juzgada fraudulenta. Tampoco encontró que el fallo cuestionado se haya producido debido a un actuar de mala fe del señor Jorge Luis Fontecha Suescún, es decir, que él los haya engañado.

El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, impugnó la decisión anterior reiterando las pretensiones y argumentos planteados en el escrito de tutela.

De la lectura integral de la solicitud de tutela presentada por la entidad actora, la Sala concluye que lo que pretende la accionante es que se revoque el fallo de tutela de 15 de febrero de 2018, en el que la Sección Primera de esta Corporación, como juez constitucional de segunda instancia, resolvió revocar el fallo de 3 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior, al considerar que dicha providencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, desconociendo los estatutos de carrera para el personal uniformado de la Policía Nacional, específicamente lo consagrado en el parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2002,

Al respecto, la Sala observa que la presente acción de tutela resulta improcedente, en tanto lo solicitado no se encuentra dentro de los supuestos excepcionales precisados en la sentencia SU-627 de 2015, esto es, (i) que se trate de un asunto de cosa juzgada constitucional fraudulenta; (ii) que se haya omitido la vinculación de terceros con interés legítimo en el trámite constitucional y (iii) que se trate de la vulneración de derechos fundamentales en el marco de un incidente de desacato.

En efecto, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos en esta acción de tutela, la Sala no evidencia elemento de juicio alguno que lleve a la conclusión de que en el proceso de tutela adelantado por el señor Jorge Luis Fontecha Suescún se haya dictado una decisión fraudulenta, que se haya omitido conformar en debida forma el contradictorio o que se trate de una decisión en el marco de un incidente de desacato, supuestos en los que excepcionalmente es posible efectuar el estudio de fondo de una acción de amparo constitucional.

Con base en lo anterior, la Sala observa que la acción de tutela no resulta procedente contra una providencia emitida en el marco de una acción de tutela, por regla general, ya que con ello se busca evitar una prolongación indefinida de la controversia y, por tanto, sacrificar la seguridad jurídica y del goce de los derechos fundamentales.

En conclusión, la acción de tutela presentada no cumple los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para habilitarla contra decisiones proferidas dentro de un proceso de la misma naturaleza, razón por la cual se confirmará la decisión proferida el 1º de agosto de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el entendido de que se debió declarar la improcedencia.

  1. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 1º de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

AUSENTE CON PERMISO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero


[1] Folios 1 al 6.

[2] M.P. Mauricio González Cuervo.

[3] Sentencia T-218 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[4] M. P. María Victoria Calle Correa.

[5] Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Reiterada de manera reciente en la Sentencia T-072 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido.

  • writerPublicado Por: abril 22, 2020